Sentencia N° 18/26

ALVAREZ, Azucena Beatriz c/ MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo por Mora

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Definitiva Amparo

Fecha: 2026-06-11

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Dieciocho San Fernando del Valle de Catamarca, 11 de junio de 2026 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 072/2025 "ALVAREZ, Azucena Beatriz c/ MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo por Mora" llamándose autos para Sentencia a fs.48.- - - - - - - - - En este estado la Sala de Amparo y de Amparo por Mora se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1)¿Es procedente la Acción de Amparo por Mora promovida? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 49, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JORGE RAFAEL BRACAMONTE, FABIANA EDITH GÓMEZ y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Bracamonte dijo: I.- Que, a fs. 18/20 vta., se presenta la Sra. Azucena Beatriz Álvarez, con patrocinio letrado, e interpone formal acción de amparo por mora en contra de la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca.- - - - - - - - - - - - Al relatar los antecedentes fácticos de su pretensión, manifiesta que ingresó a prestar servicios en la Dirección de Educación No Formal el 02 de mayo de 2013, bajo el programa de becas “Catamarca Ciudad Trabaja”.- - - - - - - - - - - - - - Refiere que en el año 2016 obtuvo el título de Profesora de Nivel Inicial, continuando con sus labores bajo el mismo programa. Posteriormente, en el año 2020, la citada dependencia pasó a denominarse Dirección de Políticas Sociales Educativas, organismo en el cual la accionante se desempeñó hasta el 07 de junio de 2024.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sostiene que en el mes de junio de 2024 no le fueron liquidados ni depositados los haberes correspondientes al mes de mayo del mismo año, y que, desde esa fecha, el municipio no brindó explicaciones sobre su situación de revista.- - Frente a esta circunstancia, con fecha 14 de agosto de 2024 (fs. 17), la actora presentó una nota ante el Director de Inclusión Social de la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca, exponiendo su situación y requiriendo el pago de las remuneraciones adeudadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ante el silencio de la Administración, el 20 de febrero de 2025 (fs. 02/07) procedió a articular el reclamo administrativo pertinente.- - - - - - - - - - - - - - Manifiesta que, ante la falta de resolución, presentó sendos pedidos de pronto despacho con fechas 13 de mayo de 2025 (fs. 08) y 07 de agosto de 2025 (09). Al persistir la omisión de la Administración, el 16 de octubre de 2025 (fs. 10) interpuso un nuevo pronto despacho y, ante el vencimiento de los plazos legales, promovió la presente acción con fecha 28 de noviembre de 2025.- - - - - - - - - - - - - - Que, superada la instancia inicial, a fs. 22 se otorgó la participación de ley a la accionante y se ordenó correr vista al Ministerio Público para que se expida sobre la jurisdicción y competencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 28/28 vta., obra glosado el Dictamen N° 172, de fecha 20 de diciembre de 2025, mediante el cual dicho órgano se pronuncia favorablemente sobre la procedencia de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 30 se llaman autos a resolver y, a fs. 32/33, obra la Sentencia Interlocutoria N° 09, de fecha 27 de febrero de 2026, por medio de la cual se declaró la jurisdicción y competencia de esta Sala y se requirió a la demandada el informe previsto en el artículo 10 de la Ley N° 4795 (modificada por Ley N° 4850).- - - - - - - Que, a fs. 44/45, se presenta el Dr. Edmundo Castillo en carácter de apoderado de la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca y rinde el informe requerido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En su presentación, sostiene que el reclamo administrativo instado CORTE Nº 072/2025 por la Sra. Álvarez ya ha sido resuelto mediante la Resolución DECTO-2026-667-E-MUNICAT-INT, de fecha 26 de marzo de 2026, la cual se encuentra debidamente notificada a la actora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En virtud de ello, solicita que se declare la sustracción de la materia litigiosa o abstracto el planteo y que se impongan las costas en el orden causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley N° 4795.- - - - - - - - - - - - Para fundar su postura, cita jurisprudencia de esta Sala y acompaña copia del decreto en cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- Expuestos sucintamente los hechos alegados por las partes en la causa, y de conformidad con el Acta de sorteo para estudio y votación obrante a fojas 49, de donde surge desinsaculado en primer término el suscripto, corresponde inaugurar el presente acuerdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En primer lugar, corresponde señalar que la competencia de esta Corte se encuentra debidamente establecida conforme a lo dispuesto por el artículo 204 de la Constitución Provincial, el artículo 5 de la Ley N° 4795, modificada por la Ley N° 4850, y la jurisprudencia reiterada de este Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - La interpretación armónica de la normativa aplicable confirma que este Alto Cuerpo posee competencia originaria y exclusiva para conocer en este tipo de procesos, sin que pueda ser modificada por acuerdo de partes ni por disposición de inferior jerarquía, en virtud del principio de jurisdicción indelegable que rige en materia de control judicial del obrar administrativo (art. 6 de la Ley N° 4795).- - - - - III.