Sentencia N° 19/26
Castro, Jesús Antonio - abuso sexual, etc. s/ rec. de casación c/ sent. nº 26/25 de expte. nº 57/24
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2026-04-30
Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: DIECINUEVE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los treinta días del mes de abril de dos mil veintiséis, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por la doctora María Fernanda Rosales Andreotti como Presidenta, por el doctor Néstor Hernán Martel y la doctora Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 090/25, caratulado: “Castro, Jesús Antonio - abuso sexual, etc. s/ rec. de casación c/ sent. nº 26/25 de expte. nº 57/24”.
Antecedentes:
Veredicto y Sentencia:
Por Sentencia (S.) nº 26, de fecha 12 de agosto de 2025, el Juez Director del juicio por jurados, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) Imponer a Jesús Antonio Castro, de datos personales obrantes en la causa, en su calidad de autor de los delitos de abuso sexual simple agravado por la convivencia preexistente con una menor de 18 años (1° hecho), abuso sexual con acceso carnal agravado por la convivencia preexistente con una menor de 18 años (2° y 3° hechos), todo en concurso real, la pena de doce años de prisión, más accesorias legales y costas (arts. 12, 40, 41, 45, 55 y 119, 1°, 3° y 4° párrafos, inc. f) del CP; art. 1 y cc. Ley 24660 y arts., 145, 296, 492, 536 y 537 del CPP). (…)”.
Hechos:
Los hechos que el jurado popular tuvo por acreditados son los siguientes:
Hecho nominado primero: Que en el transcurso del año 2019, en fecha y horario que no se pudo determinar con exactitud, en la ciudad de Santa María, precisamente en el domicilio sito en Loteo Los Sauces, donde funciona una cancha de fútbol en el interior del predio de la Asociación de Fútbol Infantil (AFI), en la vivienda donde convivían Jesús Antonio Castro, C.P.G. (madre de la menor víctima quien no es hija de Castro) y un menor, hijo de Castro y G.; cuando la niña Z.N.B. tenía la edad de 9 años, Jesús Castro aprovechando que su pareja no se encontraba en el domicilio, puesto que lo hacía trabajando, ingresó a la habitación que compartían en donde se encontraba la menor Z.N.B. acostada en la cama de Castro viendo televisión y se acostó al lado y con sus manos comenzó a tocarle sus partes pudendas (vagina) por sobre de la ropa, primero, luego, mediante amenazas le vuelve a tocar la vagina, pero esta vez por debajo de la ropa.
Hecho nominado segundo: Que en fecha y hora no precisada aún con exactitud, pero en el año 2019, en circunstancias en que la menor Z.N.B. se encontraba en la habitación del domicilio sito en Loteo Los Sauces, en el interior del predio de la AFI, de la ciudad de Santa María, mirando televisión acostada en la cama, momento en que Jesús Antonio Castro, aprovechando la circunstancia de que se encontraban solo en el domicilio que compartía junto a C.P.G. (pareja de Castro y progenitora de la menor), entró a la habitación, cerró la puerta, se acostó en la cama junto a la menor e intentó besarla. Z.N.B .intentó ponerse a resguardo colocándose contra la pared y Castro la amenazó diciéndole: “quédate quieta no digas nada”, para luego tomarla de manera violenta del brazo a la víctima y decirle: “date vuelta”, este la gira quedando Z.N.B. boca abajo, mientras él se colocó encima de ella y procedió a quitarle sus prendas (pantalón y ropa interior), haciendo lo propio Castro con sus prendas, para luego penetrarla por vía vaginal.
Hecho nominado tercero: En fecha no precisada aún con exactitud, pero ubicable a fines del año 2021, en horas del mediodía, en el domicilio ubicado en Loteo Los Sauces, en el interior del predio de la AFI de la ciudad de Santa María, la menor Z.N.B. se encontraba en la habitación por cambiar a su hermanito de 5 años de edad, momento en el que ingresa Jesús Antonio Castro, toma del brazo a Z.N.B. y la lleva hasta la cocina, la obliga a bajarse los pantalones y la ropa interior y colocarse de rodillas en una silla de plástico de color blanca mirando hacia la pared, dándole la espalda a Castro, quien también bajó sus prendas (pantalón y bóxer) y la penetró con su pene vía vaginal. En un momento determinado la menor observa por una ventana rota que se encuentra en una pared de la cocina a su madre C.P.G., quien luego golpea la puerta, por lo que Castro se asusta, se sube los pantalones, le hace subir sus prendas a la menor y abre la puerta del domicilio para que ingrese la madre de la menor.
Recurso:
En contra de lo decidido, los Dres. Cinthia Luján Nieva y Pedro Rolando Nieva, en su carácter de abogados defensores del acusado, Jesús Antonio Castro, plantean el presente remedio procesal.
Centran sus agravios invocando como motivos de casación la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y de las normas que el código determina bajo pena de nulidad (art. 454, incisos 1º, 2º y 4º del CPP) y los previstos en el art. 93, incisos a), b) y d) de la ley 5719).
Agravios del recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado:
Los recurrentes impugnan la sentencia por inobservancia o errónea aplicación de las reglas referidas a la constitución y a la capacidad de los integrantes del jurado (art. 93 inc. a), Ley 5719).
De esta manera, aluden que el jurado estuvo constituido en su mayoría por personas que no contaban con la debida instrucción y capacidad para definir la culpabilidad de su asistido y que concluyeron que era culpable sin haber meritado el material probatorio aportado por esa parte.
Argumentan que todo ello es necesario para que se proceda a revocar la sentencia objetada y se determine la libertad de su asistido.
A continuación, refieren que el juez director no admitió las medidas de prueba ofrecidas por esa parte en ocasión de la audiencia de admisión de evidencias y señalan que:
a) En reiteradas oportunidades se planteó durante la IPP la nulidad del certificado médico del examen practicado a la supuesta víctima, por adolecer de vicio de nulidad absoluta en su formalidad, sobre todo, en lo que hace al diagnóstico, como en la fecha y hora en que se practicó.
b) El informe psicológico practicado por la Lic. Reinoso que concluyó: “la menor fue inducida por factores internos y externos en la declaración de los relatos en la Cámara Gesell”.
