Sentencia N° 18/26
López Márquez, Raúl Eduardo –abuso sexual, etc.-s/ rec. de casación c/ AI n° 22/25 de expte. n° 62/24
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2026-04-30
Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: DIECIOCHO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los treinta días del mes de abril de dos mil veintiséis, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por la doctora María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, el doctor Néstor Hernán Martel y la doctora Rita Verónica Saldaño, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos expte. Corte nº 066/25, caratulados: “López Márquez, Raúl Eduardo –abuso sexual, etc.-s/ rec. de casación c/ AI n° 22/25 de expte. n° 62/24”.
I. Por Auto Interlocutorio (AI) nº 22, de fecha 30 de mayo de 2025, el Juez Director del Juicio por Jurados, en lo que aquí interesa, resolvió: 1º) Declarar la inconstitucionalidad por inconvencionalidad del art. 67 del CP, texto según ley 25188 –B.O. 01/11/1999-, a tenor de los fundamentos precedentes. 2°) Rechazar el planteo de prescripción de la acción penal interpuesta por la defensa técnica del imputado, de conformidad a lo resuelto en el punto anterior.
II. Contra esa resolución, el Dr. Luis Marcos Gandini, abogado defensor del encausado López Márquez, plantea el presente recurso en los términos del art. 454, inc. 1° del CPP, esto es, denuncia inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
Refiere el impugnante que, al momento de los hechos, se encontraban vigentes normativas internacionales (Convención de los Derechos del Niño-CDN-), que se contraponen o tienen puja con el art. 67 del CP, vigente en esa ocasión y luego modificada por las leyes n° 26.705 y n° 27.206 por lo que dicha norma fue declarada inconstitucional.
Más allá de que debe primar aquella norma con jerarquía constitucional, considera que en este caso tal puja no existe en razón a que está dada por normativas que surgieron de tratados internacionales, con idéntica jerarquía constitucional, de los cuales, unos prevén la obligación del Estado Argentino de investigar, juzgar y sancionar delitos donde estén implicados niños como víctimas, y otros, prevén la obligación o la limitación del poder punitivo de Estado argentino a respetar el plazo razonable.
Aclara que en razón a que estos compromisos internacionales, son anteriores a la CDN, la puja convencional debe ser resuelta por los tratados de creación y aprobación anterior, dada la importancia de los derechos que en ellos se protegen, como ser el de la prescripción de la acción penal.
Señala que la declaración de inconstitucionalidad del art. 67 del CP (vigente al momento de los hechos) es arbitraria. De la lectura de la CDN no surge que los delitos contra los menores de edad no deben prescribir, como sí lo hace el Estatuto de Roma en su art. 29.
El fundamento del fallo recurrido refiere al momento a partir del cual se debe contar el inicio del curso de la prescripción, el que, de conformidad a lo dispuesto en el art. 67 del CP, es la medianoche del hecho o cuando culminaba su realización en el caso de los delitos continuados. Luego, esta norma fue modificada en dos oportunidades para extender su plazo de prescripción que, al momento de los supuestos hechos, no existía en el ordenamiento jurídico interno porque respondía al plazo constitucional y convencional del plazo razonable.
Indica el impugnante que el fallo atacado alude a los arts. 3, 19 y 24 de la CDN. Así, con relación al art. 3, en ninguna parte se desprende que los delitos contra la integridad sexual de los niños no deben prescribir y/o extender su plazo; sólo se limita a imponer el interés superior del niño.
En razón de ello, sostiene que sería de aplicación cuando una causa prescribe siendo la víctima menor y no mayor, tal el caso donde el denunciante a la fecha de prescripción de las actuaciones ya era mayor de edad.
Por otra parte, refiere que, por el art. 19 de la Convención se modificó el art. 67 del CP incorporando una nueva causal de prescripción, la que por el principio de irretroactividad de la ley y de legalidad debería ser aplicada desde la fecha de su publicación hacia delante y no para atrás, como se intenta –encubiertamente- hacer en este caso en concreto.
Por último, el fallo señaló el art. 24 de dicha Convención el que nada tiene que ver con el planteo, siendo errada su invocación.
Señala el recurrente que, en el año 2015 estas actuaciones prescribieron. El denunciante tenía la edad de 26 años, o sea, pasaron 8 años desde que aquel adquirió la mayoría de edad, hasta que la causa prescribió. Por tal motivo, entiende injustificado fundar el rechazo de la prescripción apoyado en la CDN, es decir, porque en el año 2007 el denunciante dejó de estar amparado por aquella (art. 1 de la CDN).
Entiende desatinado analizar el instituto y su normativa teniendo en cuenta solo la fecha de los supuestos hechos (2003), cuando lo que se debe tener en cuenta para ver la aplicabilidad o no de la CDN es la fecha de prescripción y la edad del denunciante a ese momento.
Entonces, si los hechos datan del año 2003, la causa prescribió en el año 2015 (arts. 62 y 67 del CP vigente a la época), en consecuencia, la CDN pudo haber sido aplicada en los años en que las causas prescribieron, cuando los denunciantes eran menores de edad y no como en este caso en que la causa prescribió siendo el denunciante mayor de edad.
De ello se colige que la relevancia temporal para la aplicación de la CDN no está dada en la fecha de los hechos, sino en la fecha de prescripción, ya que ese es el momento en que se debe determinar si la persona que denuncia se encuentra o no amparada por dicha convención.
Por otra parte, del legajo no surge que el denunciante luego de adquirir la mayoría de edad haya de alguna forma sido amenazado, coaccionado o manipulado para no radicar la denuncia, sumado al hecho de que es empleado del poder judicial y siempre estuvo rodeado de letrados con los que pudo asesorarse.
También cuestiona que el fallo atacado valora lo regulado por el CCC respecto a la mayoría de edad y capacidad de derecho de las personas, sin embargo, omite que el art. 1 de la CDN al que alude es claro al precisar que son considerados niños los menores de 18 años, razón por lo cual resulta intrascendente dicho análisis.
Asimismo, refiere que sin dar fundamentos válidos la resolutoria toma de manera arbitraria el curso de la prescripción, es decir, el momento en que el denunciado adquiere la mayoría de edad (ley 26705 del 04/10/2011) y que expresa su no aplicación en honor a los principios de retroactividad de la ley penal y de legalidad, entonces, ¿de dónde surge la fundamentación jurídica de tomar dicho momento como inicio del cómputo de la prescripción?
Por los motivos expuestos, solicita al tribunal revoque el AI n° 22/25 del 30/05/2025, haga lugar a la extinción de la acción penal por prescripción y ordene el sobreseimiento de su asistido.
