Sentencia N° 29/26
TULA, Ángel Vicente y Otros c/ MUNICIPALIDAD DE FRAY MAMERTO ESQUIÚ Y CAJA DE ASIGNACIÓN COMPLEMENTARIA PREVISIONAL Y DE CRÉDITO SOCIAL s/ Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo
Fecha: 2026-05-19
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Veintinueve
San Fernando del Valle de Catamarca, 19 de mayo de 2026.
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 016/2026 "TULA, Ángel Vicente y Otros c/ MUNICIPALIDAD DE FRAY MAMERTO ESQUIÚ Y CAJA DE ASIGNACIÓN COMPLEMENTARIA PREVISIONAL Y DE CRÉDITO SOCIAL s/ Acción de Amparo", y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 10/14 vta. comparecen los Sres/as. Ángel Vicente Tula, Juana Basilia Villagra, Juan Carlos Barrios, Nicolasa del Carmen Gómez, María del Valle Silva, Hugo Armando Nóblega, Mario Rubiol Barros, Ernestina del Valle Figueroa, Juan Ramón Cárdenez, Miguel Antonio Martínez, Francisco Ramón de Jesús Varela, Dominga Mercedes Acevedo, José Nicacio Romano, Josefa Dina Segura, por derecho propio, con patrocinio letrado y promueven acción de amparo en contra de la Municipalidad de Fray Mamerto Esquiú y la Caja de Asignación Complementaria Previsional y de Crédito Social. Persiguen se ordene el pago del Sueldo Anual Complementario (SAC) diciembre/2025 adeudado y, se ordene de forma preventiva el pago del SAC I/2026, con expresa imposición de costas. - - - - - En el relato de los antecedentes fácticos describen el sistema previsional en el que se encuentran comprendidos como jubilados municipales e indican que si bien el sistema previsional argentino se encuentra centralizado en ANSES, las provincias y los municipios crearon cajas propias para garantizar el ingreso de sus retirados. En ese contexto, dan a conocer que el día 19/07/2013 se creó la Caja para la Asignación Complementaria Previsional y del Crédito Social mediante Ordenanza del Concejo Deliberante de Fray Mamerto Esquiú N° 1065/2013 (fs. 01/05). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese marco, manifiestan que se les priva injustamente del pago del Salario Anual Complementario (SAC), cuyo aporte se les descuenta a los trabajadores en actividad en concepto de “caja complementaria” tanto de los salarios mensuales como del SAC. Señalan que todo ello surge de la prueba documental aportada e insisten que los jubilados municipales no reciben pago alguno en concepto de SAC, a pesar de que se les descontaba ese concepto cuando estaban en actividad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Postulan que no puede soslayarse que los jubilados revisten el carácter de sujetos de especial protección constitucional, lo cual impone a los órganos del Estado un deber reforzado de garantía y tutela de sus derechos fundamentales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Solicitan se tenga presente las cargas dinámicas de la prueba a fin de no impedir el acceso a la justicia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Justifican los requisitos de procedencia de la acción de amparo.- - - Fundan su petición en la Constitución Nacional (arts. 43 y 75 inc. 22), Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25), Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 9 y 11.1), Constitución Provincial (arts. 40 y 204), Ley Provincial N° 4642 (arts. 1, 2 y 4), y jurisprudencia que estiman aplicable al caso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ofrecen prueba y hacen reserva del caso federal. En definitiva, peticionan se haga lugar a la acción promovida, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - Otorgada participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público para que se pronuncie sobre la jurisdicción y competencia, y en su caso, de la viabilidad de la acción interpuesta, el que emite Dictamen N° 043/2026 (fs. 16/17) propiciando la competencia del Tribunal y la admisibilidad formal de la acción de amparo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 20 obra proveído que ordena el llamado de autos para resolver, el que deja la causa en estado de emitir pronunciamiento. - - - - - - - - - - - - 2- Que por imperio de expresas normas constitucionales -art. 204 de la Constitución Provincial-, y reforma del art. 4 de la Ley de Amparo N° 4642 por
CORTE Nº 016/2026 Ley N° 4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada, corresponde se declare la competencia de esta Sala para entender en autos (Acordadas N° 4594/22 y N° 4776/25). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Resuelta la competencia, se debe tener presente que la acción de amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pueda afectar derechos constitucionales, cuya apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente de este proceso constitucional. Caracterizada la acción de amparo como una acción independiente, que concentra en un proceso toda la materia de base constitucional, como medio que debe ser idóneo para la protección de los derechos y garantías reconocidos constitucionalmente, siempre que aparezca en forma clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción a los mismos. Que dicha exigencia en el acto o hecho que se reputa lesivo, tiende a la comprobación fácil y rápida de la lesión consumada por el acto u omisión arbitraria o ilegal, tanto en la aportación de pruebas por la amparista como en la apreciación por el sentenciante, lo que exige que el acto o el hecho objeto de análisis demuestre en su primera apariencia y sin necesidad de amplio debate ni controversia, la violación grosera del derecho que se señala conculcado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De las constancias de la causa se constata que, tal como lo indica el Ministerio Público en su dictamen, sólo acompañaron copias de los recibos de haberes de los Sres. Tula y Noblega para acreditar su condición de jubilados de la Municipalidad de Fray Mamerto Esquiú (fs. 06/07). No obstante, en virtud del principio de protección judicial efectiva contemplada en la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, a la naturaleza del derecho invocado y a la manifestación de su imposibilidad para reunir la totalidad de la documentación en poder de la contraria, la Sala encuentra satisfechos los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la acción, en cuanto prima facie valorados los actos/u omisiones de la autoridad pública lesionarían garantías y derechos reconocidos explícitamente por nuestro ordenamiento constitucional. Todo ello se decide, sin perjuicio de que los recaudos de procedibilidad de la acción, sean meritados en la etapa procesal oportuna en la que la Sala hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales. - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, y lo normado en los arts.1, 4, 5, 6 y 7 de la Ley Provincial Nº 4642 y su modificatoria y oído el Ministerio Público, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA DE LA
CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la jurisdicción y competencia de esta Sala para entender en la presente causa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - 2) Declarar la procedencia formal de la acción de amparo promovida por la parte actora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Requerir a la Municipalidad de Fray Mamerto Esquiú que informe circunstanciadamente los antecedentes y fundamentos de la causa, el que deberá ser evacuado en el plazo de tres (3) días, contados a partir de la notificación de este pronunciamiento, bajo los apercibimientos de ley. - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese y notifíquese. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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