En oportunidad del juicio esta profesional, ante preguntas de la defensa para que aclare su conclusión, expresó todo lo contrario, es decir, que la menor no fue inducida.
c) La defensa cuestionó la incorporación de la denuncia efectuada por la madre de la supuesta víctima, en primer término, porque dicho acto no fue ratificado en sede judicial y en segundo lugar porque fue receptada por un familiar (sobrino de la abuela) quien plasmó hechos que nada tuvieron que ver con la realidad. Así, quedó corroborado con el testimonio en audiencia de la progenitora quien enfáticamente negó las circunstancias narradas en la denuncia.
d) El informe psicológico de la menor, practicado por la Lic. Queges de la provincia de Bs. As., y su declaración testimonial. Esta profesional, en su informe destacó que no observó daño psíquico en la niña y que tampoco puede afirmar si los hechos sucedieron o no.
Por otra parte, llama la atención que se haya omitido incorporar como evidencia la pericia psiquiátrica practicada por el CIF, el 17/01/22 a su defendido Castro. Allí se plasmó que Jesús Antonio Castro no presenta alteraciones morbosas de sus facultades mentales, no requiere tratamiento psiquiátrico ni internación y tampoco presenta riesgo de peligro para sí o para terceros.
En síntesis, no se tuvieron en cuenta los informes que daban cuenta sobre la personalidad de su pupilo.
e) Alexander Castro, en su testimonio, expresó que en el tiempo descripto como constitutivo de los hechos denunciados convivió con su padre, la pareja de éste, la supuesta víctima y un hermano menor. Que nunca vio nada raro, hablando respecto al comportamiento de su padre.
f) Declaración testimonial de Jorge Daniel Zárate, compañero de trabajo de Castro, quien fue claro y concreto al dar a conocer respecto a los días y horarios de trabajo.
Sostienen los recurrentes que estas pruebas de suma importancia para esa defensa, fueron totalmente soslayadas a la hora de emitir el veredicto.
g) El acta de inspección ocular practicado en la vivienda donde tuvieron lugar los abusos denunciados, esencial como prueba de descargo, en atención a lo descripto por la acusación en el hecho nominado tercero, cuando refirió que el abuso se habría perpetrado sobre una silla de plástico. En su declaración, la madre de la víctima, negó la existencia de este mobiliario en el domicilio, es más, afirmó que nunca tuvieron sillas plásticas de color blanco.
Los recurrentes entienden cercenado su derecho de defensa en juicio.
Párrafo aparte, refieren a los principios constitucionales y aluden que a pesar de haber demostrado con suficientes elementos probatorios la inocencia de su asistido, ni el jurado ni el tribunal consideraron el principio de inocencia y menos aún el beneficio de la duda.
En razón de ello, consideran que el veredicto de culpabilidad emitido por el jurado popular es arbitrario (art. 93, inc. d), Ley 5719).
En esta dirección los impugnantes interpretan que el Juez Director no consideró ninguno de los medios probatorios ofrecidos por la defensa y de ese modo, se los privó de ejercer los derechos y garantías de su asistido -enfatizan-
Alegan que, el fundamento del fallo se asentó en la sola narrativa de los hechos, lo cual no dio lugar a la posibilidad de efectuar planteos jurídicos.
De esta manera, concluyen el planteo afirmando que el jurado dictó un veredicto arbitrario y subjetivo, con un claro y absoluto desconocimiento del derecho.
Desde otro ángulo, los recurrentes argumentan que se incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, obviándose lo dispuesto en el art. 75, inc. 22 de la CN que proporciona los límites sobre los que puede operar la legislación y los actos judiciales.
Respecto al principio de inocencia, destacan que éste acompaña a la persona acusada durante todo el juicio hasta la condena firme. No se trata de una duda asentada en la lástima, piedad o prejuicio, sino que está asentada en la razón y el sentido común. Para ello, la prueba debe ser suficiente y convincente para que esa presunción de inocencia resulte destruida y habilite a una declaración de culpabilidad.
No obstante, llama la atención cuando el fallo alude al caudal probatorio a favor de la hipótesis acusatoria, cuando éstas no fueron contundentes sino contradictorias, pero al respecto, el juez solo se efectuó una mera consideración general.
En conclusión, consideran que los elementos de prueba y argumentos ofrecidos por la defensa no fueron meritados ni considerados por los integrantes del jurado y el juez director y lo reprochable es la falta de fundamentación con que fueron valorados los argumentos respecto a la condena impuesta a su defendido.
Por último, solicitan se haga lugar al recurso, se anule o revoque el fallo atacado y otorgue la libertad a su defendido Jesús Antonio Castro.
Asimismo, dejan planteada la reserva del caso federal.
Orden de votación:
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs. 20), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Saldaño; en segundo, la Dra. Rosales Andreotti y, en tercer lugar, el Dr. Martel.
Cuestiones a resolver:
Primera ¿Es admisible el recurso?
Segunda ¿Son procedentes las impugnaciones planteadas por los abogados defensores? ¿Qué solución corresponde dictar?
A la primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Relatadas las circunstancias acaecidas hasta llegar a esta instancia de revisión, estimo apropiado dar respuesta a la primera cuestión a resolver. Así es que, tratándose la decisión impugnada de una sentencia condenatoria consecuencia de un veredicto de culpabilidad del jurado popular y con carácter definitivo, recae sobre este tribunal la potestad de su revisión.
Del mismo modo se verifica que el recurso es presentado en forma y tiempo oportuno conforme lo dispuesto por el 460 del CPP, 93 y 94 de la ley 5719.
Es por ello, que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible.
A la primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
a).- En primer término, corresponde referir el alcance del juicio de admisibilidad, encontrándose a cargo de esta Sala Penal pronunciarse sobre tal extremo de manera circunstanciada, en tanto, la satisfacción de los requisitos legales previstos posibilitará el examen de los agravios articulados por quien recurre.