Efectúa reserva del Caso Federal.
En ocasión de la audiencia de expresión de agravios, prevista en los arts. 460 y 464 del CPP, el recurrente dijo: que concurre en esta instancia a ratificar el recurso oportunamente planteado, porque considera que el fallo 22/25 es arbitrario y se ha realizado un erróneo control de convencionalidad. Lo esencial de la cuestión es determinar la vigencia del art. 67 del CP vigente al momento de los hechos (2003) es inconstitucional o inconvencional como ha sido resuelto en el fallo que recurre. En este caso va a defender el principio de legalidad y la seguridad jurídica, ya que no existe puja entre las leyes nacionales y la convención de los derechos del niño y el juez no lo funda. Un juez no puede decidir aplicar retroactivamente una ley posterior como la 26.705 y 27.206 para fundar la no prescripción. Tampoco puede fundar en las circunstancias del hecho la no prescripción, como que, se trató de un niño o que el denunciado era ministro de un culto. Hace referencia a que al estudiar los filósofos del derecho llegó a la conclusión de que el derecho no existe, y que es una herramienta de poder y se aplica según las circunstancias, la cultura, etc.. Considera que no solo defiende a su ahijado procesal, sino en proteger la seguridad jurídica, las reglas claras. Todo esto hasta que el 01 de julio la CSJN en causa Ilarraz, fundó cada uno de sus argumentos que él como defensor había sostenido a lo largo de esta causa, y con ello reforzó el principio de legalidad. A esos argumentos se remite. Los tribunales inferiores tienen la obligación de acatar los fallos dictados por la Corte Suprema. El fiscal puede decir que el fallo Ilarraz no es aplicable a este caso porque los hechos son anteriores a la reforma de la constitución del 94 y la consecuente jerarquía de la convención de los derechos del niño. El fallo Ilarraz dice que nada puede torcer la interpretación de la legalidad. En un Tribunal de La Plata, en los autos Anatoli Raúl Siders ya se ha dictado prescripción de hechos de 2004 y 2008, aplicando la doctrina Ilarraz. La querella dejo entrever mediáticamente que no se debió haber abierto la instancia casatoria, cita el fallo n° 59/24-Suárez, Julián Graviel en donde la Corte trató el fondo de la cuestión, abrió la casación y suspendió el curso de un debate de Juicio por Jurados, hecha por tierra esta postura. Sostiene que el plazo máximo para la prescripción de la acción penal es de 12 años, o sea, desde el primer hecho (2003) hasta el acto suspensivo del llamado a declarar, han pasado 21 años, por ende, todos los demás hechos están prescriptos. Solicita al tribunal haga lugar al recurso y sobresea a su asistido de los delitos imputados por encontrarse prescripta la acción penal.
El representante del M.P.F. refirió que el derecho si existe y es el camino para alcanzar la justicia. En este caso, no se habló de imprescriptibilidad, pero sí de la aplicación retroactiva de la ley Piazza y del tiempo de la víctima, aunque hubiera circunstancias que entraban en conflicto con las normas nacionales y con las convenciones. Según las convenciones, los estados deben adecuar y adoptar todas las medidas necesarias para su efectiva operatividad. En el caso Ocampo se dijo que, ante dos intereses en pugna, debe prevalecer el de los niños. El art. 126 del Código Civil de la ley 17.711 hablaba de la capacidad de las personas a los 21 años. En el 2009 la mayoría de edad se redujo a 18 años. Si el menor es incapaz, la instancia debía ejercerse de oficio o por sus representantes, entonces, si la justicia no conoce el hecho, no puede poner en marcha la representación y puesta en marcha de un proceso penal. En este caso, la víctima nació el 7/5/1989, la denuncia fue radicada en el año 2021, al 07/05/22 los hechos ya estarían prescriptos porque ya habían transcurrido doce años de su comisión. Él pidió la inconstitucionalidad del art. 63 del CP. Pero la causa Ilarraz no se aplicaría a esta causa porque el planteo no tiene nada que ver. Solicita al tribunal que confirme el AI n° 22/25 dictado por la OGA y que la causa siga su curso.
Por último, la querella, adhiere a los argumentos del MPF. Reitera que el recurso interpuesto es inadmisible y esta Corte ya lo expresó el 29 de febrero/2024. La resolución no es definitiva, por lo tanto, tampoco es equiparable y esto no puede ser modificado por un fallo de la CSJN porque no resulta vinculante. Tampoco hay obligación legal de aplicar un precedente de la CSJN. Su asistido es un sujeto de protección y puede probar su verdad en un juicio, es su derecho. Luego, el imputado puede recurrir ante la Corte. Aunque no haya respuesta punitiva, se debe poder probar la verdad de lo ocurrido, eso es la tutela judicial efectiva. Pide se ratifique la postura asumida en el precedente de la causa, se respete la voluntad de su asistido de poder probar su verdad, aunque no haya respuesta punitiva y rechace el recurso incoado por la defensa del acusado. A su turno, el querellante, Sr. Batallan, solicita la palabra y expresa su agradecimiento por ser recibido y escuchado y manifiesta que solo quiere pedir que se realice el juicio y se pruebe su verdad.
III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es formalmente admisible el recurso?
2º) ¿Se ha extinguido la acción penal en la presente causa? En su caso: ¿qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (f. 17), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, la Dra. Saldaño; en segundo lugar, la Dra. Rosales Andreotti y, en tercer término, el Dr. Martel.
A la Primera Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Es preciso destacar que, la presente causa, se encuadra en la ley de Juicio por Jurados n° 5.719, y el recurso de casación interpuesto tuvo su origen en el planteo de prescripción formulado por la defensa en la audiencia de admisión de evidencias. En esa oportunidad el Sr. Juez Director deniega la extinción de la acción penal, lo que, y adelanto opinión, habilita la presente vía.
La querella, en la audiencia casatoria, hizo referencia a que el Recurso es inadmisible, y que así lo resolvió esta Corte en estos mismos Autos mediante Sentencia 09/2024, afirmando que el Auto Interlocutorio 22/2025 no es equiparable a Sentencia definitiva. Advierte que en Argentina existe un control de constitucionalidad difuso, por tanto, contrario a lo alegado por la defensa, no es vinculante legalmente la aplicación del criterio del fallo Ilarraz. Hace referencia que el eventual derecho de la prescripción del imputado, de ninguna manera se va a ver enervado por el derecho de la víctima a probar la verdad en un juicio, independientemente que no haya una respuesta punitiva. Puntualiza que la realización de un juicio, equilibra los extremos a los que hizo referencia, y que, contra una sentencia definitiva, recién la defensa podrá recurrir y solicitar se declare la prescripción de la causa.
