Sentencia N° 17/26

Barros, Marcelo Cristian – Barros, Marcelo Exequiel –Barros, Cristian Alejandro y Barros, Nery Nelson –homicidio calificado, etc.- s/ rec. de casación c/ Sent. nº 31/25 de expte. nº 04/25 de la Oficina de Gestión de Audiencias.

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2026-04-09

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: DIECISIETE En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los nueve días del mes de abril dos mil veintiséis la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por la doctora María Fernanda Rosales Andreotti, como Presidenta, el doctor Néstor Hernán Martel y la doctora Rita Verónica Saldaño; se reúnen en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en el expediente Corte nº 101/25 – Barros, Marcelo Cristian – Barros, Marcelo Exequiel –Barros, Cristian Alejandro y Barros, Nery Nelson –homicidio calificado, etc.- s/ rec. de casación c/ Sent. nº 31/25 de expte. nº 04/25 de la Oficina de Gestión de Audiencias. I) Antecedentes: a) Veredicto y Sentencia. El día 21 de agosto de 2025 el jurado popular por un veredicto unánime declaró a los acusados Marcelo Cristian Barros (a) “Quililo” y a Cristian Alejandro Barros (a) “Kiki”, culpables del delito de homicidio calificado por alevosía (arts. 5, 12, 40, 41, 45, 79 en función del 80 inc. 2 del CP y arts. 536 y 537 del CPP) y a los encausados Marcelo Exequiel Barros (a) “Tatita” y Nery Nelson Barros, culpables como partícipes necesarios del delito de homicidio calificado por alevosía (arts. 5, 12, 40, 41, 46, 79 en función del 80 inc. 2 del CP y arts. 536 y 537 del CPP). Emitido el veredicto de culpabilidad por el Jurado y, luego de llevarse a cabo la audiencia de cesura (artículo 91 de la ley 5719) el juez director resolvió mediante sentencia nº 31 de fecha 09 de septiembre de 2025, imponer a los acusados Marcelo Cristian Barros (a) “Quililo” y a Cristian Alejandro Barros (a) “Kiki”, la pena de prisión perpetua como coautores del delito de homicidio calificado por alevosía y a Marcelo Exequiel Barros (a) “Tatita” y Nery Nelson Barros, la pena de 10 años de prisión como partícipes necesarios del delito de homicidio calificado por alevosía. Por otra parte, respecto de Marcelo Exequiel Barros (a) “Tatita”, unificó esta condena con la aplicada por la Cámara en lo Criminal de 1° Nominación en la Sentencia n° 90/2024, imponiendo la pena única de 13 años de prisión (arts. 5, 12, 40, 41, 55 y 58 del CP). b) Hecho. El hecho por el cual los acusados llegaron a juicio, surge de la requisitoria de citación a juicio que lo describe de la siguiente manera: “Que el día 07 de febrero de 2017, en un horario que no se pudo determinar con exactitud, pero que estaría comprendido entre las 01:30 y las 03:00 de la mañana, en el domicilio de la familia Barros, sito en B° Montecristo, manzana 94, casa n° 5 de esta ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, Provincia de Catamarca, en circunstancias en que la víctima Marcelino Pachado se encontraba en el interior del domicilio referido, en una habitación, compartiendo bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes junto a Marcelo Barros (padre) (a) “Quililo”, Marcelo Exequiel Barros (hijo) (a) “Tatita”, Cristian Alejandro Barros (a) “Kiki”, Nery Nelson Barros (hijo) (a) “Nery” y Gustavo Exequiel Varela (a) “Guty”, éstos atacaron a Marcelino Pachado cuando éste se encontraba sin posibilidad de defenderse, con golpes de puño y elementos contundentes (hierros y palos de madera), ocasionándole que quede inconsciente. De manera tal que recibe una multiplicidad de lesiones y heridas de consideración ubicadas principalmente en su rostro, cabeza, abdomen y tórax, ocasionándole un estado de salud tal que derivó en su internación. Luego de haberlo golpeado brutalmente y dejarlo totalmente inconsciente, lo dieron por muerto y utilizaron una sábana de color claro, con estampas de color rosado para envolver a Pachado; lo introducen y trasladan en un automóvil Renault 12, color rojo, propiedad de la familia Barros hasta un lugar situado a la vera del Río Del Valle, a 200 metros aproximadamente del predio del ex Hotel Sussex, dejándolo abandonado a la intemperie, donde fue encontrado por un vecino quien alerta a las autoridades y posteriormente es trasladado al Hospital San Juan Bautista donde permaneció en terapia intensiva debido al grave estado de salud, consecuencia de las lesiones sufridas, falleciendo en dicho nosocomio el día 15/02/2017, alrededor de la hora 05:00, debido a una “insuficiencia respiratoria secundaria a traumatismo cráneo facial más asfixia”, según informe de operación autopsia realizado en la persona de quien vida se llamara Marcelino Pachado. Luego de la golpiza y de abandonar a Pachado a la vera del Río Del Valle, los acusados procedieron a inutilizar el automóvil Renault 12 de color rojo, quitándole algunos