Sentencia N° 19/26

GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Pablo Sebastián y GONZÁLEZ, Sol C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Definitiva Amparo

Fecha: 2026-06-03

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO:Diecinueve San Fernando del Valle de Catamarca, 03 de julio de 2026 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 015/2026 "GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Pablo Sebastián y GONZÁLEZ, Sol C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs. 66.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este estado la Sala de Amparo y de Amparo por Mora se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1)¿Es procedente la Acción de Amparo promovida? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 72, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO y JORGE RAFAEL BRACAMONTE.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo: I) Que, a fs. 17/29 y fs.n32, respectivamente, comparecen el Sr. Pablo Sebastián González Rodríguez -afiliado titular- y, su hija, la Srta. Sol González -afiliada voluntaria-, con patrocinio letrado, interponiendo acción de amparo en contra de la Obra Social de la Provincia -OSEP-, con el objeto de obtener tutela urgente consistente en la cobertura integral de la medicación y terapias para el tratamiento de la enfermedad de celiaquía, diabetes insulinodependiente e hipotiroidismo, que requiere la amparista, negada por la demandada mediante la imposición de un periodo de carencia que impide el acceso inmediato a las prestaciones de salud que, por su naturaleza y encuadre normativo, resultan de cobertura obligatoria y no admiten diferimiento alguno, menoscabando su calidad de vida, causando un daño irreparable y poniendo en riesgo su vida.- - - - Solicita la inaplicabilidad al caso concreto del periodo de carencia, impuesto en sede administrativa, en el marco del trámite de afiliación voluntaria - Resolución RS-2026-00584154-OSEP-, por resultar incompatible con el régimen de cobertura obligatoria vigente para la patología de base que padece, contrario a la naturaleza del derecho comprometido y las circunstancias fácticas acontecidas.- - - - - Señala que su pretensión no se orienta a cuestionar en abstracto la validez del régimen de afiliaciones voluntarias ni del instituto de la carencia, sino a obtener su desplazamiento en este caso particular, en tanto su aplicación automática produce un resultado incompatible con la protección efectiva del derecho fundamental comprometido, tornándolo ilusorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Relata que tiene veintiún (21) años y padece diabetes mellitus insulinodependiente, hipotiroidismo y enfermedad celíaca, extremo que surge de los estudios médicos efectuados y reconocidos por la demandada en el informe socioeconómico incorporado en el expediente administrativo tramitado para obtener el alta como afiliada voluntaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, la naturaleza de la patología que padece se encuentra comprendida dentro del sistema de cobertura obligatoria y, conforme surge del informe es estudiante universitaria y depende económicamente de sus progenitores para la satisfacción de sus necesidades básicas, y estuvo afiliada durante cuatro años hasta alcanzar la mayoría de edad el 17/08/2025.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, el fin del periodo de carencia consiste en evitar oportunismos que desmantelen la obra social, lo que no ocurre en este caso, ya que fue afiliada durante años e incluso se le dio de alta como paciente diabética en el año 2017.- - - - Que, en agosto cumplió la mayoría de edad y, tras años de estar afiliada, fue dada de baja inmediata y automáticamente, sin notificación de baja ni de las consecuencias de la misma, sin advertencia de que iba a quedar sin cobertura, ni información sobre las condiciones y plazos para gestionar la continuidad de la misma bajo el régimen de afiliación voluntaria, eje estructural del conflicto, en tanto CORTE Nº 015/2026 la exigencia del cumplimiento del periodo de carencia se basa en la supuesta extemporaneidad del pedido de eximición, esto es, en el transcurso de noventa días desde la modificación de la situación afiliatoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Entiende, que la validez de dicho razonamiento, amén de entrañar un rigorismo formal lesivo de derechos fundamentales, presupone la existencia de un acto idóneo puesto en conocimiento del actor, la ausencia de notificación fehaciente impide tener por iniciado el cómputo del plazo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Alega que, al no ser notificada de la baja, durante los primeros meses, no notó la diferencia, ya que, al tener convenio de reciprocidad con IOMA -Instituto de Obra Médico Asistencia-, hasta diciembre se le permitió sacar insulinas de la farmacia de Buenos Aires, para utilizar en enero, donde reside por razones de estudio. Al suspenderse el suministro, tomaron conocimiento de la baja compulsiva y el periodo de carencia que proseguía a la afiliación nueva.