Sentencia N° 18/26
Perlo, Gloria Bibiana c/ R.T. Inversiones y Otros s/ Cobro de Pesos s/ Casación
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2026-06-22
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Dieciocho. -
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 22 días del mes de junio de dos mil veintiséis, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de ésta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Corte Nº 04/26, “Perlo, Gloria Bibiana c/ R.T. Inversiones y Otros s/ Cobro de Pesos s/ Casación”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Que la Sra. Gloria Bibiana Perlo, con patrocinio letrado, interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva N° 37, de fecha 18 de noviembre de 2025, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, que resuelve rechazar el recurso de apelación deducido por la misma parte, ratificando en todas sus partes la Sentencia Definitiva N° 3/2024 emitida por la jueza de grado, con costas por su orden. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Invoca como causales de la vía extraordinaria intentada las previstas en los incs. a) y b) del art. 298 del C.P.C.C. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Señala el monto que habilita el recurso de casación y afirma que su parte se encuentra exenta de realizar el depósito del art. 300 del C.P.C.C. por contar con beneficio de litigar sin gastos concedido por Sentencia Interlocutoria N° 82/2025, que individualiza. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En los antecedentes de la causa, relata que el presente recurso se interpone por haber dictado la Cámara la sentencia definitiva que pone fin al pleito que se iniciara en contra de R.T. Inversiones S.R.L., Alicia Estela Nieva, Víctor Ariel Vergara, Exequiel Matías Rolón Reynoso, Edgardo Federico Bulacio y Edgardo Edmundo Bulacio, al rechazar el recurso de apelación en su totalidad y confirmar la decisión de origen que hace lugar al reclamo solo en contra de R.T. Inversiones S.R.L. y admite las excepciones de falta de legitimación pasiva de los codemandados individualizados, con lo que se pone fin al proceso no existiendo otra oportunidad de iniciar acción para reclamo de cobro de pesos. - - - - - - - - - - - -
Que la recepción de las citadas excepciones fue objeto de agravio de esa sentencia de primera instancia, también confirmado por la Cámara, siendo este recurso de casación la única vía que tiene para conseguir se revisen y modifiquen los agravios ocasionados por las resoluciones dictadas. - - - - - - - - - - - -
Desarrolla las críticas al fallo, puntualizando en la desestimación de la extensión de responsabilidad de los codemandados, esgrimiendo la existencia de sentencia arbitraria por interpretación errónea del art. 144 del Código Civil y Comercial de la Nación y aplicación errónea de la doctrina, por los motivos que expone. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Peticiona que el fallo impugnado sea casado, disponiendo rechazar las excepciones de falta de legitimación pasiva interpuesta por los codemandados y extender la condena a la totalidad de los mismos. - - - - - - - - - - - -
A fs. 28 se ordena la sustanciación del recurso de casación, luciendo a fs. 29/33vta. cédulas de notificación diligenciadas dirigidas a Edgardo Federico Bulacio, R.T. Inversiones S.R.L., Víctor Ariel Vergara, Edgardo Edmundo Bulacio, Alicia Nieva y Ezequiel Matías Rolón Reinoso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Obra a fs. 36/40vta. contestación del Dr. Agustín S. Albarenga Furque en el carácter de apoderado de los Sres. Edgardo Edmundo Bulacio y Alicia Estela Nieva, quien solicita el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal e improcedencia sustancial, con costas. - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 41 se dispone la elevación de los autos a este Tribunal, siendo recepcionados a fs. 43. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 44, mediante proveído de fecha 30/03/2026 se ordena el libramiento de oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial y de Ejecución de Primera Nominación para que informe los datos de la sindicatura interviniente en los autos Expte. N° 017/22, “RT Inversiones S.R.L. s/ Quiebra Pedida” cuya tramitación consta en dicha dependencia conforme actuaciones del expediente principal (fs. 42/44vta., Expte. N° 0153/2022) y registros obrantes en el Sistema Lex Doctor y Portal de Causas Judiciales, luciendo la contestación respectiva a fs. 46/48vta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 52, previo cumplimiento de lo decretado en el segundo párrafo de fs. 44 (fs. 51), se decide correr traslado del recurso de casación interpuesto al síndico “actual” interviniente, según lo informado por el Juzgado Comercial de mención. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Obra a fs. 56/60vta. contestación de la C.P.N. María Elena Romero, en el carácter de síndica de la quiebra de R.T. Inversiones S.R.L., con el patrocinio letrado del Dr. Francisco Luis Florimonte, en los términos del proveído de fs. 55. En dicha oportunidad, la síndica señala que verifica una irregular situación procesal desde la perspectiva concursal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Destaca lo normado por los arts. 110, 21, inc. 2, 132 de la ley N° 24.522, de los que resulta que declarada la quiebra de R.T. Inversiones S.R.L., el fallido pierde legitimación procesal en todo litigio referido a los bienes desapoderados, debiendo actuar en ellos el síndico. Agrega que el presente juicio es un proceso de conocimiento que continuó tramitando ante su Tribunal y Secretaría de origen en lugar de ser atraído a la Secretaría de Quiebras correspondiente, lo cual no exime de la intervención sindical como parte necesaria en tutela del interés colectivo de la masa de acreedores de R.T. Inversiones S.R.L. - - - - - - - - - - - - - - -
Indica que en el caso la síndica no tuvo intervención alguna en ninguna de las instancias anteriores de este proceso, ni en primera instancia donde se dictó Sentencia Definitiva N° 03/2024, ni en la Alzada en la que recayó Sentencia N° 37/25, del 18 de noviembre de 2025, no obstante que R.T. Inversiones S.R.L. fue declarada en quiebra el 26 de agosto de 2022, es decir, con anterioridad a ambos pronunciamientos, lo que resulta contrario a las disposiciones antes citadas de la ley N° 24.522, que transcribe. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que las sentencias dictadas en primera instancia y en Cámara lo fueron sin que la representante de la masa de acreedores pudiera ejercer defensa alguna en nombre de la fallida, ni controlar la producción de prueba, ni alegar, ni interponer recursos que estimara pertinentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Añade que, sin perjuicio de lo expuesto y dado que en esta instancia extraordinaria se ha garantizado la intervención de la sindicatura con patrocinio letrado, no promueve en este acto planteo de nulidad de lo actuado, reservándose el derecho de hacerlo si las circunstancias así lo requieran, peticionado que se tenga en cuenta esta situación al ponderar los alcances de la decisión a adoptar y su impacto en el proceso falencial en trámite. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre ello, detalla lo concerniente a los antecedentes concursales y el estado actual de la quiebra, que afirma se encuentra vigente a la fecha, con la sindicatura activa y en pleno ejercicio sus funciones, y los incidentes que la sindicatura ha iniciado, esto es, de extensión de quiebra y acción de responsabilidad en contra de los Sres. Alicia Estela Nieva, Edgardo Federico Bulacio, Exequiel Matías Rolón Reynoso, Víctor Ariel Vergara, Edgardo Edmundo Bulacio y la firma Noroeste Dental S.R.L., tramitados ante la Secretaría de Quiebras del Juzgado Comercial N° 1. Señala que dichos incidentes constituyen los mecanismos propios y específicos que el ordenamiento jurídico concursal y societario ha previsto para hacer efectiva la responsabilidad de quienes controlaron a la fallida, con plena tutela de los derechos de la totalidad de los acreedores y no solo de uno en particular. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Realiza observaciones técnicos jurídicas al recurso de casación y refiere a la prueba producida en el marco de los incidentes concursales en trámite en virtud de la cual sostiene que el fuero concursal es el ámbito natural, adecuado y completo para resolver la extensión de responsabilidad de los socios y controlantes de R.T. Inversiones S.R.L. Finaliza señalando que el progreso de la vía recursiva afectaría la igualdad de los acreedores y la coherencia del sistema concursal, por los motivos que expone. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Formula reserva del caso federal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 62 se llama autos para resolver. - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este estadio del recurso, corresponde verificar el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad formal de este medio excepcional de impugnación, cuyo examen detenta este Tribunal, a través de la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios, en el marco de las facultades establecidas en el art. 292 del C.P.C.C. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, en atención a las constancias reseñadas, es necesario efectuar las siguientes consideraciones. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Inicialmente, en el análisis de la vía recursiva interpuesta se advirtió que la demandada en la acción principal R.T. Inversiones S.R.L. fue declarada en quiebra (fs. 42/44vta. del Expte. N° 0153/2022, por cuerda), no habiéndose sustanciado el recurso de casación con la sindicatura de la fallida en los términos del art. 290 del C.P.C.C., lo cual resultaba de fácil comprobación a la luz de las cédulas obrantes a fs. 29/33vta. de estos autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La CSJN ha resuelto reiteradamente en relación al traslado del recurso extraordinario federal que aquel “tiene por objeto proporcionar a los litigantes la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso y plantear las cuestiones que crean conducentes para la correcta solución de la causa (Fallos: 315:283; 316:2491; 317:395; 318:991; “Bunge Argentina SA c/ DGA” -Fallos: 343:128-; CAF 38319/2017/1/RH1 “Alimentos de Argentina SA c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo”; CAF 86941/2017/1/RH1 “Agencia Marítima Nabsa SA c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo"; y CAF 12536/2007/2 /RH2 “G.C.B.A. y otro c/ Propietario Av. Rafael Obligado N° 2221 y otro s/ ejecución fiscal”, sentencias del 3 de marzo de 2020, 30 de julio de 2020 y 5 de noviembre de 2020, respectivamente, entre muchos otros). Ello es así por cuanto la garantía de la defensa en juicio supone, en sustancia, que las decisiones judiciales deben ser adoptadas previo traslado a la parte contra la cual se pide, es decir, dándole a esta oportunidad de ser oída y ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes (Fallos: 321:2082)” (cfr. CSJN, FLP 20531/2022/1/RH1 AFIP c/ Rocha, Ariel Osvaldo s/ ejecución fiscal – A.F.I.P., 25/06/2024). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Además, en el caso particular dicha circunstancia reviste indudable importancia dado “los deberes indelegables de la sindicatura, el rol y los intereses por cuya defensa actúa en el concurso preventivo y la quiebra (cf. arts. 252, 254, 255, ley 24.522, entre otros)” (cfr. CSJN, Fallos: 343:495, del dictamen del Procurador Fiscal de fecha 07/11/2018). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esta Corte de Justicia ha asegurado la intervención de la sindicatura en la vía recursiva de casación en procesos tramitados por ante el Tribunal (v.gr. decreto de fecha 19/05/2014, autos Corte N° 029/14; decreto de fecha 15/03/2016, autos Corte N° 040/14; decreto de fecha 17/08/2018, autos Corte N° 045/17, entre otros), teniendo en miras la garantía constitucional del debido proceso y de defensa en juicio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esta línea, se dictaron los sucesivos proveídos suscriptos por la Presidenta de la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios (fs. 44, 52 y 55), luciendo la contestación realizada por la C.P.N. María Elena Romero, en el carácter de síndica de la quiebra de R.T. Inversiones S.R.L., con el patrocinio letrado del Dr. Francisco Luis Florimonte (fs. 56/60vta. de autos). - - - - - - - - - - - -
Del mismo modo, corresponde examinar el expediente principal (Expte. N° 0153/2022). Cabe precisar que este estudio se enmarca en el análisis formal del recurso de casación intentado, en tanto el ejercicio de una vía recursiva, como toda acción judicial, no se brinda sino a aquellos que justifican un interés que legitime el acceso a la vía extraordinaria, pues a falta de él no hay petición audible en la instancia casatoria (cfr. Aldo Bacre, “Recursos ordinarios y extraordinarios”, 2da. edición, La Rocca, Buenos Aires, 2010, p. 750 a 751). - - - - -