Advierto que, la querella yerra al afirmar que la doctrina de la Sent. 09/2024 es aplicable al presente recurso, atento a que en dicha oportunidad el recurso de casación se planteó contra la decisión de la Cámara de Apelaciones que rechazó el planteo de prescripción de la acción en la oposición al Dictamen de Elevación a Juicio, consecuentemente, esta Sala Penal resolvió que tal resolución no pone fin al proceso, ni impide que éste continúe su trámite.
En esta inteligencia, destaco que no se pueden equiparar las instancias procesales de la Sent. 9/2024 con la del A.I. 22/2025, ya que, como expresé supra, el recurso de casación resuelto mediante Sent. 09/2024, fue contra una Sentencia de la Cámara de Apelaciones de una oposición al Dictamen de Elevación a Juicio, en donde existe otra instancia para plantear el instituto de la prescripción; a diferencia del presente recurso que se incoa contra el A.I. del Juez Director en el marco de la audiencia de admisión de evidencias en un Juicio por Jurados. La defensa, realizó su planteo en el momento oportuno, es decir, en la audiencia de admisión de evidencia (Art. 26 Ley 5.719), la que fue rechazada por el Sr. Juez Director. Téngase presente que, de no haber sido deducida por la defensa en ese momento, no podría haber sido reeditada en el marco del propio juicio a celebrarse ante el jurado popular.
Conforme a ello y a los fines de no causar un perjuicio irreparable que vulnere el derecho de defensa del imputado y el debido proceso legal, esta resolución debe tenerse por equiparable a definitiva, en consecuencia, el recurso interpuesto es formalmente admisible, y así lo resuelvo.
A la Primera Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Expreso mi coincidencia con el voto emitido por la Sra. Ministra preopinante, en el sentido que resulta formalmente admisible el recurso de casación interpuesto.
Ello es así dado que la resolución impugnada es de aquellas susceptibles de ser cuestionadas a través de la vía casatoria (impugnabilidad objetiva); quien la interpone, se encuentra legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva) y se ha dado cumplimiento con los recaudos temporales y formales.
Nuestro Código de forma regula lo relativo a la impugnabilidad objetiva en el art. 455 y el recurrente fundamenta su procedencia con distintos argumentos, siendo de recibo aquel que invoca gravámenes irreparables para el imputado, derivados de la denegatoria infundada que atenta contra el derecho de defensa. A ello se suma el perjuicio de tardía reparación que derivaría del hecho que, de no abrirse el recurso, el imputado, luego de sustanciado el juicio, sea condenado, independientemente de los remedios recursivos pertinentes.
En virtud de ello considero que nos encontramos ante una sentencia equiparable a definitiva por sus efectos porque de ella se derivan perjuicios de difícil, tardía o imposible reparación ulterior.
En este punto vale recordar que la CSJN en el precedente “Di Nunzio” ha establecido “(…) el concepto de sentencia equiparable a definitiva para aquellos pronunciamientos que si bien, no ponen fin al pleito, pueden generar un perjuicio de imposible o tardía reparación posterior y, por lo tanto, requieren tutela judicial inmediata. (…) (Fallos: 14:223; 135:250; 139:67; 284:359 y 308:2091)”.
En idéntico sentido se ha expresado remitiendo al dictamen del procurador en Fallos 347:512: “En efecto, la resolución apelada, por su índole y consecuencias, puede frustrar los derechos federales invocados por el recurrente, y acarrear perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior. Como lo ha formulado V.E. en el citado precedente de Fallos: 272:188, “debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener —luego de un juicio tramitado en legal forma— un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción a la libertad que comporta el enjuiciamiento penal” (Fallos: 272:188, considerando 14). Y, de conformidad con esa misma doctrina, la alegación razonable de que este derecho ha sido conculcado exige tutela inmediata (cf., por ejemplo, Fallos: 314:377, considerandos 3° y 4°; 315:2680, considerandos 3° y 4°; sentencia in re P.1289, L.XXXII, “Pazos, Luis y otros s/ art. 110 C.P.”, del 29 de abril de 1997, voto del juez Petracchi, considerando 4°).
En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, si bien, al igual que ocurre con la objetiva, no surge de manera explícita de los supuestos enumerados por el art. 458 del CPP, el recurso es articulado por quien es parte y detenta interés propio. En consecuencia, también se encuentra cumplida.
Asimismo, debemos tener en cuenta que, esta Corte de Justicia -con diversa integración- se ha pronunciado sobre la inadmisibilidad formal del recurso de casación contra resoluciones interlocutorias que rechazaban planteos de prescripción de la acción (A.I. n° 26/21; A.I. n° 42/23; Sent. Corte n° 42/2023, entre otros), por cuanto no los consideró equiparables a sentencia definitiva sosteniendo que las resoluciones impugnadas no declaraban extinta la acción penal ni hacían imposible la continuación de las actuaciones.
Sin embargo, diversos motivos nos llevan a distanciar y distinguir la presente causa de aquellas.
En esta dirección, resulta propicio recordar que, como se sostuvo en A.I. n° 43/24 (expte. Corte nº 058/24): “(…) en este tipo de procesos donde lo que se discute es la prescripción de la acción, se deben extremar los recaudos por los magistrados/as encargados/as de analizar la admisibilidad de los planteos recursivos, a los fines de garantizar y no vulnerar el ejercicio del derecho de defensa del acusado/a e incluso el debido proceso, el cual sin dudas comprende el derecho a la revisión de las decisiones judiciales.”
Establecido ello, advertimos que, esta Sala Penal, al pronunciarse anteriormente en esta misma causa sobre idéntica cuestión mediante Sentencia n° 9/2024, se pronunció por su inadmisibilidad. Ello en razón de la ausencia de definitividad, no encontrarse comprometida la libertad del imputado, posibilidad de invocación de la prescripción en otra etapa del proceso, y el hecho de que la defensa no demostrara el perjuicio concreto e irreparable que le producía la resolución que en esa oportunidad impugnaba, para equipararla a sentencia definitiva.
Como lo expresé anteriormente, ninguno de tales extremos tiene ahora lugar, restando sólo acotar que, teniendo en cuenta la oportunidad procesal que se transita, la audiencia de admisión de evidencias prevista por el art. 26 de la Ley de juicio por jurados n° 5.719 donde fue planteada la excepción de previo y especial pronunciamiento rechazada por el AI n° 22/25 que ahora se impugna, se postulaba como la última oportunidad para plantear el instituto de la prescripción por parte del peticionante.