elementos para dejarlo inmovilizado; como así también, procedieron a enterrar en el patio de la casa de la familia Barros la sábana, los palos e hierros que utilizaron en la golpiza”. c) Recurso: El Defensor Penal N° 6, Dr. Estanislao Reinoso Gandini, en representación de los acusados Marcelo Cristian Barros, Marcelo Exequiel Barros, Cristian Alejandro Barros y Neri Nelson Barros, interpone recurso de casación en contra de la Sentencia n° 31/2025. Invoca como motivos de agravios, la defensa ineficaz (arts. 18 y 75, inc. 22 de la CN; art.8.2 de la CADH y 14.3 del PIDCyP), en segundo término, el estándar probatorio, más allá de la duda razonable respecto al agravante de alevosía (arts. 18 y 75, inc. 22 de la CN) y por último, las instrucciones finales brindadas al jurado de manera indicativa (arts. 68, 69, 70 ss. y cc. de la ley 5719). d) Agravios del recurso de casación interpuesto por la defensa. Primer motivo de agravio: Sostiene el recurrente que, de la observación de las audiencias grabadas del plenario surge la deficiencia de los abogados defensores en la elaboración de una teoría del caso. Señala el mismo déficit respecto al desarrollo del contrainterrogatorio a los testigos Vanesa Segura y Matías Silva. Expone que, en el alegato de apertura, las defensas de los acusados cuestionaron la credibilidad del testimonio de Vanesa Segura, afirmando que tenían un móvil, sin especificar cuál era. Por su parte, considera que la Dra. Córdoba, defensora de Cristian Barros y Neri Barros debió solicitar al jurado un veredicto de no culpabilidad, sin embargo no lo hizo. Respecto del Dr. Bordón relata que, en su teoría del caso sostuvo que no existía evidencia de compatibilidad con ADN y que dos testigos de la fiscalía tenían un móvil para declarar como lo harían, sin embargo no precisó cuál sería esa motivación. Crítica el casacionista que las deficiencias de las defensas se traducen en la falta de conocimiento, capacitación y preparación en técnicas de litigación oral para este tipo de procesos. Manifiesta que el eje de la teoría del caso de ambas defensas se basó en dos cuestiones: la falta de pruebas sobre la existencia de una reunión el 07/02/2017 y la falta de pruebas sobre la presencia de la víctima -el día del hecho-, en el domicilio de la familia Barros. Refiere el recurrente que era fundamental impugnar las inconsistencias, los olvidos o errores en que incurrieron los testigos Segura y Silva, sin embargo las defensas no supieron remarcarlas en sus alegatos de cierre. Expone que, idéntica deficiencia se observa en la audiencia de cesura, donde la defensora inició su alegato expresando “estar de acuerdo con el veredicto dictado por el jurado en contra de sus clientes”. No obstante esta afirmación, solicitó que, para Marcelo Cristian Barros se consideren sus circunstancias personales y se le imponga la pena de 20 años de prisión por el delito de homicidio simple. Segundo motivo de agravio: En este agravio el recurrente sostiene que las pruebas incorporadas al juicio, no superan el estándar constitucional de prueba más allá de una duda razonable (art.18, 75 inc. 22 CN). Según el defensor, la brutalidad de un ataque o los golpes inferidos a una persona, no significan alevosía, considera que golpear a una persona entre varios tampoco es motivo para aplicar dicho agravante. Al respecto cita doctrina y jurisprudencia para definir las circunstancias previstas en el art. 80 inc. 2 del CP. En esta inteligencia, señala que conforme el contexto en el cual los hechos sucedieron, no hay estándar de prueba suficiente que determine la situación de indefensión que fue aprovechada por los acusados. Destaca que la alevosía no se trata de una pelea donde dos personas atacan a una, sino de una situación en la que los autores actúan sobre seguro y sin riesgo. Por ello se pregunta ¿Cómo pueden haber actuado sobre seguro si todos estaban reunidos consumiendo bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes? ¿La situación de indefensión consistió en estar todos en el mismo estado de ebriedad y consumo? Y si así fuera el caso, ¿cuál sería la diferencia entre el consumo de alcohol de los autores y el de la víctima? Diferente hubiera sido que Pachado era el único en ese estado de embriaguez y consumo de sustancias. En relación a las pruebas señala que en el juicio la testigo Segura manifestó que vio a Pachado en el suelo (patio de la casa) siendo golpeado por dos personas a las cuales identificó; mientras que el testigo Silva expresó que Pachado se encontraba reunido en la vereda junto con los acusados y allí fue golpeado. En tal sentido, entiende que estos dos testimonios no resultan suficientes para acreditar el agravante sobre el cual recae una pena de prisión de perpetua. En sus argumentos hace referencia a lo decidido por la Sala II del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Bs. Así