Sentencia N° 19/26

BIZZOTTO E HIJOS S.R.L. c/ ESTADO PROVINCIAL s/ Cobro de Pesos s/ CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2026-08-04

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Diecinueve. En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los cuatro días del mes de agosto de dos mil veintiséis, se reúne en Acuerdo la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de esta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSÉ RICARDO CÁCERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GOMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para conocer en el Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 046/25, “BIZZOTTO E HIJOS S.R.L. c/ ESTADO PROVINCIAL s/ Cobro de Pesos s/ CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme el acta obrante a fs. 36, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSÉ RICARDO CÁCERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: I) Que, a fs. 03/14 vta., comparece la sociedad comercial “Bizzotto e hijos SRL”, a través de apoderada, interponiendo recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 12, de fecha 28/04/2025, dictada por la Cámara de Apelaciones de Primera Nominación, con fundamento, conforme surge de la carátula acompañada a fs. 02, en los incs. a) errónea interpretación o aplicación de la ley y c) arbitrariedad en la sentencia del art. 298 del CPCC, invoca la violación de garantías constitucionales básicas, como el debido proceso e imparcialidad judicial, y solicita la declaración de nulidad absoluta del fallo por configurarse un supuesto de prejuzgamiento manifiesto y desconocimiento del principio de buena fe y enriquecimiento sin causa, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Justifica los requisitos formales y efectúa una reseña de los antecedentes de la causa que estima relevantes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, la parte actora demandó el cobro de pesos ochocientos cincuenta y tres mil cincuenta y uno con setenta centavos ($853.051,70), o lo que resulte de la prueba a rendirse, con fundamento en la entrega de materiales a la Dirección Provincial de Administración de Riego, impagos a la fecha. Luego, amplió demanda, y planteó el enriquecimiento sin causa para el hipotético caso de no haberse cumplido con algún recaudo formal en las contrataciones administrativas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Alega, como fundamento del presente recurso de casación, que la sentencia recurrida incurre en prejuzgamiento manifiesto y violación del principio de imparcialidad judicial, en razón a que en el inicio del voto de la Dra. Soria Acuña, la magistrada, citó la sentencia definitiva nº17/2024 en la causa cámara nº167/23, entre las mismas partes, donde se expidió en un voto anterior. - - - Que, dicha declaración, considera, constituye un acto de prejuzgamiento explícito y viola la imparcialidad judicial, pilar fundamental del debido proceso legal. Cita jurisprudencia sobre la declaración de nulidad por prejuzgamiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Señala que, en el caso concreto, la sentencia impugnada, demuestra que la Dra. Soria Acuña utilizó como fundamento para su decisión una postura previa adoptada en un expediente distinto, sin analizar de manera autónoma las pruebas, circunstancias y argumentos del presente caso. - - - - - - - - - - - - - - - - - Refiere a “otra crítica” como el exceso ritual manifiesto al anclar la decisión en argumentos abstractos e irrelevantes para el caso concreto como ser el cumplimiento de los pasos de las contrataciones establecidos por la ley nº4938 y reglamentaciones. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Invoca el desconocimiento del principio de buena fe y del enriquecimiento sin causa consagrado por el art. 1794 del CCCN, por haber demostrado, con prueba fehaciente, que los materiales fueron entregados y usados por el Estado provincial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Agrega la culpa del Estado en los vicios del procedimiento administrativo y se agravia porque entiende que la sentencia traslada exclusivamente al proveedor la carga de subsanar irregularidades administrativas que en rigor son responsabilidad de los órganos del Estado, desconociendo el principio basal del derecho administrativo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A continuación, el recurrente, invoca la errónea aplicación e interpretación de la ley en la sentencia recurrida, al aplicar de manera restrictiva y formalista la normativa de derecho administrativo, en especial la ley nº4938 y decreto reglamentario nº2248/08, como si dichas normas fueran las únicas habilitantes para el reconocimiento de la obligación estatal. - - - - - - - - - - - - - - - - - Que dicha interpretación resulta jurídicamente incorrecta e injusta, desconociendo la vigencia supletoria del art. 1794 del CCyCN - enriquecimiento sin causa- aplicable en este caso como fuente autónoma de la obligación, incluso ante la inexistencia de contratación formal válida. - - - - - - - - - - Que, la interpretación de la sentencia recurrida, si bien es correcta en el marco de las contrataciones administrativas regulares, no es aplicable cuando lo que se discute no es la validez de un contrato administrativo, sino la existencia de una situación de enriquecimiento ilegítimo del Estado, reiterando que en autos debió aplicarse el enriquecimiento sin causa establecido por el art. 1794 del CCyCN. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En relación a la causal de arbitrariedad de la sentencia, reitera, que se debió aplicar la norma de enriquecimiento sin causa y que se omitió valorar las pruebas incorporadas como remitos, notas, pericia contable y reconocimiento del Estado sobre la entrega de materiales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En conclusión, manifiesta que el fallo recurrido debe ser calificado como arbitrario por omitir valoración de pruebas fundamentales e ignorar la norma sustancial aplicable. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Funda el gravamen y perjuicio irreparable que le causa la sentencia recurrida y hace reserva del caso federal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corrido traslado de ley, es contestado a fs. 16/20 por la parte demandada, a través de sus apoderadas, solicitando se rechace el recurso intentado por inadmisibilidad formal e improcedencia sustancial, con costas. Hace reserva del caso federal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 27/vta. obra Sentencia Interlocutoria Nº 32 -19/12/2025- que declara prima facie formalmente admisible el recurso de casación interpuesto. - A fs. 32/34 obra dictamen Nº 051 del Procurador General de la Corte, y fs. 36 acta de sorteo, resultando desinsaculada en primer lugar en orden de emitir voto en los presentes autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Llamándose autos para sentencia a fs.35. - - - - - - - - - - - - - - II) En primer término, corresponde verificar el cumplimiento de los recaudos formales establecidos para la correcta interposición del recurso de casación, en esta instancia extraordinaria, en razón a que la admisibilidad fue declarada a prima facie por esta Sala a fs.27/vta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A tal fin daré inicio al estudio del presente recurso de casación, obrante a fs. 03/14 vta., advirtiendo que -respecto a las causales invocadas- se encuentra estructurado de la siguiente forma: “1- Fundamentos del recurso: 1- Prejuzgamiento manifiesto, 2- jurisprudencia y doctrina sobre la nulidad por prejuzgamiento, 3- Aplicación en el caso concreto, III) a) Exceso ritual manifiesto, III) b)interpretación restrictiva de la responsabilidad estatal., IV) Aplicación e interpretación errónea de la ley -agravio claro y fundado-, V) Critica por arbitrariedad del fallo.” Ello así y de su integra lectura encuentro deficiencias insalvables en el cumplimiento de lo establecido en el art. 1 y 3 de la Acordada n° 4070/2008, en lo que respecta al inc. b), c) y e), conforme a los fundamentos que a continuación expongo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Preliminarmente, corresponde aclarar, que el prejuzgamiento no es una casual establecida por la ley como fundamento del recurso de casación, sumado a que la circunstancia, denunciada por la ocurrente, referida a que un magistrado/a cite un fallo, al momento de sentenciar, por él/ella dictado con anterioridad en otra causa en la cual tuvo intervención no enmarca, como lo cataloga, la recurrente, como prejuzgamiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así, la doctrina ha definido al prejuzgamiento: “Es decir juzgar (emitir un juicio de valor o de ciencia), con carácter previo, antes de la oportunidad procesal correspondiente, todo lo cual el precepto lo presenta en una variada gama de alternativas, que pueden ser el dictamen, la opinión, o bien la recomendación acerca del pleito. Por lo tanto, es posible conceptualizar el prejuzgamiento como aquella posición clara y precisa, asumida por el juez, con anterioridad de dictar sentencia, sobre aquellas cuestiones que resultan esenciales en la dilucidación del pleito, por lo cual no pueden entenderse como tales, por ejemplo, la resolución que adopta una medida para mejor proveer; haber emitido el juez opinión o sentencia, en otros casos similares o análogos; las decisiones recaídas en incidentes, en medidas cautelares, u otras similares, como podrían resultar las opiniones abstractas de carácter académico.” (Arazi- Rojas, CPCCN, T. I, Rubinzal-Culzoni, pág. 80/81). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En un mismo sentido se ha dicho que el prejuzgamiento (…) solo se configura por la opinión intempestiva respecto a cuestiones pendientes que aún no se encuadran en estado de ser resueltas, pero no comprende los supuestos criterios empleados para decidir, que han sido sometidos a su juzgamiento. (obra y autor citado, pág. 81 pie de página nº 35). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, conforme las constancias de la presente causa, se puede corroborar que la parte actora -hoy recurrente-, en los autos expte. nº 157/24 caratulado “Bizzotto e hijos SRL c/ Estado Provincial s/ cobro de pesos s/ Informe art.22 del CPCC”, que obra por cuerda, recusó, con causa, a las magistradas intervinientes en segunda instancia, con fundamento en la causal establecida por el art. 17 inc. 7 del código de procedimientos, lo que fue resuelto, con su rechazo, a través de la Sentencia Interlocutoria nº144/24. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, a través de la causal nominada “prejuzgamiento”, en este recurso de casación en tratamiento, la recurrente, intenta introducir a revisión de esta Sala, cuestiones finiquitadas en las instancias procesales correspondientes, lo cual es manifiestamente improcedente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En un mismo sentido, concluyó, respecto a la causal denominada, por la recurrente, como “exceso ritual manifiesto”, la cual no está establecida como una causal específica por la normativa precedentemente citada, y que de su lectura surge la reiteración del agravio sobre la normativa aplicada por la sentencia recurrida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Respecto a la causal de errónea aplicación o interpretación de la ley, expresa la recurrente que la sentencia de cámara, aplicó mal la normativa –ley nº 4938-, invocando como la norma correcta el art. 1794 del CCyCN –enriquecimiento sin causa-. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A los fines de fundar la misma, expresa que: “Esta interpretación, si bien es correcta en el marco de las contrataciones administrativas regulares, no es aplicable cuando lo que se discute no es la validez de un contrato administrado, sino la existencia de una situación de enriquecimiento ilegitimo por parte del Estado” (fs.10). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin embargo, del desarrollo de sus fundamentos, para la procedencia de esta causal, encuentro deficiencias insalvables para su tratamiento, lo que derivan, a mi modo de ver, en su rechazo. Ello, en razón a la ausencia absoluta de refutar los fundamentos expuestos por la sentencia recurrida, como sustento a la normativa por ella aplicada conforme el análisis de las pruebas incorporadas, y el resultado allí arribado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, invocar de manera genérica la causal de errónea aplicación o interpretación de la ley, no es suficiente, en esta instancia, para la procedencia del recurso intentado. En reiteradas oportunidades, esta Sala ha resuelto que no basta con citar la norma, que considera mal aplicada y la norma que estima correcta, sino demostrar, conforme a los elementos de la causa donde radica el yerro de la sentencia, refutando los argumentos desarrollados por el fallo atacado. - - - - - Ahora bien, en la sentencia definitiva de primera instancia, que hace lugar a la demanda y fue revocada por la sentencia recurrida, se dijo que: “Descripta la situación fáctica, cabe mencionar que en el caso que nos ocupa es un acto de la administración pública, que debe regirse, en cuanto a la capacidad del órgano que celebra el contrato o actúa, como en cuanto a las formas de contratación y asimismo a fin de determinar el procedimiento a seguir, por el derecho público.” (…) “Sin embargo, siguiendo las preceptivas antes referenciadas, la forma del contrato, el procedimiento de contratación como si la capacidad del ente para celebrar aquel, serán todos aspectos que deberán regirse en el caso, indefectiblemente, por las disposiciones que al respecto contengan los decretos reglamentarios correspondientes. La ley de administración financiera de los bienes y sistemas de control del sector público nº4938 prescribe en su art. 98 (…)”. - - - - - - A su turno, la sentencia de cámara, expresó “…tengo sentado y expuesto criterio en cuanto a que las contrataciones que se realizan con organismos públicos se rigen, en lo especial, por la normativa administrativa propia, vigente y aplicable para cada tipo de contratación. Respecto del Estado Provincial, en particular, es aplicable en este tipo de contrataciones y en cada una de ellas, en lo que corresponda, la ley de administración financiera Nº 4938 y las disposiciones que la reglamentan (decreto acuerdo Nº 2248/08 y otros), así como la demás normativa que sea específica por la materia y objeto”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego, explicó que: “Además, en el caso de estos autos no sólo no se cumplió con el procedimiento administrativo establecido y regulado por la ley Nº 4938 y sus reglamentaciones, sino que tampoco se dictó acto administrativo alguno posterior que reconociera la deuda, aprobara factura o facturas (nunca presentadas en sede administrativa), determinara la afectación presupuestaria y ordenara el pago, en los términos de un "legítimo abono". Ninguna autoridad administrativa reconoció la deuda en debida y legal forma, esto es, a través de la emisión de un acto administrativo, ni autorizó el pago. Cabe reiterar que, por su parte, la empresa proveedora reclamante nunca presentó las facturas correspondientes para su pago en el expediente administrativo. El incumplimiento del procedimiento administrativo