Correlacionando, el planteo amerita respuesta pues lo contrario, se verifica en el caso un perjuicio de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior, donde la postergación del tratamiento del agravio implique que la tutela del derecho vulnerado llegue demasiado tarde.
Por ende, el recurso es formalmente admisible y así debe ser declarado. Así voto.
A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo:
Que, analizada la pieza recursiva, corresponde expedirme en primer término sobre su admisibilidad, y en consecuencia se impone determinar, si la misma reúne los requisitos establecidos por el Código Procesal Penal, en lo normado específicamente en los artículos 455 y concordantes.
Que ello es así, por cuanto corresponde al tribunal examinar la procedencia del recurso deducido, verificando si concurren en la especie los requisitos formales exigidos por la ley, si el escrito recursivo supera el examen de admisibilidad previsto en la ley procesal, con el fin de proteger la competencia del Tribunal de Casación, los intereses de las partes y principalmente, de dar seguridad jurídica al proceso.
En particular cabe alegar si son impugnables por vía casatoria no sólo las sentencias definitivas sino también los autos que, no teniendo tal esencia conclusiva, son equiparables a ella (es decir que existen sentencias definitivas propiamente dichas y sentencias equiparadas a sentencia definitiva como por ejemplo aquellas sentencias que causen agravio de imposible o insuficiente reparación posterior o contengan gravedad institucional).-
En esta inteligencia, debo reiterar lo sostenido en causa expte. Corte nº 008/24, caratulados: "Queja por casación denegada interpuesta por el Dr. Juan Pablo Morales en causa nº 18/23 - Suárez, Julián Gabriel", que me llevó a estar a la admisibilidad de un recurso interpuesto en contra una resolución equivalente a la aquí reprochada.
En dicha oportunidad se expresó: "… que en dicha audiencia el Sr. Juez Director trató la petición de declaración de extinción de la acción penal denegando la misma y, de no haber sido recurrida tal decisión, dicho planteo extintivo –de naturaleza jurídica- no hubiera podido ser reeditado en el marco del propio juicio a celebrarse ante el jurado. Desprendiéndose, en consecuencia, la necesidad de tener por equiparable a definitiva la resolución recurrida a fin de no causar un perjuicio irreparable que vulnere el derecho de defensa del imputado y el debido proceso legal.”.
Por lo dicho precedentemente, acompaño la pretensión del tratamiento del recurso deducido, ratificando así el criterio adelantado por mis colegas preopinantes, respecto la admisibilidad del presente recurso.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
A fin de ponderar con claridad el presente agravio es preciso depurar los argumentos que esgrime la defensa, advirtiendo que no es lo mismo hablar del plazo razonable y prescripción.
La presente causa, se inicia con la denuncia de la víctima el 23 de diciembre de 2021, siendo elevada a Juicio el 07 de junio de 2023. En el derrotero de la investigación hubo una declinación de competencia como así también un pedido de desestimación y archivo el que fue rechazado mediante A.I. 083/2022. La investigación fue celera, a pesar de los embates y la complejidad de la misma, por lo que no se aplica el instituto del plazo razonable. Se entiende que, cuando hablamos de plazo razonable, estamos ante una garantía procesal en la que el acusado será juzgado sin una dilación indebida. Por el otro lado, la prescripción de la acción responde a un espíritu diferente, en donde, el transcurso del tiempo extingue la posibilidad del Estado de perseguir y castigar un delito, es un instituto de orden público, que obstaculiza la acción y las consecuencias de la declaración de responsabilidad penal.
También observo que el defensor, alega en su queja que “de la mínima lectura de la convención de los derechos del niño se colige que en ningún apartado de la misma se hace referencia a que los delitos contra los menores de edad no deben prescribir”, para luego hacer un parangón con los delitos de lesa humanidad previstos en el Estatuto de Roma. Sin embargo, todo este alegato resulta abstracto e innecesario para controvertir el A.I. 22/2025 del 30 de mayo del año en curso, habida cuenta que el a quo claramente refiere que “Tampoco se propone equiparar tales delitos con crímenes de lesa humanidad ni calificarlos como graves violaciones a los derechos humanos según los estándares establecidos por la Corte Interamericana de derechos humanos”.
No le asiste razón al recurrente, al afirmar que la obligación que establece el Art. 19 de la Convención de los Derechos del Niño, es de carácter legislativa, administrativa, social y educativa, no así judicial. El análisis de la norma en su integralidad, evidencia lo contrario, no surgiendo argumentación firme, más allá de una postura personal, de porqué quedaría excluido el carácter judicial. Adviértase que ya hay sentados precedentes de la plena operatividad de los derechos reconocidos convencionalmente, así nuestro cimero tribunal dijo: “que cuando la Nación ratifica un tratado que firmó con otro Estado, se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple, siempre que contenga descripciones lo suficientemente concretas de tales supuestos de hechos que hagan posible su aplicación inmediata. Una norma es operativa cuando está dirigida a una situación de la realidad en la que puede operar inmediatamente, sin necesidad de instituciones que deba establecer el Congreso.” ("Recurso de hecho deducido por Miguel Ángel Ekmekdjián en la causa Ekmekdjián, Miguel Ángel c/ Sofovich, Gerardo y otros. Considerando 20°).
Tampoco es acertado que, en su interpretación, excluya del amparo de la Protección de los Derechos del Niño a personas víctimas en su niñez, por contar al momento de denunciar con la mayoría de edad, téngase presente que se habla de vulnerabilidades de las infancias, heridas que subsisten hasta cumplida la mayoría de edad. Así lo entendió el legislador, y esto explica la modificación y sanción de la ley 27.206, reconocida como “Ley de respeto a los tiempos de la víctima”, que ahora está vigente.
Continuando esta línea de análisis, no son suficientes los argumentos vertidos por el defensor en la audiencia de casación, en cuya alocución hizo una parafernalia de la inexistencia del derecho y que éste es una herramienta de poder, entendiendo al derecho solo como técnica social para dirimir conflictos mediante las normas. Ignorando la amplitud y profundidad del derecho, de sus fuentes, de sus dimensiones, en donde, según la postura de la defensa, la persona humana queda completamente inerme ante un derecho objetivo que no es más que un sistema de fuerzas.