en el caso de Fernando Báez Sosa, donde el tribunal revocó la calificación legal de alevosía. Según el recurrente, si los acusados hubieran querido asegurar la consumación del delito sin riesgo para ellos ¿por qué tomaron la determinación de terminar con la vida de Pachado frente a dos testigos que los sindicaron como los autores del hecho?, diferente hubiera sido que el hecho se cometa en un descampado o un lugar alejado del barrio o la ciudad. En síntesis, considera que no surgen del juicio elementos contundentes que generen el estándar probatorio más allá de toda duda razonable para concluir con un veredicto de culpabilidad. Tercer motivo de agravio: En este acápite, el recurrente cuestiona las instrucciones finales brindadas por el juez director, pues sostiene que incluye supuestos indicativos que soslayan la imparcialidad que debe tener el jurado, afectando el veredicto arribado (arts. 68,69,70,70 ss. y cc. de la ley n° 5719). Al respecto señala que en el capítulo de las instrucciones referido al derecho aplicable el juez director al explicar al jurado lo referido al estado de indefensión, direccionó al jurado a la teoría del caso de la fiscalía, no dándole la posibilidad de que razone de forma independiente, soberana y libre. Así, la forma en que fue redactada la instrucción le dio al jurado un “múltiple choice” donde debía marcar la opción correcta, limitando de manera arbitraria la forma en que deben pensar y deliberar los jurados. En conclusión, sostiene que un jurado bien instruido hubiera tomado una decisión diferente a la que arribó el jurado del caso. Solicita al tribunal que declare la nulidad del juicio (art. 93 inc. e) de la ley 5719). Para el caso de un eventual rechazo del recurso de casación, efectúa reserva del caso federal. Orden de votación. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs.16), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dra. Rosales Andreotti, 2º Dr. Martel y 3º Dra. Saldaño. Cuestiones a resolver: Primera ¿Es admisible el recurso?, Segunda ¿Son procedentes las impugnaciones planteadas por el abogado defensor? ¿Qué solución corresponde dictar? I). A la primera cuestión, la Dra. Rosales dijo: Relatadas las circunstancias acaecidas hasta llegar a esta instancia, estimó apropiado dar respuesta a la primera cuestión a resolver. De allí que, tratándose la decisión impugnada de una sentencia condenatoria consecuencia de un veredicto de culpabilidad del jurado popular y con carácter definitivo, recae sobre este tribunal la potestad de su revisión. Ahora bien, sobre los requisitos formales de procedencia del recurso casatorio, se verifica que es presentado en forma y tiempo oportuno conforme lo dispuesto por el artículo 460 del CPP y el artículo 93 de la ley 5719. En consecuencia, el recurso de casación interpuesto por el Dr. Estanislao Reynoso Gandini, Defensor Penal N° 6 resulta formalmente admisible. A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo: Comparto el criterio sostenido por la Sra. Ministra preopinante, respecto a la admisibilidad formal del recurso, por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño, dijo: Adhiero a los argumentos relacionados a la admisibilidad del recurso y emitidos por la Sra. Ministra que lidera el acuerdo, por tal motivo, adhiero al mismo y voto en igual sentido. II). A la segunda cuestión, la Dra. Rosales dijo: Adentrándonos en el análisis del recurso interpuesto se advierte que la defensa técnica de los acusados Marcelo Cristian Barros, Marcelo Exequiel Barros, Cristian Alejandro Barros y Neri Nelson Barros, solicita la revisión de la sentencia de condena consecuencia del veredicto de culpabilidad del jurado popular, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 93 inciso e) de la ley 5719, el cual refiere “Sólo a pedido de la persona acusada, el tribunal revisor puede dejar sin efecto cualquier sentencia condenatoria o que impone una medida de seguridad derivada del veredicto del jurado y ordenar un huevo juicio si el interés de la justicia así lo requiere.” Con lo cual, tratándose de la impugnación a una decisión emitida en un enjuiciamiento por jurados, el examen de este caso se llevará adelante a partir de las reglas que caracterizan a este proceso, las cuales difieren de parámetros con los que se analiza los pronunciamientos emitidos por jueces técnicos. Así las cosas, antes de ingresar en el tratamiento de los agravios postulados por el defensor corresponde señalar que de la lectura del memorial recursivo se advierte, en un análisis a prima facie que el recurrente sustenta sus críticas en distintos incisos del artículo 93 de la ley 5719. En efecto, en el segundo agravio cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el jurado, encuadrando su planteo en la causal prevista en el inciso d) del art. 93 esto es: “cuando la sentencia condenatoria o la que impone una medida