- - - - - - - - - - - - - - - - - Que, sin demoras el 05/02/2026, inició el trámite administrativo de afiliación voluntaria -EX-2026-00184128-CAT-OSEP, y pedido de eximición del periodo de carencia, en razón de la situación de salud, económica y jurídica del caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, en dicho expediente se dictó la resolución RS- 2026-00584154-CAT-OSEP, de fecha 26/03/2026, mediante la cual se resolvió hacer lugar al pedido de afiliación voluntaria “con periodo de carencia”, y que los beneficios se otorgarán a los noventa días del primer pago de aportes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expresa que la decisión administrativa consagra una postergación concreta, actual y material del acceso a las prestaciones de salud, y la arbitrariedad se torna aún más manifiesta al advertirse la contradicción interna en el mismo expediente. Agrega, que el diseño administrativo lejos de garantizar la continuidad del derecho a la salud, profundiza la incertidumbre y consolida una lógica de acceso diferido incompatible con la naturaleza de la prestación comprometida.- - - - - - - - - Que, en dicho contexto, el periodo de carencia deja de operar como una herramienta reglamentaria neutra para convertirse en un obstáculo efectivo al acceso a las prestaciones esenciales, cuya aplicación en el caso concreto produce la discontinuidad del tratamiento y atenta al derecho esencial de acceso a la salud.- - - - Que, en relación a los antecedentes, relata que no es una afiliada nueva ni ocasional al sistema, durante varios años se encontró afiliada a cargo de su Madre, en el año 2017 fue incorporada como paciente con diagnóstico de diabetes, circunstancia que determina la necesidad de un tratamiento permanente, sostenido y conocido por la propia demandada. Posteriormente, en el año 2023, cambió su afiliación a cargo de su Padre, sin interrupción de cobertura, manteniéndose inalterada la condición de beneficiaria y la continuidad del tratamiento.- - - - - - - - - - Que, el 18 de agosto de 2025, fue dada de baja el día después de cumplir la mayoría de edad, sin notificación para conocer las consecuencias ni las condiciones para asegurar la continuidad de la cobertura. En el mes de febrero de 2026 inició el trámite de afiliación voluntaria, lo que fue resuelto a través de la resolución de fecha 26/03/2026 haciendo lugar a la afiliación, pero lo condicionó a un período de carencia y diferimiento en el acceso a las prestaciones.- - - - - - - - - - - Desarrolla la ilegalidad y arbitrariedad manifiesta desplegada por la Obra Social, con fundamento en la improcedencia absoluta en el diferimiento de las prestaciones comprendidas en el régimen de cobertura obligatoria, desplazamiento del reglamento interno por normas de jerarquía superior, subsidiariamente, invoca, la inexistencia de presupuesto válido para el cómputo del plazo establecido, alega la violación del deber de información, contradicción interna del acto administrativo y afectación actual del derecho a la salud.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Justifica los recaudos de admisibilidad formal de la acción.- - - - - - - Ofrece prueba, solicita medida cautelar y hace reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Previo dictamen del MP, a fs. 40/43, obra Sentencia Interlocutoria CORTE Nº 015/2026 Nº 27/2026, que resuelve declarar la jurisdicción y competencia de la Sala, declarar formalmente admisible la acción de amparo promovida y hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando a la Obra Social de los Empleados Públicos para que en el término de cinco (5) días de notificada, brinde la cobertura integral continua e inmediata de las prestaciones médicas, farmacológicas e insumos necesarios conforme indicaciones médicas en particular Insulina basal (Lantus), Insulina rápida (Novorapid), Tiras reactivas para control glucémico y medicación para el hipotiroidismo (Levotiroxina) sin periodo de carencia en el caso concreto y se abstenga de cualquier acción que implique atentar en contra de los tratamientos que sus patologías exigen, debiendo el amparista prestar caución juratoria en cualquier día y hora de audiencia. Asimismo, requiere a la OSEP informe circunstanciado de los antecedentes del caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 63/64vta. comparece la Obra Social demandada, a través de apoderado, contesta el informe circunstanciado requerido y solicita el rechazo de la acción impetrada, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expresa que, su parte, no desconoció el derecho a la salud constitucionalmente amparado, toda vez que en ningún momento se le negó la cobertura médica de la enfermedad que padece la amparista, conforme el certificado de constancia provisoria, con validez hasta el 10 de enero de 2028, motivo por el cual, considera que la presente acción deviene absolutamente injustificada. Niega que se le haya negado la eximición de carencia a la amparista y que se imponga de manera ilegal, señalando, que de la lectura del EX 2026-00184128-CAT-OSEP no surge que se haya solicitado a la OSEP la eximición del mismo.- - - - - - - - - - - - - - Relata que el actor -Sr. González- inició el expediente EX-2026-00184128-CAT-OSEP, por afiliación voluntaria de su hija, procediéndose a la afiliación y que, por el incumplimiento de los requisitos establecidos en el punto 3) del Reglamento para afiliados voluntarios de la OSEP -aprobado por Resolución Nº 476/25-, la afiliación impuso el periodo de carencia por la reglamentación propia de la Obra Social.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Manifiesta que existen antecedentes en la obra social donde, ante la presentación de los estudios e historias clínicas y el pedido de eximición de la carencia, se ha procedido de manera excepcional a exceptuar del mencionado periodo, atento a la patología que padece el afiliado que así lo solicita, lo que, reitera, no aconteció en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Considera que con el dictado de la Resolución 2026-0115617 no solamente se ha dado cumplimiento a la medida cautelar dictada en autos si no que se agotó el objeto del presente amparo, por lo que solicita se declare abstracta y se lo exima de costas por no haber tenido conocimiento de la solicitud de eximición del periodo de carencia por parte del actor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Hace reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 67/69 vta. la parte actora se presenta denunciando el incumplimiento de la medida cautelar y la aplicación de sanciones. - - - - - - - - - - - - A fs. 71 se llama autos para sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 72 obra acta de sorteo, para estudio y votación, del que surge desinsaculada en primer término la suscripta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II) Preliminarmente, en razón a la materia traída a resolver, ratifico la competencia de este Tribunal en virtud de lo establecido en el art. 204 de la Constitución Provincial y art. 1 de la Ley Nº 4998, modificatoria del art. 4 de la Ley Nº 4642, y jurisprudencia reiterada por esta Corte de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - Que, la Acción de Amparo está prevista y regulada en nuestra Constitución Provincial, Ley Nº 4642 y 4998, es por ello que esta Corte de Justicia en numerosos pronunciamientos ha dicho que el amparo es un proceso excepcional que solo resulta procedente en las delicadas situaciones y de extrema gravedad en las que por carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriendo para su apertura circunstancias de muy definida CORTE Nº 015/2026 excepción, tipificadas por la presencia de arbitrariedad, irrazonabilidad e ilegalidad manifiestas que configuren, ante la ineficacia de los procesos ordinarios, la existencia de un daño concreto y grave, solo eventualmente reparable por esa acción urgente y expeditiva (CSJN, Fallos, 301:1061).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, he de recordar que “Luego de la reforma constitucional de 1994 se incorpora a través de los instrumentos internacionales de derechos humanos (art. 75, inc. 22) el derecho a la salud en la Carta Magna. (…) De este modo, el derecho a la salud adquiere doble anclaje constitucional, de manera implícita (arts. 33 y 41, CN) y de manera explícita (art. 42 y varios tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional), tal como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. 