que regula la ley para toda contratación directa (aun cuando se tratara de situaciones de emergencia que podrían justificar la subsanación de omisiones con posterioridad, pero en el mismo ámbito administrativo) (…)”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, la magistrada que inició el voto de la sentencia atacada, indicó que: “A mi juicio, los argumentos de la sentencia apelada no alcanzan para justificar el acogimiento de la acción, en tanto no se han subsanado las diversas observaciones formuladas en ningún momento previo a la promoción de la acción. La presentación de facturas emitidas por la propia accionante recién en el año 2020, después de iniciado este juicio, sólo evidencian los incumplimientos incurridos en el trámite administrativo y la negligencia de la parte actora al omitir su presentación oportuna ante los órganos administrativos correspondientes para su control en debida forma, que permitiera justificar y habilitar el pago que reclamaba”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, los fundamentos hasta aquí reseñados, por la sentencia recurrida, son los desarrollados en relación a la acción principal entablada; luego analiza la figura del legítimo abono, para, por último, abordar la acción planteada, en subsidio, es decir el enriquecimiento sin causa, cuestiones que la recurrente omite mencionar ni refutar en su memorial de agravios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Consecuentemente, el agravio expuesto de manera aislada y repetitiva, no es suficiente para su procedencia si no va acompañado de la refutación concreta, por parte de la ocurrente, de los argumentos y razonamiento dado por la sentencia de cámara atacada para arribar a su resolutorio. - - - - - - - - - - Por último, sobre la causal de arbitrariedad intentada, la recurrente, insiste con la aplicación del art. 1794 del código de fondo, y si bien transcribe partes de la sentencia recurrida, su fundamento siempre gira en torno a su postura, lo cual no descalifica a la sentencia como arbitraria, solo deja ver su discrepancia con lo resuelto, siendo el fallo atacado razonado y fundado en las constancias de la causa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que los incumplimientos descriptos aparejan, conforme lo dispuesto por su art.3 inc. g) de la Acordada nº 4070/2008, el rechazo del recurso intentado por inadmisibilidad formal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III) Párrafo aparte merece la actuación de la apoderada de la parte actora -hoy recurrente- respecto a la jurisprudencia, por ella, citada, en su mayoría de la CSJN, como sustento a sus pretensiones, en este recurso de casación, como ser, a modo ejemplificativo, entre otras: Fallo 308:647 “Báez, Ramón c/ Estado Nacional”, Fallo 272:188 “Rodríguez”, Fallo 311:626 “Giroldi”, Fallo 319:1915 “Gómez”, “Ramírez c/ Provincia de Catamarca s/ cobro de pesos (CSJN, 2007), las cuales no se condicen con las temáticas o contenidos, números citados con carátulas incompletas o directamente inexistentes, lo que torna imposible su búsqueda por parte del juzgador/a o lo más grave denotan su inexistencia. - - - - - - Dicha circunstancia se vislumbra a lo largo de todo el memorial recursivo, lo que no puede ser pasado por alto en esta instancia extraordinaria, considerando imprescindible compeler a la ocurrente a tener, en lo sucesivo, debida diligencia en sus presentaciones judiciales, bajo apercibimiento de ley. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo lo expuesto, y oído al Sr. Procurador de la Corte, propongo, en un mismo sentido, no hacer lugar al recurso de casación interpuesto en contra de la Sentencia Definitiva nº12/25 dictada por la Cámara de Apelaciones de Primera Nominación, por inadmisibilidad formal. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por la Sra. Ministra, Dra. Fabiana Edith Gómez, que votara en primer término y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a la relación de causa, a la advertencia a la Sra. apoderada de la parte actora, sobre la debida diligencia que debe observar en sus presentaciones judiciales, ello, en consideración a la cita de antecedentes jurisdiccionales que no coinciden en su identificación y contenido, que expone el voto inaugural de la Sra. Ministra, Dra. Gómez, no así sobre la improcedencia del recurso en tratamiento, por incumplimientos formales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre el particular, y sin perjuicio de falencias que exhibe el tratamiento y desarrollo de la causal del inciso a) del artículo 298 del CPCC, se advierte que en las instancias ordinarias, no existe uniformidad en cuanto al resultado final de la pretensión originaria de la empresa, sobre el reclamo de los bienes suministrados a instancia de una dependencia del Estado, lo que por vía de excepción y a los efectos de evitar privar a la parte del derecho a la revisión en esta instancia, afectando el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, entiendo que corresponde el tratamiento de la cuestión de fondo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - I.