de seguridad se derive de un veredicto del jurado que sea arbitrario o que se apartare manifiestamente de la prueba producida en el debate”. A su vez, en el tercer agravio, la impugnación se dirige a las instrucciones finales efectuadas por el juez director al jurado, lo que subsume su planteo en el inciso c): “cuando se hubieran cuestionado las instrucciones brindadas al jurado y se entendiera que éstas pudieron condicionar su decisión”. De allí que, a fin de resguardar el derecho constitucional y convencional del condenado a recurrir el fallo ante un tribunal superior, conforme lo previsto por el artículo 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, artículo 8 inciso 2.h y 14 inciso 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el examen de la decisión impugnada deberá efectuarse al amparo de lo dispuesto en los incisos c) y d) del artículo 93 de la ley 5719 y no con fundamento en el inciso e), como pretende el recurrente, pues resulta evidente que sus agravios no se apoyan en esta última causal casatoria. II.a) Primer agravio. (Defensa ineficaz) En su primer agravio el recurrente centra su crítica en la deficiencia técnica de los letrados que intervinieron en el juicio. Sostiene que el juicio evidenció la falta de conocimiento, capacitación y preparación en técnicas de litigación oral en este tipo de procesos de quienes ejercieron la defensa de los acusados. En tal sentido, lo que pretende es que se declare la nulidad del juicio por falta de ejercicio de una defensa técnica eficaz de los acusados. Para ingresar en el análisis de este agravio resulta necesario tener presente que toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a elegir qué abogado/a quiere que lo defienda, el cual puede ser particular o, en su defecto, oficial. El artículo 117 del CPP prevé que “El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por abogados de su confianza o por el defensor oficial, lo que se le hará conocer por la autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad. Podrá también, defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. Si el imputado estuviere privado de su libertad, cualquier persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá presentarse ante la autoridad policial o judicial que corresponda, proponiéndole un defensor. En tal caso, se hará comparecer al imputado de inmediato ante el órgano judicial competente, a los fines de la ratificación de la propuesta. Si el imputado no estuviere individualizado o fuere imposible lograr su comparendo, se designará al asesor letrado como su defensor al solo efecto de los artículos 307 y 308”. Al respecto la CSJN ha dicho “ no basta para cumplir con las exigencias básicas del debido proceso que el acusado haya tenido patrocinio letrado de manera formal, sino que es menester además que aquel haya recibido una efectiva y sustancial asistencia de parte de su defensor” (Fallos: 310:1934; 327:103; 331:2520). De ello podemos concluir que, para que el derecho de defensa en juicio se considere respetado es menester que el imputado cuente con una asistencia efectiva de un profesional del derecho. Exigencia que no se satisface con la mera designación formal de un abogado defensor (particular u oficial), sino que exige a quien asuma esa tarea el cumplimiento de estándares mínimos de eficacia en la tutela de los intereses de la persona a la que representa. En ese contexto de las constancias de la causa surge que durante el juicio, los imputados Cristian Alejandro Barros y Nery Nelson Barros fueron asistidos por los Dres. Ana Córdoba y Juan Enrique Lebrón, mientras que la defensa técnica de Marcelo Cristian Barros y Marcelo Exequiel Barros fue ejercida por el Dr. German Bordón. Tal referencia es a los fines de destacar que la defensa técnica de los acusados fue ejercida por diferentes letrados, cada uno con sus propias estrategias defensivas. En función de ello resulta evidente que cada defensa técnica de conformidad a su estrategia elaboró sus respectivas teorías del caso y en ese marco llevaron a cabo los contrainterrogatorios de los testigos. En ese contexto, del análisis de la participación de cada defensor, no se advierte un accionar ineficaz, que haya redundado en perjuicio de alguno de los imputados. En otros términos, los planteos formulados por el recurrente al considerar deficientes las teorías del caso elaboradas por los defensores en juicio o el cuestionamiento a la falta solicitud de veredicto de no culpabilidad como así también la omisión que señala de introducir planteos de inconstitucionalidad a la pena de prisión perpetua en la audiencia de cesura, se presentan como discrepancias con las estrategias defensivas asumidas por quienes representaron en el juicio de los acusados pero en modo alguno pueden considerar argumentos suficientes para concluir en la vulneración al derecho de defensa