Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: VEINTE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los cinco días del mes de mayo de dos mil veintiséis, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por el doctor Néstor Hernán Martel como presidente, la doctora Rita Verónica Saldaño y la Dra. Fabiana Gómez; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 045/25, caratulados: “Morales, Félix Rafael - abuso sexual, etc. - s/ rec. de casación c/ sent. nº 05/25 de expte. nº 20/16”.
Por Sentencia (S.) nº 69, de fecha 26 de diciembre de 2024, la Sala Penal de la Corte de Justicia, ante el recurso de casación interpuesto en contra de la S. nº 29 de fecha 23 de mayo de 2024 dictada por la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, había resuelto: “I) …, II) Hacer parcialmente lugar al recurso y, en consecuencia, revocar la sentencia únicamente en lo que se refiere a la fundamentación de la pena discernida. A tal fin, devolver las actuaciones al Tribunal emisor para que funde en derecho la pena impuesta. (…)”.
Remitidas las actuaciones a la Cámara de Juicio, ese tribunal, mediante S. nº 05 del 10 de marzo de 2025, resolvió: “I). Declarar la presente sentencia como aclaratoria de los fundamentos de la cuarta cuestión de la sentencia nº 29/24 de fecha 23 de mayo de 2024 dictada por éste tribunal en expte. letra “M” nº 20/16 contra Félix Rafael Morales, conforme los fundamentos expuestos y lo ordenado por la Corte de Justicia mediante S. Corte nº 69/24. (…)”.
Contra lo decidido, el Dr. Luciano A. Rojas, en su carácter de abogado defensor del encausado Morales, interpone el presente recurso.
Centra sus críticas en los incs. 3º y 4º, del art. 454 del CPP, esto es, inobservancia de las normas previstas para la individualización de la pena e inobservancia de las normas que el código sanciona con pena de nulidad.
Primer motivo de agravio:
Concretamente, se agravia porque la Sala Penal en la S. nº 69/24 no señaló que quien debía fundamentar la pena era el mismo tribunal que dictó la S. nº 29/24 y, supone que no lo hizo en atención a lo dispuesto en el art. 56, inc. 1º del CPP y lo decidido en AI nº 16/17, 15/06/2017, expte. Corte nº 45/17.
Critica el hecho de que su asistido tomó conocimiento de la intervención de los mismos jueces que ya lo habían condenado, cuando fue notificado de los fundamentos de la S. nº 05/25, ahora impugnada.
Dice que no se le dio la oportunidad de poder recusar a los jueces que ya habían intervenido. Cita doctrina y jurisprudencia que alude a la garantía del juez imparcial.
En razón de ello, peticiona la nulidad del fallo atacado.
Segundo motivo de agravio:
En este punto, sostiene el impugnante que, si la Corte resolvió que el tribunal inferior debía fundar la pena aplicada, se puede inferir que esa pena no existe, atento a que le preceden lo fundamentos que la sustentan. Por otra parte, si se suprimen los agravantes, la pena no podría ser de igual magnitud, sino menor.
No obstante, el tribunal incurrió en idéntico vicio que derivó en que el tribunal revisor revocara aquella decisión (S. nº 29/24), respecto a la autoría penal por dos delitos de abuso sexual agravado por la convivencia preexistente, es decir, vuelve a valorar doblemente para fundar la pena, circunstancias que ya estaban previstas por el tipo objetivo.
Cuestiona también que el juzgador tomó como agravante una circunstancia no verificada, como lo es el daño a futuro, que al momento del plenario no estaba presente.
Por último, denuncia como contradictorio el argumento brindado por el tribunal a-quo, con relación a la falta de madurez mental de la supuesta víctima, en razón a que por un lado afirmó la falta de madurez para comprender el significado de lo sexual y por otro que fue doblegada su voluntad, lo cual -entiende-es inconciliable desde la argumentación lógica.
