Sentencia N° 14/26
En Expte. Corte N° 039/25, “CARRIZO, Liliana A. c/ DIAMANTE, José Gil y Otros s/ Prescripción Adquisitiva s/ CASACION s/ RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación
Fecha: 2026-05-20
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Catorce.
San Fernando del Valle de Catamarca, 20 de mayo de 2026.
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 057/2025, “En Expte. Corte N° 039/25, “CARRIZO, Liliana A. c/ DIAMANTE, José Gil y Otros s/ Prescripción Adquisitiva s/ CASACION s/ RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL”; y, - -
CONSIDERANDO:
Que comparece el apoderado de la parte actora e interpone Recurso Extraordinario Federal en contra de la Sentencia Definitiva N° 35, de fecha 11 de noviembre de 2025 dictada por la Sala respectiva de esta Corte de Justicia en Expte. Corte N° 039/25 (fs. 30/34vta., por cuerda) mediante la cual se rechaza el recurso de casación promovido por la misma parte (fs. 03/17 de los autos referidos), por resultar formalmente inadmisible, sin costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sostiene que deduce este remedio recursivo en tiempo oportuno, siendo esta Corte de Justicia el Tribunal Superior de la causa, no existiendo otro Tribunal ordinario que pueda resolver la cuestión.- - - - - - - - - - - - -
Agrega que el fallo impugnado constituye la resolución última que pone fin al pleito impidiendo su continuación, que causa un gravamen de imposible reparación ulterior.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Afirma que se trata en el caso de la violación de la garantía de la defensa en juicio, dándose el supuesto del inc. 3° del art. 14 de la ley 48, a lo que adiciona la existencia de arbitrariedad que al emanar del máximo Tribunal de Justicia de la provincia determina gravedad institucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Señala que existe cuestión federal suficiente que ocasiona a su parte un agravio constitucional irreparable por otra vía que no sea este recurso, que fue planteada en el recurso de casación rechazado al haberse omitido analizar la cuestión que superaba el marco estrictamente procesal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que el fallo impugnado desconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, omite considerar la realidad jurídica total y completa de la causa haciendo una interpretación sesgada del proceso, fundándose en argumentos dogmáticos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Efectúa una reseña de los antecedentes del caso que estima relevantes, a cuya lectura nos remitimos, en honor a la brevedad.- - - - - - - - - - - - -
Expone los agravios que motivan el recurso intentado, que despliega en dos apartados. En este sentido, sostiene que es falso que no exista arbitrariedad en el pronunciamiento de Cámara, en tanto dicho Tribunal tergiversó y falseó las constancias de la causa en el marco de un proceso voluntario. Añade que el fallo de mención importa una grave lesión al crédito del sistema judicial de la provincia resultando configurada la gravedad institucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que el fallo de esta Corte de Justicia por la arbitrariedad que contiene viene a configurar una más grave arbitrariedad de una mayor gravedad institucional que el fallo de la Alzada, en tanto ratifica y convalida una decisión que debió ser descalificada, utilizando como pretexto la declaración de inadmisibilidad formal del recurso de casación, en los términos que señala.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Respecto de la cuestión federal, afirma que en etapas anteriores del proceso judicial su parte hizo expresa reserva para ocurrir vía este recurso por ante la CSJN y que, no obstante, aquella resulta evidente y notoria para habilitar esta instancia extraordinaria, según los fundamentos esgrimidos.- - - - - - - -
A fs. 07 se tiene por interpuesto el recurso extraordinario federal, ordenándose el traslado a la contraria, luciendo en la misma foja diligencia de notificación personal de la Defensora Oficial de Quinta Nominación de la Primera Circunscripción, quien adjunta copia de e-mail dirigido a la Defensora Civil de Andalgalá (fs. 08/09), conforme sus respectivas intervenciones en los autos principales (fs. 318, 346vta., 347/348, Expte. Cámara N° 085/24, por cuerda), sin que obre escrito de contestación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 11 se corre vista al Sr. Procurador General, obrando a fs. 12/14 Dictamen Nº 047/2026, quedando los autos en estado de resolver (fs. 15).- - -
