Sentencia N° 13/26

VARELA, Silvia Valeria c/PODER EJECUTIVO DE LA PCIA. DE CATAMARCA Y MTRIO. DE EDUCACION S/ Acción de Amparo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Definitiva Amparo

Fecha: 2026-04-28

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO:Trece.- San Fernando del Valle de Catamarca, 28 de abril de 2026 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 058/2025 "VARELA, Silvia Valeria c/PODER EJECUTIVO DE LA PCIA. DE CATAMARCA Y MTRIO. DE EDUCACION S/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs. 103.- - - - - - - - - - - - - - En este estado la Sala de Amparo y de Amparo por Mora se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1)¿Es procedente la Acción de Amparo promovida? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 109, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JORGE RAFAEL BRACAMONTE y FABIANA EDITH GOMEZ.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: I.- A fs. 09/15 comparece la Sra. Silvia Valeria Varela, con patrocinio letrado, promueve acción amparo en contra del Poder Ejecutivo de la provincia de Catamarca y el Ministerio de Educación. Pretende que se deje sin efecto la suspensión preventiva de funciones y haberes impuestas en el art. 2 de la Resolución Ministerial E. N° 008/2022. En consecuencia, se ordene el inmediato reintegro a sus funciones, facultando para una modificación del ámbito laboral distinto al originario, conservando igual jerarquía. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, peticiona la restitución de haberes desde el momento en que prudencialmente debió ser resuelto el sumario o haber dejado sin efecto la suspensión preventiva sin goce de haberes, con mas el interés establecido por la Tasa Activa del BNA para uso judicial, mas el 1% mensual desde que la suma es debida hasta el efectivo pago. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el memorial de demanda, expone que la Sra. Ministra de Educación de la Provincia emitió Resolución Ministerial N° 008 de fecha 21/01/2022 en la que ordenó el inicio de un sumario en su contra, disponiéndose simultáneamente la suspensión preventiva de haberes y funciones, expresando como causa del acto administrativo la supuesta participación en un hecho ilícito ocurrido en dependencias del Ministerio de Infraestructura y Obras Civiles, cuya autoría fue atribuida a su entonces pareja, quien se desempeñaba como encargado de seguridad del sector donde ocurrió el hecho. Determina que pese haber transcurrido tres años y ocho meses aproximadamente desde que se dispuso la suspensión preventiva en funciones y haberes, aún no se ordenó sustanciar ya que no fue notificada del procedimiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Destaca que durante todo ese periodo, hasta el presente, continúa sin percibir sus haberes, colocándola en una situación de carencia, desesperación, y generando un perjuicio irreparable. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Denuncia que no fue llevado a cabo el sumario administrativo, siendo excesivo el tiempo transcurrido, lo que resulta un proceder arbitrario de la administración. Que la suspensión preventiva sin goce de haberes, importa una sanción encubierta, cita jurisprudencia de la CSJN. Justifica el extremo de la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del acto lesivo, en el caso el mantenimiento de la suspensión sine die y excediendo el plazo razonable. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En particular, denuncia que fue sobreseída definitivamente en la causa penal que había dado lugar a la suspensión preventiva, mediante Sentencia Nº 92/2025 del Juzgado de Control de Garantías de Primera Nominación. - - - - - - - - - Finalmente, concluye que corresponde su reincorporación hasta tanto se resuelva su situación y el pago de haberes devengados hasta el plazo en que razonablemente la administración debería haber instruido el sumario en su contra.- - Ofrece prueba documental e informativa. Funda su derecho en la CORTE Nº 058/2025 Constitución Nacional, Provincial y Ley Nº 4642, Dto. ley Nº 3276 y normativa concordante. Peticiona haga lugar a la acción de amparo, con imposición de costas.- A fs. 16 se otorga participación procesal. A fs. 17/18 y vta., obra Dictamen N° 125/2025 en sentido afirmativo sobre la competencia y admisibilidad de la acción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 19 pasan autos a despacho para resolver. A fs. 21/23 consta la Sentencia Interlocutoria Nº 69 del 29/10/2025, en la que se declara la jurisdicción y competencia para entender en la presente causa y la procedencia formal de la acción de amparo, requiriéndose al Poder Ejecutivo Provincial y al Ministerio de Educación para que en el plazo de tres (3) días, contados a partir de su notificación, informe circunstanciadamente acerca de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada, bajo los apercibimientos de ley. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 25 obra oficio Nº 188/2025 dirigido al Poder Ejecutivo Provincial, fecha de recepción 30/10/2025 y a fs. 26 oficio Nº 189/2025 dirigido al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, fecha de recepción 30/10/2025.- - - - A fs. 72/80 obra informe circunstanciado del Estado Provincial, quien acompaña copia certificada del Expte. -2022 – 00042588 (fs. 29/ 71).- - - - - - - A fs. 81, se lo tiene por parte y presentado el informe requerido al Poder Ejecutivo Provincial y se abre la causa a prueba por el término de diez días (Informativa). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 89/94 consta contestación de Fiscalía de Estado, informando el estado procesal del sumario administrativo tramitado en EX - 2022 – 00042588 – CAT-DPETFP#ME. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 96 por Secretaria se certifica el vencimiento del período de prueba. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 97 se ordena medida de mejor proveer y se libra oficio a la Dirección Provincial de Recursos Humanos, cuya contestación es agregada a fs. 104/107 por no encontrarse firme el llamado de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 103 pasa la causa a despacho para sentencia. - - - - - - - - - - - - - II.- Expuesta la relación de la causa, y de conformidad al Acta de sorteo de la Sala de Amparo y Amparo por Mora (fs. 109), y el pase para estudio y votación por parte de la Secretaria Contencioso Administrativo de fecha 31 de marzo de 2026, he sido desinsaculado en primer término. - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tal como lo he sostenido en otros precedentes, el amparo, en su faz procesal o adjetiva, después de la reforma constitucional del año 1994 , del artículo 43 de la Constitución Nacional sigue siendo residual, supletorio, excepcional o heroico, que exige la reunión y carga del proponente de los presupuestos clásicos de admisibilidad, los que sólo permiten eludir a los procedimientos judiciales o administrativos predispuestos cuando estos no ofrezcan su misma idoneidad, aptitud o utilidad para remediar o prevenir la lesión o amenaza, directa, inmediata, actual o inminente y grave de los derechos fundamentales. El amparo presupone el desamparo, de donde sólo es admisible ante la ineficacia de los otros trámites procedimentales o procesales ya normados, siempre que tengan la aptitud para solucionar el problema planteado, sin grave o irreparable perjuicio de los derechos fundamentales (Tratado General de Derecho Administrativo: Juan Carlos Cassagne-Director, La Ley, Tomo II página 494 y sgtes.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El amparo procederá solo contra un acto que notoria, inequívoca, cierta, ostensible y palmariamente resulte arbitrario e ilegal, reservada para las delicadas y extremas situaciones, por falta de otros medios legales, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales. Es necesario que la actuación ilegal o arbitraria de la administración sea patente e indiscutible y provoque al interesado un menoscabo en sus derechos que requieran reparación o protección urgente.- - - - - - - En consideración a la cuestión debatida consistente en el derecho de propiedad en sentido amplio, de trabajar y el carácter alimentario que se encuentra en juego con la suspensión preventiva dispuesta por el Ministerio de Educación, CORTE Nº 058/2025 considero que el remedio utilizado por la actora para obtener la procedencia de su retensión es la vía más idónea. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.A- Del estudio de estos obrados, es dable sostener que no se encuentra controvertido, el inicio de un sumario administrativo con la suspensión preventiva de sus funciones y haberes impuesta a la amparista en su calidad de empleada público provincial, el tiempo en que se encuentra en esta situación y la Sentencia Número Nº 92/2025 dictada a su favor (fs. 06 y vta.), prueba documental agregada a la causa que no fue impugnada por la administración demandada.