En consecuencia, entiende que la determinación de la pena efectuada por el tribunal inferior es arbitraria, porque tomó per se pautas no fijadas por el fiscal para aquellos fines y no valoró las que favorecían a su asistido, lo que denota una falta de correspondencia con los principios fijados por la CN y por la SCJN.
Finalmente, solicita se declare la nulidad de la sentencia impugnada, en su cuarta cuestión, por considerarla arbitraria: 1) por afectación de la imparcialidad del juzgador, 2) por omisión de valorar las circunstancias atenuantes y 3) porque se tomaron como agravantes circunstancias previstas en el tipo penal, como resultado de una valoración irrazonable.
Efectúa reserva del Caso Federal y del Recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del PIDCyP.
En la oportunidad prevista por los arts. 460 y 464 del CP, el recurrente reiteró los agravios ya desarrollados en su presentación, y agregó que la decisión debía ser en el mismo sentido que la resuelta por Sentencia n° 23/25 dictada en la causa seguida contra los imputados Agüero y Leiva, que ante similar cuestionamiento a la presente, hizo lugar al planteo de la defensa y ordenó “reenviar las actuaciones a la instancia de origen para que, debidamente integrada, dicte un nuevo fallo conforme a derecho (arts. 185, 186 inc. 1°, 56 inc. 1° CPP)”.
La defensa reconoce que, si bien allí se trató de la responsabilidad y ahora de la pena, no pueden usarse dos varas para definir una misma situación.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs.14) y certificación (fs.35), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Saldaño; en segundo, la Dra. Gómez y en tercer lugar, el Dr. Martel.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿La resolución cuestionada ha inobservado o aplicado erróneamente las normas previstas para la individualización de la pena y las normas que el código sanciona con pena de nulidad (art. 454, incs. 3º y 4º del CPP)? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible el recurso del imputado. Así voto.
A la Primera cuestión, la Dra. Gómez dijo:
Adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en idéntico sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Martel, dijo:
La Dra. Saldaño da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Entrando a analizar el presente recurso, es menester hacer referencia a la Sentencia 96/24, y cómo ésta Sala Penal resolvió el Pto. 2), donde se hizo lugar parcialmente al recurso, y en consecuencia, revocó la sentencia, únicamente en lo que se refiere a la fundamentación de la pena discernida, devolviendo las actuaciones al Tribunal emisor para que funde la pena impuesta.
Así las cosas, cabe destacar que el presente análisis se circunscribe a los agravios que pudiere surgir de esa fundamentación sin entrar a considerar otras cuestiones.
I. Primer agravio
La defensa arguye el desconocimiento por parte de su defendido, de que el tribunal emisor era el mismo que emitió la Sentencia 29/24 dictada por la Cámara en lo Criminal de la Tercera Nominación. Sin embargo, surge de Expte. de Corte. 047/2024, de fs. 54/55, las constancias de que tanto el defensor actuante como al imputado, con fecha 26 de diciembre de 2024 fueron debidamente notificados de la Sent. 69/24 dictada por esta Sala, la cual en su punto 2 - y transcribo de manera literal- refiere: “Hacer parcialmente lugar al recurso y, en consecuencia, revocar la sentencia únicamente en lo que se refiere a la fundamentación de la pena discernida. A tal fin, devolver las actuaciones al Tribunal emisor para que funde en derecho la pena impuesta.”.
Es decir, que lo que fue revocado en aquella sentencia, fueron los fundamentos de la pena, no el debate. Ello impide la actuación de un tribunal diferente al emisor de la decisión respecto de la existencia del hecho y la responsabilidad que le atribuyó al imputado; de lo contrario, se alteraría el principio de inmediación e identidad física del juzgador.
A eso se suma que, uno de los precedentes que invoca en el libelo casatorio, no es aplicable en la presente causa, habida cuenta que el A.I. 16/2017 Expte. 045/17 “Incidente de recusación c/Juez de Control de garantías…” dista de las circunstancias fáticas aquí debatidas.