11 y 16), Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En esta línea argumental la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que: “... El derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que resulta garantizado por la Constitución Nacional (CSJN-Fallos, 302:1284; 310:112; 323:1339)". También ha dicho que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (CSJN-Fallos, 316:479, votos concurrentes)” (Silvia Y. Tanzi- Juan M. Papillú, Juicio de Amparo en Salud, 2º Edición, Buenos Aires, 2018, Ed.Hammurabi, pág.39) En concordancia a lo dispuesto por el art. 64 de la Constitución de la Provincia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De este modo, el derecho a la salud queda receptado explícita e implícitamente en el texto de nuestra Constitución Nacional (arts. 33, 41, 42, CN) y en los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional (conf. art. 75, inc. 22), y queda comprendido dentro de los derechos cuya tutela puede ser requerida mediante la vía del amparo (conf. obra y autora citada, pág. 41) (Corte Nº 41/21, SD 19/21 “Ríos”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tal sentido, la Corte Suprema ha dicho en reiteradas oportunidades que la vía del amparo es particularmente pertinente cuando se trata de la preservación de la salud y la integridad psicofísica (Fallos: 330:4647, "María Flavia Judith"; 332:1200, "P., S.E.": 336-2333, "L., S.R."; entre otros).- - - - - - - - - - Que, la acción fue presentada en tiempo, en consideración a la fecha de la Resolución impugnada, -26/03/2026- y el cargo de la demanda - 01/04/2026-, más allá que no obra, en autos, la notificación de dicho acto administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Consecuentemente, la presente acción es la vía idónea a los fines de resguardar los derechos invocados por la amparista.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III) Que, avocada al estudio de la cuestión de fondo traída a resolver, la amparista -Srta. Sol González-, actualmente afiliada voluntaria a la Obra Social demandada, ante el cese de su situación anterior, por haber adquirido la mayoría de edad, interpone la presente acción de amparo a los fines de obtener la cobertura integral e inmediata, con fundamento en su situación particular, detallada oportunamente en la demanda, por parte de la Obra Social, que se encuentra supeditada al cumplimiento del periodo de carencia impuesto por la Resolución impugnada -fs. 50-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, conforme las constancias de autos -demanda e informe, respectivamente- no se encuentra controvertida la condición de afiliada, en primer momento, a cargo de cada progenitor, respectivamente, luego, como afiliada voluntaria, ni la patología que la aqueja, conforme documentación obrante a fs. 04 vta./11, como tampoco que fue dada de alta en el año 2017, por la Obra Social como paciente diabética.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello así, lo primero que observo es la falta de incorporación, por CORTE Nº 015/2026 parte de la demandada, del expediente administrativo que culminó con la resolución RS-2026- 00584154-CTA-OSEP, por esta vía cuestionada como un acto arbitrario e ilegal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Esta omisión por parte de la Obra Social reviste de relevante importancia para el análisis íntegro de las actuaciones que sirvieron como antecedentes de la Resolución atacada, sin embargo, la parte demandada, quien contaba con el misma no la incorporó como prueba documental a la presente causa.- - Que, la demandada alega, como fundamento al rechazo de la acción intentada, en su informe -obrante a fs. 63/65 vta.- dos cuestiones, a mi criterio, contradictorias entre sí. Por un lado, expresa que “…mi mandante siempre ha dado cobertura a sus afecciones como diabética insulino dependiente; hipotiroidismo y celiaquía, motivo por el cual la presente acción deviene en absolutamente injustificada (…), y, por el otro, “(…) De la simple lectura del EX-2026-00184128- CAT-OSEP no surge que el amparista haya solicitado a la OSEP la eximición del periodo de carencia. Como así de la prueba acompañada por la actora”.- - - - - - - - - - Que, la Obra Social demandada, invoca, como prueba del cumplimiento en la cobertura de las prestaciones requeridas, por la amparista, el certificado de constancia provisoria -válido hasta el 10/01/2028-, agregado, por esta última, a fs. 04. Sin embargo, la misma consiste en una constancia provisoria del progenitor, su esposa y su hijo menor de edad, únicamente, sin mención de la Srta. Sol González, no revistiendo ningún análisis dicha cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - Luego, alega, la demandada, la falta de pedido expreso, en sede administrativa, de la eximición del periodo de carencia. Señalando que “Existen antecedentes que ante la presentación de los estudios e historias clínicas y el pedido de eximición de la carencia se ha procedido de manera excepcional a exceptuar del mencionado periodo atento a la patología que padece el afiliado que sí lo solicita” (fs. 64 vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es decir, no