Al aplicar las leyes a un caso concreto, hay veces en que puede haber una aparente colisión entre justicia y legalidad. Sin adentrarnos a un estudio filosófico de ambos principios, no se puede desconocer el carácter pétreo que impregna al derecho penal, y esta característica es la que brinda seguridad al orden jurídico. Pero tampoco debe desconocerse las implicancias que se proyectan en la realidad, en la vida de las personas que buscan el amparo de sus vulnerabilidades. Y, si bien nuestro ordenamiento penal nada dijo respecto de los delitos de abuso sexual cometidos contra las infancias previo a la sanción de la Ley 26.705 y 27.206, en nuestro esquema normativo, sí dice y bastante, sobre todo, en el derecho constitucional convencional regional de los derechos humanos.
Circunscribiéndonos a lo resuelto por el Sr. Juez Director en relación al A.I. 22/2025, obrante a fs. 458/464vta. de Expte. 62/24 LÓPEZ MARQUEZ, Eduardo Raúl p.s.a. Abuso Sexual…; destaco que, más allá del análisis realizado, en el que determinó como inicio de la prescripción del Art. 62 inc.2 del C.P., el 30 de diciembre de 2009, extendiendo el plazo prescriptivo hasta el 30 de diciembre de 2022, al haber declarado la inconstitucionalidad por inconvencionalidad del Art. 67 del C.P., texto según Ley 25.188 B.O. 01/11/1999; debo admitir que, adhiero a la resolución brindada por la Corte Suprema de Justicia Nacional en la causa Ilarraz, donde nuestro cimero tribunal marcó un precedente. Y aquí voy a hacer referencia a la discusión que se entablo entre la querella y la defensa referida a la obligatoriedad del precedente. Adhiero a la doctrina que establece que, para apartarme del mismo es necesario aportar los fundamentos de porqué éste no sería aplicable. Y, en la audiencia de expresión de agravios, la querella hizo mención a un control difuso, pero no alegó respecto de porqué lo resuelto en el precedente Ilarraz no es aplicable a la causa.
Como expresé supra, no hay controversia referida con el plazo razonable- como lo valora el defensor al presentar el libelo casatorio-. Sí considero y entiendo que la cuestión versa sobre el principio de legalidad y su importancia en el derecho penal, como fue resuelto y valorado en la Sentencia CSJ 1245/2020/CS1 Ilarraz, Justo José s/ promoción a la corrupción de menores agravada por ser encargado de la educación y abuso deshonesto agravado por ser encargado de la educación s/ impugnación extraordinaria.
Sin hesitación alguna, en el derecho penal rige el principio nulla poena sine lege. Y de acuerdo con lo afirmado por nuestro más alto tribunal, “… toda “flexibilización” del principio de legalidad en materia penal es abiertamente contradictoria con los artículos 18, 27 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, en tanto no fue alterado por la aprobación de los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional. Según la jurisprudencia de esta Corte Suprema, el principio de legalidad en materia penal, una de las garantías más preciosas de la Constitución Nacional (conf. Fallos: 136:200; 237:636; 275:89; 308:2650), comprende las normas sobre la determinación legal del régimen de la prescripción de la acción penal (doctrina de Fallos: 117:22; 117:48 y 117:222; 133:216; 140:34; 156:48; 160:114; 197:569; 254:116, considerando 19; 287:76; 294:68; 328:1268, voto de los jueces Maqueda y Zaffaroni; 335:1480) e incluye el principio de reserva de ley, que exige que tales normas deban estar precisadas en una ley previa y formal (doctrina de Fallos: 136:200; 237:636; 312:1920; 335:1480, entre otros).
En la presente causa traída a análisis, como en la resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los hechos investigados no son alcanzados por el prisma de los delitos de lesa humanidad o de grave violación a los derechos humanos. Única vía legal que habilita la imprescriptibilidad de un delito. Y aun, siendo sobreabundante, lo aberrante de los hechos investigados, las vulnerabilidades y dificultades que atravesó la víctima, ni la asimetría etaria y de poder del encartado, avalado por el entorno religioso, permite crear pretorianamente un nuevo estándar de imprescriptibilidad.
El juez director al resolver, declara la inconstitucionalidad del derogado art. 67 del C.P., porque esa norma, al no prever expresamente la suspensión del plazo en los delitos sexuales cometidos contra niñas, niños y adolescentes durante el periodo en que la víctima se encuentra en una situación de incapacidad de hecho por su minoridad, vulnera las obligaciones asumidas por el Estado argentino en materia de protección integral, especial y reforzada de los derechos de las infancias. Se plantea si el plazo comenzó a correr desde la minoría de edad de la presunta víctima o si por el contrario se encontraba suspendida hasta tanto alcanzara la mayoría de edad.
Es de destacar que la doctrina judicial mayoritaria ha rechazado la aplicación de la reforma a hechos anteriores a la sanción de las leyes 26.705 y 27.206, por aplicación del principio de legalidad y su correlato con la aplicación temporal de la ley más benigna. La ley aplicable es la vigente al momento de la comisión del hecho imputado al autor, y solo cede en los casos previstos por el derecho humanitario, cuyos extremos no están previstos en los hechos endilgados ni en los elementos probatorios incorporados en la causa. (Conf. Gustavo Eduardo Aboso. Derecho Penal Sexual, pág 278/279 Ed. B de F., 2023).
En el Considerando 9° del fallo Ilarraz, la CSJN analiza que: Por otro lado, el deber de otorgar una consideración primordial al interés superior del niño previsto en el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño no puede ser interpretado en el sentido de soslayar las exigencias del debido proceso. Una interpretación literal de la norma en los términos del artículo 31 inciso 1° de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados lleva a concluir en que el interés superior del niño es “una consideración primordial” que debe tenerse en cuenta al decidir sobre los derechos de un niño, lo que no excluye la posibilidad de tener en cuenta otras consideraciones igualmente primordiales, tales como el respeto de las instituciones jurídicas de orden público como la de la prescripción de la acción penal y las garantías del debido proceso. Refuerza esta conclusión el contexto de dicho tratado, por cuanto en el artículo 21, inciso a, de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que el interés superior del niño debe ser la consideración primordial con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables, es decir, con respeto de los recaudos formales y sustanciales fijados por la ley. De tal modo, entonces, el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño consiste en priorizar el mentado interés superior en el marco de interpretaciones y aplicaciones jurídicas posibles, sin que pueda ser considerado como una autorización para prescindir del ordenamiento jurídico vigente (Fallos: 324:975, considerando 16 de la disidencia del juez Petracchi).”