Allí, el Juez de control de garantías recusado debía resolver un nuevo pedido de prisión preventiva, toda vez que la que antes había decidido, había sido declarada nula por la Cámara de Apelaciones . Entonces, fue admitido como justificado el temor del recusante, de que el juez exprese un criterio en el mismo sentido del que había resuelto en la oportunidad anterior.
Tampoco resulta de recibo el tratamiento de la cuestión, sobre la base de lo resuelto por la Sala Penal integrada para resolver la causa expte. Corte nº 111/24, caratulados: “Agüero, Emanuel Fabián -abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación c/ Sent. nº 128/24 de expte. nº 122/21”, en tanto en ese caso, tal cual el recurrente reconoce en oportunidad de ampliar sus argumentos en la audiencia fijada a esos fines, se trató de una decisión que anuló la sentencia de condena -n° 128/2024-y reenvió las actuaciones a la instancia de origen para que, debidamente integrada, dicte un nuevo fallo conforme a derecho.
Conforme el análisis que vengo realizando el primer agravio no es de recibo.
II. Segundo agravio
Como segundo punto de queja, el agraviado reconoce específicamente que la materia a analizar es la fundamentación de la pena, sin embargo, en su argumentación pretende que la magnitud de la pena debiera ser menor a la establecida.
Alega que los agravantes fueron suprimidos, y que el tribunal, al tratar los atenuantes, no valoró el informe socio ambiental de Morales.
En respuesta al cuestionamiento referido a la fundamentación de la pena, conviene resaltar que la Sentencia 05/2025 fue resuelta como ampliatoria de la Sentencia 29/2024, en la que se complementa solo la Cuarta Cuestión, y debe ser analizada en una unidad interpretativa.
La defensa se agravia porque sostiene que el Tribunal destacó que la víctima es menor de edad y que se trata de una niña, considerando esto como una supuesta doble valoración, pretendiendo con ello, que el tribunal omita la aplicación de la perspectiva de la niñez y de género.
Así las cosas, observo que el juzgador hace referencia a que los hechos tuvieron como protagonista en carácter de víctima, a una mujer y niña, cuya interseccionalidad se ve agravada por la desprotección materna – en la sentencia 29/24 se ordena la remisión a Fiscalía por supuesto encubrimiento de los delitos investigados por parte de la madre para su investigación-.
Surge clara la disidencia con la defensa, ya que, si bien la edad es un elemento que se encuentra en el tipo penal endilgado, estas circunstancias pueden analizarse de manera independiente a los efectos de graduar la mayor vulnerabilidad e indefensión de la víctima, como en la presente causa, en que la escasa edad fue considerada como un mayor grado de injusto.
En ésta, se valoró que el acusado desarrollo conductas contra la mujer, la trató con violencia psicológica, que el comportamiento del acusado se basaba en una desigualdad de poder sabiendo la condición de vulnerabilidad de la niña, como la falta de madurez mental, ejerciendo violencia y amenazas; parafraseando la sentencia.
En esta inteligencia, resolvió la Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en el fallo P.129.724, al decir: “… Y que en ese orden de ideas, nada obsta a que en el marco de la individualización de la pena, y de acuerdo con las circunstancias comprobadas -conforme las diversas pruebas producidas en la causa- se pueda valorar como se hizo, al estado de indefensión que surge de la corta edad de la víctima -ocho años- que ciertamente trasciende la genérica minoría de edad que calificó a la figura, circunstancia extendida y ponderada respecto al delito reprochado al procesado. A lo cual se adicionó, que la norma del art. 41 inc. 1 del Código Penal, impone al juzgador tener en cuenta al momento de mensurar la pena "la naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y peligro causados. Es decir, que, en tales condiciones, la puntual indefensión de la víctima como consecuencia de su tan temprana edad aparecía como una pauta elocuente del disvalor de la acción legalmente ponderable en la cuantificación de la pena a la luz del art. 41 del Código Penal, por lo que el argumento de doble valoración prohibida esgrimida por el recurrente resulta inconducente. …”.
