Sentencia N° 25/26

LOBO SANTILLAN, Paula Daniela c/ PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA - s/Acción de Amparo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo

Fecha: 2026-05-05

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Veinticinco San Fernando del Valle de Catamarca, 05 de mayo de 2026 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 012/2026: LOBO SANTILLAN, Paula Daniela c/ PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA - s/Acción de Amparo", y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 04/07 y vta. comparece la Dra. Paula Daniela Lobo Santillan, por derecho propio y promueve acción de amparo en contra del Poder Judicial de la Provincia de Catamarca. Persigue se ordene la modificación de su situación laboral con ajustes razonables conforme a su condición de discapacidad.- - Justifica los requisitos procesales de la acción y fundamenta su pretensión. Manifiesta poseer una condición de discapacidad congénita llamada Acondroplasia, la que acredita a través de certificados médico y de discapacidad adjuntos a fs. 01/02 respectivamente. Señala que mediante Resolución 15 de fecha 19/08/2024 fue designada como sumariante judicial, labor que desarrolla en la Unidad Judicial N° 11. Indica que en el desempeño de sus funciones se presentaron diversas barreras sociales que le impiden desarrollar su labor en idénticas condiciones que el resto de las personas, situación que puso en conocimiento de la demandada a través de una presentación en la Sala de Reclamos y Recursos. Destaca que a pesar del dictamen de la Junta Médica que expresó la incompatibilidad de las funciones de sumariante con la condición de discapacidad, la Sala solamente sustrajo el servicio de guardias de sus labores, lo que explica no eliminó los obstáculos físicos y actitudinales de la función, por lo que presentó nota en octubre/2025 que nunca fue respondida. Funda su derecho. Luego, peticiona como medida cautelar se ordene disponer de forma inmediata la reasignación de funciones acorde a su condición de discapacidad. Formula reserva del caso federal y ofrece prueba. Peticiona, en definitiva, se haga lugar a la totalidad de la demanda.- - - Otorgada participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público, respecto de la jurisdicción, competencia y viabilidad de la acción como de la tutelar peticionada, el que se pronuncia en Dictamen N° 036/2026 en sentido afirmativo respecto a la competencia de la Sala y por la inadmisibilidad del amparo (fs. 15/16).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 17 obra proveído que ordena el llamado de autos para resolver, el que deja la causa en estado de emitir pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - 2- Que por imperio de expresas normas constitucionales -art. 204 de la Constitución Provincial-, jurisprudencia de este Tribunal, en el sentido de que es la materia sobre la que versa el litigo la que define la competencia del Tribunal y conforme previsión legal expresa -art.4 -2da. Parte- de la Ley de Amparo 4642 reformada por Ley 4998, en tanto la cuestión planteada persigue el amparo de derechos constitucionales que indica violados por la autoridad administrativa, cuya revisión debe hacerse a la luz del derecho administrativo aplicable y en la medida de la jurisdicción atribuida a la Corte de Justicia por expreso mandato constitucional, implica materia contencioso administrativa, corresponde se declare la competencia de esta Sala para entender en autos (Acordadas N° 4594/22 y N° 4776/25).- - - - - - - - 3- Que la acción de amparo, regulada en el art. 40 de la Constitución Provincial y reglamentada por la Ley 4642 y su modificatoria Nº 4998, se encuentra prevista para los supuestos en que cualquiera de los derechos reconocidos expresa o implícitamente por el ordenamiento constitucional, sean restringidos, amenazados o lesionados, en forma actual o inminente, con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta y procede contra todo acto u omisión de autoridad pública. En consecuencia, corresponde analizar si esos presupuestos procesales extrínsecos se configuran en la causa a los fines de determinar la admisibilidad formal de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que los derechos alegados por la parte actora como vulnerados son, primordialmente, el derecho a trabajar y a su calidad de vida, que gozan de amparo Corte Nº 012/2026 constitucional y convencional y, luego de analizada la causa, conforme a los hechos expuestos en la demanda, la situación de vulnerabilidad presente, el Tribunal considera que encontrándose acreditada la discapacidad invocada y constatado el ofrecimiento de prueba para complementar y desarrollar lo expuesto en el escrito incial, se encuentran satisfechos los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la acción, en razón de que prima facie valorados los actos de la autoridad pública lesionarían garantías y derechos reconocidos explícitamente por nuestro ordenamiento constitucional. Este preliminar juicio de admisibilidad se resuelve sin perjuicio de que los recaudos de procedibilidad de la acción, serán valorados en la etapa procesal oportuna en la que la Sala hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Que respecto a la tutela cautelar impetrada debe destacarse que constituye doctrina uniforme de esta Corte de Justicia expresada en numerosos y reiterados pronunciamientos, que la procedencia de las medidas cautelares contra decisiones, leyes o actos administrativos debe juzgarse con criterio sumamente restrictivo en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que ampara a los actos de los poderes públicos, por lo que sólo resultan admisibles cuando, además de la existencia de los requisitos legales comunes, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela concurren requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e indudables razones de interés público.- - - - - Que en tal sentido la CSJN ha expresado que “la presunción de validez de los actos de los poderes públicos impide disponer por la vía de no innovar, la suspensión de la aplicación de leyes, decretos, reglamentos u ordenanzas... si no se justificare la irreparabilidad del daño” (Conf. CSJN 210:48; 195:383). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asímismo, corresponde señalar que la medida cautelar peticionada por la amparista, pretende lograr el mismo fin de la acción de amparo intentada, aunado a la escasa documental acompañada, determinan en esta instancia procesal el rechazo de la pretensión cautelar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es decir, la medida cautelar solicitada implica examinar aspectos que constituyen el objeto de la litis, circunstancia que, en principio, se encuentra vedada en el proceso cautelar, pues, el contenido de las medidas cautelares no puede superponerse o significar lo mismo que se pretende lograr con la sentencia de amparo, es decir, no corresponde dictar a título precautorio decisiones cuyo objeto coincida con el de la demanda. No solo porque se afectarían garantías constitucionales como la defensa en juicio e igualdad entre las partes, sino porque se desvirtuaría el instituto mismo de la cautelar por cuanto el objeto de la medida se confunde con el resultado al que se pretende arribar con el dictado de la sentencia definitiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo expuesto, corresponde denegar la tutela perseguida y requerir informe al Poder Judicial de la Provincia de Catamarca a los fines de un cabal y exhaustivo conocimiento de las circunstancias reseñadas que se traen a decisión de esta Sala.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, oído el Ministerio Público y de conformidad a lo prescripto por los arts.1, 4, 5 y 6 de la Ley 4642, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la jurisdicción y competencia de esta Sala para entender en los presentes autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Declarar formalmente procedente la acción de amparo promovida por la Dra. Paula Daniela Lobo Santillan.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) No hacer lugar a la medida cautelar solicitada.- - - - - - - - - - - - - - 4) Requiérase a la Secretaría de Superintendencia Institucional de la Corte de Justicia de Catamarca: Dr. Lucas Armando Taddeo, informe Corte Nº 012/2026 circunstanciado de los antecedentes del caso y fundamentos, el que deberá ser evacuado en el plazo de TRES (3) días de quedar notificado.- - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese y notifíquese.- -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Sumarios

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