Sentencia N° 17/26
SARATE, Gerardo Fabián c/ EC SAPEM S.A. s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2026-06-08
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Diecisiete.
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 08 días del mes de junio de dos mil veintiséis, se reúne en Acuerdo la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de esta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GOMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para conocer en el Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 028/25, “SARATE, Gerardo Fabián c/ EC SAPEM S.A. s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme el acta obrante a fs. 56, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES y FABIANA EDITH GOMEZ. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Ocurre a esta instancia extraordinaria, la demandada, en autos principales, EC SAPEM articulando Recurso de Casación, en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 74 de fecha tres de junio de 2.025, dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Debo señalar, que por Sentencia Definitiva N° 40 de fecha 28 de Agosto de 2.017, el Juzgado del Trabajo de Segunda Nominación, en causa Expediente N° 090/11, caratulados “SARATE Gerardo Fabián c/ EDECAT S.A. s/ Beneficios Laborales”, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Señor Sarate, condenando a esta última al pago de una suma de dinero determinada, en concepto de capital sin intereses, por diferencia de haberes de los meses de Octubre de 2.008 al mes de Septiembre de 2.016, más diferencia de SAC y reclamo de BAE 2009, BAE 2010/2.015. El resto de las diferencias por los meses sucesivos desde Octubre 2.016 y diferencias sac II/2.016 y BAE 2016 y sucesivos, más BAE, más SAC años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y sucesivos …hasta que se regularice la situación del trabajador, deberán ser liquidadas en la etapa de ejecución de sentencia, entre otras consideraciones. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La mencionada sentencia, quedo firme, actuaciones que se glosan a estos autos como prueba. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por Expediente N° 029/2018, se tramitó el pedido de extensión de responsabilidad y beneficios laborales, a la actual patronal del Señor Sarate, EC SAPEM S.A., bajo la consigna que la actual empresa de Energía, asumió el pago de obligaciones de la anterior concesionaria, corresponde la extensión de la responsabilidad y la condena al pago de las sumas parciales que arrojo la planilla de liquidación practicada en la causa expediente 090/2.011.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presentada EC SAPEM S.A., reconoce que el actor cumple funciones en la empresa, habiendo sido transferido conforme lo establecido en la Ley N° 5355, artículo 4to. Sin perjuicio de ello, se opone a la extensión de la responsabilidad e impugna planilla de liquidación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por Sentencia Interlocutoria N° 33 de fecha 11 de Junio de 2020 (fs. 154/160), el Juzgado de Segunda Nominación del Trabajo, rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la parte incidentista EC S.A.P.E.M. y en consecuencia hacer lugar al pedido de extensión de responsabilidad en contra de EC SAPEM, interpuesto por la parte ejecutante. Reserva el pedido de ejecución hasta tanto se encuentre firme la presente resolución. - - - - - - - - - - - - - -
Apelada la sentencia identificada supra, por parte de EC SAPEM, mediante Sentencia Interlocutoria N° 125, de fecha 12 de Septiembre de 2.022 (fs. 197/201) la Cámara de Apelaciones de 3ra. Nominación, no hace lugar al recurso de apelación planteado por la parte incidentista EC SAPEM, y, en consecuencia, confirma la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios. -Sentencia firme-. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ante la presentación de planilla de liquidación, la empresa EC SAPEM, impugna, aduciendo no adeudar suma alguna. La actora en su contestación señala que la causa se encuentra en etapa de ejecución de sentencia y que la empresa pretende que se dicte una nueva sentencia y que en su impugnación reconoce no haber cumplido con las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El Tribunal inferior, en oportunidad de expedirse sobre la impugnación de la planilla, aprobando la misma, por Sentencia Interlocutoria N° 1 de fecha 11 de Febrero de 2.025, deja constancia que la demandada al insistir en que la situación del trabajador fue regularizada, no explica de qué manera se dio cumplimiento con lo ordenado por Sentencia definitiva 40/17, desde qué fecha y de qué manera ello se ve reflejado en los recibos de haberes del actor, como en la registración en su categoría de jefe de sistemas, lo cual no podrá tenerse por cumplido hasta que se demuestre que se integró al salario que cobraba el actor declarado, el monto equivalente percibido en negro. Señala que la planilla faccionada ha sido practicada de conformidad a las pautas de las sentencias definitivas N° 40/2.017 y 17/2.022, firmes e inmodificables para las partes. - - - - - -
Apelada esta sentencia por la empresa EC SAPEM, en su memorial, introduce la cuestión de la inconstitucionalidad del artículo 102 del NCPT, y no de sus argumentos, cuestión a tener en cuenta, que es la ratificación que la objeción es la causa de la misma, que va más allá del simple cálculo aritmético, repite, que es la causa misma del crédito. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación, por Sentencia Interlocutoria N° 74 de fecha 03 de Junio de 2.025, resuelve no hacer lugar al recurso de apelación deducido por la empresa EC SAPEM, confirmando en todas sus partes, la Sentencia Interlocutoria N° 01 de fecha 11 de Febrero de 2.025.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Para así decidir, el Tribunal que confirma el acto jurisdiccional de la instancia inferior, señala que el memorial recursivo, no supera la valla formal que establece el artículo 107, 2do. párrafo del Código Procesal del Trabajo, en cuanto a la existencia de una crítica razonada y concreta del fallo. - - - - - - - - - - - -
Expone, que la resolución impugnada se dictó en la etapa de liquidación del proceso de ejecución y citando autor, expresa que la liquidación no es más que un cálculo matemático que debe realizarse en función de las pautas dadas en la sentencia firme… que no es esta la vía idónea para introducir cuestiones que debieron ser materia de recursos propios contra la sentencia y que la causa del crédito no es materia de discusión en esta etapa procesal, pues ya fue debatida y resuelta por sendas sentencias definitivas N° 17/22 y 40/17, firmes y consentidas.- -
Agrega la Cámara de Apelaciones en la sentencia recurrida 74/25 que la demandada EC SAPEM no indica expresamente cuál o cuáles de esos ítems de ley que no eran debidamente abonados por Edecat y que conformaba una suma extra a fin de equiparar y compensar sus tareas, son ahora con esta nueva administración, reconocidos y se encuentran incorporados en su situación salarial. -
Para mayor claridad la Cámara de Apelaciones vuelve sobre el asunto señalando que entre otras palabras no demuestra de qué modo cumplió con la sentencia condenatoria a efectos de evidenciar el yerro o inexactitud en la aprobación de la liquidación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo expuesto es una breve reseña de los antecedentes de la causa que nos permite analizar y expedirnos sobre la procedencia del recurso bajo análisis. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 51/54, obra dictamen N° 023 del Señor Procurador General, propiciando el rechazo del recurso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 56, obra acta de sorteo de estudio y votación de esta causa, quedando desinsaculado el suscripto en primer término. - - - - - - - - - - - - - - -