- Que, previo a ingresar a la resolución del litigio, resulta menester recordar que el amparo por mora constituye un proceso excepcional y sumarísimo cuyo objeto procesal no es la declaración o restablecimiento de un derecho sustancial, ni el análisis del fondo de la pretensión del administrado, sino hacer cesar la renuencia o inactividad de la Administración pública.- - - - - - - - - - - - - El marco normativo provincial, estructurado en la Ley N° 4795 y su modificatoria N° 4850, impone a la autoridad pública la obligación de resolver las peticiones de los administrados dentro de los plazos razonables y legales.- - - - - - - - Por tanto, el presupuesto fáctico y jurídico que da vida a esta acción es la existencia de una demora injustificada que obligue al administrado a acudir a la vía jurisdiccional para obtener una respuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al examinar las constancias de la causa, se advierte que la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca ha informado, a fs. 44/45, el dictado de la Resolución DECTO-2026-667-E-MUNICAT-INT de fecha 26 de marzo de 2026, mediante la cual se resolvió el reclamo administrativo de la Sra. Azucena Beatriz Álvarez, acto que ya ha sido notificado a la actora, conforme lo acredita con la cédula agregada a fs. 35/35vta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, un elemento dirimente para la resolución de este conflicto es la dimensión temporal en la que se produjo dicho acto administrativo.- - Del cotejo de las actuaciones surge de manera indubitable que el decreto fue emitido una vez iniciada la presente acción judicial.- - - - - - - - - - - - - - En efecto, la demanda fue promovida con posterioridad a los reiterados pedidos de pronto despacho (el último de ellos de fecha 16 de octubre de 2025), mientras que el informe y la resolución municipal datan del mes de marzo de 2026.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La jurisprudencia tiene dicho que la sustracción de la materia justiciable ocurre por el solo hecho de que la Administración dicte el acto omitido durante el trámite del proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin embargo, este cumplimiento tardío no convalida la omisión anterior, sino que provoca la abstracción del objeto procesal principal, ya que ha desaparecido el estado de reticencia que motivó la intervención del Tribunal.- - - - - - En este punto, es preciso definir que existe cuestión abstracta o sustracción de la materia litigiosa cuando, por circunstancias sobrevinientes al inicio de la causa, el pronunciamiento judicial se torna inoficioso, perdiendo su finalidad CORTE Nº 072/2025 práctica o careciendo de utilidad concreta para las partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Consolidada jurisprudencia de la Corte sostiene que sus sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas aun cuando sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 343:1019 y 193; 342:1246; 342:278 y 580; 341:1356).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como lógica consecuencia, el Tribunal, como órgano judicial, tiene vedado expedirse sobre los planteos que devienen abstractos, en tanto todo pronunciamiento resultaría inoficioso al no decidir un conflicto litigioso actual (Fallos: 341:122 y 912).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por consiguiente, al haberse dictado el acto, la cuestión planteada se ha tornado abstracta, no correspondiendo emitir un pronunciamiento sobre el fondo del derecho peticionado, por lo que propongo que se declare la sustracción de la materia litigiosa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Bracamonte, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Bracamonte, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bracamonte dijo: En cuanto a las costas, corresponde su tratamiento conforme a la normativa específica que regula esta acción constitucional en la Provincia.- - - - - - El artículo 14 de la Ley N° 4795 establece la regla aplicable para esta hipótesis particular, disponiendo “Las costas se impondrán al vencido. En caso de que la sentencia devengue abstracta por haber cumplido la Administración el acto requerido durante la substanciación del proceso, la acción de amparo quedará concluida sin costas”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el caso de autos, la emisión del DECTO-2026-667-E-MUNICAT-INT, de fecha 26 de marzo de 2026, configura la circunstancia prevista en el segundo párrafo del citado artículo, habiéndose satisfecho el acto requerido durante la tramitación del proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, y no existiendo pronunciamiento de fondo sobre la mora denunciada, corresponde, en estricta aplicación de la normativa específica, declarar la conclusión del proceso. Sin imposición de costas. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Bracamonte votando en el mismo sentido.- - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Bracamonte votando en el mismo sentido.- - - - - - - - Por ello y por unanimidad de votos. LA SALA DE AMPARO Y DE AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar sin materia la presente causa por haber operado la sustracción de materia justiciable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Sin costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - /// CORTE Nº 072/2025 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - - - - - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana Sala de Amparo y Amparo por Mora) y Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano Sala de Amparo y Amparo por Mora) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Sumarios

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