A tal fin, debemos partir de la regla que únicamente cabe admitir un recurso que, además de estar previsto en la ley, respete estrictamente el principio de la formalidad, de conformidad con el procedimiento aplicable.
En el caso concreto rige el enjuiciamiento de juicio por jurados previsto en la Ley n° 5719 de la provincia, con expresa aplicación supletoria del Código Procesal Penal.
Entonces, podemos advertir que la vía recursiva casatoria, se encuentra regulada en los arts. 28, 40 de la ley mencionada -los que exigen se verifique la pertinente protesta o reserva de recurrir en casación- y, específicamente -con enumeración de motivos específicos-, en el art. 93. Esta última norma -amén de la expresa disposición contenida en el art. 94 de la Ley de juicio por jurados-, dispone la aplicación de las reglas generales de impugnación de las sentencias condenatorias previstas en el Código Procesal Penal.
En consecuencia, resultan también exigibles: - requisitos formales de modo, tiempo y lugar (436, 441, 460 CPP); - que el recurrente tenga derecho de impugnación (art. 458 CPP); - que la resolución sea recurrible (art. 455 CPP); - expresión de motivos, es decir, vicios o errores jurídicos in iudicando o in procedendo (conforme art. 454 CPP).
b).- Establecido el marco normativo, e ingresando al análisis de la admisibilidad del recurso, debo decir que, como afirma el Auto Interlocutorio n° 37/2025 dictado por el Juez Director de la causa, el recurso fue interpuesto en tiempo oportuno, con la expresa citación de las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas y la aplicación que se pretende. A ello se suma que se dirige contra una sentencia, dictada en el marco de un juicio por jurados que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva.
Sin embargo, de la lectura del recurso presentado se desprende que no se da cumplimiento al requisito formal de fundamentación autónoma exigido por la ley procesal, es decir, no se indica separadamente cada uno de los motivos de impugnación con sus respectivos fundamentos, por lo que la inadmisibilidad de la vía intentada, deviene evidente.
Es así que:
- Puede verificarse que se invoca como primer agravio el motivo contenido en el inc. a) del art. 93 de la Ley 5719 pero, conforme lo sostiene el voto que me precede, tal planteo resulta inadmisible. Lo es, no sólo por preterir la normativa aplicable al proceso legal de selección de jurados, sino, porque el agravio se encuentra vacío de contenido. No hay desarrollo argumental alguno que permita inferir que tenga lugar en el caso, el supuesto previsto por el inc. a) del art. 93 de la Ley 5719, es decir: “La inobservancia o errónea aplicación de las reglas referidas a la constitución y recusación del jurado y a la capacidad de sus integrantes”.
- En un esfuerzo interpretativo con respeto irrestricto al derecho al recurso, entiendo que el segundo agravio se refiere al supuesto previsto en el inc. b) del mismo artículo de la misma ley aplicable, pero aquel también peca de falta de desarrollo argumental, de confusión de normas aplicables, de conceptos y sistemas de valoración de pruebas (arguyendo sana crítica racional y no íntima convicción, como corresponde); y ello impide la cognoscibilidad y cabal comprensión del agravio que dicen sufrir, para darles la respuesta pertinente.
- Por último, si bien, menciona el inc. d) del art. 93 de la ley -veredicto del jurado que sea arbitrario o que se apartare manifiestamente de la prueba producida en el debate-, tampoco se verifica una fundamentación adecuada que permita entender la razón donde reposa el agravio, limitándose la defensa a realizar afirmaciones vagas, genéricas y abstractas, transcribiendo distintos párrafos de las instrucciones brindadas al jurado popular por parte del juez técnico, y no siendo suficiente la mención de afirmaciones dogmáticas o jurisprudencia si no se las vincula al caso concreto ni se hace un buen uso de fuentes y citas.
El recurso interpuesto no se encuentra razonablemente fundado, más allá de que se invoque -en líneas generales y sin fundamento- en distintos pasajes arbitrariedad tanto de la sentencia como del jurado, entonces, los defectos señalados imposibilitan proceder a la revisión de la sentencia porque no se ha configurado una crítica razonada y concreta que cumpla con la regla básica consistente en que, para que el argumento contra una determinada cuestión pueda tener eficacia, la discrepancia que contiene no ignore la base sobre la que se predica aquello que se está intentando discutir.
Por todo ello, el escrito de interposición del recurso de casación carece de la fundamentación mínima necesaria para demostrar su procedencia y resulta inadmisible.
c).- Teniendo en cuenta la forma en que contesto esta primera cuestión, me veo en la necesidad de declarar la defensa ineficaz. Ello es así porque nos encontramos ante una persona condenada a doce años de prisión al haber sido declarada responsable penalmente de un delito contra la integridad sexual, que goza del derecho al recurso, pero no puede hacerlo valer por la ineficacia de la función desplegada por sus defensores que no han cumplido con los requisitos de admisibilidad del recurso de casación. Esto último no puede repercutir en contra del imputado.
En otras palabras, la persona sujeta a proceso en este caso, no logra la revisión de su sentencia condenatoria por razones que no le son imputables, en tanto radican en la defensa técnica ineficaz desplegada por sus abogados. Esta consideración toma en cuenta que el recurso, de la forma en que ha sido presentado, adolece de defectos técnicos que escapan al conocimiento del acusado y que no pueden ser considerados como parte de una estrategia defensiva válida.
Esta decisión reconoce como antecedente, pronunciamientos anteriores, en votos que he emitido -a modo de ejemplo-, en la S. n° 04/2026 y S. n° 62/2025, como integrante de esta Sala Penal y en resguardo del derecho al recurso y doble conforme.
Recordemos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal que asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio”. (Fallos: 343:2181; 342:122; 330:5052; 330:4925; 330:4471; 329:1794; 327:3087; 5095; 325:157; 321:1424; 320:854; 311:2502).
Es por ello que la Corte ha dicho que no basta para cumplir con las exigencias básicas del debido proceso que el acusado haya tenido patrocinio letrado de manera formal, sino que es menester además que aquel haya recibido una efectiva y sustancial asistencia de parte de su defensor (Fallos: 343:2181; 315:1043).