desconoce el derecho, que le asiste a la amparista, para su situación concreta, para eximirla del periodo de carencia impuesto por la Resolución atacada, lo limita a su falta de petición expresa en sede administrativa. No obstante, reitero, encontrándose en mejores condiciones, la demandada, no acompañó el expediente administrativo del caso, consecuentemente el fundamento intentado no tiene ningún sustento para su tratamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A lo que debe sumarse, que del análisis de la documentación, en copia, acompañada por la amparista, se constata el pedido de eximición del periodo de carencia por su parte, como ser del “informe socio-económico” -fs.12- surge que “DIAGNOSTICO: (…) La joven recibe la prestación de salud por Convenio de Reciprocidad IOMA y recibe su medicación por este medio, por tal motivo requiere la continuidad de la prestación, sin periodo de carencia alguno ya que la interrupción del tratamiento pondría en riesgo su vida.” (el subrayado es propio).- - - - Del Dictamen jurídico -48vta.- “…III.- ANALISIS JURÍDICO: (…) En cuanto a la correspondencia de la Eximición del Periodo de Carencia, cabe manifestar …”, y de la propia resolución atacada “…En cuanto a la correspondencia de eximición del periodo de carencia (…)” -de los considerandos-.- - - - - - - - - - - - - Por último, del “considerando” de la propia Resolución RS-2026-00584154-CAT-OSEP, atacada por esta vía, se lee que “En cuanto a la correspondencia de la eximición del periodo de carencia, cabe manifestar que el pedido ha sido interpuesto fuera del plazo de noventa (90) días de producida la modificación de la situación fáctico legal preexistente, por lo cual no corresponde su otorgamiento (…)” -fs. 50-. Consecuentemente, los argumentos esbozados por la demandada para justificar su actuar respecto a la afiliada, Srta. Sol González, resultan manifiestamente improcedentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En conclusión, estimo, le asiste razón a la ocurrente, que la resolución RS- 2026-00584154-CAT-OSEP, de fecha 26/03/2026, que impone el periodo de carencia, omite analizar las circunstancias invocadas, por la amparista, CORTE Nº 015/2026 tanto de salud, económicas y jurídicas, como las consecuencias derivadas de tal decisión, inmediatas e inherentes a la patología de salud que aqueja a la afiliada, aplicando la normativa citada -Resolución Nº 476/25 y Ley Nº 3509/79- de manera automática, violentando los requisitos esenciales del acto administrativo -art. 29 Ley Nº 5893-, lo que configura un acto que restringe, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, los derechos constitucionales de la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, propongo, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la Srta. Sol González y su progenitor, en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos de la Provincia de Catamarca (OSEP). En consecuencia, declarar la inaplicabilidad del período de carencia al caso concreto y confirmar la medida cautelar ordenada en Sentencia Interlocutoria Nº 27/2026 -13/05/2026-, bajo apercibimiento de aplicación de sanciones conminatorias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Gómez, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bracamonte dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Gómez, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Costas a la demandada vencida. Así Voto.-- - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de la Dra. Gómez votando en el mismo sentido.- - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bracamonte dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de la Dra. Gómez votando en el mismo sentido.- - - - - - - - - Por ello y por unanimidad de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA SALA DE AMPARO Y DE AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar a la acción de amparo promovida por el Sr. Pablo Sebastián González Rodriguez, la Srta. Sol González, en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP). En consecuencia, declarar la inaplicabilidad del período de carencia al caso concreto y confirmar la medida cautelar ordenada en Sentencia Interlocutoria Nº 27/2026 -13/05/2026-, bajo apercibimiento de aplicación de sanciones conminatorias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la demandada vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - - - - - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana Sala de Amparo y Amparo por Mora) y Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano Sala de Amparo y Amparo por Mora) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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