Destaco que esas razones resultan de aplicación en la presente, en cuanto el a quo especificó el contexto diciendo: “…En efecto, el acusado desarrollo conductas contra la mujer, toda vez que el imputado se posicionó respecto a la víctima en el binomio superior/inferior, tratándola con violencia psicológica y sexual, por su género…”
El agraviado, continúa su planteo haciendo referencia a otro pasaje en que el tribunal, según la interpretación del defensor, toma como agravante circunstancias que no se verificaron, al hacer hincapié en un daño que puede surgir o no en el futuro.
No coincido con este aserto, porque de la lectura de la cuarta cuestión de la sentencia, surge que el tribunal valoró y describe las características del daño que dan cuenta los informes, en cuanto a la afectación de la menor, análisis que aborda desde una perspectiva criminológica victimológica, al coincidir en que “… los niños o personas afectadas por este tipo de delitos de carácter sexual, puede verse frustrada su vida futura (como la laboral y formar una familia). La humillación sufrida por la víctima de una agresión sexual puede llegar a niveles incompatibles con el bienestar mínimo (Fleming, Abel y López Viñals, Las Penas, Rubinzal Culzoni, año 2009, p. 374). …”
También el recurrente, refiere a un argumento contradictorio del sentenciante, que por un lado afirma la falta de madurez de la víctima para comprender el significado de lo sexual y por el otro menciona que la menor fue doblegada en su voluntad.
Con relación a ello, conviene poner de resalto que en el tipo penal, la condición etaria de la víctima es determinante, por lo que el consentimiento prestado por un menor de edad es irrelevante. Ese consentimiento no es válido, pero nada obsta tomar en consideración ciertas particularidades del hecho al formular el reproche de juicio personal y su proyección en la individualización de la pena. Entonces, está probado, conforme lo desarrollado como hecho nominado 1° y 2°, que existió un abuso sexual, contra una menor de 13 años, los mismos se iniciaron cuando la niña tenía cinco años (2004) y se extendieron hasta la edad de 15 años (2014), lo que fue considerado como un mayor contenido de injusto. En este contexto, se entiende lo que explica el tribunal diciendo: “Respecto a Morales, éste aprovechó la falta de madurez mental para comprender el significado y alcance de los actos que fue objeto B. cosificándola, doblegando totalmente la voluntad de ella, ejerciendo muchas veces violencias y amenazas.” En esta inteligencia, tampoco es de recibo éste agravio que esgrime la defensa, rechazándolo. Así voto.
En definitiva, las pautas y sus fundamentos meritados por el Tribunal de reenvío como agravantes en la imposición de la pena son plenamente válidas y se ajustan eficazmente al injusto investigado. De esta manera, y teniendo en cuenta los antecedentes del caso, no advierto arbitrariedad en la selección e individualización de la pena escogida por el a quo, contra el imputado, infiriendo en consecuencia que la sanción aplicada a Félix Rafael Morales resulta razonable y ajustada a derecho, por ello propongo no hacer lugar al remedio procesal incoado, confirmando el fallo dictado por la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación.
A la segunda cuestión, la Dra. Gómez dijo:
Adhiero a los motivos y a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante, por ello, doy mi voto en el mismo sentido.
A la segunda cuestión, el Dr. Martel dijo:
La Sra. Ministra que lidera el acuerdo da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Félix Rafael Morales con la asistencia técnica del Dr. Luciano A. Rojas, en contra de la sentencia nº 05/25 dictada por la Cámara Criminal de 3º Nominación.
2º) No hacer lugar al recurso interpuesto y confirmar la sentencia impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel –Presidente de la Sala Penal-, Rita Verónica Saldaño y Fabiana Edith Gómez. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria. CERTIFICO: que la presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de la Secretaría Penal. Conste.
