Sentencia N° 19/26

AVELLANEDA, Carlos Mariano c/ DIRECCIÓN GENERAL DEL HOSPITAL INTERZONAL SAN JUAN BAUTISTA - MTRIO. DE SALUD s/ Acción de Amparo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo

Fecha: 2026-04-07

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: DIECINUEVE.- San Fernando del Valle de Catamarca, 07 de abril de 2026. Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 006/2026 "AVELLANEDA, Carlos Mariano c/ DIRECCIÓN GENERAL DEL HOSPITAL INTERZONAL SAN JUAN BAUTISTA - MTRIO. DE SALUD s/ Acción de Amparo", y - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 05/10 vta. comparece el Sr. Carlos Mariano Avellaneda, con patrocinio letrado y promueve acción de amparo en contra de la Dirección General del Hospital Interzonal San Juan Bautista dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Catamarca. Persigue se deje sin efecto la suspensión preventiva en funciones y haberes dispuesta en el art. 2 de la Disposición N° 346/2024 de fecha 13 de noviembre de 2024 (fs. 01/02), se ordene su inmediata reincorporación a las funciones que desempeñaba y se disponga el reintegro de los haberes no percibidos desde la fecha de efectivización de la medida. - - - - - - - - - - - En el relato de los antecedentes fácticos, da a conocer que el día 13 de noviembre 2024, el Director General del Hospital Interzonal San Juan Bautista dictó Disposición N° 346/2024 que ordenó instruirle sumario administrativo -art.1- y su suspensión preventiva en funciones y haberes hasta la sustanciación del sumario administrativo invocando el artículo 65 de la Ley N° 3276 -art. 2- (fs. 01/02). Señala que el acto administrativo se fundó en un incidente ocurrido el día 13 de octubre 2024 durante una guardia hospitalaria donde se desempeñaba como camillero cuando un paciente politraumatizado en estado de ebriedad se cayó de la camilla en el servicio de radiología, situación que originó un intercambio verbal con la técnica radióloga Lic. Figueroa, y hasta se habría producido un empujón sin consecuencias lesivas, lo que motivó una denuncia penal en su contra. - - - - - - - - - - Puntualiza que en el expediente administrativo consta su descargo presentado el día 15 de octubre de 2024 donde expuso que la caída del paciente fue accidental y que había solicitado reiteradamente la colaboración de la radióloga para movilizarlo sin obtener respuesta, asimismo obra memorándum del jefe de enfermería y notas de otros camilleros que tuvieron dificultades laborales con la denunciante. No obstante, expresa que, sin valorar la prueba ni tener motivación suficiente, la autoridad administrativa resolvió aplicar una suspensión preventiva en funciones y haberes sine die limitándose a citar el art. 65 del Estatuto del Empleado Público y sin expresar fundamentos de hecho ni de derecho, lo que determina su nulidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por otro lado, indica que los hechos que dieron origen a la disposición fueron objeto de investigación penal en el Expte. Letra “F” N° 003/2024 “Figueroa, Jesica Daniela c/ Avellaneda, Mariano s/ supuesto ilícito penal” tramitado ante la Fiscalía de Instrucción de Sexta Nominación. Postula que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público Fiscal dictaminó la desestimación y archivo de la causa por inexistencia de delito, en consecuencia, el Juzgado de Control de Garantías de Tercera Nominación dictó el Auto Interlocutorio N° 216/2025 de fecha 15 de octubre 2025 haciendo lugar al requerimiento fiscal y ordenando el archivo definitivo (fs. 15/16 vta.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Refiere que a pesar lo expuesto, la suspensión continúa vigente y sin que se avance en la sustanciación del sumario, todo ello en violación del principio de razonabilidad, del derecho al trabajo y de la garantía de estabilidad en el empleo público. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A continuación, afirma la concurrencia de los requisitos de procedencia formal de la acción de amparo. Ofrece prueba. Funda su derecho en la Constitución Nacional (arts. 14, 14 bis, 17, 18, 28, 33, 43 y 75 inc. 22), Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 8.1 y 25), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 6 y 7), Ley Provincial de Amparo N° 4642 (arts. 1, 4, 5 y 6 y concordantes), Código de Procedimientos Administrativos de la Provincia y Ley Provincial de Empleo Público N° 3276 (arts. CORTE Nº 006/2026 65, 66 y 67) y hace reserva del caso federal. En definitiva, peticiona se haga lugar a la acción promovida, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que ordenada vista al Ministerio Público para que se expida acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos como de la viabilidad de la acción, emite Dictamen N° 027/2026 en sentido positivo (fs. 12/13 vta.