Corresponde señalar que el presente recurso es de otorgamiento restrictivo por ser de carácter extraordinario, por ende, el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para su admisibilidad deben ser examinados desde esa óptica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Este medio de impugnación presenta requisitos propios y específicos para que operen los efectos que le está asignado, siendo esenciales que la sentencia que se pretende impugnar revista el carácter de definitiva y que la cuestión federal esté claramente configurada, debiendo verificarse, en este último caso, su oportuno planteamiento y mantenimiento durante todas las etapas del proceso. Las cuestiones federales son las enumeradas en los tres incisos del art. 14 de la ley N° 48 (simple y complejas), habiéndose incorporado por vía de creación pretoriana la doctrina de la arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
También, deben observarse los recaudos que dispone la Acordada N° 4/2007 dictada por la CSJN. El máximo Tribunal ha precisado que dicho instrumento tiene como objeto catalogar los diversos requisitos que, con arreglo a reiterados y conocidos precedentes, hacen a la admisibilidad formal de los escritos mediante los cuales se interponen el recurso extraordinario que prevé el art. 14 de la ley N° 48 y, ante su denegación, la presentación directa que contempla el art. 285 del C.P.C.yC. de la Nación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Teniendo en cuenta lo expuesto, en estos autos se observa que la parte recurrente ha omitido presentar la carátula que prescribe el art. 2 de la Acordada N° 4/2007, junto con el escrito de interposición del recurso extraordinario federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En relación a este recaudo formal, la CSJN ha resuelto en forma reiterada la desestimación del recurso intentado en supuestos en los cuales la “carátula no ha sido confeccionada con todos los datos reglamentariamente requeridos” (CSJ 1437/2022/RH1, “Atanor SCA c/ Municipalidad de Rosario s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad y casación”, del 30 de abril de 2024); o cuando “(…) en oportunidad de interponer el recurso de queja ha acompañado una carátula que contiene datos ajenos a los requeridos normativamente, exigencia que procura inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y facilitar a esta Corte el examen de la presentación (confr. Fallos: 333:93 y causas CSJ 470/2011 (47-R)/CS1 “Rosón, Néstor c/ Provincia de La Pampa s/ demanda contenciosa administrativa”; CSJ 471/2011 (47 -R)/CS1 “Rosón, Néstor c/ Provincia de La Pampa s/ demanda contenciosa administrativa”; y CSJ 598/2011 (47-R)/CS1 “Rojas Flecha, Ricardo y otros c/ S.P.G. S.R.L. s/ cobro de salarios”, sentencias de fechas 13 de marzo, 3 de mayo y 4 de diciembre de 2012, respectivamente, entre otros)” (CAF 23631/2023/1/RH1, “Irazu, Fernando Gabriel c/ CPACF – Tribunal de disciplina – Sala I s/ amparo ley 16.986”, del 10 de abril de 2025).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
También dicho Tribunal se ha pronunciado por la desestimación del recurso en aquellos casos en los que la carátula no ha sido acompañada, en el entendimiento que “(…) con relación al aludido incumplimiento esta Corte ha dicho que en el reglamento aprobado por la acordada 4/2007 se ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en la carátula en hoja aparte (artículo 21), y no surge de tal reglamento que esa modalidad pudiese quedar a criterio discrecional del recurrente. Asimismo, que la exigencia de acompañar la carátula procura inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que al mismo tiempo facilite al juez o a esta Corte el examen de la presentación (confr. L.881.XLIII, “Leal, Ricardo Jorge c/ SBA Empresa Subterráneos de Buenos Aires SE, sentencia del 7 de octubre de 2008)” (“Recurso de Hecho Sosa, Daniel y otros c/ Estado Nacional - Ministerio del Interior - Dirección Nacional de Migraciones s/ diferencia de salarios”, Fallos: 333:93, del 23 de febrero de 2010).