Sentencia N° 20/26

SIR, Enrique Abraham c/ ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ASUNTOS PREVISIONALES (AGAP) s/ Acción de Amparo por Mora

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Definitiva Amparo

Fecha: 2026-07-03

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veinte San Fernando del Valle de Catamarca, 03 de julio de 2026 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 008/2026 "SIR, Enrique Abraham c/ ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ASUNTOS PREVISIONALES (AGAP) s/ Acción de Amparo por Mora" llamándose autos para Sentencia a fs. 57.- - - - - - - - - En este estado la Sala de Amparo y de Amparo por Mora se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1)¿Es procedente la Acción de Amparo por Mora promovida? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 58, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, FABIANA EDITH GOMEZ y JORGE RAFAEL BRACAMONTE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: Se presenta el Señor Enrique A. Sir, con patrocinio letrado, y promueve la presente acción de Amparo por Mora, en procura de obtener orden de despacho que obligue a la Administración General de Asuntos Previsionales a emitir pronunciamiento sobre reclamo formulado con fecha 20/01/2025 con la finalidad que el organismo suspenda el descuento del 4.5% para Osep sobre la asignación complementaria previsional que liquida mensualmente y se reintegre las sumas retenidas por tal concepto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 22/23 emite opinión favorable a la admisibilidad de la acción la Procuración General.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 26/27 obra Sentencia Interlocutoria N° 24, de fecha 27 de abril de 2026, dictada por esta Sala, declarando la jurisdicción y competencia, fijando el término de cinco días para que el organismo presente informe de los antecedentes de la causa y en su caso, los motivos de la demora en expedirse.- - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 32/55, se presenta el organismo, en cumplimiento del requerimiento del Tribunal, informa el estado del trámite iniciado por el Señor Sir, acompañando en la documentación la Resolución AGAP N° 1426/25, de fecha 17 de noviembre de 2025 (fs. 46), donde resuelve el reclamo del actor de estos actuados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 58 obra acta de sorteo para el estudio y votación de la causa, quedando desinsaculado en primer término el suscripto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 59, obra constancia de fecha 04 de junio de 2026, que la Sra. Secretaria pone a disposición del suscripto para la emisión del primer voto.- - - - - - - I.- Como ya lo expresara en oportunidad de expedirme en la causa Corte N° 006/2017, Lafert c/ Municipalidad de Fray Mamerto Esquiú, SD N° 31 de fecha 20 de diciembre de 2017, que sin perjuicio de la regulación establecida por Ley N° 4795 y su modificatoria N° 4850, la competencia originaria del Tribunal y de esta Sala, surge del otorgamiento expreso de nuestra Constitución Provincial, en este caso del artículo 204, que le asigna en materia contencioso administrativa, competencia originaria y es en este ejercicio que debe ejercer esta Sala, en forma plena la competencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este sentido, nuestro máximo Tribunal de justicia (Fallos: 322:1514; 326:3642) ha sostenido reiteradamente que la competencia originaria del Tribunal, por ser de raigambre constitucional, es de naturaleza restrictiva y no es susceptible de ser ampliada o restringida por normas legales.- - - - - - - - - - - - - - - - - II.- Cual fuere la postura de la naturaleza jurídica del Amparo por Mora, su finalidad es obtener el pronto despacho judicial del actuar administrativo que se estima demorado, sin ingresar al fondo del asunto, no evalúa la actuación de la administración desde los requisitos y principios del artículo 43 de la Constitución Nacional y siempre que surja una cuestión administrativa, por cuanto lo que se CORTE Nº 008/2026 busca es que el procedimiento concluya con el dictado de una decisión fundada en los hechos y el derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es una técnica de reclamación en sede judicial contra la inactividad administrativa formal. La intervención judicial se limita a tutelar el perjuicio generado por la demora o inacción que lesiona los derechos al debido procedimiento adjetivo, el derecho de peticionar a las autoridades (María Pamela Tenreyro, Técnicas de tutela frente a la inactividad administrativa, Academia Nacional de Derechos y Ciencias Sociales de Córdoba. 2012, pp.317/318).- - - - - - - - - - - - - - - - En el caso de autos, la Sentencia Interlocutoria N° 24 de fecha 27 de abril de 2026 (fs. 26/27) ha fijado concretamente el pedido de los motivos de la demora en expedirse. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el informe rendido, la AGAP acompañó el instrumento -acto administrativo- fs. 46, donde la administración se expide sobre el reclamo del Señor Sir.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En definitiva, la autoridad requerida ha dado respuesta, con el dictado de la Resolución N° 1426/25, no haciendo lugar al reclamo formulado por el actor en esta causa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.- Como lo adelanté, la acción postulada por el Señor Sir en cuanto a, su finalidad es obtener el pronto despacho judicial del actuar administrativo que se estima demorado, sin ingresar al fondo del asunto y sin evaluar la actuación de la administración, entendiendo que con el dictado de la Resolución de identificación supra dan respuesta a la petición del amparista.- - - - - - La CSJN, ha sostenido que debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia (Fallos 304:1020) de tal manera, no procede pronunciarse por tornarse la cuestión abstracta (fallos 303:1633; 308: 1489, entre otros) que es el caso de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo expuesto, al pleno de esta Sala, propongo: 1.- Habiéndose expedido la autoridad requerida, declarar sin materia la presente causa, por haber operado la sustracción de la materia justiciable.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo: Convocada a emitir voto, en segundo término, conforme acta de sorteo de fs.58, adhiero a la relación de causa efectuada por el voto inicial y, en un mismo sentido, comparto los fundamentos y el resultado arribado.- - - - - - - - - - - - - En consideración que de las constancias obrantes en autos surge que la AGAP, demandada, al evacuar el informe requerido, acompaña -fs.46- el acto administrativo, dictado el 17/11/2025, en el marco de EX 2025-92907-CAT- AGAP y EX 2025-1029197-CAT-AGAP, que resuelve el reclamo administrativo efectuado por el amparista. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, la CSJN ha dicho: “Que según clásica y reiterada jurisprudencia del Tribunal, sus sentencias deben atender a las condiciones existentes al momento en que se las dicta; y, en caso de advertir que un planteo devino abstracto, debe abstenerse de dictar pronunciamiento porque la Corte solo está habilitada para decidir colisiones efectivas de derechos en casos concretos (artículo 116 de la Constitución Nacional; artículo 2° de la ley 27; y doctrina de Fallos: 303:1633; 305:518; 320:2603; 322:1436; 329:1898; 330:5070; 341:1619, entre muchos otros).” (CSJ 483/2024/2/CS3, 5 de marzo de 2026).- - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bracamonte dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Gómez, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: En cuanto a las costas, corresponde su imposición en el orden causado en los términos del artículo 14 de la Ley N° 4795, ya que la imposición de CORTE Nº 008/2026 sin costas, así debe ser entendida conforme lo enseña Fenochietto - Arazi, en su obra Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo I, Astrea, p-260. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Sin costas conforme lo dispuesto por el art. 14 de la Ley Nº 4795 que rige en la presente acción de amparo por mora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bracamonte dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de la Dra. Gómez votando en el mismo sentido.- - - - - - - - - Por ello y por unanimidad de votos,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA SALA DE AMPARO Y DE AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar sin materia la presente causa por haber operado la sustracción de materia justiciable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Sin costas (art.14 Ley Nº 4795).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - - - - - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana Sala de Amparo y Amparo por Mora) y Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano Sala de Amparo y Amparo por Mora) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Sumarios

No hay sumarios relacionados con esta sentencia.

Volver