Ahora bien, conforme el análisis que vengo realizando, no considero viable declarar la extinción de la acción y reconstruir los hechos sin fines de punibilidad. No es posible un proceso formal de esclarecimiento de un hecho dentro de la órbita jurisdiccional que no se encuentre reglado previamente. La morigeración de principios de legalidad compromete derechos que le competen al imputado, aun cuando quede claro para la víctima, que, con un veredicto de culpabilidad, éste tendrá un pronunciamiento absolutorio.
Siguiendo con esta inteligencia, adviértase que conforme lo referido por la CSJN, en el fallo Ilarraz, “(…) el principio pro homine en materia penal solo puede ser aplicado, como es natural, en el marco de la contraposición entre la pretensión punitiva del Estado y los derechos del acusado. Carece de sentido, como es obvio, hablar de una interpretación pro homine, si lo que se pretende saldar es la colisión, real o aparente, entre los derechos de personas humanas distintas. (…) A todo evento, las convenciones internacionales aludidas no otorgan a las víctimas de delitos comunes el derecho a que los crímenes cometidos en su perjuicio estén exceptuados de los plazos legales de prescripción, ni siquiera en el caso de crímenes aberrantes como los de autos —cuya gravedad es aun mayor por el rol pastoral del acusado—. La víctima de un delito no tiene un derecho irrestricto a la condena del acusado, sino al dictado de una decisión judicial fundada por parte de un tribunal que, luego de haberle asegurado el derecho a ser oído, explique las razones por las que resuelve admitir o, en su caso, rechazar la aplicación de una pena.(…)”
La prescripción, es la que fundamenta el sobreseimiento del encartado, cerrando irremediablemente el proceso.
Es por todo ello, que considero acertado hacer lugar al recurso de la defensa y declarar prescripta la acción penal respecto de López Márquez Eduardo Raúl, disponiendo su sobreseimiento por los hechos que se le imputan (arts. 59 inc. 3°, 62 inc. 2, 63 y 67 del CP; 346 inc. 4 y cc. del CPP).
A la Segunda Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Ingresando al estudio de las presentes actuaciones, entiendo que la resolución del juez director (A.I. n° 22/25) que declara la inconstitucionalidad por inconvencionalidad del art. 67 CP texto según Ley 25.188 debe ser revocada, y adhiero a la decisión propuesta por la Sra. Ministra que lidera el acuerdo, en el sentido de hacer lugar al recurso interpuesto y declarar prescripta la acción penal.
Mi decisión adhesiva encuentra fundamento en las siguientes consideraciones:
I) Resulta necesario, para una mejor comprensión del caso en general y de la ilación de mi razonamiento en particular, tener presente la postura de la defensa recurrente y lo resuelto en el Auto Interlocutorio que mediante este recurso impugna.
I).- a) La defensa invoca la errónea metodología al efectuar el control de convencionalidad y constitucionalidad y, por consiguiente, de declarar la inconstitucionalidad del art. 67 del Código Penal e inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
Afirma que la resolución que recurre se funda en que la Convención de los Derechos del Niño se contrapone y entra en puja con la normativa nacional e interna, específicamente el art. 67 del Código Penal vigente al momento de los hechos y por ello se declara la inconstitucionalidad por inconvencionalidad de este último.
El recurrente resiste tal fundamento aduciendo que la real puja tiene lugar en realidad entre normas de igual jerarquía. Es decir, no entre normas internacionales con jerarquía constitucional y norma interna, sino, entre normas devenidas de Tratados Internacionales, entre las que nombra la CDN y la CADDH, PIDCyP y la CADH, que refieren limitaciones para el poder punitivo del Estado Argentino.
Explica que se denegó infundadamente la aplicación de un instituto legal y supralegal como la prescripción de la acción penal, que se funda en la garantía del plazo razonable, la que es prevista en los Tratados Internacionales mencionados.
Entonces, a criterio del recurrente, la declaración de inconstitucionalidad del art. 67 CP dictada por el Juez Director al resolver la excepción de previo y especial pronunciamiento por él planteada en la audiencia de admisión de evidencias en el marco del juicio por jurados al que está sometido su asistido, resulta arbitraria por distintos motivos. Entre ellos enumera que se le endilga a su parte haber realizado una interpretación literal y aislada de las normas de derechos interno desentendiéndose del bloque constitucional y convencional, no siendo ello así.
También considera arbitraria la interpretación de los arts. 3, 19 y 24 de la CDN, que imponen, a su criterio, obligaciones de carácter legislativas, administrativas, sociales y educativas, pero no judiciales.
Por último, tilda de arbitrario el razonamiento jurisdiccional vinculado a la imposibilidad de imponer a un niño la obligación de denunciar, cuando ello no se aplica al caso porque el denunciante contaba con veintiséis años de edad al momento en que la causa prescribió (año 2015) y treinta y dos años cuando realiza la denuncia (23 de diciembre del año 2021).
Estas son las fechas que llevan al defensor recurrente a sostener que lo que debe tenerse en cuenta, al analizar la aplicabilidad o no de la CDN al caso, es la fecha de la prescripción y la edad del denunciante en ese momento.
Concluye aduciendo que no hay justificación alguna para dejar sin efecto el antiguo art. 67 del CP vigente a la fecha de los hechos, siendo forzada la interpretación que se hace la CDN e intrascendente el análisis que se realiza del Código Civil y Comercial de la Nación, con el que se logra aplicar una ley posterior (n° 26705) que se había sostenido en la misma resolución que no debía aplicarse retroactivamente; por lo que la resolución impugnada al no contar con fundamentos válidos toma de manera arbitraria, para el inicio del cómputo de la prescripción, la mayoría de edad del denunciante.
I).- b) El A.I. atacado resuelve rechazar el planteo de previo y especial pronunciamiento de prescripción de la acción penal de hechos delictivos supuestamente acaecidos cuando el denunciante tenía entre doce y trece años de edad. Ellos fueron fijados en el decreto de determinación del hecho de la acusación como ocurridos entre el mes de marzo del año 2002 hasta finalizar el mismo.
La denuncia es realizada por la supuesta víctima el 23 de diciembre del año 2021, cuando contaba con treinta y dos años de edad.
Rige al respecto el plazo máximo de la prescripción previsto por el art. 62 inc. 2 del CP, de doce años para la vigencia de la acción, salvo suspensión o interrupción.
No obstante, el holgado transcurso del tiempo que puede advertirse de la simple confrontación de esas fechas, el a quo se plantea el interrogante sobre el comienzo del cómputo de la prescripción, es decir, menor edad de la presunta víctima o desde el momento que ella alcanza la mayoría de edad.