La declaración de inadmisibilidad formal devenida de la defensa ineficaz desplegada, amerita y nos da pie a una acción positiva por parte del órgano que la declara.
Vemos así que, la declaración de defensa ineficaz posibilita el resguardo del derecho al recurso del imputado condenado (arts. 8.2.h. de la C.A.D.H.), conforme el alcance que le fuera asignado hace ya tiempo, primero por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (cfr. Inf. Nro. 17/94, caso 11.086, “Maqueda, Guillermo”, del 02/02/94; Informe Nro. 55/97; Caso 11.137, “Juan Carlos Abella”, Argentina, 18/11/97, parág. 252) y, luego, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, sentencia del 02/07/04, parág. 158).
Ello es así porque, el derecho a recurrir el fallo contemplado en el art. 8.2.h. de la C.A.D.H. tiene el propósito de garantizar al imputado la posibilidad de obtener un reexamen de la sentencia definitiva adversa.
Entonces, rige la obligación emergente del art. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, consistente en "garantizar" el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción, en el caso, el derecho al recurso (art. 8.2.h).
Para salvaguardar esa obligación de garantía, una de las medidas positivas que los Estados Partes deben suministrar es la de proporcionar recursos judiciales efectivos de acuerdo con las reglas del debido proceso legal, así como procurar el restablecimiento del derecho conculcado, en este caso, el derecho al recurso.
En consecuencia me pronuncio por anular el Auto Interlocutorio n° 37/2025 emitido por el Juez Director del juicio por jurados que concedió el recurso interpuesto por los Dres. Cinthya Luján Nieva y Pedro Rolando Nieva y, con la notificación al acusado sobre lo aquí resuelto, se le requiera designar un nuevo abogado defensor de su confianza, haciéndole saber que de no hacerlo se le designará el defensor oficial que por turno corresponda, asegurando con ello la efectiva asistencia técnica en la fundamentación de su intención de obtener una revisión de la decisión emitida por el jurado popular.
A la primera cuestión, el Dr. Martel, dijo:
La Dra. Saldaño da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en idéntico sentido.
A la segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
I. Sentado cuanto precede, corresponde abordar el primer agravio esgrimido por la parte recurrente mediante el cual sostiene que la sentencia condenatoria debe ser anulada por una presunta inobservancia de las reglas relativas a la constitución y a la capacidad del Jurado Popular (art. 93 inc. a), Ley nº 5719).
Al respecto, corresponde señalar que, el juicio por jurados se erige sobre la base de un diseño constitucional y legal que conjuga dos principios fundamentales: la representatividad democrática del cuerpo de jurados y la garantía de imparcialidad en la decisión. En ese marco, el derecho del imputado a ser juzgado por sus pares no se traduce en una potestad de conformar un jurado acorde a sus intereses defensivos, sino en la posibilidad de participar activamente -en los términos previstos por la ley- en un procedimiento reglado de selección destinado a asegurar un tribunal imparcial y representativo de la comunidad.
La ley establece un sistema de selección de potenciales jurados a partir de listados preconformados anualmente, lo que constituye una garantía estructural de pluralidad y representatividad. Sobre esa base, el instituto del voir dire permite a las partes ejercer un control concreto sobre la integración del jurado, mediante preguntas, observaciones y el uso de las herramientas de recusación previstas normativamente. Dicho mecanismo no es meramente formal, sino que exige una conducta diligente y activa de las partes, en tanto constituye el ámbito procesal específico para canalizar cualquier objeción vinculada con la idoneidad, imparcialidad o condiciones personales de los potenciales jurados.
En el caso, de lo observado en el registro audiovisual de la audiencia de voir dire y de lo constatado en el acta respectiva (fs. 979 vta.), surge que la defensa no formuló objeción alguna durante la audiencia de selección del jurado, ni hizo uso de las facultades legales a su alcance para cuestionar la integración del tribunal popular (arts. 33, 34, 35, 36, 37 y 38, Ley nº 5719). Sin embargo, recién en esta instancia extraordinaria introduce un planteo genérico, afirmando que la mayoría de los jurados carecía de la instrucción y capacidad necesarias para decidir sobre la culpabilidad de su asistido, sin individualizar circunstancias concretas ni a qué miembros puntuales alude, ni señalar infracciones normativas específicas, ni demostrar la existencia de un perjuicio real, concreto y actual.
Tal planteo resulta inadmisible. Y es que, de conformidad a principios procesales elementales, los vicios vinculados con la constitución del tribunal deben ser articulados en la primera oportunidad procesal posible, bajo pena de preclusión. Ello responde no sólo a razones de orden y economía procesal, sino también, a la necesidad de permitir su eventual corrección o subsanación en tiempo oportuno. Admitir lo contrario implicaría convalidar una estrategia defensiva incompatible con la buena fe procesal, que reserve objeciones para una etapa posterior, aun cuando pudo y debió haberlas formulado oportunamente.
A su vez, el agravio carece de la fundamentación exigida en esta instancia. La mera invocación de una supuesta falta de instrucción o capacidad del jurado, sin respaldo fáctico ni jurídico concreto, no alcanza para desvirtuar la presunción de regularidad que ampara los actos procesales ni para poner en crisis la validez del veredicto popular.
Cabe recordar que el sistema de juicio por jurados no exige conocimientos técnicos o jurídicos especializados, sino la capacidad de comprender los hechos, valorar la prueba y aplicar las instrucciones impartidas por el juez técnico, extremos que no han sido razonablemente cuestionados en el caso.
Por lo demás, la defensa tampoco explica de qué modo la alegada deficiencia habría incidido de manera concreta en el resultado del veredicto, omitiendo demostrar la existencia de un agravio real, actual, concreto y trascendente, presupuesto indispensable para habilitar la intervención revisora de este Tribunal.
En consecuencia, el embate esgrimido debe ser rechazado, por resultar manifiestamente extemporáneo, carente de adecuada fundamentación y ajeno a los estándares exigidos para cuestionar la validez de la integración del Jurado Popular a través del recurso de casación.