En este sentido, se ha dicho que: “Lo que legitima el recurso de inaplicabilidad de la ley es el interés de quien lo interpone, o sea el perjuicio sufrido como consecuencia de un pronunciamiento que, al eludir la concreta voluntad de la ley, ha desconocido un interés individual legalmente tutelado” (SCBA, Rep. LL, XL-J-Z-2119, sum. 26). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Además, cabe tener presente que: “(…) Otro motivo de inadmisibilidad es la falta de ‘derecho’ del proponente. Esto debe entenderse no en el sentido de un juicio de ‘procedibilidad’ del recurso, sino de contralor formal de que a la parte le asista un agravio y que sea invocable por ella misma” (Fernández, Raúl E.; Impugnaciones ordinarias y extraordinarias en el C.P.C.C. de Córdoba, Córdoba, Alveroni Ediciones, 2006, pág. 65 y ss.)” (cfr. Sala Civil y Comercial, del TSJ de Córdoba, en. Expte. SAC: 11265286 – Estancias del Sur Sociedad Anónima - Gran Concurso preventivo – Cuerpo de copia para la tramit. del rec. de apel. interp. por J. C. LIROSI, concedido por vía directa por auto N° 2, del 02/02/2006 e inc. referido al efecto del art. 368 de C.DE P.C. - Recurso Directo”, Sentencia N° 201, del 28/09/2023). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así las cosas, de las constancias del Expte. N° 0153/2022, que corre por cuerda, se extrae que la demanda de cobro de pesos y de extensión de responsabilidad ha sido interpuesta con fecha 27 de mayo de 2022, la que se tiene por iniciada en contra de R.T. Inversiones S.R.L., Alicia Estela Nieva, Víctor Ariel Vergara, Exequiel Matías Rolón Reynoso, Edgardo Federico Bulacio y Edgardo Edmundo Bulacio, dictándose Sentencia Interlocutoria N° 190, del 25/07/2022, que ordena el embargo preventivo (fs. 24vta., 25 y 32/34 del expte. principal). - - - - - - -
Con posterioridad, se informa la declaración en quiebra de R.T. Inversiones S.R.L. según Sentencia Interlocutoria N° 20, de fecha 26/08/2022, optando la parte actora por continuar el trámite de la causa en el Tribunal original, según el emplazamiento cursado por la magistrada actuante, quien ordena que continúe la causa según su estado (fs. 42/44vta., 45, 46 y 47 del expte. principal). - -
Se observan distintas actuaciones referidas a la precautoria dispuesta, ampliación de demanda, presentaciones y contestación de demanda de los Sres. Edgardo Edmundo Bulacio, Alicia Estela Nieva y Exequiel Matías Rolón Reynoso; por su parte, a pedido de la actora, se declara en estado de rebeldía a R.T. Inversiones S.R.L., Víctor Ariel Vergara y Edgardo Federico Bulacio (fs. 48/68, 69/71, 73/74, 78/vta., 91/93vta., 94/97vta., 132/135vta., 138/141vta., 186/187, 235 y 238 del expte. principal). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A continuación, se abre la causa a prueba, ordenándose su producción, apreciando luego la clausura del término probatorio, alegatos y resolución final a través de Sentencia Definitiva N° 03, de fecha 29/11/2024, la cual determina que Alicia Estela Nieva, Exequiel Matías Rolón Reynoso y Edgardo Edmundo Bulacio no están legitimados para ser demandados y admite la demanda por cobro de pesos en contra de R.T. Inversiones S.R.L., condenando a la misma al pago de una suma de dinero, con más intereses, con costas por el orden causado (fs. 290, 292/293, 381/vta., 401/405 y 412/419vta. del expte. principal). - - - - - - - - - - -
Seguidamente, apela la parte actora, expresando agravios ante la Alzada, que dispone su sustanciación con la parte demandada, luciendo contestación del apoderado de los Sres. Nieva y Bulacio, pasando los autos a despacho y posterior dictado de Sentencia N° 37, de fecha 18/11/2025 (fs. 423, 450/457, 458, 465/466vta. y 469/478vta., del expte. principal), que es motivo de esta vía extraordinaria. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En todo el derrotero procesal de la causa reseñada, que discurrió en su trámite en primera instancia, con intervención de la Alzada en dos oportunidades (Exptes. Cámara N° 066/23 y N° 059/25, por cuerda), no se ha ordenado la debida intervención de la sindicatura de la quiebra de R.T. Inversiones S.R.L., como lo señala la síndica C.P.N. María Elena Romero en la contestación de este recurso de casación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Únicamente se aprecian proveídos dictados en los autos Expte. N° 017/22, “RT Inversiones S.R.L. s/ Quiebra Pedida”, que surgen de la compulsa del Sistema Lex Doctor, en los que la magistrada interviniente en un primer estadio hizo conocer a la sindicatura acerca de los juicios de conocimiento informados (juicios patrimoniales ordinarios) y emplazó a su comparecencia en los mismos, entre los que se encontraba el cobro de pesos promovido por la Sra. Perlo (cfr. proveídos de fecha 04/10/2022, 03/11/2022, 04/11/2022, 22/11/2022, 09/02/2023), pero ulteriormente no se dispusieron las medidas adecuadas de anoticiamiento para garantizar y asegurar la intervención de la sindicatura como parte necesaria en el juicio de cobro de pesos seguido contra R.T. Inversiones S.R.L., la cual fue condenada por la jueza de grado al pago de una suma dineraria, con más intereses, confirmada por la Cámara de Apelaciones, siendo que dicha intervención derivaba de una obligación legal (arts. 21, 110 y 132, ley N° 24.522 y modificatorias). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los “principios generales que sostienen el procedimiento concursal son de orden público y tienden a asegurar el derecho de propiedad, la igualdad de tratamiento, el debido proceso y la defensa en juicio de los derechos de todos los acreedores” (cfr. CSJN, C. 200. XXXVII, Recurso de Hecho, Collón Curá S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión por el Banco Hurlingham S.A., del dictamen del Procurador General). En este tipo de procesos, con normas imperativas vinculadas al orden y el interés público “se intenta proteger los derechos e intereses del conjunto de los afectados por la situación particular de cesación de pagos en que incurre el deudor, y a tal fin ordena el ejercicio de las pretensiones promovidas contra el mismo y su satisfacción, mediante un procedimiento obligatorio para todos los acreedores, de carácter colectivo y universal, que atañe a la totalidad del patrimonio del deudor, prenda común de todos los acreedores y garantía de satisfacción de sus créditos, los que deberán insinuarse en condiciones igualitarias de reconocimiento ante el juez de la causa, y su pago ha de concretarse respetando la situación especial o particular según las disposiciones legales preestablecidas, lo que encuentra sustento en la norma básica del ordenamiento jurídico que protege el derecho de propiedad y de igualdad del conjunto de los involucrados” (cfr. CSJN, F.597. XXXVI, Recurso de hecho, Florio y Compañía I.C.S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Niz, Adolfo Ramón, del dictamen del Procurador General, entre otros). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es de señalar que sobre la falta de intervención del síndico del concurso o la quiebra en los juicios de carácter patrimonial que se promuevan contra el concursado o fallido que escapen al fuero de atracción y que tramiten por ante los tribunales de radicación originaria, existen distintas interpretaciones doctrinarias. Por un lado, quienes propugnan la nulidad de las actuaciones en las que no se haya instado y garantizado la participación del síndico desde el momento en que se debió contar con la intervención sindical. Por otro, los que esgrimen la inoponibilidad de aquellos juicios en relación al concurso o la quiebra. En este último supuesto, el fundamento reside en que, si los efectos de la cosa juzgada material se encuentran afectados por el límite subjetivo de su extensión sólo a las partes intervinientes en el proceso, la misma no afectará -en modo alguno- a quienes no hayan participado ni intervenido en el juicio en el cual se pronunció (cfr. Julio César Rivera, Horacio Roitman y Daniel Roque Vítolo, “Ley de Concursos y Quiebras”, Tomo I, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009, p. 603). - - - - - - - - - - - - - -
Frente a este panorama de las actuaciones principales, que tienen indudable incidencia en el recurso de casación, la síndica marca que su parte no promueve planteo de nulidad de lo actuado, reservándose el derecho de hacerlo, en atención a que se ha garantizado su intervención en esta instancia extraordinaria (fs. 57 de autos), lo cual nos exime del tratamiento de tal asunto. También, se tiene presente que su declaración oficiosa en esta instancia resultaría excesiva (doctrina de los Fallos 320:459; 324:1710; 342:2106, CSJN), atendiendo a las consecuencias jurídicas que apareja la sanción de nulidad (art. 174 del C.P.C.C. y art. 390 del C.C. y C.) que, en definitiva, no fue solicitada por la C.P.N. Romero en su carácter de síndica actual interviniente, quien actúa en defensa de los intereses involucrados en la quiebra, sin perjuicio de las peticiones que la funcionaria estime pertinentes ante la vía y la instancia que corresponda. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dilucidado lo anterior, lo informado por la síndica respecto al estado actual de la quiebra de R.T. Inversiones S.R.L. y los incidentes de extensión de quiebra y acción de responsabilidad iniciados por la sindicatura en contra de los mismos demandados del proceso principal de cobro de pesos respecto de los cuales se pretende extender la condena a través de esta vía de impugnación (Alicia Estela Nieva, Edgardo Federico Bulacio, Exequiel Matías Rolón Reynoso, Víctor Ariel Vergara y Edgardo Edmundo Bulacio), obstan el ingreso al conocimiento de la misma. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto, para la procedencia del recurso extraordinario de casación se requiere que la resolución apelada revista carácter de definitiva en los términos del art. 288 del C.P.C.C., siendo éste un requisito esencial (arts. 288 y 292 del C.P.C.C. y el art. 3, inc. a) de la Acordada N° 4070/08). - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se ha señalado en reiteradas oportunidades que el concepto de sentencia definitiva está relacionado con la posibilidad de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio, en tanto exista un medio por el que sea viable reparar el agravio causado por la violación o falsa aplicación de la ley o de la doctrina legal, no ha de tenerse un pronunciamiento por definitivo (cfr. Aldo Bacre, ob. cit., 2da. edición, La Rocca, Buenos Aires, 2010, p. 751/752). A los fines de la determinación del concepto de definitividad, importa más el efecto de la sentencia con relación al proceso que su propio contenido. Lo que interesa saber es si al recurrente le queda -o no- otra vía jurídica para solucionar su agravio, pues si tiene la posibilidad de peticionar ante algún órgano de decisión, el carril extraordinario no queda habilitado (cfr. Juan Carlos Hitters, “Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, Librería Editora Platense, La Plata, 1998, p. 512). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La CSJN ha dicho tradicionalmente que una sentencia reviste carácter de definitiva cuando pone fin al pleito o hace imposible su continuación y aquella que causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, si la resolución apelada clausura toda posibilidad de acceso a la justicia (Fallos: 345:1352; 335:1885; 335:258; “Aerolíneas Argentinas”, 15/10/2015; 327:4629; 325:2623; 242:460; 234:52, entre otros). Este requisito no debe obviarse, aunque se invoque arbitrariedad o violación de garantías constitucionales (Fallos: 330:2140; 329:984; 328:4589; 308:62; 307:630; 306:861). No tienen calidad de decisión final todas aquellas sujetas a un pronunciamiento posterior que pueda disipar el agravio que de ellas deriva (Fallos: 323:2205; 318:676; 307:163). - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el caso, las vías procesales con las que cuenta la parte actora según la normativa concursal individualizadas por la síndica en su presentación de fs. 56/60vta., las normas de orden público involucradas en la materia que rigen el proceso falencial, y no concurriendo ninguna excepción que justifique apartarse del principio enunciado, toda vez que el recurrente no expuso la existencia de un gravamen irreparable o de imposible reparación ulterior, determinan que el recurso sea claramente inviable. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo precedentemente expuesto y atento que el recurso de casación es de carácter extraordinario y, por lo tanto, requiere para su viabilidad de requisitos propios y específicos, encontrándose entre ellos la definitividad del decisorio que se desea impugnar, el presente recurso debe desestimarse por resultar formalmente inadmisible. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Sin costas, en atención a las constancias del proceso detalladas, que dan cuenta acerca de la omisión incurrida en las instancias de grado y apelación respecto a la intervención de la sindicatura de la quiebra de R.T. Inversiones S.R.L. y dada la información puesta en conocimiento por la síndico actuante recién en esta instancia extraordinaria, lo cual pudo llevar a la parte actora a considerarse con derecho a interponer el presente recurso de casación, lo que justifica el apartamiento del principio general de la derrota (art. 68, 2do. párrafo, del C.P.C.C.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora, por resultar formalmente inadmisible. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Sin costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en la instancia respectiva. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
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