Reconoce la existencia de tensión entre los derechos y garantías de la presunta víctima y del imputado. Continúa su razonamiento de manera negativa, sosteniendo que no corresponde: discutir la vigencia del plazo máximo de prescripción; catalogar estos delitos como crímenes de lesa humanidad o graves violaciones de derechos humanos; que no resultan aplicables la ley 26705 y 27206, concluyendo que no niega la operatividad del instituto de la prescripción a favor del imputado, pero que debe interpretar armónicamente las normas de derecho interno con el bloque constitucional y convencional vigente al momento de los hechos.
Repárese que todas las cuestiones cuyo tratamiento el a quo descarta, se encuentran ampliamente discutidas y resueltas, no sólo a nivel nacional sino que ha sido despejada toda duda y discusión sobre su inaplicabilidad por parte de nuestra Corte Suprema de Justicia e incluso por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Sin embargo, su fundamentación aborda parcialmente la normativa internacional vigente en la época del hecho, mencionando la que ampara a una de las partes, la denunciante (Convención de los Derechos del Niño, Convención Americana de Derechos Humanos, Observaciones Generales n° 4, 12 y 13 del Comité de los Derechos del Niño, Reglas de Brasilia), soslayando la que protege a la otra, la acusada, sobre la que no se pronuncia.
Incluso, el a quo ha ido un poco más allá, ya que su razonamiento continúa con la invocación de la modificación del Código Civil (texto según ley 17711), por la Ley 26579 que en el año 2009 redujo la mayoría de edad de veintiuno a dieciocho años. Esa elucubración compatibilizada con la edad del denunciante lo lleva a sostener que, habiendo nacido la supuesta víctima el 7 de mayo de 1989, esta reforma hace operativa su mayoría de edad ya que en ese momento contaba con veinte años, y éste debe ser el inicio del cómputo de la prescripción, extendiendo la vigencia de la acción al 30 de diciembre de 2022, por lo que concluye que la denuncia fue realizada en tiempo.
En este orden de ideas culmina declarando la inconstitucionalidad por inconvencionalidad del art. 67 del CP, rechazando en consecuencia el planteo de prescripción.
Esta última ha sido la solución adoptada por distintos Tribunales del país, como una forma de posibilitar que la acción penal continúe viva en el tiempo cualquiera sea el transcurrido, ya sea declarando la inconstitucionalidad de los artículos 63 o 67 del CP, según correspondiera, por considerar que resultaban contrarios a la normativa internacional vigente.
II).- a) Ahora bien, considero acertada la tacha de arbitrariedad invocada por la defensa, no sólo por la omisión de abordaje de los derechos y garantías del imputado, ya que, como dije, a pesar de haber anunciado una tensión existente entre éstos y los de la supuesta víctima, se explaya y enumera sólo los de ésta.
A ello sumo que el a quo incurre en contradicción al caer en el mismo error que atribuía a la defensa, es decir, “interpretación literal y aislada de normas de derecho interno (…)”, ya que el razonamiento que le permite concluir la vigencia de la acción - que, como dice la defensa, ha sido una manera subrepticia de aplicar retroactivamente la Ley Piazza-, invocando la reforma de la Ley Civil de mayoría de edad, soslaya la existencia de los derechos y garantías del imputado, principios limitadores del ius puniendi estatal así como también, dentro del derecho interno, de otros institutos, organismos, derechos y avances legislativos en materia de infancias, como puede ser, entre muchos otros, y sólo a modo de ejemplo, la capacidad progresiva de los NNyA, su representación promiscua por parte de los Asesores de Menores e Incapaces, entre otros propios del derecho de familia y del sistema de protección integral.
Entonces, si bien -coincidiendo con el voto precedente-, no he de compartir parte de los razonamientos efectuados por el recurrente y considero que algunos de ellos se postulan como desacertados, sí concluyo, que la resolución impugnada deviene arbitraria.
II).- b) Lo cierto es que, la prescripción de la acción penal tiene carácter de orden público y debe ser declarada aún de oficio pues se produce de pleno derecho por el mero transcurso del plazo pertinente.
Partiendo de esta aseveración categórica y dada la magnitud del tiempo transcurrido en el caso, me pronuncio por poner fin a la presente causa por medio de la declaración de extinción de la acción penal por prescripción, en la medida en que ella constituye, en el caso, la vía jurídica idónea para determinar el cese de la potestad punitiva estatal por el transcurso del tiempo.
La ley vigente al momento del hecho es la que debe tenerse en cuenta a los fines de su cómputo y cualquier otra interpretación, aunque movidas por buenas intenciones, empatía o principios personales o morales, no se condicen con la objetividad que debe tener el juzgador.
Es así que, a la fecha fijada como de comisión del hecho, la ley en materia de suspensión del curso de la prescripción establecía que: "La prescripción se suspende en los casos de delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas o prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio. Terminada la causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso. La prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público. El curso de la prescripción de la acción penal correspondiente a los delitos previstos en los artículos 226 y 227 bis, se suspenderá hasta el restablecimiento del orden constitucional” (Texto según Art. 67, primera parte del CP, conforme Ley n.° 25.188 — B.O 01/11/1999).
En la actualidad, la ley establece en este punto que: “La prescripción se suspende en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas o prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio. Terminada la causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso. La prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público. El curso de la prescripción de la acción penal correspondiente a los delitos previstos en los artículos 226 y 227 bis, se suspenderá hasta el restablecimiento del orden constitucional. En los delitos previstos en los artículos 119, 120, 125, 125 bis, 128, 129 —in fine—, 130 —párrafos segundo y tercero—, 145 bis y 145 ter del Código Penal, se suspende la prescripción mientras la víctima sea menor de edad y hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales durante su minoría de edad. Si como consecuencia de cualquiera de los delitos indicados hubiera ocurrido la muerte del menor de edad, comenzará a correr desde la medianoche del día en que aquél hubiera alcanzado la mayoría de edad…”. ( Ley N° 27.206 B.O. 10/11/2015)
Es así que, la reforma legislativa del art. 67 del CP, incluida aquella reforma de la Ley 26705 que modifica el art. 63 en orden a la misma temática, nos dan la pauta del creciente ámbito de protección en este tipo de delitos que reconocen como víctimas a niñas, niños y adolescentes, materializado a través de la suspensión del curso de la prescripción.
Pero este creciente ámbito de protección no desvirtúa máximas irrefutables tales como: la aplicación necesaria de la ley vigente a la fecha del hecho; que las leyes rigen para el futuro; que la declaración de inconstitucionalidad de las leyes no solo tiene cabida como última ratio del orden jurídico, sino que para su procedencia se requiere la acabada demostración de que la norma contraría la Constitución con un sólido desarrollo argumental.