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se agrega el caso de la carátula presentada con posterioridad, concluyendo el máximo Tribunal en el mismo sentido: “(…) cabe destacar, que la carátula prevista por el art. 5° de la acordada 4/2007 debió acompañarse con el escrito de interposición de la queja, pues como requisito previo para la viabilidad de los recursos extraordinarios y de queja no resultaba subsanable con posterioridad sin que, por otro lado, se haya podido enmendar el incumplimiento de la extensión de su presentación directa, lo cual también fue considerado para su rechazo” (C. 1496. XLIII. “Recurso de Hecho Consorcio de Propietarios Avenida Córdoba 2478/82/90/94/96 y 2500 c/ Consorcio de Propietarios Larrea 785 s/ cobro de sumas de dinero”, del 07 de octubre de 2008).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ante la omisión de este recaudo cobra vigencia lo dispuesto en el art. 11 de la Acordada de mención, que prescribe la desestimación del recurso mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente.- - - - - - - - - - - - - -
Sin perjuicio, continuando con el análisis formal, se advierte que la parte recurrente funda el remedio recursivo intentado en lo normado en el inc. 3 del art. 14 de la ley N° 48 invocando la violación a la garantía de la defensa en juicio, a lo que adiciona el supuesto de arbitrariedad de sentencia y gravedad institucional, según expone.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Primeramente, en relación a la causal de arbitrariedad, ésta ha sido receptada por la jurisprudencia creada por la Corte Federal, permitiendo la habilitación de la vía del recurso extraordinario cuando la sentencia bajo cuestionamiento no puede ser considerada como válida por no satisfacer los requisitos del debido proceso objetivo (cfr. Quadri, Rosales Cuello y Sosa, “Tratado de los Recursos”, tomo 1, Ed. Astrea, 2019, Buenos Aires, p. 257). En estos casos, la cuestión federal surge de la propia sentencia arbitraria, esto es, “… aquella que se funda en la sola voluntad de los jueces, no siendo una derivación razonada del derecho vigente” (cfr. Aldo Bacre, “Recursos Ordinarios y Extraordinarios”, 2da. edición, La Rocca, Buenos Aires, 2010, p. 590).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, en cuanto a la invocación de la arbitrariedad como causal habilitante del recurso extraordinario federal, la CSJN ha expresado el carácter restrictivo y excepcional de este medio de impugnación, especialmente cuando la arbitrariedad es invocada contra un pronunciamiento dictado por los tribunales superiores de las provincias que deciden acerca de la procedencia de los recursos locales interpuestos (CS. Rep. Ed. T 20- B, p. 2119, Nº 383, entre muchos otros); y ha sostenido que tal causal no tiene por objeto revisar, en una tercera instancia, las decisiones de los jueces de la causa concernientes a la aplicación e interpretación del derecho común y procesal que rigen el caso (fallos, 329:4659).- -
Además, la causal examinada, conforme la jurisprudencia del Alto Tribunal sentado en numerosos precedentes, no pretende convertir a la Corte Suprema en una nueva instancia donde pueden corregirse fallos que el recurrente considere equivocados, pues solo tiende a cubrir defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento que descalifican a la sentencia como acto jurisdiccional y reparar anomalías que no encuentran apoyo en la ley o en los hechos que debieron ser de guía a los fines de resolver la causa. Desde luego, la arbitrariedad debe invocarse y probarse fehacientemente por el interesado (CSJN, 9/12/86, ED, 121-276).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En atención a lo desarrollado, se advierte que en autos los agravios vertidos en relación a tal causal no suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada, pues carece de una crítica que ponga de manifiesto la existencia de arbitrariedad. Al respecto, la queja del recurrente se encuentra basada en argumentos sostenidos en la instancia anterior, reiterando disconformidad con lo decidido, insistiendo el recurrente en su postura en cuanto a las constancias de la causa principal de prescripción adquisitiva, sin atender los motivos por los que se rechazó el recurso de casación, incurriendo en esta oportunidad en la misma deficiencia técnica recursiva de falta de fundamentación autónoma, en tanto no se rebaten los fundamentos expuestos en la sentencia dictada por este Tribunal, los que han sido desplegados en el marco de la citada acción deducida, de conformidad con lo marcado en la resolución atacada.- - - - - - - - - - - -