consecuencia de una asistencia técnica ineficaz. Con lo cual, el hecho de que el actual defensor no comparta, las estrategias defensivas adoptadas por los defensores durante el juicio, no implica que deban considerarse ineficaces o deficientes, ni que de su actuación pueda derivarse una afectación al derecho de defensa de los acusados. Señala la CJSN que “para determinar la viabilidad del agravio referente a la carencia de asistencia legal eficaz, este Tribunal debe analizar "la totalidad de las circunstancias" del proceso; pues no existe un catálogo exhaustivo de reglas que permita determinar a través de su confrontación si la conducta del defensor ha sido satisfactoria o no; por el contrario, un sistema de ese tipo significaría "restringir la amplia latitud que debe tener la defensa para tomar decisiones tácticas" pues "el acto u omisión de un defensor que...es impropio en un caso puede ser legítimo e incluso inteligente en otro" (Strickland v. Washington, 466 U.S. 668, 1984). Además, un desacierto en la estrategia de la defensa, un error en la ponderación de los hechos y el derecho o desacuerdos entre el defensor y su pupilo no implican necesariamente lesión a la garantía constitucional analizada; de otro modo, en todos aquellos casos donde la decisión de los jueces no condice con las expectativas del justiciable éste podría rebatir incesante y caprichosamente las decisiones judiciales a partir de una valoración ex post facto de los resultados obtenidos por su asistencia legal técnica, afectando principios esenciales como lo son los de preclusión, cosa juzgada y economía procesal.(Fallo 324:3632, Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi, Antonio Boggiano y Gustavo A. Bossert). En consecuencia conforme los argumentos antes expuestos considero que este agravio que propone el defensor, debe ser rechazado. II.b) Segundo agravio (Duda razonable). En segundo lugar, el recurrente sostiene que las pruebas incorporadas al juicio, no superan el estándar constitucional de prueba más allá de una duda razonable (art.18, 75 inc. 22 CN). En concreto cuestiona que no se acreditó en el juicio la situación de indefensión que sería determinante para aplicar el delito de homicidio agravado por alevosía previsto en el art. 80 inc. 2 del CP. Al fundar su agravio el defensor sostiene que en el juicio se presentaron dos testigos cuyas declaraciones resultaron opuestas en relación a las circunstancias en la cual los hechos se habrían producido. Así señala el testimonio de la Sra. Segura, quien refirió ver cuando la víctima estaba en el suelo del patio de la casa donde era golpeada por dos personas a las que identificó; mientras que el testigo Silva dijo que Pachado se encontraba en la vereda junto con los acusados donde fue golpeado. En tal sentido, teniendo en cuenta que el jurado no explicita la razones por las cuales decidió la culpabilidad de los acusados y, dado que el cuestionamiento se dirige a la valoración probatoria, el análisis de este agravio debe efectuar al amparo de las pautas previstas en el test del jurado razonable (“R. vs. Yebes (1987), Suprema Corte de Justicia de Canadá). La utilización de este método de revisión implica, establecer si, ante la cuestión planteada y con la prueba producida, un jurado razonable, debidamente instruido y actuando conforme a derecho, hubiese tomado la misma decisión. De allí que, son los fundamentos que exponen los recurrentes (en sus memoriales o en audiencia) las bases sobre la cual el tribunal podrá decidir si el veredicto de culpabilidad del jurado fue arbitrario o no, pues es allí donde se debe destacar la contrariedad en la valoración por los jurados de la prueba rendida en el juicio, las instrucciones y la acusación con la que llega a juicio, para emitir el veredicto de culpabilidad. En otras palabras, si el cuestionamiento a la decisión del jurado se centra en la valoración de la prueba, resulta esencial que quien interpone el recurso efectué un análisis concreto e integral de lo acontecido en el juicio, con el fin de comprobar si se cumple o no el estándar previamente señalado, es decir: si el veredicto es aquel que un jurado, debidamente instruido y actuando conforme a derecho, podría razonablemente haber rendido, más allá de una duda razonable. La aplicación de este método de revisión, no implica que el tribunal debe sustituir el veredicto del jurado, sino analizar y verificar si existe prueba razonable que sustente la teoría del caso admitida por el jurado o bien si el veredicto se aparta manifiestamente de la prueba presentada en el juicio. De ese modo, de la compulsa del acta obrante a fs. 2305/2312 y su confrontación con el registro audiovisual del juicio, se observa que se presentaron ante el jurado dieciséis (16) testigos. Sin embargo, en sus argumentos, el recurrente circunscribe su crítica a la valoración que el jurado habría