II).- c) He tenido oportunidad de pronunciar mi postura sobre la prescriptibilidad de los delitos contra la integridad sexual de menores de edad cometidos antes de la sanción de las leyes 26.705 y 27.206, en el antecedente “Suarez, Julián Graviel – abuso sexual, etc. s/ rec. de casación c/ auto int. n° 06/23 de expte. n° 18/23”, S. n° 59/24, así como también en la causa “Varas, Franco Ariel Martín -abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación c/ AI nº 36/25 de expte. nº 268/24”. (S. n° 03/26).
En el caso Varas traje a colación, por resultar ilustrativo, un párrafo de la CNCP que sostiene que: “En el ámbito nacional diferentes normas y reformas legislativas han reconocido el valor preeminente de los derechos establecidos en las Convenciones mencionadas (PIDCyP, CADH y Convención de los Derechos del Niño). Recientes reformas relativas al instituto de la prescripción han venido a poner de manifiesto el derecho a la tutela judicial efectiva de los menores que han sido víctimas de delitos sexuales, a fin de armonizar de una manera más acabada los artículos del código penal con el orden público convencional, que exige resguardar el interés superior de los menores” (CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 3 CCC 38644/2015/CNC1).
En este punto vale recordar que la prescripción de la acción penal implica la cancelación de la punibilidad y está deferida a la discreción del Congreso; quien puede no establecer la extinción de las acciones por prescripción en ningún caso, o en todos los casos o, por último, concederla limitadamente para cierto tipo de casos y bajo ciertas condiciones, siempre que se respete el principio de igualdad.
Entonces, lo determinante es la ley vigente al momento de los hechos. Y la ley vigente en el año 2002 (momento de los hechos), define la acción penal de los delitos como el que se ventila, como sujeta a prescripción. Como es sabido, ésta fue modificada por otras leyes ulteriores, pero estas modificaciones están alcanzadas por la prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal más gravosa. La inaplicabilidad de la regulación actual del término de suspensión de la prescripción, deviene de que ello implicaría una violación de derechos y garantías que operan a favor del imputado, como son el derecho de defensa y debido proceso, el principio de legalidad y de reserva como también la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal (art. 18 CN, art. 9 CADH y art. 15.1 PIDCP)
II).- d) A mi posición asumida en el año 2024 y ratificada en el año 2026 en las causas mencionadas anteriormente, agrego otro extremo que me inclina a pronunciarme por la prescripción de la acción penal: el valor vinculante del precedente.
El 1 de julio de 2025, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo la oportunidad de analizar constitucional y convencionalmente un caso con similitudes al presente, declarando la prescripción de la acción penal en la causa identificada como CSJ 1245/2020/CS1- Ilarraz, Justo José s/ promoción a la corrupción de menores agravada por ser encargado de la educación y abuso deshonesto agravado por ser encargado de la educación s/ impugnación extraordinaria.
Entiendo que ello resulta un elemento fundamental en la resolución de la causa. Ello es así porque con base en los derechos que asisten a la persona imputada y de acuerdo a la doctrina de la Corte Suprema, debe aplicarse la ley vigente a la fecha del hecho y descartar la inconstitucionalidad por inconvencionalidad del art. 67 del CP. Teniendo presente que no se presentan en esta causa, a mi entender, argumentos que permitan apartarse del citado precendente.
La profesora María Angélica Gelli nos enseña que “la Constitución Nacional no declara obligatorias las resoluciones de la Corte Suprema para las demás instancias, ni resulta aplicable el sistema stare decisis -estar a lo ya decidido - sino que el precedente es vinculante solo si esta regla de "valor moral, retórico o de ejemplaridad" es clara, precisa y proviene de la mayoría de sus integrantes "en cuanto a la decisión y a los argumentos que sostienen la decisión...emana deber de seguimiento". La seguridad jurídica como posibilidad subjetiva de conocer anticipadamente las consecuencias jurídicas de los comportamientos realizados avala la aplicación disciplinada y constante del precedente. La preocupación por la justicia y lo racional que caracterizan al EDC (Estado de Derecho Constitucional), impactan en el valor del precedente, y, consecuentemente, comienzan a reconocerse excepciones a la aplicación automática del precedente. Excepciones al seguimiento del precedente La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa Baretto, autoriza a los magistrados a apartarse del precedente cuando existen causas suficientemente graves o cuando median razones de justicia. Allí, se enuncian tres situaciones que constituyen verdaderos estándares jurisdiccionales de alto contenido discrecional: a. El reconocimiento del carácter erróneo de la decisión. b. La adecuada apreciación de las lecciones de la experiencia. c. Las cambiantes circunstancias históricas han demostrado la conveniencia de abandonar el criterio establecido”. (Gelli, M. A. (2014). La obligatoriedad de las sentencias de la Corte Suprema (a propósito de "Arte Radiotelevisivo Argentino S.A." y la libertad expresiva), Sup. Const. 10/04/2014, 33, La Ley, 2014-B, 383) Disponible en file:///C:/Users/usuario/Downloads/superadmin,+Xamena.pdf
Mi postura expuesta en casos anteriores ya enunciados en los que me tocó intervenir, las características del caso concreto sobre las que ya me explayé, y la no concurrencia de ninguna de las tres situaciones nombradas por Gelli, direccionan mi decisión.
En consecuencia, corresponde revocar el A.I. n° 22/25 dictado por el Juez Director del juicio por jurados en la causa que nos ocupa, haciendo lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa y declarar el sobreseimiento del imputado por extinción de la acción penal por prescripción.
Así voto.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo:
Que precisada y sellada que se encuentra la suerte del acuerdo, doy mi entera adhesión a como ha sido resuelto el agravio propuesto por la parte recurrente en los votos que me preceden, compartiendo -en lo sustancial- la solución a la que arriban las Dras. Saldaño y Rosales, en cuanto hacen lugar al recurso de Casación formulado por la defensa de López Márquez en contra del AI Nº 22/2025. Así voto.
Por todo ello y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Luis Marcos Gandini, abogado defensor del imputado Raúl Eduardo López Márquez en contra del AI n° 22/25, dictado por el Juez Director.
2) Hacer lugar al recurso de casación y declarar el sobreseimiento del imputado Raúl Eduardo López Márquez por extinción de la acción penal por prescripción.
3) Sin costas (art. 537, CPP).
4) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen a sus efectos.
FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti –Presidenta de la Sala Penal-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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