Sentencia N° 17/26

Eleas, René Adolfo y Otros en autos Cámara N° 127/94, caratulados Medida Cautelar – Restitución de la posesión en autos 274/94, Laborde, León Guido c/ Eleas, Rene Adolfo y/o Lutfi, René Eleas y/o cualquier otro ocupante s/ Interdicto de Recobrar la Posesión interpone Recurso de Casación

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación

Fecha: 2026-07-07

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Diecisiete. San Fernando del Valle de Catamarca, 7 de julio de 2026. Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 087/97, “Eleas, René Adolfo y Otros en autos Cámara N° 127/94, caratulados Medida Cautelar – Restitución de la posesión en autos 274/94, Laborde, León Guido c/ Eleas, Rene Adolfo y/o Lutfi, René Eleas y/o cualquier otro ocupante s/ Interdicto de Recobrar la Posesión interpone Recurso de Casación”; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: 1) Que a fs. 63/65 el Dr. Guillermo Jorge Lobo Rodríguez, en el carácter de letrado apoderado de la parte demandada, interpone recurso de aclaratoria en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 11, de fecha 27 de abril de 2026, dictada por esta Corte de Justicia. En subsidio, deduce recurso de reposición. - Afirma que la resolución incurre en un error material u omisión al determinar el porcentual sobre el cual regula los honorarios a favor del Dr. José Alberto Furque en este incidente de medida cautelar, solicitando que se rectifique el error apuntado ajustándose a los porcentuales que, para el caso concreto, establece la ley de aranceles, lo que debe resolverse sin sustanciación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - Agrega que, como bien expresa el fallo citado, la base cuantitativa del proceso principal a los fines regulatorios quedó establecido en Sentencia Interlocutoria N° 33, del 19 de noviembre de 2024 y en Sentencia Interlocutoria N° 346, del 12 de septiembre de 2022, firmes y consentidas, como también consta en Expte. Corte N° 043, a fs. 49 y ss. y 64 y ss. - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto a los agravios que esgrime como fundamento del recurso de aclaratoria, señala que en el presente caso la regulación practicada por la sentencia recurrida a favor del letrado peticionante la establece en un 35% sobre lo regulado en primera instancia por la Sentencia Interlocutoria N° 346/22. Destaca que tal regulación es efectuada sobre un porcentual aplicable a la labor desarrollada en el expediente principal, o sea en el interdicto, pues el interdicto de recobrar la posesión es el objeto mismo de la pretensión, mientras que la regulación solicitada en el presente incidente lo es en relación a la actuación en una medida cautelar, es decir, sobre una incidencia meramente accesoria del proceso principal, la cual tiene un tratamiento diferenciado del proceso principal en cuanto al porcentual que la ley de aranceles le asigna a los honorarios por la labor profesional desempeñada por el letrado, de allí que resulte que el margen de porcentual establecido por la labor en el proceso principal sea superior al margen asignado a la labor desplegada en un incidente, accesorio del principal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que el pronunciamiento recurrido, con invocación del art. 14 de la ley N° 3956/83, establece los honorarios en un 35% (entre un margen del 25% al 35%) sobre la base cuantitativa del proceso aprobada en primera instancia, firme y consentida, mientras que el art. 33 de la ley N° 3956/83 consagra que, en los incidentes, como el presente caso, el honorario se regulará entre el 10% y el 20% de lo que correspondiere al proceso principal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sostiene que el equívoco del fallo es objetivo y se exhibe con toda nitidez al comprobar que se omitió considerar que en el presente caso la regulación se efectuaba sobre una medida cautelar, es decir, un trámite incidental y accesorio del proceso principal -el interdicto de recobrar- y no sobre éste mismo, que establece otro margen para regular los honorarios, que refiere. Que resolver lo contrario, fuera de tales parámetros, implicaría convalidar un error material que conlleva perjuicio patrimonial a los condenados en costas, de allí que procede la aclaratoria. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Respecto del recurso de reposición, asegura que causa agravio a su parte la resolución antes referida, por cuanto incurre en error in iudicando al cuantificar los honorarios del letrado en un porcentual equivocado y en discordancia con la normativa que regula el caso, al atribuirle un porcentaje incompatible con el tipo de labor ejecutada en el proceso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que la sentencia impugnada incurre simultáneamente en error in iudicando y en error in procedendo que la torna ineficaz porque al establecer los honorarios en un porcentaje del 35% sobre los de primera instancia, está aplicando un porcentual que establece el art. 14 de la ley N° 3956/83 (entre el 25% y el 35%) por la actuación en el proceso principal, resultando ello un error manifiesto pues dicha normativa no es aplicable al caso, toda vez que la regulación corresponde a un incidente de medida cautelar sustanciada por cuerda del proceso principal (interdicto de recobrar), conforme lo precedentemente expuesto. Que el déficit del fallo radica en haber regulado honorarios en un porcentaje del 35% por la labor en la causa principal cuando en rigor la regulación de honorarios corresponde, por la naturaleza jurídica propia y expresa del planteo, a un incidente de medida cautelar regulado por el art. 33 de la ley de aranceles que establece un porcentual entre el 10% y el 20% sobre la regulación de la instancia de grado, lo que deriva en un detrimento patrimonial a su parte. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Agrega que es equivocado el fallo en cuanto regula los honorarios por los trabajados realizados en el presente recurso de casación en el 35% porque los honorarios correspondientes al recurso de casación sustanciado en los autos principales Expte. Corte N° 043/2004, que individualiza, donde se dictó Sentencia Interlocutoria Corte N° 33/2024, se depositó el pago de los mismos, por los montos que expone, lo cual acredita inequívocamente que los honorarios del recurso de casación planteado en los autos principales se encuentran íntegramente pagados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Finaliza manifestando que el agravio que ocasiona a su parte el decisorio, condenándolo al pago de una suma indebida por honorarios en el alcance que lo estableció, aplicando una normativa equivocada, provoca una lesión patrimonial irreparable a los condenados, y un enriquecimiento sin causa válida a favor del beneficiario. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 66 se tienen por interpuestos los remedios recursivos, reservando la resolución del recurso de aclaratoria y ordenando el traslado de ley al Dr. José Alberto Furque en relación al recurso de reposición deducido en subsidio (art. 63, ley N° 3956 y arts. 239 y 240 del C.P.C.C.). Vencido el plazo respectivo, quedan los autos en condiciones de resolver, en atención a lo ordenado en el proveído de fs. 66. - - - - - - - - - - - - - - - 2) De conformidad con lo dispuesto en los arts. 36, inc. 3, y 166, incs.1 y 2, del C.P.C.C., el recurso de aclaratoria es un remedio procesal que procede de oficio o a pedido de parte, a los fines de corregir algún error, concepto oscuro u omisión en que se hubiere incurrido al dictar sentencia, sin que ello importe alterar lo sustancial de la decisión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es decir que es de la esencia de la aclaratoria que no se altere lo medular del decisorio, toda vez que el juez no puede volver sobre su sentencia para retractarse o modificarla. La aclaratoria debe ser interpretada como un mecanismo que coadyuva a la labor jurisdiccional superando los errores o las omisiones en que ésta hubiera incurrido (cfr. Roland Arazi – Jorge A. Rojas, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, tomo I, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2007, p. 675). - - - - - El rasgo que caracteriza a la aclaratoria y que la distingue de los demás recursos, es la necesaria limitación y homogeneidad del nuevo acto jurisdiccional en relación con su antecedente que dio lugar a la impugnación (cfr. Aldo Bacre, “Recursos Ordinarios y Extraordinarios”, La Rocca, Buenos Aires, 2010, p. 166). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La CSJN tiene establecido que la alteración de la sentencia en aspectos fundamentales o la introducción de modificaciones sustanciales que contradigan lo decidido en aquella resultan ajenas al ámbito propio del recurso de aclaratoria (Fallos: 310:2313; 311:1722; 312:291; 329:2575). La aclaratoria no debe exceder el ejercicio de la facultad prevista en las normas rituales aplicables (cfr. Fallos: 310:2313). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - También, esta Corte de Justicia, en su anterior integración y composición, tiene dicho que: “(…) por regla general los pronunciamientos de la Corte de Justicia no son susceptibles de revisión por el recurso de aclaratoria, salvo en los casos en que se manifiesten con nitidez errores que es necesario subsanar, que configura una excepción a ese criterio” (Conf. CSJN 1999/08/19 “Asociación grandes usuarios de energía eléctrica c. Provincia de Buenos Aires”, DJ 2000-2-162)” (Sentencia Interlocutoria N° 09, de fecha 16 de marzo de 2016, autos Corte Nº 38/14 “Sol y Valles y Otros – s/ Quiebra – s/ Recurso de Casación”). - - - - - - - - - - - - - - - Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que