- - - - - En cuanto a las defensas esgrimidas por el Estado Provincial, inicialmente sostiene que la promoción de la acción de amparo es extemporánea, por haber vencido el plazo legal de 15 días, alegación que resulta inatendible al tratarse de una lesión que se caracteriza por ser “continua”, periódicamente se renueva al tratarse de suspensión de funciones y haberes de un empleado público. Luego, en cuanto a la falta de impugnación del acto administrativo (Resolución Ministerial 008/2022), debe decirse que no importa una condición de admisibilidad de esta acción de amparo, sumado a que el acto que ordena la instrucción de sumario administrativo, se califica como acto preparatorio de la administración, en consecuencia no es recurrible, (particularidades que se desarrollaran en el siguiente apartado). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por otra parte, en cuanto al supuesto consentimiento de la administrada a la paralización del sumario administrativo, debo dejar expresado que pesa sobre la Administración del deber legal de la búsqueda de la verdad material de los hechos, a tal efecto debe llevar adelante, de oficio las actuaciones administrativas en ejercicio de sus facultades disciplinarias, con debido apego al ordenamiento jurídico. Siendo absolutamente inatendible, la expresión que intenta justificar : “por cuestiones que son ajenas al proceso y a ésta área, el Expediente Administrativo quedó en estado de guarda temporal sin que surja acto procesal de impulso, hasta la fecha 30 de octubre del corriente año” (fs. 77); se corrobora que el procedimiento administrativo (sumario) fue impulsado en razón de la notificación ordenada en este proceso de amparo (fs. 25/26; 68, 71 y 89). - - - - - - - - - - - - - - - - III.B- Sentado ello, la resolución que dispone la instrucción del sumario no es un acto administrativo definitivo, solo es un acto preparatorio de la voluntad administrativa, por tanto no constituye agravio suficiente que habilite su impugnación administrativa. En este sentido, es pacífica la jurisprudencia sobre la irrecurribilidad del acto que dispone la apertura de un sumario, por el carácter preparatorio que no produce efectos jurídicos directos. (Corte Nº 109/2014 “Saracho Justo Omar c/ Municipalidad Autónoma de Tinogasta s/ Acción Contencioso Administrativo”, SD Nº 20/2017). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Más debo distinguir que en el artículo 2º se ordena la suspensión de funciones y haberes, medida que ha sido ponderada por esta Corte de Justicia, en varios precedentes, así se sostuvo en autos Corte N° 47/07: "Sacayan, José Ramón c/ Cámara de Senadores de la Provincia y/o Estado Provincial - s/ Acción de Amparo", SD Nº 07/2008- expuso: “ (…)he de recordar que la suspensión dispuesta como medida precautoria debe serlo por tiempo determinado, pues no es posible suspender preventivamente a los agentes “sine die”. Que en los supuestos en que se promueva proceso criminal, la doctrina especializada ha señalado que la suspensión en todo caso debe extenderse a la duración del mismo. Que en virtud de ello, no resulta entonces razonable el proceder de la Administración, quien ha dejado transcurrir un tiempo extremadamente prolongado sin resolver la situación del actor, cuando el límite temporal del proceso sumarial iniciado debió ser lógica y necesariamante la finalización del procedimiento penal.” En otro precedente, se expresó: “debe ser asimilado a un acto administrativo definitivo, que autoriza su revisión administrativa y/o jurisdiccional. Como así también, que la suspensión, cuando no está condicionada a las resultas de un proceso judicial en sede penal, y el ordenamiento no fija un plazo, la suspensión no puede extenderse más allá de un CORTE Nº 058/2025 plazo razonable (…)” (Corte Nº 111/2015, “Barros Claudia Adriana c/ Jefatura de la Policia de La Provincia de Catamarca s/ Acción de Amparo”, SD Nº 02/2016).- - - - Este es el criterio de la Corte Federal, en cuanto a la validez de la medida: “Es legítima la suspensión preventiva del agente por razón de hallarse sometido a proceso criminal, mientras dure el trámite de la causa.”; “Con arreglo a lo dispuesto en los arts. 39 del decreto ¬ ley 6666/57 y 6 del decreto 4520/60, el término de la suspensión preventiva, sin derecho a percibir haberes, difiere según exista o no proceso criminal. Mediando proceso, la suspensión debe durar hasta la conclusión de la causa o del sumario administrativo,(…).”(Fallos: 256:182).