Sobre el particular, se destaca que la decisión cuestionada se sustentó en lo dispuesto por el art. 299 del C.P.C.C. de la provincia y por lo establecido en la Acordada N° 4070/2008 dictada por este Tribunal, consignándose las deficiencias técnicas que exhibía el memorial de agravios, en orden a los requisitos formales propios y específicos del recurso de casación intentado por la parte actora, respecto de los cuales el recurrente no se ocupa de demostrar, en forma precisa y circunstanciada, que los mismos se encontraban debidamente cumplidos, como lo prescribe la normativa y reglamentación señalada en la sentencia impugnada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este sentido, la procedencia del recurso extraordinario exige que el escrito a través del cual se lo articula incluya la crítica concreta y pormenorizada de todos los fundamentos en que se apoya el Tribunal para llegar a las conclusiones que motivan los agravios, y una enunciación precisa de la cuestión federal en debate debiendo establecer el vínculo existente entre ésta y lo acontecido en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De ello se infiere que el recurso carece de cuestión federal sobre la que deba expedirse la CSJN, pues la causal invocada “arbitrariedad” no se encuentra configurada, como tampoco establecida la relación de la cuestión debatida en autos con normas de carácter federal. La arbitrariedad no constituye un fundamento autónomo de la aplicación del art. 14 de la ley 48, sino media en la sentencia violación a garantías constitucionales (CS F: 300:1194; 304:1509; 307:1967, entre muchos otros). El recurrente debe demostrar la relación directa entre los agravios articulados y las garantías federales para él perjudicadas por la sentencia que cuestiona, lo cual no aconteció en autos. Sobre el tema, se ha decidido reiteradamente que la sola invocación de las garantías previstas en la CN no autoriza a la concesión del recurso extraordinario si los autos no ponen de manifiesto la existencia y realidad de un mínimo agravio a la misma (Fallos: 189:306 y 391; 192:308, entre otros). Precisamente, en el caso, la parte actora ha podido ejercer su derecho de defensa en juicio en todas las instancias del presente proceso, prueba de ello, es que la misma ha llegado a instancia de un recurso extraordinario federal, por lo tanto, no se vislumbra en la especie las vulneraciones alegadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La conclusión arribada permite descartar la aducida gravedad institucional, según lo planteado por el recurrente, y se relaciona con lo dispuesto en el inc. 3 del art. 14 de la ley N° 48, también invocado por aquel, en tanto surge con meridiana claridad la inexistencia en el litigio de cuestión federal suficiente a los fines de la viabilidad de este medio excepcional de impugnación, en los términos del inciso citado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme lo puntualizado el memorial de agravios carece de un requisito básico y esencial como es la existencia de una cuestión federal, lo que conlleva indefectiblemente al rechazo del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De lo analizado deriva también el incumplimiento de los requisitos de forma establecidos por la Acordada N° 4/2007 dictada por la CSJN, respecto de lo preceptuado en el art. 3, incs. d) y e) de dicho reglamento.- - - - - - - -
Por consiguiente, deviene inoficioso continuar con el análisis, en tanto el recurso resulta formalmente inadmisible, por no reunir los requisitos mínimos del recurso extraordinario federal, y así debe ser declarado, sin costas, en atención a la ausencia de contradictorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo precedentemente expuesto, habiendo sido oído el Sr. Procurador General en su Dictamen Nº 047/2026, que se pronuncia en igual sentido, de conformidad con lo preceptuado por los arts. 14 y 15 de la ley N° 48; arts. 68 y 256, concordantes y correlativos del C.P.C.yC. de la Nación y Acordada N° 4/2007 de la CSJN,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el Recurso Extraordinario Federal interpuesto a fs. 01/06vta. de autos, por resultar formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - -
2) Sin costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
Sumarios
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