lo solicitado por el Dr. Lobo Rodríguez, al pretender la aplicación de una escala porcentual distinta (la prevista en el art. 33 de la ley N° 3956/83), respecto de la fijada en la decisión impugnada (art. 14 de la ley N° 3956/83, fs. 57/58vta.), excede los límites del recurso de aclaratoria interpuesto, en tanto importaría modificar un aspecto sustancial de la regulación de honorarios profesionales practicada por este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria N° 11, de fecha 27 de abril de 2026, lo que resulta suficiente para desestimar el planteo efectuado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo que se decide el rechazo del recurso de aclaratoria, por manifiestamente improcedente (arts. 36, inc. 3, y 166, inc. 2, del C.P.C.C.). - - - - - - 3) Dilucidado lo anterior, corresponde introducirnos en el recurso de reposición deducido en subsidio, tendiente a la revocación por contrario imperio de la resolución cuestionada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Inicialmente, cabe señalar que en este caso el remedio recursivo intentado es una vía de impugnación admisible, en atención a lo resuelto en la Sentencia Interlocutoria N° 11/2026 y lo normado por el art. 63 de la ley N° 3956/83, que prevé el recurso de reposición cuando la regulación fuera hecha por la Corte de Justicia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, las constancias de la causa evidencian la ausencia de los requisitos de fondo que hacen a la viabilidad de la pretensión modificatoria, por las consideraciones que se exponen, a continuación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La sentencia en cuestión regula los honorarios profesionales del Dr. José Alberto Furque, ante el pedido formulado por aquel (fs. 45 de autos), por los trabajos realizados en este recurso de casación, en el carácter de apoderado de la parte actora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Precisamente, dicha tarea profesional, que se materializó con la contestación del memorial de agravios individualizado en el decisorio atacado, transcurrió en el marco del trámite de un recurso de casación, cuyo conocimiento concernía a este Tribunal (arts. 290 y siguientes del C.P.C.C.), siendo el presupuesto que condujo a la aplicación de lo normado en el art. 14 de la ley 3956/83, que refiere a las actuaciones correspondientes a segunda o ulterior instancia y, por ende, de las escalas porcentuales allí establecidas (considerando N° 3 y 4, fs. 57/58vta.). - - - - - - Al respecto, los argumentos expuestos por el recurrente no constituyen motivos para apartarse de las disposiciones contenidas en el art. 14 de la ley de aranceles, en tanto la circunstancia relativa a que la instancia recursiva de casación haya versado sobre una cuestión incidental (v. gr. medida de restitución provisoria o el procedimiento para determinar el valor de un bien a los fines arancelarios, respectivamente) no importa desvirtuar la naturaleza de la vía impugnativa interpuesta, en la que se verificó actividad profesional cuya justipreciación se encontraba prevista en una norma específica (art. 14 de la ley N° 3956/83), que se ocupa de tarifar los porcentuales aplicables para la labor desempeñada en segunda o ulterior instancia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, practicar una distinción de la normativa arancelaria en orden a las escalas aplicables según lo que constituya materia del recurso de casación, esto es, si trata sobre el asunto de fondo o sobre un incidente del principal, como pretende el recurrente, no se corresponde con lo normado en forma expresa por el art. 14 de la ley N° 3956/83, el cual no realiza distingo alguno en este aspecto. Al fijar la ley las pautas de regulación, lo peticionado importaría apartarse de su letra, aplicando su arbitrio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La CSJN ha señalado en reiteradas oportunidades que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto pues la exégesis de la norma, aun con el fin de adecuación a garantías y principios constitucionales, debe practicarse sin violación de su letra o de su espíritu (Fallos: 300:687; 301:958 y 307:928) (cfr. Fallos: 345:533). Asimismo, ha establecido que cuando la letra de la ley no exige esfuerzo de interpretación la norma debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas en aquélla (Fallos: 313:1007). Se ha resaltado que no son reglas hermenéuticas aceptables la de presumir la inconsecuencia o imprevisión del legislador, ni la de considerar superfluos los términos utilizados en la norma, ni la de distinguir donde la ley no distingue (Fallos: 338:1344; 343:140; 344:5, entre otros). - Refuerza esta decisión lo señalado por Carlos E. Ure y Oscar G. Finkelberg, en la obra “Honorarios de los Profesionales del Derecho” (LexisNexis, Buenos Aires, 2004, p. 109 y siguientes), en relación a lo dispuesto