I.- Ingresando al estudio de la causa y al fondo de la cuestión, la agraviada por la sentencia de Cámara, introduce como causal del recurso de Casación, las nominadas en los incisos a) y c) del artículo 298 del CPCC, esto es, errónea interpretación y aplicación de la ley, y arbitrariedad del acto jurisdiccional cuestionado por no reunir las condiciones mínimas para satisfacer adecuadamente el derecho a la jurisdicción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La primera causal, sería la no aplicación de la disposición su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. Se elige bien la norma, pero se le asigna un significado distinto al que realmente tiene. El error es la base jurídica o premisa mayor. Se trata de un déficit sobre su contenido, la errónea aplicación se da cuando a la incorrecta calificación de los hechos, se le aplica una regla que no corresponde, ello obedece justamente a una defectuosa subsunción (Juan Carlos Hitters: técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, La Plata, paginas 278/279). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a la arbitrariedad, señalo siguiendo los lineamientos de la C.S.J.N. (fallos: 310:2277,“Vidal”; 308:2351, “Núñez”; 311: 786, “Brizuela, entre otros) que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y que no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamentos normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en ley, a los que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Para la primera causal, este Tribunal, ha sostenido que no se satisface con la mera invocación, sino que es menester indicar en qué consiste (CJ Seco Jorge Rolando v. Seco Juan José s/ Disolución de Sociedad Comercial. Recurso de Casación; 23/10/1998; CJ 013/23, Chaile de Giménez María del Valle c/ GUANCA Ambrosio s/ Reivindicación s/ Casación, S.D. N° 7 de fecha 5 de Marzo de 2.021). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Bajo una exposición que se circunscribe a la facultad del Tribunal, de señalar la omisión que exhibe el memorial de agravios que contiene el recurso en contra de la sentencia del inferior, en los términos del artículo 107 de la ley procesal del Trabajo, es omitir, por parte de la agraviada, no solo la facultad del Tribunal, sino también, que el Tribunal, analizo su agravio y ratifico lo resuelto por el Tribunal inferior, sin lesionar derecho constitucional alguno. Reitera la quejosa, que debió el Tribunal analizar la cuestión de fondo -así lo introduce en su memorial recursivo, contra la sentencia del inferior, es decir, volver sobre la causa del crédito, ya decidida, firme e inmutable las sentencias recaídas-. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Aplico correctamente la ley, está en una etapa de liquidación del proceso - ejecución de sentencia -, donde debe primar la verificación que la cuantía sea un reflejo de lo decidido en oportunidad de expedirse sobre la cuestión de fondo y no otra cuestión, por eso el Tribunal recurrido acierta cuando expone que el examen de la planilla de liquidación no es más que un cálculo matemático. - - - - - -
A la exposición del recurrente, en su expresión de agravios en esta instancia, cuya transcripción lo hago para certificar la correcta actuación del Tribunal recurrido, cuando expresa a fs. 8 vta. de autos: “Se debe advertir que sostener ello -es decir legalizar el cobro de una deuda en la planilla por considerar solo que no puede analizarse el fondo, sin verificar que no es la causa sino que se indica el cumplimiento de las condiciones de la sentencia-implica atentar flagrantemente contra toda defensa”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La sentencia de Cámara -cuestionada en esta instancia- hace mérito a que la planilla faccionada consulta con las sentencias de condena firme y que por la instancia en que se encuentra la causa -ejecución de sentencia- no corresponde el tratamiento en aquella instancia, como en ésta del origen del crédito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tampoco ha logrado demostrar a través de su memorial recursivo la empresa EC SAPEM, el desacierto manifiesto, grotesco e intolerable que caracteriza la arbitrariedad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al solo efecto de ilustración y sin que la descripción de actuaciones llevadas a cabo en el Expediente N° 090/2.011, caratulado: “SARATE Gerardo Fabián c/ Edecat S.A. s/ Beneficios Laborales”, se exhiba como una revisión de esas actuaciones, el actor reclamó entre los conceptos detallados, el pago de una remuneración adicional, que en el año 2.017 fue de $1.800 y de $3.200 en el año 2.008, que se abonada en forma directa, sin registración laboral y que tal suma dejan de ser abonadas en el año 2.008, por decisión de las nuevas autoridades.