realizado respecto de dos de esos testimonios (Segura y Silva) los cuales, según refiere, son lo que bastan para poner en duda la acreditación del agravante previsto por el artículo 80 inciso 2 del CP (alevosía). La mención de una supuesta contradicción sólo entre estos testimonios, desprovista de una explicación concreta acerca de por qué ese análisis que efectúa debe prevalecer por sobre el resto de la prueba rendida en el juicio, resulta insuficiente para habilitar la revisión por parte de este tribunal bajo el estándar del jurado razonable. En otros términos, si en el juicio se presentó un conjunto amplio de prueba testimonial a los fines de acreditar el hecho atribuido a los acusados, la impugnación aislada y parcial de dos declaraciones, sin demostrar de qué modo son las únicas que ponen en duda la acreditación del agravante impide revisar el veredicto alcanzado por el jurado popular. Cuanto más cuando del memorial recursivo tampoco surge con claridad cuál sería la teoría del caso que el defensor sostiene en esta instancia a los fines de analizar la prueba del modo en que lo propone. Por último cabe mencionar que en este agravio el defensor cuestiona la interpretación que el jurado habría efectuado de los hechos y su subsunción en el agravante de la alevosía (art. 80 inc. 2 del CP), al decir que la alevosía no se trata de una pelea donde dos personas atacan a una, sino de una situación en la que los autores actúan sobre seguro y sin riesgo, preguntándose entonces ¿Cómo pueden haber actuado sobre seguro si todos estaban reunidos consumiendo bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes? ¿La situación de indefensión consistió en estar todos en el mismo estado de ebriedad y consumo? Y si así fuera el caso, ¿cuál sería la diferencia entre el consumo de alcohol de los autores y el de la víctima? Lo cierto es que este argumento utilizado por el defensor no se dirige a cuestionar la valoración probatoria realizada por el jurado en orden a la posible duda razonable, sino que se centra en la calificación legal del hecho, con especial referencia al agravante de la alevosía, y en la forma en que ello fue explicado al jurado en las instrucciones finales. Por ello considero que esta cuestión amerita su tratamiento en lo que constituye el tercer motivo de agravio. En definitiva, el cuestionamiento propuesto por el defensor no logra descalificar por arbitrariedad la decisión del jurado popular sobre la culpabilidad de sus asistidos y por lo tanto, debe ser rechazado. II.c) Tercer agravio (Instrucciones finales – derecho aplicable). En su último agravio el recurrente cuestiona las instrucciones finales brindadas por el juez director, pues considera que se incluyeron supuestos indicativos que soslayan la imparcialidad que debe tener el jurado, afectando el veredicto arribado (arts. 68,69,70,70 ss. y cc. de la ley n° 5719). Sobre el particular señala que en el capítulo de las instrucciones referido al derecho aplicable, el juez director al explicar el agravante de la alevosía (estado de indefensión), direccionó la decisión del jurado hacia la teoría del caso de la fiscalía. De ese modo consideró que el análisis de los argumentos planteados por el defensor, debe efectuarse a la luz de lo previsto por los artículos 68 y 93 inc. c) de la ley 5719. El art. 68 de la ley 5719 al regular lo referido a la elaboración de las instrucciones finales establece que “Una vez clausurado el debate, el juez o la jueza invitará al jurado a retirarse de la sala y celebrará una audiencia con las partes a fin de que presenten sus propuestas para la elaboración de las instrucciones y sus propuestas de veredicto redactadas en un lenguaje claro y sencillo. Las partes plantearán en ese momento sus objeciones recíprocas. Tras escuchar a las partes, el juez o la jueza decidirá en forma definitiva, cuáles serán las instrucciones para impartir al jurado y confeccionará el o los formularios con las distintas propuestas de veredicto respecto de cada persona imputada. Este formulario deberá obligatoriamente ser utilizado por el jurado. Las partes dejarán constancia de sus disidencias u oposiciones, exponiendo claramente sus motivos para el caso de impugnación de la sentencia. Las partes podrán anticipar antes del juicio sus propuestas de instrucciones y de veredicto, presentándolas por escrito, entregando copia al juez o jueza y los/as abogados/as de las demás partes. Estas incidencias constarán en registros de audio y video, o taquigráficos, bajo pena de nulidad”. Concretamente la norma establece que son las partes quienes presentarán las propuestas para la elaboración de las instrucciones que se comunicará al jurado, debiendo exponer en esa oportunidad las disidencias u oposiciones que tuvieran, para de ese modo permitir la revisión en el caso de que la sentencia sea impugnada. En tal sentido el art. 93 inc. c) de