II. Como segundo motivo de agravio, la parte recurrente invocando el art. 93, inc. b) de la ley de Juicio por Jurado (nº 5719), denuncia arbitrariedad del tribunal por no admitir medidas de prueba que fueron ofrecidas en oportunidad de realizarse la audiencia de admisión de evidencias. Adelanto, que el planteo tampoco resulta procedente.
En primer lugar, corresponde destacar que el recurrente no logra articular una crítica concreta y razonada, limitándose a exponer argumentos vagos y contradictorios que no permiten tener por configurada la arbitrariedad que denuncia.
En segundo término, constato que, aunque alega privación de ejercer derechos y garantías constitucionales, omite precisar de qué modo concreto la sentencia impugnada habría conculcado dichas prerrogativas.
El agravio esgrimido incumple la carga de fundamentación autónoma, pues no basta con afirmar que se han violado garantías si no se indica precisamente en qué consisten las vulneraciones que enuncia. La ausencia de una crítica prolija, concreta y razonada de los puntos de la decisión que se consideran inconstitucionales sella la suerte adversa del embate por falta de autosuficiencia técnica.
Sobre el punto, cabe consignar que la técnica recursiva en esta instancia extraordinaria exige que quien alega la violación de una garantía fundamental debe demostrar acabadamente la relación directa e inmediata entre la norma constitucional invocada y la materia del pleito. La ausencia de un desarrollo argumental que dote de contenido a la queja impide a este Tribunal de Alzada ejercer su jurisdicción, pues no basta con invocar fórmulas vacías para habilitar la revisión casatoria.
En este sentido, la doctrina de la arbitrariedad y la afectación de garantías constitucionales son de aplicación restrictiva. El recurrente no ha logrado explicar cómo la supuesta privación de derechos alteró el resultado del veredicto o restringió indebidamente su capacidad de defensa. Esta orfandad argumentativa torna desfavorable el examen del planteo, en tanto constituye una mera discrepancia subjetiva desprovista de la fundamentación autónoma que el recurso de casación exige. Por ende, el agravio no resulta de recibo.
Sentado cuanto precede, continuando con el examen de los embates esgrimidos advierto que los cuestionamientos cuya consideración proponen los impugnantes, no se sustentan en las constancias de la causa (fs.979 vta./980), ni en el soporte audiovisual de lo acontecido en el juicio.
En tal sentido, observo que el tribunal dio fundados motivos -no controvertidos oportunamente por la defensa, tampoco lo hace en esta instancia-, de por qué rechazaba ciertos elementos probatorios ofrecidos por la parte defensiva. En efecto, quien recurre no se hace cargo de rebatir aquellos argumentos expuestos por el juez técnico. Por ende, el embate no resulta procedente, en tanto la parte recurrente no aporta razones idóneas que permitan evidenciar desacierto alguno en el modo en que se resolvió la cuestión ni logra poner en crisis los argumentos que la sustentan.
En lo atinente al aspecto debatido, observo además, que el tribunal ante la presentación efectuada por la defensa técnica del acusado Castro solicitando se incorpore a la audiencia de juicio, evidencias documentales -Informe psicológico de Z.N.B., informe psiquiátrico del imputado y copia del acta escolar del hermano de la víctima e hijo del imputado-, previo a resolver la admisión o el rechazo de las pruebas ofrecidas, dio intervención a cada una de las partes, garantizando así, el principio de contradicción. Oídas las posiciones de los intervinientes, resolvió fundadamente rechazar la incorporación de dichas evidencias por resultar extemporáneas y no ajustarse a las reglas que rigen el procedimiento de juicio por jurados.
Asimismo, en lo que respecta al informe psiquiátrico del imputado, el tribunal puso de resalto que se trataba de una cuestión ya oportunamente estipulada por las partes en la audiencia de admisión de la prueba, razón por la cual, su nueva introducción resultaba improcedente. En cuanto al acta escolar del hijo del imputado, destacó, además, su ajenidad al objeto procesal del debate, lo que tornaba inadmisible su incorporación en esa etapa.
Debe añadirse que la defensa no formuló objeción alguna frente a dicha resolución, permitiendo que la decisión quedara firme. En consecuencia, el cuestionamiento articulado en esta instancia no constituye más que un intento tardío de reabrir una cuestión válidamente decidida, vulnerando los principios de preclusión y lealtad procesal.
Continuando con el examen de los agravios traídos a estudio, corresponde examinar si se encuentra acreditada la arbitrariedad denunciada por la parte recurrente, al argumentar que el tribunal omitió medidas de prueba ofrecidas por la defensa.
En línea con lo expuesto, observo que lo apuntado en el recurso se contrapone a lo observado en el registro fílmico audiovisual de la audiencia de admisión de evidencia y a lo constatado en el acta respectiva (fs. 962/963 vta.).
Así lo considero, toda vez que el agravio articulado por la defensa parte de una premisa fáctica incorrecta. En efecto, el material probatorio que se denuncia como omitido o indebidamente rechazado sí fue expresamente admitido por el tribunal, extremo que surge de manera clara de las constancias de la causa y del desarrollo de la audiencia respectiva (fs.961/964 vta.).
En particular, el tribunal tuvo por incorporadas las siguientes evidencias oportunamente ofrecidas por las partes: a) el Protocolo de Abuso Sexual obrante a fs. 37/40, el cual fue oralizado en audiencia por el Dr. Mario Raúl Viñati mediante modalidad remota; b) la pericia psicológica de la menor Z.N.B. obrante a fs. 608/612, oralizada por la Lic. Karen Reinoso; c) la declaración testimonial de C.P.G., progenitora de la menor Z.N.B.; y d) la pericia psicológica practicada a la menor en la ciudad de Bahía Blanca, glosada a fs. 168/170, la cual fue introducida al debate por la Lic. Quegles, también en forma remota a través de plataforma virtual Webex.
De este modo, resulta evidente que no existió omisión ni rechazo arbitrario de prueba alguna, sino que, por el contrario, el tribunal garantizó plenamente el principio de amplitud probatoria y el derecho de defensa, desvirtuando así, el agravio tal como ha sido formulado en el recurso.
