Sentencia N° 23/26
LESCHINSKY, Débora Paula c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo
Fecha: 2026-04-21
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO:Ventitres.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 21 de abril de 2026.
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 014/2026, caratulados "LESCHINSKY, Débora Paula c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo”, y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 14/17 comparece la Dra. Débora Paula Leschinsky, por derecho propio y promueve acción de amparo en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos. Manifiesta su carácter de afiliada N° 07-050261-00 de la Obra Social (fs. 12/13). Persigue a través de la acción se ordene la provisión de sensores de monitoreo continuo de glucosa Freestyle libre 2.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Relata los antecedentes fácticos de la cuestión, patología médica y características de la enfermedad que padece. Explicita que hace más de 30 años fue diagnosticada con DIABETES MELLITUS TIPO 1 (fs.10 y vta.), la que implica elevación de la glucemia en sangre, con grave riesgo a la vida del paciente si no es controlada correctamente. Señala los problemas que le genera la utilización continua de monitoreo con tiras reactivas, como también la manifestación de hipoglucemias en diferentes horarios que ponen en riesgo su vida. Señala que conforme indicación de médico especialista (fs. 01) solicitó a la OSEP su cobertura el 08/07/2025 (fs. 04) con respuesta negativa (fs. 02), luego el 06/03/2026 con idéntico resultado (fs. 06/07). Resalta que tiene que enfrentar los importes de los sensores aun cuando existe obligación de la Obra Social de cubrir la totalidad de los costos de la enfermedad conforme el art. 5 de la Ley 23753 modificada por Ley 26914. Justifica los requisitos de admisibilidad de la demanda. Acompaña prueba documental. En definitiva, peticiona se haga lugar a la acción promovida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Otorgada participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público para que se pronuncie sobre la jurisdicción y competencia del Tribunal, como de la viabilidad de la acción, el que emite Dictamen N° 032/2026 en sentido afirmativo (fs. 19 y vta.). A fs. 20 obra proveído que ordena el llamado de autos para resolver, el que deja la causa en estado de emitir pronunciamiento.- - - - - - - - - 2- Que por imperio de expresas normas constitucionales -art. 204 de la Constitución Provincial-, jurisprudencia de este Tribunal, en el sentido de que es la materia sobre la que versa el litigo la que define la competencia del Tribunal y conforme previsión legal expresa -art. 4 -2da. Parte- de la Ley de Amparo 4642 reformada por Ley 4998, en tanto la cuestión planteada persigue el amparo de derechos constitucionales que indica violados por la autoridad administrativa de un ente descentralizado, cuya revisión debe hacerse a la luz del Derecho Administrativo aplicable y en la medida de la jurisdicción atribuida a la Corte de Justicia por expreso mandato constitucional, implica materia contencioso administrativa, corresponde se declare la competencia de esta Sala para entender en autos (Acordadas N° 4594/22 y N° 4776/25).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Teniendo en cuenta que la acción de amparo, regulada en el art.40 de la Constitución Provincial y reglamentada por la Ley 4642 y su modificatoria Nº4998, se encuentra prevista para los supuestos en que cualquiera de los derechos reconocidos expresa o implícitamente por el ordenamiento constitucional, sean restringidos, amenazados o lesionados, en forma actual o inminente, con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta y procede contra todo acto u omisión de autoridad pública. En consecuencia, corresponde analizar si esos presupuestos procesales extrínsecos se configuran en la causa a los fines de determinar la admisibilidad formal de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, conforme a las constancias de la causa adjuntas a fs. 01/13, se encontrarían acreditados los requisitos necesarios para declarar la procedencia formal de la acción, por cuanto la negativa de la autoridad pública -prima facie Corte N° 014/2026
valorada- restringiría con arbitrariedad e ilegalidad un derecho reconocido explícitamente por el ordenamiento constitucional: a la vida, salud e integridad física de la actora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que el derecho alegado por la actora como vulnerado es, primordialmente, el derecho a la salud que goza de amparo constitucional, pues se encuentra comprendido dentro del derecho a la vida. Y la accionada de conformidad a previsiones legales de creación del ente, reviste el carácter de organismo del estado destinado a brindar la cobertura integral de la salud de los agentes públicos de la administración provincial y por medio del cual el Estado Provincial procura cumplir el mandato constitucional de garantizar la salud de sus habitantes, en este caso, afiliados a la obra social. De ello, se sigue que la documentación adjuntada por la amparista, justifica la admisibilidad prima facie de esta acción de amparo, sin perjuicio de la procedencia sustancial sea meritada en el momento procesal oportuno en que el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales. Surgiendo los restantes presupuestos previstos en la ley adjetiva, de la enfermedad que padece, expresamente reconocida por la demandada (fs. 12).- - - - - - - - - - - - - -
Por ello, oído el Ministerio Público, y de conformidad a lo prescripto por los arts.1, 4, 5 y 6 de la Ley 4642, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA DE LA
CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la jurisdicción y competencia de la Sala para entender en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Requiérase a la OSEP informe circunstanciado de los antecedentes del caso y fundamentos de la negativa a la provisión de los sensores solicitados, el que deberá ser evacuado en el plazo de tres (3) días, de quedar Corte N° 014/2026
notificada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Protocolícese y notifíquese. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana Sala de Amparo y Amparo por Mora) y Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano - Corte de Justicia) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia)"
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