SENTENCIA NÚMERO: VEINTE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los cinco días del mes de mayo de dos mil veintiséis, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por el doctor Néstor Hernán Martel como presidente, la doctora Rita Verónica Saldaño y la Dra. Fabiana Gómez; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 045/25, caratulados: “Morales, Félix Rafael - abuso sexual, etc. - s/ rec. de casación c/ sent. nº 05/25 de expte. nº 20/16”.
Por Sentencia (S.) nº 69, de fecha 26 de diciembre de 2024, la Sala Penal de la Corte de Justicia, ante el recurso de casación interpuesto en contra de la S. nº 29 de fecha 23 de mayo de 2024 dictada por la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, había resuelto: “I) …, II) Hacer parcialmente lugar al recurso y, en consecuencia, revocar la sentencia únicamente en lo que se refiere a la fundamentación de la pena discernida. A tal fin, devolver las actuaciones al Tribunal emisor para que funde en derecho la pena impuesta. (…)”.
Remitidas las actuaciones a la Cámara de Juicio, ese tribunal, mediante S. nº 05 del 10 de marzo de 2025, resolvió: “I). Declarar la presente sentencia como aclaratoria de los fundamentos de la cuarta cuestión de la sentencia nº 29/24 de fecha 23 de mayo de 2024 dictada por éste tribunal en expte. letra “M” nº 20/16 contra Félix Rafael Morales, conforme los fundamentos expuestos y lo ordenado por la Corte de Justicia mediante S. Corte nº 69/24. (…)”.
Contra lo decidido, el Dr. Luciano A. Rojas, en su carácter de abogado defensor del encausado Morales, interpone el presente recurso.
Centra sus críticas en los incs. 3º y 4º, del art. 454 del CPP, esto es, inobservancia de las normas previstas para la individualización de la pena e inobservancia de las normas que el código sanciona con pena de nulidad.
Primer motivo de agravio:
Concretamente, se agravia porque la Sala Penal en la S. nº 69/24 no señaló que quien debía fundamentar la pena era el mismo tribunal que dictó la S. nº 29/24 y, supone que no lo hizo en atención a lo dispuesto en el art. 56, inc. 1º del CPP y lo decidido en AI nº 16/17, 15/06/2017, expte. Corte nº 45/17.
Critica el hecho de que su asistido tomó conocimiento de la intervención de los mismos jueces que ya lo habían condenado, cuando fue notificado de los fundamentos de la S. nº 05/25, ahora impugnada.
Dice que no se le dio la oportunidad de poder recusar a los jueces que ya habían intervenido. Cita doctrina y jurisprudencia que alude a la garantía del juez imparcial.
En razón de ello, peticiona la nulidad del fallo atacado.
Segundo motivo de agravio:
En este punto, sostiene el impugnante que, si la Corte resolvió que el tribunal inferior debía fundar la pena aplicada, se puede inferir que esa pena no existe, atento a que le preceden lo fundamentos que la sustentan. Por otra parte, si se suprimen los agravantes, la pena no podría ser de igual magnitud, sino menor.
No obstante, el tribunal incurrió en idéntico vicio que derivó en que el tribunal revisor revocara aquella decisión (S. nº 29/24), respecto a la autoría penal por dos delitos de abuso sexual agravado por la convivencia preexistente, es decir, vuelve a valorar doblemente para fundar la pena, circunstancias que ya estaban previstas por el tipo objetivo.
Cuestiona también que el juzgador tomó como agravante una circunstancia no verificada, como lo es el daño a futuro, que al momento del plenario no estaba presente.
Por último, denuncia como contradictorio el argumento brindado por el tribunal a-quo, con relación a la falta de madurez mental de la supuesta víctima, en razón a que por un lado afirmó la falta de madurez para comprender el significado de lo sexual y por otro que fue doblegada su voluntad, lo cual -entiende-es inconciliable desde la argumentación lógica.