Por otra parte, corresponde señalar que, en sentido diametralmente opuesto a lo sostenido por la parte recurrente, el juez técnico admitió la totalidad de los testimonios ofrecidos por la defensa del imputado con el objeto de sustentar su teoría del caso, a saber: de Jorge Daniel Zárate y de Jesús Alexander Castro. En consecuencia, el agravio articulado carece de sustento fáctico y resulta internamente contradictorio, en tanto se denuncia una supuesta restricción probatoria que, en los hechos, no se verifica.
Igual suerte corre el cuestionamiento vinculado a la pretendida admisión del acta de inspección ocular. Ello así, por cuanto dicho material probatorio fue expresamente rechazado a instancia de la propia defensa técnica del imputado, al haberse hecho lugar a la oposición por ella formulada. En efecto, al momento de discutirse su incorporación, la defensa objetó el ofrecimiento de la inspección ocular glosada a fs. 410/414, sosteniendo que el procedimiento había sido realizado un año y medio después de los hechos, cuando en el domicilio inspeccionado residía un grupo familiar distinto, con integrantes diversos, circunstancia que -según alegó- tornaba inidónea la diligencia para los fines probatorios perseguidos.
De tal modo, el actual planteo recursivo, sustentado en resaltar la relevancia y trascendencia de dicha evidencia, se revela palmariamente incompatible con la postura oportunamente asumida por la defensa, configurando un supuesto de conducta procesal contradictoria que priva de eficacia al agravio y determina su improcedencia.
Por otra parte, tampoco puede prosperar la crítica sustentada en denunciar una supuesta arbitrariedad en el informe psicológico incorporado al debate a través del testimonio de la Licenciada Reinoso.
En sintonía con lo expuesto, cabe consignar, que la mencionada profesional al referirse tanto a la entrevista psicológica como a la realizada a la menor víctima en Cámara Gesell -registro que fue oportunamente visualizado por el jurado popular y por todas las partes intervinientes en el juicio-, fue categórica al afirmar que no se advierten indicadores de fabulación en el relato, que la menor no incorpora detalles fantasiosos, que su testimonio presenta consistencia interna y congruencia externa entre el contenido verbal y su lenguaje corporal en relación con los hechos narrados (día 1 – Parte 07 – Testigo.mp4, 1:35:17 hs.). Asimismo, destacó que el discurso de Z. resultó coherente y sostenido en el tiempo, sin fracturas entre lo manifestado en la pericia psicológica y lo expresado en Cámara Gesell, manteniendo siempre la referencia al imputado Castro como autor de las situaciones abusivas denunciadas. Sumado a ello, además, estimo oportuno destacar que, ante una expresa pregunta formulada por la defensa, la licenciada fue igualmente concluyente al señalar que no existió influencia de terceros, tratándose de un relato espontáneo y coherente.
Sin embargo, a pesar de lo expuesto, la parte recurrente insiste en reeditar un cuestionamiento idéntico al ya formulado durante el debate, cuya respuesta fue excluida por decisión del juez técnico, luego de la oposición debidamente articulada por el Ministerio Público Fiscal. En aquella oportunidad, el órgano jurisdiccional constató que la pregunta defensiva -orientada a indagar si la menor había sido inducida por factores internos o externos al declarar en Cámara Gesell- introducía una hipótesis ajena al objeto del proceso, en tanto pretendía vincular las conclusiones de la Licenciada Reinoso con la existencia de otro supuesto hecho de abuso sexual infantil, circunstancia que tornaba improcedente el interrogante, motivo por el cual se ordenó su retiro.
En consecuencia, el agravio ensayado no sólo resulta manifiestamente improcedente, en tanto, omite toda demostración concreta de arbitrariedad en la decisión adoptada por el juez técnico, sino que, a su vez, prescinde explicar concretamente de qué modo dicha resolución habría implicado un cercenamiento efectivo del derecho de defensa en juicio o una indebida incidencia en la formación de la convicción del jurado popular.
Por lo expuesto, el planteo no puede ser acogido favorablemente.
En relación a las críticas dirigidas a cuestionar el valor probatorio que el Jurado Popular le asignó al Protocolo de abuso sexual obrante a fs. 37/40 practicado a la menor víctima en el Hospital Naval de Bahía Blanca -material probatorio que ha sido introducido a la audiencia a través del testimonio brindado mediante modalidad de plataforma virtual, sistema Webex-, por el profesional médico que lo realizó, es decir, por el Dr. Mario Raúl Viñati, tampoco resultan de recibo.
Ello se sustenta en que los recurrentes insisten en reeditar en esta etapa cuestiones fácticas que han quedado debatidas, subsanadas y perfectamente aclaradas al jurado en la instancia anterior, conforme surge del registro audio visual del día 30/07/2025. En efecto, la defensa omite que la inconsistencia formal que alega (la fecha del informe) fue objeto de una aclaración expresa y detallada por parte del Juez Director para evitar, precisamente, la confusión del jurado.
Por tal motivo, resulta improcedente cuestionar la validez del informe basándose en un error material de fecha (05/09/2022), cuando, como lo explicó el magistrado, la cronología de las actuaciones dota de una lógica irrefutable a la prueba: 03/01/2022: Denuncia del progenitor; 05/01/2022: Intervención efectiva del Dr. Mario Raúl Viñati (según la secuencia lógica y el ingreso de actuaciones); 06/01/2022: Recepción de las actuaciones respectivas por la prevención policial (audiovisual: día 2- Parte 02- Testigo mp4 -Reproductor multimedia VLC).
De este modo, el Juez Director, en ejercicio de sus facultades de ordenación y a fin de garantizar la transparencia del proceso, aclaró al jurado que la fecha consignada era un error material ya subsanado en etapas previas. Por lo tanto, la insistencia de la defensa sobre este punto no ataca la veracidad del contenido del examen, sino que se aferra a un rigorismo formal carente de relevancia jurídica.