- - - - - - También es la doctrina que adhiere la Procuración del Tesoro de la Nación, que: “El término de la suspensión preventiva de que puede ser pasible el personal de la administración defiere según exista o no proceso criminal. Si existe proceso criminal aquella debe durar hasta su terminación y el artículo 36 de la Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional N° 25.164 sólo comprende a la suspensión preventiva originada en el desarrollo de un sumario administrativo pues su finalidad es la de urgir los procesos administrativos a que den lugar las irregularidades de los agentes en el servicio, sin embargo aquel plazo carece de efectividad respecto de los términos que pueda requerir el procesamiento criminal de los mismos agentes.” (conf. Fallos 256:182). (https://api.ptn.gob.ar/files/T276P094.PDF).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por tanto, para dilucidar la validez o regularidad de la medida de suspensión ordenada contra la amparista, la que se encuentra vigente desde el 21/01/2022 hasta la fecha, debo ponderar, en primer término que se constata el sobreseimiento total y definitivo por prescripción de la acción penal de Silvia Valeria Varela, mediante Sentencia Número 92 dictada el 17 de junio del 2025 (fs. 06/08).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En segundo lugar, lo ya advertido en cuanto a la falta de sustanciación del sumario administrativo, desde su instrucción 21/01/2022 hasta la implementación de las primeras medidas probatorias ordenadas el 12/11/2025 (fs. 89).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, al no existir justificación legal para el sostenimiento de la suspensión de funciones y haberes de la amparista, corresponde hacer lugar al amparo promovido en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A mayor abundamiento, referir a lo expresado por el Estado Provincial en cuanto que: “el sobreseimiento dictado no tiene influencia sobre la medida disciplinaria que se impuso con fundamento en irregularidades graves y comprobadas en el correspondiente sumario” (fs. 79), esta afirmación es incorrecta en virtud de las constancias de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - IV.- Por su parte, en cuanto a la pretensión de restitución de haberes no percibidos (ítem V.- memorial de demanda -fs. 13 vta./14) entiendo que no corresponde su análisis y procedencia en este proceso de amparo, que no es la vía correcta para dilucidar cuestiones salariales adeudadas, por existir y estar obligados a ventilarlas por las vías correspondientes. Ello, en consideración a lo que sostuve recientemente en autos Corte Nº 059/2025 "Moya, Héctor Daniel c/ Poder Ejecutivo de la Pcia. de Catamarca y Mtrio. de Infraestructura y Obras Civiles s/ Acción de Amparo", Sentencia Definitiva Nº 32 del 17 de diciembre de 2025, que guarda vinculación con el presente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V.- Por lo expuesto, voto por hacer lugar a la acción promovida por la Sra. Silvia Valeria Varela en contra del Poder Ejecutivo Provincial - Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, ordenándose el cese de la medida de suspensión de funciones y haberes, dictada en la Resolución Ministerial E. N° 008/2022-art. 2º, procediéndose al reintegro a su cargo y funciones, facultando una modificación del ámbito laboral originario, dentro del plazo de diez días hábiles, bajo apercibimiento de ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. CORTE Nº 058/2025 Bracamonte dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Con imposición de costas a la vencida, conforme art. 14 de la Ley Nº 4795. Así voto.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bracamonte dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.- - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.- - - - Por ello y por unanimidad de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA SALA DE AMPARO Y DE AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar a la acción de amparo promovida por la Sra. Silvia Valeria Varela en contra del Poder Ejecutivo de la Provincia de Catamarca - Ministerio.de Educación, Ciencia y Tecnología. En consecuencia se ordena el cese de la medida de suspensión de funciones y haberes, dictada en la Resolución Ministerial E. N° 008/2022-art. 2º, procediéndose al reintegro a su cargo y funciones, facultando una modificación del ámbito laboral originario, dentro del plazo de diez días hábiles, bajo apercibimiento de ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la vencida, (art. 14 de la Ley Nº 4795). - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - - - - - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana Sala de Amparo y Amparo por Mora) y Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano - Corte de Justicia) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia)"

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