Sentencia N° 27/26

GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Pablo Sebastián y GONZÁLEZ, Sol c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) s/ ACCIÓN DE AMPARO

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo

Fecha: 2026-05-13

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Veintisiete San Fernando del Valle de Catamarca, 13 de mayo de 2026 Y VISTO: El expediente Corte Nº 015/2026 "GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Pablo Sebastián y GONZÁLEZ, Sol c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) s/ ACCIÓN DE AMPARO", y,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 17/29 y vta. comparece el Sr. Pablo Sebastián González Rodríguez y a fs. 32 la Srta. Sol González, con patrocinio letrado, y promueven acción de amparo en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP). Persigue se ordene a la demandada: no aplique el período de carencia impuesto en Resolución RS-2026-00584154-CAT-OSEP dictada el 26/03/2026 en el trámite de su afiliación voluntaria, otorgue cobertura integral continua e inmediata de las prestaciones médicas, farmacológicas e insumos necesarios conforme indicaciones médicas en particular Insulina basal (Lantus), Insulina rápida (Novorapid), Tiras reactivas para control glucémico y medicación para hipotiroidismo (levotiroxina) y se abstenga de cualquier acción que implique atentar en contra de la continuidad del tratamiento que su patología exige.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el relato de los antecedentes fácticos se da a conocer que la actora padece de Diabetes mellitus insulinodependiente, hipotiroidismo y enfermedad celíaca conforme acredita con historia clínica adjunta a fs. 04 vta./05, enfermedades que son crónicas, permanentes y de tratamiento continuo cuya atención no admite interrupciones sin comprometer su estabilidad clínica y que se encuentran comprendidas dentro del sistema de cobertura obligatoria. Señala que la actora es estudiante universitaria (fs.16 vta.), sin ingresos, por ello el actor –progenitor- como afiliado titular de la OSEP peticionó la afiliación voluntaria de su hija mayor haciéndose responsable de los costos que correspondan, sin embargo señala que su ingreso asciende a la suma total de $816.687,31 lo que impide cubrir los importes que implican los tratamientos continuos que la patología de la actora requieren durante el período de carencia. Destaca que la actora siempre fue afiliada de la OSEP, en un principio a cargo de su madre y luego del actor y que, por su mayoría de edad, el sistema sin notificación alguna la dio de baja de manera automática, situación que motivó el pedido de afiliación voluntaria. Destaca que la falta de notificación de la baja como afiliada resulta fundamental en el presente caso, pues el fundamento del acto administrativo que cuestiona niega a la actora ser eximida del período de carencia por haber sido solicitado de manera extemporánea, una vez vencidos los 90 días desde la modificación del carácter de su afiliación, cómputo que señala no puede existir sin notificación previa. Reseña que desde agosto/2025 a enero/2026 no advirtieron la falta de cobertura, pues fue provista de la insulina necesaria por la cobertura a través de un Convenio de Reciprocidad con IOMA, lo que motivó de manera inmediata el trámite de afiliación voluntaria que dio origen al EX-2026-00184128-CAT-OSEP, en el que se formula expresamente el pedido de eximición del periodo de carencia. Describe el dictamen y la resolución emitida la que tilda de arbitraria e ilegítima por tener basamentos formales sin meritar la situación particular de afiliación y las patologías que exigen de tratamiento continuo. Funda su derecho en la Constitución Nacional (arts. 14 bis, 23, 33, 42, y 75 inc. 22) Ley 23660 y Ley N° 4642. Ofrece prueba. Peticiona como medida cautelar se ordene a la demandada la cobertura integral, continua e inmediata de las prestaciones médicas, farmacológicas e insumos necesarios para el tratamiento de las patologías señaladas. Formula reserva del caso federal. Peticiona en definitiva se haga lugar a la demanda, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - Otorgada la participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público de la jurisdicción y competencia, de la viabilidad de la acción y de la medida cautelar solicitada, quien emite Dictamen N° 045/2026 (fs. 34/35) en sentido afirmativo respecto la jurisdicción y competencia y negativo respecto a la admisibilidad de la acción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 015/2026 A fs. 38 obra proveído que ordena el pase de los autos a despacho para resolver. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Que por imperio de expresas normas constitucionales -art. 204 de la Constitución Provincial-, jurisprudencia de este Tribunal, en el sentido que la competencia de este Tribunal se define por la materia que versa el litigio y conforme previsión legal expresa -art. 4, 2da parte de la Ley de Amparo N° 4642 reformada por Ley N° 4998-, en tanto la cuestión planteada busca el amparo de derechos constitucionales que se alegan vulnerados por la autoridad administrativa de un ente descentralizado, cuya revisión debe realizarse a la luz del derecho administrativo aplicable y dentro de la jurisdicción atribuida a la Corte de Justica por expreso mandato constitucional, corresponde se declare la competencia de esta Sala para entender en los presentes autos (Acordadas N° 4594/22 y N° 4776/25).- - - - - - - - - - 3- Teniendo en cuenta que la acción de amparo, regulada en el art. 40 de la Constitución Provincial y reglamentada por la Ley N°4642 y su modificatoria Nº4998, se caracteriza por ser un proceso urgente, sumarísimo y especial que busca resguardar los derechos reconocidos expresa o implícitamente por el ordenamiento constitucional, cuando estos sean restringidos, amenazados o lesionados, en forma actual o inminente, con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta y que procede contra todo acto u omisión de autoridad pública. En ese marco, corresponde analizar si esos presupuestos procesales extrínsecos se configuran en la causa a los fines de determinar la admisibilidad formal de la acción. - - - - - - - - - - - En primer lugar, esta Sala considera oportuno destacar -ante el dictamen del Ministerio Público que propicia la inadmisibilidad de la presente demanda- que el derecho alegado por la parte actora como vulnerado es el derecho a la salud, donde las patologías expuestas exigen de tratamientos