En línea con lo expuesto, cabe consignar que, el testimonio del Dr. Viñati -médico cirujano con 30 años de experiencia y 19 como forense- introdujo al juicio el informe técnico médico practicado a la víctima con motivo de la denuncia formulada por su progenitor bajo las reglas del debido proceso (modalidad Webex). De manera tal, que el Jurado Popular, en ejercicio de su soberanía para la valoración de la prueba, tuvo contacto directo con el aludido profesional, quien pudo ser interrogado y contraexaminado por las partes.
Por tal motivo, considero que, con el argumento que postula la parte recurrente no logra demostrar de qué manera el error material en la fecha -ya aclarado- pudo haber viciado la voluntad del jurado o alterado la materialidad de lo informado por el médico, lo cual torna el planteo en una cuestión insustancial y carente de trascendencia.
En definitiva, la defensa no refuta los argumentos lógico-cronológicos expuestos por el magistrado ni la validez del testimonio del perito. Al no existir una arbitrariedad manifiesta, el criterio del Jurado sobre este elemento de prueba debe permanecer incólume, pues la defensa solo propone una discrepancia subjetiva sobre una cuestión de hecho ya discutida y resuelta. Por ende, el planteo no puede tener acogida favorable.
Desde otro ángulo, observo que el recurrente al referirse a la pericia psicológica practicada a la menor -Z.N.B.- en Bahía Blanca -Pcia. De Buenos Aires-, circunscribe su crítica en un análisis fragmentario y descontextualizado del material probatorio, limitándose a aislar segmentos del testimonio de la Lic. Quegles para intentar cimentar un agravio que no logra conmover la solidez del veredicto.
En efecto, el planteo defensivo se exhibe insuficiente y deficitario desde la técnica recursiva, toda vez que se estructura sobre expresiones vacilantes que carecen de un desarrollo argumental concreto. La defensa se limita a una lectura sesgada, afirmando que la perito 'no observó daño mental' y que 'no pudo afirmar la existencia del hecho'. Con esa parcializada apreciación, el recurrente omite la carga procesal de demostrar el absurdo o la irracionalidad en la valoración que el Jurado Popular realizó sobre la totalidad de la prueba.
Y es que, contrariamente a lo sostenido por la defensa, la observación integral (conforme registro audiovisual del 30/07/2025, Día 2 – Parte 01 Testigo mp4 – Reproductor multimedia VCL) de la declaración de la Lic. Quegles -la que se llevó a cabo mediante sistema webex, cuya oralización permitió que se introdujera al juicio la pericia psicológica que la mencionada profesional practicó a Z.N.B. (fs. 168/170)-, revela un cuadro probatorio de alta consistencia que el Jurado válidamente consideró. En consecuencia, la mencionada profesional no sólo describió un cuadro compatible con el trauma -detallando sentimientos de culpa, temor, angustia y vergüenza- sino que, además, validó la estructura del relato al calificar el testimonio de la víctima como claro, coherente, espontáneo y con precisión fáctica; descartó indicadores de fabulación al explicar técnicamente por qué la estructura emocional y narrativa permite inferir la veracidad de sus dichos; contextualizó el develamiento al precisar las amenazas realizadas por el imputado a la menor y el alivio post-traumático de la víctima al verbalizar las intrusiones padecidas.
En definitiva, la defensa pretende sustituir la convicción del Jurado por su propia apreciación subjetiva, fragmentando el testimonio pericial y omitiendo que la ausencia de un grave daño en la salud mental de la víctima no equivale a la inexistencia del trauma o del hecho. Al no haber logrado demostrar que el veredicto sea el resultado de un razonamiento arbitrario o carente de sustento en la prueba producida, el agravio debe ser rechazado.
En cuanto al cuestionamiento formulado a la valoración del testimonio prestado ante el jurado popular por la progenitora de la menor víctima, C.P.G., alegando que el jurado no evaluó ni consideró las contradicciones existentes entre lo oportunamente denunciado y lo declarado en la audiencia del juicio oral, adelanto que, el agravio no satisface las exigencias mínimas de una crítica concreta y razonada, ya que el recurrente se limita a expresar su desacuerdo con la valoración efectuada por el jurado, sin explicar de qué modo las supuestas contradicciones atribuidas al testimonio cuestionado resultan decisivas para descalificar el veredicto como acto jurisdiccional válido.
Por otra parte, tampoco se sustenta la afirmación recursiva basada en sostener que la denuncia fue receptada por un sobrino de la abuela de la menor, argumentando la defensa que este empleado policial consignó hechos que nada tienen que ver con la realidad. En efecto, de la propia declaración en el juicio observada mediante soporte audiovisual, surge claramente la aclaración efectuada al respecto por C.P.G., quien dijo que no sabe quién le recepcionó la denuncia y, aunque reconoce que Cedrón trabaja en la Comisaría, puntualizó que sólo lo vio al llegar. Por ende, el agravio no resulta de recibo.
Sobre el punto, asimismo, cabe recordar que, en el marco de un juicio por jurados, el control casatorio no habilita una nueva valoración de los hechos ni de la prueba producida en el debate, salvo que se acredite una arbitrariedad manifiesta, lo que no ocurre en el caso. La pretensión recursiva importa, en realidad, una inadmisible revisión de la apreciación probatoria efectuada por el jurado, órgano constitucionalmente habilitado para juzgar los hechos y la credibilidad de los testigos.
La determinación de la credibilidad de los testigos constituye una atribución propia y exclusiva del jurado popular, que actúa como juez natural de los hechos que resulten probados en el juicio. En consecuencia, la ponderación de los testimonios responde a la íntima convicción alcanzada por los jurados a partir de la prueba rendida en el debate y conforme a las instrucciones impartidas por el juez técnico. En el caso, dichas instrucciones no han sido cuestionadas.
Por otra parte, observo que el recurrente no individualiza con precisión cuáles serían las contradicciones relevantes entre la denuncia y la declaración prestada en el debate, ni demuestra que tales divergencias -de existir-, resulten sustanciales o comprometan la verosimilitud del testimonio. En efecto, aun cuando el agravio se dirige contra un testimonio en particular, el veredicto no se sustenta de manera aislada en dicha prueba, sino en un conjunto armónico de elementos producidos durante el debate, circunstancia que el recurrente omite considerar. La impugnación parcial y fragmentaria de un único testimonio no es suficiente para descalificar la conclusión global alcanzada por el jurado.