En consecuencia, entiende que la determinación de la pena efectuada por el tribunal inferior es arbitraria, porque tomó per se pautas no fijadas por el fiscal para aquellos fines y no valoró las que favorecían a su asistido, lo que denota una falta de correspondencia con los principios fijados por la CN y por la SCJN.
Finalmente, solicita se declare la nulidad de la sentencia impugnada, en su cuarta cuestión, por considerarla arbitraria: 1) por afectación de la imparcialidad del juzgador, 2) por omisión de valorar las circunstancias atenuantes y 3) porque se tomaron como agravantes circunstancias previstas en el tipo penal, como resultado de una valoración irrazonable.
Efectúa reserva del Caso Federal y del Recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del PIDCyP.
En la oportunidad prevista por los arts. 460 y 464 del CP, el recurrente reiteró los agravios ya desarrollados en su presentación, y agregó que la decisión debía ser en el mismo sentido que la resuelta por Sentencia n° 23/25 dictada en la causa seguida contra los imputados Agüero y Leiva, que ante similar cuestionamiento a la presente, hizo lugar al planteo de la defensa y ordenó “reenviar las actuaciones a la instancia de origen para que, debidamente integrada, dicte un nuevo fallo conforme a derecho (arts. 185, 186 inc. 1°, 56 inc. 1° CPP)”.
La defensa reconoce que, si bien allí se trató de la responsabilidad y ahora de la pena, no pueden usarse dos varas para definir una misma situación.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs.14) y certificación (fs.35), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Saldaño; en segundo, la Dra. Gómez y en tercer lugar, el Dr. Martel.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿La resolución cuestionada ha inobservado o aplicado erróneamente las normas previstas para la individualización de la pena y las normas que el código sanciona con pena de nulidad (art. 454, incs. 3º y 4º del CPP)? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible el recurso del imputado. Así voto.
A la Primera cuestión, la Dra. Gómez dijo:
Adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en idéntico sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Martel, dijo:
La Dra. Saldaño da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Entrando a analizar el presente recurso, es menester hacer referencia a la Sentencia 96/24, y cómo ésta Sala Penal resolvió el Pto. 2), donde se hizo lugar parcialmente al recurso, y en consecuencia, revocó la sentencia, únicamente en lo que se refiere a la fundamentación de la pena discernida, devolviendo las actuaciones al Tribunal emisor para que funde la pena impuesta.
Así las cosas, cabe destacar que el presente análisis se circunscribe a los agravios que pudiere surgir de esa fundamentación sin entrar a considerar otras cuestiones.
I. Primer agravio
La defensa arguye el desconocimiento por parte de su defendido, de que el tribunal emisor era el mismo que emitió la Sentencia 29/24 dictada por la Cámara en lo Criminal de la Tercera Nominación. Sin embargo, surge de Expte. de Corte. 047/2024, de fs. 54/55, las constancias de que tanto el defensor actuante como al imputado, con fecha 26 de diciembre de 2024 fueron debidamente notificados de la Sent. 69/24 dictada por esta Sala, la cual en su punto 2 - y transcribo de manera literal- refiere: “Hacer parcialmente lugar al recurso y, en consecuencia, revocar la sentencia únicamente en lo que se refiere a la fundamentación de la pena discernida. A tal fin, devolver las actuaciones al Tribunal emisor para que funde en derecho la pena impuesta.”.
Es decir, que lo que fue revocado en aquella sentencia, fueron los fundamentos de la pena, no el debate. Ello impide la actuación de un tribunal diferente al emisor de la decisión respecto de la existencia del hecho y la responsabilidad que le atribuyó al imputado; de lo contrario, se alteraría el principio de inmediación e identidad física del juzgador.
A eso se suma que, uno de los precedentes que invoca en el libelo casatorio, no es aplicable en la presente causa, habida cuenta que el A.I. 16/2017 Expte. 045/17 “Incidente de recusación c/Juez de Control de garantías…” dista de las circunstancias fáticas aquí debatidas.