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 17 luce el proveído que ordena autos a despacho para resolver, el que firme, deja la causa en estado de emitir pronunciamiento. - - - - - - - - - - - - - - 2- Que por imperio de expresas normas constitucionales -art. 204 de la Constitución Provincial-, jurisprudencia de este Tribunal, en el sentido de que es la materia sobre la que versa el litigio la que define la competencia del Tribunal y conforme previsión legal expresa -art. 4 segunda parte de la Ley de Amparo N°4642 reformada por Ley N°4998-, en tanto la cuestión planteada busca el amparo de derechos constitucionales que alegan vulnerados por la autoridad administrativa, corresponde se declare la competencia de esta Sala para entender en autos (Acordadas N° 4594/2022 y N° 4776/2025). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Que dentro de las características intrínsecas de este proceso abreviado de la acción de amparo, que tiende a la comprobación fácil y rápida de los derechos constitucionales conculcados por actos u omisiones de autoridad pública que en forma actual o inminente lesionen, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos reconocidos por nuestro ordenamiento constitucional, se impone como correlato de la actividad jurisdiccional en mérito de la admisibilidad formal de la acción, que el amparista, mediante la alegación de los hechos y aporte de las pruebas pertinentes, demuestre sin mayor esfuerzo el cercenamiento de sus derechos fundamentales, asimismo que de modo claro y manifiesto ponga en evidencia, sin mayor amplitud de debate y prueba, en donde reside la ilegitimidad del acto que cuestiona y el daño grave e irreparable que se pretende reparar y las normas de superior jerarquía conculcadas o preteridas por el actuar del poder administrador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, conforme a las pautas axiológicas enunciadas de incontrovertible aplicación a las normativas determinantes de la admisibilidad de la acción, se advierte que el planteo de parte persigue la protección del principio constitucional de la tutela judicial efectiva. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, de la exposición fáctica reseñada como de la documentación agregada en autos a fs. 01/04 vta. se comprueba que hasta tanto la Dirección General del Hospital Interzonal San Juan Bautista no decida culminar el sumario, se configuraría un caso de “lesión continua” como lo ha sostenido esta Sala con diferente integración en SI N° 41/2024 en autos Corte N° 042/2024, alejando la legitimidad de la actividad reglada de la Administración para tornarla arbitrariamente discrecional con clara afectación al derecho de trabajar y como consecuencia al de subsistencia del administrado. En consecuencia, la potestad correccional como prerrogativa de la Administración así descripta se patentiza con el grado de certeza requerido por los arts. 1 y 6 de la Ley de Amparo provincial a fin de determinar, en este juicio de admisibilidad formal de la acción, su colisión con normas constitucionales que justifican la apertura de este proceso de excepción, rápido y expedito, donde la lesión denunciada debe surgir de manera clara y ostensible. Ello, sin perjuicio de lo que se resuelva al tratar la cuestión en sentencia definitiva, donde el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales. - - - - Por ello, y lo normado en los arts. 1, 4, 5, 6 y 7 de la Ley Nº 4642, su modificatoria y oído el Ministerio Público - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la jurisdicción y competencia de esta Sala para entender en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CORTE Nº 006/2026 2) Declarar la procedencia formal de la acción de amparo promovida por el Sr. Carlos Mariano Avellaneda. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Requerir a la Dirección General del Hospital Interzonal San Juan Bautista, que informe circunstanciadamente los antecedentes y fundamentos de la suspensión preventiva en funciones y haberes dispuesta en el art. 2 de la Disposición N° 346/2024 de fecha 13 de noviembre de 2024, en el término de TRES (3) días, contados a partir de la notificación de este pronunciamiento, bajo los apercibimientos de ley. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese y notifíquese. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana Sala de Amparo y Amparo por Mora) y Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano - Corte de Justicia) Ante mi:Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia)"

Sumarios

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