En línea con lo expuesto, corresponde agregar que el Juez técnico impartió a los integrantes del jurado instrucciones precisas respecto al modo de ponderar la prueba, con expresa advertencia de la insuficiencia para arribar a un veredicto adverso para el imputado de la mera creencia o intuición sobre la culpabilidad, resultando insoslayable a tales fines estar convencidos de ello únicamente sobre la base de todas las pruebas rendidas.
En el señalado contexto, en lo que al punto se refiere, mediante aquellas instrucciones, el magistrado interviniente suministró a los jueces ciudadanos clara y completa información respecto a qué se entiende como prueba y que no; las reglas para su valoración, con detalle en torno a la proveniente de testigos y pautas para la evaluación de su credibilidad, es decir, debían considerar a tales fines, cuáles eran las distintas variables a tener en cuenta para decidir qué tanto o qué tan poco creerán o confiarán en el testimonio de un testigo, aclarando que el jurado puede creer o descreer de toda o de una parte del testimonio de cualquier testigo. De igual modo, el Juez director instruyó con relación a la declaración de testigos con anterioridad al juicio.
En tal sentido, advirtió que: “5)…a algunos testigos se les hizo leer su declaración anterior para que expliquen contradicciones u olvidos con relación a lo declarado en el juicio. Lo que haya manifestado anteriormente el testigo solo sirve para evaluar si es una persona creíble o si sus dichos en este juicio fueron veraces o no…7) Al tomar su decisión no consideren solamente el testimonio de los testigos. También tengan en cuenta el resto de las pruebas que se presentaron. Esto es como armar un rompecabezas. Decidan qué tanto o qué tan poco confiarán en todas las pruebas, tanto como en los testimonios o cualquier admisión, para ayudarlos a decidir el caso…La tarea de ustedes es considerar cuidadosamente el testimonio de cada testigo. Su deber es considerar la totalidad de la prueba (fs. 982 vta./988).
En conclusión, el recurrente no logra demostrar que la valoración cuestionada haya vulnerado garantías constitucionales tales como el debido proceso, la defensa en juicio o la presunción de inocencia. No indica puntualmente cuáles son los derechos y garantías que denuncia afectados. Por ende, en ausencia de una afectación concreta y demostrable de tales derechos, el agravio no puede prosperar.
En definitiva, el yerro en el que incurre la parte recurrente radica en que omite explicar por qué razones las pruebas producidas en el Juicio, que fueron evaluadas en el proceso deliberativo del Jurado, no satisfacen el estándar probatorio “más allá de toda duda razonable”.
Con relación a esto último, doctrina calificada ha sostenido que la tarea de revisión de los veredictos emanados de jurados populares pasa por articular una base objetiva para la decisión del recurso sobre un veredicto del jurado que es inmotivado. La construcción de esta base se integra con el aporte dado por el recurrente en su escrito o audiencia recursiva, con las instrucciones del juez y con el registro íntegro del juicio (Cfr. Harfuch, Andrés; El juicio por jurados en la provincia de Buenos Aires, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2013, pp. 353/354).
Con ese norte se ha asumido la tarea de revisión , corroborando la corrección de las instrucciones, verificando que no se encuentre afectado el debido proceso, examinando la hipótesis del caso que ofrece la defensa, y habiendo tomado contacto con la integridad de la prueba producida en el juicio, cuya ponderación, más allá de los límites de la inmediación –ciertamente más acotados desde que contamos con un adecuado registro audiovisual-, nos pone sobre un correcto escenario para la estimación probatoria, su entidad, alcance y, por sobre todo, para verificar que el veredicto haya superado el test de la duda razonable.
En definitiva, no hay razones para validar el cuadro de duda que sostiene la defensa. En ese campo, no debe tratarse de dudas subjetivas, sino aquellas que puedan emerger de la valoración objetiva de la prueba producida y, en este sentido, la propuesta de la defensa se enarbola desde una visión fragmentaria que no se compadece con el caudal de pruebas de cargo verificada, la que permite arribar al veredicto de culpabilidad sin menoscabo de la presunción de inocencia.
Dicho de otro modo, el veredicto de culpabilidad emitido por el jurado más allá de toda duda razonable, pone de manifiesto que el jurado valoró la prueba producida en el juicio a partir de su íntima convicción, teniendo en consecuencia por cierto el hecho por el cual se acusaba al imputado.
En razón de lo expuesto, la pretendida revisión que proponen los abogados defensores, no puede tener acogida, pues no puede esta Corte a partir de la valoración de prueba como propone la defensa, sustituir la decisión del jurado popular por una propia, ya que ello importaría un avasallamiento de este tribunal a la función asignada a los jurados en la administración de Justicia.
Por las consideraciones realizadas, estimo que corresponde rechazar los agravios formulados contra la Sentencia n° 26/2025 derivada del veredicto de culpabilidad del jurado popular, por lo que la resolución impugnada debe confirmarse. Así voto.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Conforme he resuelto la primera cuestión, me encuentro relevada del deber de emitir pronunciamiento sobre la segunda.
A la segunda cuestión, el Dr. Martel dijo:
La Sra. Ministra, Dra. Saldaño, que lidera el acuerdo da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por mayoría de votos (Dres. Saldaño y Martel), la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Jesús Antonio Castro con la asistencia técnica de los Dres. Cinthia Luján Nieva y Pedro Rolando Nieva, en contra de la sentencia nº 26/25 dictada por el Juez Director del Juicio por Jurados.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4°) Tener presente la reserva del Caso Federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dra. María Fernanda Rosales Andreotti –Presidenta de la Sala Penal-, Dr. Néstor Hernán Martel y Dra. Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria-. CERTIFICO: que la presente es copia fiel de original que obra agregado al protocolo de esta Secretaría Penal. Conste.
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