Allí, el Juez de control de garantías recusado debía resolver un nuevo pedido de prisión preventiva, toda vez que la que antes había decidido, había sido declarada nula por la Cámara de Apelaciones . Entonces, fue admitido como justificado el temor del recusante, de que el juez exprese un criterio en el mismo sentido del que había resuelto en la oportunidad anterior.
Tampoco resulta de recibo el tratamiento de la cuestión, sobre la base de lo resuelto por la Sala Penal integrada para resolver la causa expte. Corte nº 111/24, caratulados: “Agüero, Emanuel Fabián -abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación c/ Sent. nº 128/24 de expte. nº 122/21”, en tanto en ese caso, tal cual el recurrente reconoce en oportunidad de ampliar sus argumentos en la audiencia fijada a esos fines, se trató de una decisión que anuló la sentencia de condena -n° 128/2024-y reenvió las actuaciones a la instancia de origen para que, debidamente integrada, dicte un nuevo fallo conforme a derecho.
Conforme el análisis que vengo realizando el primer agravio no es de recibo.
II. Segundo agravio
Como segundo punto de queja, el agraviado reconoce específicamente que la materia a analizar es la fundamentación de la pena, sin embargo, en su argumentación pretende que la magnitud de la pena debiera ser menor a la establecida.
Alega que los agravantes fueron suprimidos, y que el tribunal, al tratar los atenuantes, no valoró el informe socio ambiental de Morales.
En respuesta al cuestionamiento referido a la fundamentación de la pena, conviene resaltar que la Sentencia 05/2025 fue resuelta como ampliatoria de la Sentencia 29/2024, en la que se complementa solo la Cuarta Cuestión, y debe ser analizada en una unidad interpretativa.
La defensa se agravia porque sostiene que el Tribunal destacó que la víctima es menor de edad y que se trata de una niña, considerando esto como una supuesta doble valoración, pretendiendo con ello, que el tribunal omita la aplicación de la perspectiva de la niñez y de género.
Así las cosas, observo que el juzgador hace referencia a que los hechos tuvieron como protagonista en carácter de víctima, a una mujer y niña, cuya interseccionalidad se ve agravada por la desprotección materna – en la sentencia 29/24 se ordena la remisión a Fiscalía por supuesto encubrimiento de los delitos investigados por parte de la madre para su investigación-.
Surge clara la disidencia con la defensa, ya que, si bien la edad es un elemento que se encuentra en el tipo penal endilgado, estas circunstancias pueden analizarse de manera independiente a los efectos de graduar la mayor vulnerabilidad e indefensión de la víctima, como en la presente causa, en que la escasa edad fue considerada como un mayor grado de injusto.
En ésta, se valoró que el acusado desarrollo conductas contra la mujer, la trató con violencia psicológica, que el comportamiento del acusado se basaba en una desigualdad de poder sabiendo la condición de vulnerabilidad de la niña, como la falta de madurez mental, ejerciendo violencia y amenazas; parafraseando la sentencia.
En esta inteligencia, resolvió la Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en el fallo P.129.724, al decir: “… Y que en ese orden de ideas, nada obsta a que en el marco de la individualización de la pena, y de acuerdo con las circunstancias comprobadas -conforme las diversas pruebas producidas en la causa- se pueda valorar como se hizo, al estado de indefensión que surge de la corta edad de la víctima -ocho años- que ciertamente trasciende la genérica minoría de edad que calificó a la figura, circunstancia extendida y ponderada respecto al delito reprochado al procesado. A lo cual se adicionó, que la norma del art. 41 inc. 1 del Código Penal, impone al juzgador tener en cuenta al momento de mensurar la pena "la naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y peligro causados. Es decir, que, en tales condiciones, la puntual indefensión de la víctima como consecuencia de su tan temprana edad aparecía como una pauta elocuente del disvalor de la acción legalmente ponderable en la cuantificación de la pena a la luz del art. 41 del Código Penal, por lo que el argumento de doble valoración prohibida esgrimida por el recurrente resulta inconducente. …”.