y controles continuos que al ser interrumpidos pueden afectar drásticamente su vida. Por ello, a pesar de las deficiencias señalas por el Sr. Procurador General, a través de las constancias adjuntas en la causa se corrobora: las patologías expuestas (fs. 04 vta./05, 09vta./10), que la actora fue afiliada de la OSEP desde el 14/08/2017 hasta el 09/08/2023, que la Obra Social conocía de su diabetes (fs. 09) y que se tramitó la solicitud de afiliación voluntaria (fs. 13 y vta.) todo ello valorado prima facie, determina tener por acreditados los requisitos necesarios para declarar la procedencia formal de la acción, por cuanto la actuación de autoridad pública restringiría un derecho reconocido explícitamente por el ordenamiento constitucional, frente a una situación que requiere de tratamientos continuos e ininterrumpidos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que el derecho alegado por los actores como vulnerado es el derecho a la salud que goza de amparo constitucional, pues se encuentra comprendido dentro del derecho a la vida. Además, la demandada en conformidad a previsiones legales de creación del ente, reviste el carácter de organismo del Estado destinado a brindar la cobertura integral de la salud de los agentes de la Administración Provincial y por medio del cual el Estado Provincial procura cumplir el mandato constitucional de garantizar la salud de sus habitantes, en este caso, afiliados a la obra social. De ello, se sigue que la documentación adjuntada por los amparistas, justifica la admisibilidad prima facie de esta acción de amparo, atento al derecho constitucional amparado, y a las enfermedades que padece la actora, lo cual no admite dilación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4- Resuelta la admisibilidad de la acción, corresponde adentrarse al tratamiento de la cautelar solicitada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tal sentido debe destacarse que, en materia específica de tutelas cautelares, se exige aplicar un criterio de interpretación restrictiva en la determinación de su procedencia, donde corresponde verificar la existencia y cumplimiento de los requisitos exigidos para su admisibilidad: verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela (arts. 195 y 199 del CPCC).- - - - - - - Aclarado ello, el requisito de la verosimilitud del derecho si bien no Corte Nº 015/2026 exige el examen de una certeza absoluta, sino la mera probabilidad de la existencia del derecho, debe comprender la acreditación prima facie de la irregularidad del actuar de la administración. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por su parte el peligro en la demora constituye la razón de ser de las tutelas cautelares, y a los efectos de su procedencia surge evidente que no basta el simple temor del peticionante sino que debe tratarse de hechos apreciables objetivamente, es decir, que surja evidente un perjuicio actual e inminente que pudiera transformar en tardío el eventual reconocimiento del derecho invocado como fundamento de la pretensión. Por cuanto su objeto es evitar un daño irreparable que se originaría en la imposibilidad de que la sentencia sea dictada como corresponde o que se tornara su ejecución en ineficaz o de cumplimiento imposible. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia con lo expresado, el fumus bonis iuris y el peligro en la demora se encontrarían acreditados en el presente caso, dado que el presupuesto fáctico sobre el que se asienta la acción goza de la apariencia de que los derechos cuyo amparo se pretende tienen visos de verdaderos y la postergación de cobertura de los tratamientos al vencimiento del periodo de carencia que se encontraría vigente según la fecha de la resolución impugnada que indican los actores (26/03/2026), el presupuesto de la medicación adjunto a fs. 08 y los ingresos del actor detallados en el informe socio económico efectuado por la demandada (fs. 12), implicaría conforme las patologías diagnosticadas por especialistas un alto riesgo a la salud de la amparista y podría tornar ilusoria la tutela judicial requerida.- - Por ello, estimándose acreditados los presupuestos exigidos para la admisibilidad de la tutela cautelar solicitada, corresponde hacer lugar a la misma, ordenando a la OSEP brinde cobertura integral continua e inmediata de las prestaciones médicas, farmacológicas e insumos necesarios conforme indicaciones médicas en particular Insulina basal (Lantus), Insulina rápida (Novorapid), Tiras reactivas para control glucémico y medicación para hipotiroidismo (levotiroxina) sin periodo de carencia en el caso concreto y se abstenga de cualquier acción que implique atentar en contra de la continuidad de los tratamientos que sus patologías exigen, en virtud de la gravedad y el alto riesgo que implicaría interrumpir los tratamientos de las enfermedades de la amparista, previa caución juratoria que deberá prestar el actor, de responder por los daños y perjuicios que la presente medida pudiera irrogar en caso de haber sido pedida sin derecho. - - - - - - - - - - - - - Por ello, oído el Ministerio Público, y de conformidad a lo prescripto por los arts. 1, 4, 5 y 6 de la Ley N° 4642, y art. 230 y concordantes del CPCC, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la jurisdicción y competencia de esta Sala para entender en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Declarar formalmente procedente la acción de amparo promovida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando a la Obra Social de los Empleados Públicos para que en el término de cinco (5) días de notificada, brinde cobertura integral continua e inmediata de las prestaciones médicas, farmacológicas e insumos necesarios conforme indicaciones médicas en particular Insulina basal (Lantus), Insulina rápida (Novorapid), Tiras reactivas para control glucémico y medicación para hipotiroidismo (levotiroxina) sin periodo de carencia en el caso concreto y se abstenga de cualquier acción que implique atentar en contra de la continuidad de los tratamientos que sus patologías exigen, debiendo el amparista prestar caución juratoria en cualquier día y hora de audiencia.- - - - - - - - 4) Requiérase a la OSEP informe circunstanciado de los antecedentes del caso, el que deberá ser evacuado en el plazo de tres (3) días, de CORTE Nº 015/2026 quedar notificada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese y notifíquese. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Sumarios

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