-Lo primero que afirmo, es que la agraviada por la sentencia recurrida, en su exposición sobre los lineamientos de la causal nominada en el inciso a) del artículo 298 del ordenamiento procesal, expone que el rechazo solo por no existir una contratación regular no es de recibo, por cuanto debió aplicarse las disposiciones del Código Civil, de aplicación supletoria, debiéndose aplicar las pautas del enriquecimiento sin causa por parte del Estado. Sin perjuicio de que esta Sala en otras oportunidades, se expidió por la inadmisibilidad por no reunir los recaudos formales, es necesario, como dije, expedirnos sobre la cuestión del enriquecimiento sin causa en aquellas situaciones donde se encuentra ausente un proceso regular para adquirir bienes y servicios, por parte del Estado, y éste, requirió bienes, los recibió y el proveedor no recibió la contraprestación. - - - - - - - - El fallo de la instancia ordinaria última, dejo debida constancia, que ante el reclamo del proveedor de los bienes, el titular del organismo solicitante, Dirección Provincial de Administración de Riego, ante requerimiento en la instancia administrativa, ratificó la provisión de los materiales y que no existía registro de pago alguno. Con esta contestación, Fiscalía de Estado, remitió para la intervención para dar “una urgente solución” al Ministerio de Hacienda, quien remitió al Ministerio de Obras Públicas, el 26/8/2.019, sin que exista constancia de trámite alguno con posterioridad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - También sostuvo el Tribunal cuyo acto jurisdiccional se pretende poner en crisis por este remedio excepcional, que observó responsabilidades de las dos partes en este juicio, pues hubo omisiones del Estado al solicitar las provisión de materiales sin cumplir con los requisitos de procedimiento establecidos por ley y también las omisiones de la empresa interesada al no presentar las facturas y no atenerse al trámite y recaudos legales establecidos para obtener su pago como corresponde conforme a la normativa específica.- - - - - - - - - En cuanto a la acción subsidiaria el enriquecimiento del Estado y el empobrecimiento del proveedor, para este último, su causa ha sido su propia negligencia o culpa, por lo que rige la regla general de que nadie puede invocar su propia torpeza. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- El Tribunal ordinario no atiende el reclamo de la parte actora, por el solo hecho de contribuir a la irregularidad del trámite, sin consecuencias para el Estado que recibió los bienes, los utilizó, sin perjuicio de que las autoridades no fueron sometidas a investigación administrativa que, en definitiva, fue quien solicitó los bienes, por eso, razones de equidad y razonabilidad campea la problemática de autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La acción de enriquecimiento, se encuentra condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos para su procedencia, al decir de Mario Rejtman Farah -Director- (Contrataciones de la Administración Nacional..., Abeledo Perrot. Buenos Aires, 2012) enumerando el: enriquecimiento de una parte, el correlativo empobrecimiento de la otra, la relación causal entre ambos hechos, la ausencia de causa y la carencia de otra acción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A ello, debo agregar, que corresponde el debido emplazamiento a la administración, no solo del reconocimiento de la prestación, sino también su pago, en consideración a que una dependencia del Estado, requirió bienes, los recibió y los utilizó, sin la debida acreditación de un proceso regular y su pago pero ello, en manera alguna justifica que el proveedor deba asumir toda su responsabilidad por haber contribuido a la no formalización de un proceso administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Del fallo dictado por la CSJN, de fecha 9 de Noviembre de 2.017, en causa Estado Nacional c. Provincia de Buenos Aires (fallos 340: 1570) que no es de aplicación al caso de autos, por cuanto existe en el orden de La Provincia demandada normativa que regula para los supuestos de legítimo abono, surgen algunos datos de interés. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Damián Navarro, en un trabajo titulado “Dos Derechos Administrativos en materia de Contratos Administrativos celebrados sin cumplir con las formalidades exigidas por la Ley”, publicado en La Ley, 2019, D, páginas 709/721 , precisamente al comentar el fallo de mención supra, expone que la CSJN ha señalado que el legítimo abono es el reconocimiento de prestaciones que han existido y cuyo pago tiene causa jurídica, lo que se sustenta en el principio del pago de lo debido o empleo útil como fuente de la obligación de pagar, independientemente de que exista o no una fuente contractualmente válida (fallos 251: 150 y 262:261). Hace otras consideraciones, exponiendo que en La Provincia de Buenos Aires, existe el reconocimiento de legítimo abono, habiendo sido incorporado normativamente como un procedimiento normal de las contrataciones provinciales, con el dictado del Decreto 1344/2004 que fuera derogado por el nuevo régimen que fuera establecido en el Decreto 1980/16 que sustituye el régimen de reconocimiento de pago, que no resulta aplicable en la Provincia de Catamarca, por tratarse de normas administrativas que constituyen derecho público local, solo vigente para la Provincia de Buenos Aires. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Bajo este ordenamiento Provincial, La Nación había obtenido, intervenciones favorables de Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de La Provincia y Fiscalía de Estado, por lo que el máximo Tribunal, y sin perjuicio de no haberse dictado el instrumento administrativo, reconoció la procedencia del reclamo de pago de lo adeudado por el Estado Provincial al Estado Nacional. - - - - - Mariana A. Azpillaga y Martín Varela, en Revista de Derecho Público, 2012- 2, Rubinzal -Culzoni, cuando tratan el legítimo abono, señalan que este instituto es utilizado por la administración para efectuar pagos de servicios de diversas índole, originados en contratos no perfeccionados de manera regular, sea porque se omitió el procedimiento de contratación, sea porque no se dictó el acto administrativo correspondiente.- El Instituto de legítimo abono es utilizado con fundamento en el principio del enriquecimiento sin causa, para justificar una erogación que en principio se encuentra viciada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el orden Local no existe normativa alguna, por eso, recurro al “dictamen plenario de reconocimiento de deuda y enriquecimiento sin causa, dictado por la Asesoría General de Gobierno” N° 001 de fecha 02 de Agosto de 2.012, donde se parte de la idea “que siempre, salvo dolo manifiesto, el Estado no puede beneficiarse con insumos o servicios utilizados y no pagarlos, perjudicando al particular, por lo tanto, siempre deberá compensar la pérdida que ha sufrido el contratista. Y en esta definición no importaría diferenciar consecuencias de una contratación nula o inexistente”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Bajos estas indicaciones, el órgano de asesoramiento del Estado, propone, luego de la intervención del organismo de contralor, dictar el acto administrativo que reconozca la deuda y autorice el pago, en consideración, como lo dije, del trámite irregular en el pedido de bienes por parte de la Dirección de Riego al contratista, actor en esta causa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tanto este dictamen, como el trabajo de Damián Navarro citado, exigen la instrucción de investigación sumarial para deslindar responsabilidades, y evitar desplazar toda la responsabilidad en el contratante como lo desliza el fallo de Cámara cuestionado en esta instancia y que el Estado no ha informado proceso alguno. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, y en consideración al proceso irregular donde se obtuvo bienes de un prestador, corresponde que se haya obtenido una decisión de la administración, en forma expresa o tácita, sobre el reclamo del actor como lo inició ante Fiscalía de Estado y sin decisión, a pesar de contar la parte actora, con herramientas procesales, para obligar al Estado a expedirse. - - - - - - - - - - - - - - - - - En el caso de autos, resulta determinante la inexistencia de acto administrativo que se expida sobre el reconocimiento de la deuda reclamada. A tal fin resulta razonable lo sostenido en la sentencia atacada, en cuanto a que la actora omitió la presentación de las facturas correspondientes en el expediente administrativo para su debida aprobación, circunstancias cuya carga era de incumbencia de la actora para obtener el dictado del acto administrativo que apruebe o rechace el reconocimiento de la deuda, en consideración a que, en el caso de autos, no se trató de un proceso de adquisición de bienes en forma regular. - - - - Por estas razones, me expido por el rechazo del recurso de casación. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Costas a la vencida conforme el principio general de la derrota. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Adhiero una vez más a la postura puesta de manifiesto por la Dra. Fabiana Edith Gómez. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Con costas. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº051/26 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora, en contra de la Sentencia Definitiva Nº 12, de fecha 28 de abril de 2025, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, debiendo confirmarse la misma. - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la vencida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley N° 4347 de Casación”, que gira bajo el folio N° 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - - - 4) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en la instancia pertinente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expte. Corte N°046/25. Presidente: Dra. Fabiana Edith GOMEZ. Ministros: Dr. Néstor Hernán MARTEL. Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO. Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.

Sumarios

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