Destaco que esas razones resultan de aplicación en la presente, en cuanto el a quo especificó el contexto diciendo: “…En efecto, el acusado desarrollo conductas contra la mujer, toda vez que el imputado se posicionó respecto a la víctima en el binomio superior/inferior, tratándola con violencia psicológica y sexual, por su género…”
El agraviado, continúa su planteo haciendo referencia a otro pasaje en que el tribunal, según la interpretación del defensor, toma como agravante circunstancias que no se verificaron, al hacer hincapié en un daño que puede surgir o no en el futuro.
No coincido con este aserto, porque de la lectura de la cuarta cuestión de la sentencia, surge que el tribunal valoró y describe las características del daño que dan cuenta los informes, en cuanto a la afectación de la menor, análisis que aborda desde una perspectiva criminológica victimológica, al coincidir en que “… los niños o personas afectadas por este tipo de delitos de carácter sexual, puede verse frustrada su vida futura (como la laboral y formar una familia). La humillación sufrida por la víctima de una agresión sexual puede llegar a niveles incompatibles con el bienestar mínimo (Fleming, Abel y López Viñals, Las Penas, Rubinzal Culzoni, año 2009, p. 374). …”
También el recurrente, refiere a un argumento contradictorio del sentenciante, que por un lado afirma la falta de madurez de la víctima para comprender el significado de lo sexual y por el otro menciona que la menor fue doblegada en su voluntad.
Con relación a ello, conviene poner de resalto que en el tipo penal, la condición etaria de la víctima es determinante, por lo que el consentimiento prestado por un menor de edad es irrelevante. Ese consentimiento no es válido, pero nada obsta tomar en consideración ciertas particularidades del hecho al formular el reproche de juicio personal y su proyección en la individualización de la pena. Entonces, está probado, conforme lo desarrollado como hecho nominado 1° y 2°, que existió un abuso sexual, contra una menor de 13 años, los mismos se iniciaron cuando la niña tenía cinco años (2004) y se extendieron hasta la edad de 15 años (2014), lo que fue considerado como un mayor contenido de injusto. En este contexto, se entiende lo que explica el tribunal diciendo: “Respecto a Morales, éste aprovechó la falta de madurez mental para comprender el significado y alcance de los actos que fue objeto B. cosificándola, doblegando totalmente la voluntad de ella, ejerciendo muchas veces violencias y amenazas.” En esta inteligencia, tampoco es de recibo éste agravio que esgrime la defensa, rechazándolo. Así voto.
En definitiva, las pautas y sus fundamentos meritados por el Tribunal de reenvío como agravantes en la imposición de la pena son plenamente válidas y se ajustan eficazmente al injusto investigado. De esta manera, y teniendo en cuenta los antecedentes del caso, no advierto arbitrariedad en la selección e individualización de la pena escogida por el a quo, contra el imputado, infiriendo en consecuencia que la sanción aplicada a Félix Rafael Morales resulta razonable y ajustada a derecho, por ello propongo no hacer lugar al remedio procesal incoado, confirmando el fallo dictado por la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación.
A la segunda cuestión, la Dra. Gómez dijo:
Adhiero a los motivos y a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante, por ello, doy mi voto en el mismo sentido.
A la segunda cuestión, el Dr. Martel dijo:
La Sra. Ministra que lidera el acuerdo da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Félix Rafael Morales con la asistencia técnica del Dr. Luciano A. Rojas, en contra de la sentencia nº 05/25 dictada por la Cámara Criminal de 3º Nominación.
2º) No hacer lugar al recurso interpuesto y confirmar la sentencia impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel –Presidente de la Sala Penal-, Rita Verónica Saldaño y Fabiana Edith Gómez. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria. CERTIFICO: que la presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de la Secretaría Penal. Conste.