la ley 5719, prevé como causal específica de impugnación el supuesto en que “se hubieran cuestionado las instrucciones brindadas al jurado y se entendiera que éstas pudieron condicionar su decisión”. De la interpretación armónica de esta norma con el art. 68 de la ley 5719, se desprende que, en esta instancia, la revisión de las instrucciones brindadas al jurado debe circunscribirse al alcance de las objeciones formuladas oportunamente en la audiencia donde las partes debatieron su contenido. Tal conclusión encuentra su fundamento en que las instrucciones comunicadas al jurado, no constituyen una decisión discrecional del juez director, sino que son el resultado de un proceso de litigación previa entre las partes. En otros términos, la revisión de las instrucciones no puede prescindir de la litigación previa efectuada por las partes en el juicio, pues analizar sin atender a si se dedujeron, tal como lo exige el art. 68 de la ley 5719, implicaría modificar la naturaleza del juicio por jurados, donde son la acusación y la defensa quienes, en las distintas etapas del juicio (admisión de evidencia, selección de jurado, instrucciones) ejercen el control sobre el veredicto que en definitiva debe rendir el jurado. En particular la doctrina señala sobre las instrucciones que el juez comunica al jurado que “son previamente litigadas por las partes ante su presencia y él decide definitivamente como se impartirán, con las obvias protestas de la defensa para el eventual recurso. De tal modo que la adjudicación de los hechos que hace el jurado es una operación indirecta y que trasunta un delicado equilibrio político, ya que en ella intervienen – en diferentes momentos- las partes, el juez y el jurado. Es una operación combinada de tres fases en la que participan primero las partes, con sus propuestas de instrucciones legales y el litigio sobre ellas ante el juez y sin el jurado; segundo el juez, fallando y definiendo sobre cómo se explicaran al jurado los delitos principales, los delitos menores incluidos, las defensas y determinaciones especiales y, tercero, impartidas ya las instrucciones, con la elección que hace el jurado del delito por el que deberá responder el acusado si ello lo encuentran culpable” (Andres Harfuch, El veredicto del jurado, 2016, página 46, https://repositoriouba.sisbi.uba.ar/gsdl/collect/adrposgra/index/assoc/HWA_2344.dir/2344.PDF). En ese marco, verificado que en el juicio los defensores no efectuaron objeciones a las instrucciones brindadas al jurado, en concreto en lo referido a la descripción del agravante de “alevosía”, no puede quien ahora ejerce la defensa pretender introducir cuestionamientos que no fueron oportunamente realizados en la etapa de juicio. Lo cierto es que, a partir de la explicación efectuada por el juez director sobre los requisitos del agravante, cuyo contenido había sido previamente litigado por las partes, el jurado concluyó que se encontraban acreditadas las circunstancias necesarias para subsumir o encuadrar el hecho en esa calificación legal y, en consecuencia, emitió su veredicto de culpabilidad. En consecuencia, dado que la defensa no formuló oportunamente objeción o protesta respecto de la explicación que se daría al jurado sobre el alcance de las disposiciones legales aplicables al caso, no puede efectuarse en esta instancia su revisión. Por último, lo señalado por el defensor en cuanto a que las instrucciones del modo comunicadas por el juez director direccionaron la decisión del jurado a la teoría del caso de la fiscalía, impidiendo que “razone de forma independiente, soberana y libre”, significa subestimar el veredicto de doce personas que, por unanimidad, decidieron sobre la culpabilidad de los acusados. La exigencia de unanimidad del veredicto, pone de manifiesto no solo que con ello se busca el resguardo del principio de inocencia que rige en todo proceso penal, sino también la legitimidad en la decisión, pues a partir de la prueba producida en el juicio y su valoración con los hechos del caso, el jurado popular, luego de una deliberación en grupo, emite su veredicto declarando al acusado culpable o no culpable, toda vez que la unanimidad constituye una exigencia para ambos veredictos (artículo 86 de la ley 5719). Por ello considero que no le asiste razón a la defensa en los argumentos que propone y por lo tanto su agravio debe ser rechazado. III. En atención a los argumentos antes expuestos, propongo no hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa de los acusados en contra de la Sentencia nº 31 de fecha 09 de septiembre de 2025 y, en consecuencia confirmar la resolución cuestionada. A la segunda cuestión, el Dr. Martel dijo: Adhiero a los motivos y a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante, por ello, doy mi voto en el mismo sentido. A la segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo: La Sra. Ministra que lidera el acuerdo da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1) Declarar formalmente admisible la impugnación interpuesta por el Dr. Estanislao Reynoso Gandini –Defensor Penal n° 6-, abogado defensor de los acusados Marcelo Cristian Barros, Cristian Alejandro Barros, Marcelo Exequiel Barros y Nery Nelson Barros. 2) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa de los acusados en contra de la Sentencia nº 31 de fecha 09 de septiembre de 2025 y, en consecuencia confirmar la resolución cuestionada. 3) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dra. María Fernanda Rosales Andreotti –Presidenta de la Sala Penal-, Dr. Néstor Hernán Martel y Dra. Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

recurso de casación - admisibilidad formal - límites de la revisión en juicios por jurados - naturaleza del veredicto - soberanía del jurado popular - aplicación del test "R. vs. Yebes" - asistencia técnica eficaz - distinción entre negligencia profesional y discrepancia en la estrategia táctica; doctrina de la CSJN - estado de indefensión - actuar sobre seguro y sin riesgo - consumo de sustancias como circunstancia del contexto – instrucciones al jurado - control de las partes - litigación previa de las instrucciones - falta de objeción oportuna - preclusión del derecho a impugnar – unanimidad del veredicto - legitimidad de la decisión ciudadana - resguardo del principio de inocencia – prueba testimonial - valoración integral - impugnación aislada - deber del recurrente de analizar la totalidad de la evidencia producida – calificación legal - subsunción de los hechos - revisión de la aplicación del derecho penal sustantivo en el sistema de jurados.

El defensor cuestionó la idoneidad de los abogados previos (Dres. Córdoba, Lebrón y Bordón), alegando falta de capacitación en técnicas de litigación oral. El criterio del tribunal revisor es que, para que exista nulidad, no basta con una discrepancia táctica. Debe haber una ausencia real de asistencia. Motivo por el cual rechazó este agravio, porque cada defensor planteó una estrategia (como cuestionar la presencia de la víctima en el lugar) y que el hecho de que el nuevo defensor prefiera otra táctica no convierte a la anterior en ineficaz. Se citó el estándar de la CSJN: el error en la ponderación de hechos no implica per se una lesión constitucional. Respecto al segundo agravio, la defensa sostuvo que no se probó la alevosía (actuar sobre seguro, sin riesgo y con la víctima en indefensión), argumentando que todos estaban consumiendo alcohol y sustancias. Se aplica el estándar del "Jurado Razonable" (Caso Yebes). El tribunal revisor no busca reemplazar la opinión del jurado, sino verificar si el veredicto es una conclusión a la que un jurado debidamente instruido podría haber llegado razonablemente. El defensor solo criticó las contradicciones entre dos testigos (Segura y Silva), pero omitió analizar los otros 14 testimonios y el resto de la prueba producida. Una crítica parcializada es insuficiente para demostrar que el veredicto fue arbitrario. No se puede atacar un veredicto cuestionando solo a 2 de los 16 testigos sin explicar por qué el resto de la prueba no es válida. Los argumentos de la defensa (sobre si el consumo de sustancias impide la alevosía) no eran en realidad una crítica a las pruebas, sino una discrepancia con la calificación legal (cómo se aplica la ley a esos hechos). Como tercer agravio, la defensa alegó que el Juez direccionó al jurado al explicar qué es la alevosía. Al respecto, el tribunal revisor aplicó una regla fundamental del juicio por jurados (Arts. 68 y 93 inc. c de la Ley 5719), esto es, las instrucciones no son una sorpresa, son debatidas y acordadas entre fiscales y defensores en una audiencia privada antes de dárselas al jurado. Si un defensor no está de acuerdo con una instrucción, debe protestar en ese momento. Como los defensores originales no objetaron la definición de alevosía durante el juicio, el nuevo defensor no puede venir a cuestionarlas ahora en casación. El derecho a revisar las instrucciones se pierde si no se ejerció el control oportunamente. El tribunal rechazó la idea de que el jurado fue manipulado. Subrayó que exigir unanimidad (12 votos de 12) es la mayor garantía de justicia, ya que requiere que todos los ciudadanos se pongan de acuerdo tras deliberar libremente, lo que convalida la legitimidad del veredicto. Al no encontrar errores que anulen el proceso, la Sala Penal resolvió por unanimidad, confirmar la Sentencia N° 31/2025: Los cuatro acusados (Marcelo Cristian, Cristian Alejandro, Marcelo Exequiel y Nery Nelson Barros) mantienen sus condenas firmes, incluyendo las prisiones perpetuas. Rechazar el recurso de casación. Sin costas por la naturaleza del proceso penal y reserva del Caso Federal

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