Con el plexo probatorio, entre otros, documentación y testimonial, el Juzgado del Trabajo de 2da. Nominación, mediante Sentencia Definitiva N° 40 de Fecha 28 de Agosto de 2.017, glosada a fs. 236/298 tiene por acreditado que el actor percibía ese dinero adicional, por el cumplimiento de tareas específicas, y que tal adicional lo abonaba la empresa en negro, más el haber registrado como agente de categoría 16, concluyendo el Tribunal que el actor percibía en negro un haber más, estableciendo como condena en su parte resolutiva del fallo, la condena del pago de ese adicional no registrado, hasta que se regularice la situación del trabajador, consistente, de adicionar un haber de categoría 16 más sus adicionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sentencia, que se encuentra firme y consentida. - - - - - - - - - - -
Esta condena, es trasladada a la Empresa EC SAPEM S.A., por Extensión de Responsabilidad, resuelta favorablemente al actor, por Sentencia Interlocutoria N° 33 de fecha 11 de Junio de 2.020, glosada a fs. 154/160, en causa Expte. N° 117/19: “SARATE Gerardo Fabián c/ EDECAT s/ Incidente de Extensión de Responsabilidad”, dictada por la Sra. Juez del Trabajo de 2da. Nominación y confirmada, conforme constancias de fs. 197/201 vta., por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de 3ra. Nominación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sentencia firme y consentida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin perjuicio de que, en otro numeral, me expida sobre el carácter de las sentencias dictadas en la etapa de ejecución, no encuentro que la actividad jurisdiccional, exhiba los vicios cuyas causales fueron nominadas para el tratamiento del recurso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- Como ya lo adelante en el numeral I) de esta intervención, estamos en la etapa de ejecución de sentencia, y las decisiones adoptadas por los Tribunales inferiores -sobre la confección de planilla de liquidación- no es definitiva, no por su carácter de interlocutoria, sino porque es una resolución dictada con posterioridad a la definitiva y en la etapa de ejecución de sentencia, y en principio, estos decisorios no gozan de la calidad que requiere el artículo 292 del C.P.C.C., salvo estrictas excepciones, como podría ser el manifiesto apartamiento de la sentencia definitiva, que no es el caso de autos, conforme lo expuse en mi voto (Corte N° 017/18 ACESOL Víctor Hugo c/ Hotel Casino Tandil .S.A. s/ Beneficios Laborales s/ Casación, S.D. N° 1 de fecha 8/2/2.019); C.S.J.N, 31/7/81 (Fallos, 308: 1372). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este sentido, Aldo Bacre (Recursos ordinarios y extraordinarios, La Roca, Buenos Aires, 2.010, p-507) expresa que la corrección de errores numéricos o la actualización de depreciación monetaria no implican en la etapa de ejecución de sentencia, modificación alguna de lo decidido; por el contrario, configuran afianzamiento de la cosa juzgada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esta línea, la S.C.B.A. (Rep. LL, XL, J-Z, 2623, sum. 101) se expidió por la improcedencia del recurso de inaplicabilidad de la ley, deducido contra una resolución recaída en la etapa de ejecución de sentencia, pues la discusión sobre lo principal quedó sellada por la sentencia definitiva. A lo que agrego, que el carácter de inmutabilidad de la sentencia de condena recaída en contra primero de Edecat y luego extendida a Ec Sapem, no es admisible su revisión en esta instancia y oportunidad procesal, más aún cuando se pretende abrir nuevamente la discusión sobre la causa del crédito. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como conclusión, comparto lo señalado por el Señor Procurador en su intervención (dictamen n° 023) en el sentido que la regularización -categoría 16- uno de los aspectos cuestionados por la demandada, a que alude la condena, “no se produce de manera automática, sino que requiere la demostración concreta, precisa y documentada de que dicho monto fue efectivamente incorporado al salario declarado, indicando desde qué fecha y bajo qué modalidad se produjo tal integración” .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo expuesto, propongo a la Sala de este Tribunal: 1.- Rechazar el Recurso de Casación interpuesto a fs. 4/14 de autos. Es mi voto. - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro, Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario, que votara en primer término y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Avocada al estudio de los presentes autos, a los fines de emitir mi voto, conforme acta de sorteo obrante a fs. 56, adhiero al resultado propiciado y conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Carlos Miguel Figueroa Vicario y emito mi voto en idéntico sentido. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Costas a la vencida. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
En cuanto a las costas, adhiero en el mismo sentido que el voto inaugural del Dr. Figueroa Vicario. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Adhiero una vez más a la postura puesta de manifiesto por el Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 023/26 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 74, de fecha 03 de junio de 2025, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación, debiendo confirmarse la misma. .- -
Expte. Corte N° 028/25.
2) Costas a la vencida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 37 de autos, a la cuenta “Ley N° 4347 de Casación”, que gira bajo el folio N° 23.037 del Banco de la Nación Argentina -Suc. Ctca. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en la instancia pertinente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.
Ministros: Dr. José Ricardo CACERES.
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.
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