en el art. 14 de la ley N° 21.839, cuyo texto resulta idéntico al art. 14 de la ley N° 3956/83. Los autores citados expresan que el trabajo profesional realizado en segunda o tercera instancia merece una retribución adicional y distinta, con relación al desarrollo del juicio en primera instancia. Agregan que en cuanto a los porcentuales arancelarios contenidos en el artículo, ellos no han dado lugar a mayores controversias, y de manera pacífica se los ha estimado como justos a través de la práctica procesal de muchos años. Por su parte marcan que, aun cuando su texto no lo mencione de manera expresa, parece sobreentendido que las alícuotas arancelarias del art. 14 se aplican tal cual y sin merma alguna a los recursos de casación y de inaplicabilidad de ley. Ambos entrañan una labor, generalmente de apreciable envergadura jurídica. Otro tanto puede afirmarse respecto de los recursos de inconstitucionalidad y de revisión. Esto supone que, en ciertas oportunidades, corresponderá efectuar una doble regulación de conformidad con las reglas del art. 14. Pero ello, por supuesto, se encuentra plenamente justificado, por cuanto el trabajo del abogado también habrá sido el doble (ob. cit., LexisNexis, Buenos Aires, 2004, p. 113). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En la misma línea, la CSJN ha precisado que “la valoración de los honorarios de los letrados de la parte recurrida en la instancia extraordinaria debe hacerse sobre la base de los porcentajes establecidos en el art. 14 de la ley 21.839, excluyendo la aplicación del art. 33” (Fallos: 311:2695) -que refiere a los incidentes, al igual que la norma arancelaria local (art. 33, ley N° 3956/83)-. “El art. 14 de la ley 21.839 es la norma específica para las regulaciones que deben efectuarse por las actuaciones correspondientes a segunda o ulterior instancia y es de estricta aplicación cuando se regulan honorarios por la contestación del traslado del recurso extraordinario (v. doctrina de Fallos: 311:2416; 312:72, entre otros)”. “También se ha resuelto reiteradamente, que corresponde dejar sin efecto las sentencias que decidieron que los honorarios por la interposición o por contestación de recursos extraordinarios, debían regularse de acuerdo con el artículo 33 de la ley 21.839, previsto para los incidentes, prescindiendo de aplicar la norma legal que concretamente rige el caso (art. 14 de la misma ley) sin dar razones plausible para ello (doctrina de Fallos: 311:2695; 312:1952, 1635, entre otros)” (cfr. Q.23.XXXIV. RHE, “Quiroga, Eva Juana y otros c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones s/ Diferencias Salariales”, del dictamen del Procurador General). - - - - - - - - - - - - - - - Si bien los autores mencionados expresan que existen criterios divergentes en cuanto al monto del proceso a tomar en cuenta en las instancias superiores a los fines de regular los honorarios, opinando un sector que la base regulatoria debe quedar circunscripta al valor de la cuestión objeto del recurso, lo que se asemeja al planteo formulado por el recurrente y al criterio propuesto en ciertos casos, con fundamento en el “interés económico comprometido” en el recurso (S.I. N° 99, 02/12/2015, Expte. Corte N° 18/11, con disidencia), en estos autos la base respectiva de los honorarios profesionales regulados mediante Sentencia Interlocutoria N° 11/2026 no fue materia de cuestionamiento por el recurrente en su presentación de fs. 63/65, quien incluso alude a la misma como firme y consentida, por lo que no cabe tratamiento de tal asunto. Del mismo modo, en su momento resultó firme y consentida la regulación de honorarios profesionales por los trabajos realizados en primera instancia (Sentencia Interlocutoria N° 346/2022 del Juzgado Civil N° 3). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tampoco escapa al análisis lo explicitado en la materia en los respectivos fallos dictados por esta Corte de Justicia (v. gr. S.I. N° 26, 13/04/2022, autos Corte N° 039/2021, de la Secretaría Contencioso Administrativa y S.I. N° 31, 15/12/2025, autos Corte N° 018/25, de la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios), sin que los argumentos en los que se sustenta este recurso de reposición se identifiquen con alguna de las circunstancias particulares que se detallaron en sendas decisiones, en tanto se circunscriben a impugnar la escala porcentual aplicada en la regulación que se cuestiona, por entender, a criterio del recurrente, que debió fijarse otra. Además, se tiene presente que la actividad profesional de los abogados se presume de carácter oneroso (art. 3, ley N° 3956/83) y que los honorarios constituyen la retribución del trabajo técnico del letrado, los que revisten carácter alimentario cuyo resguardo y protección se encuadra en la garantía del art. 14 bis de la C.N., frente a la notable extensión temporal del pleito principal -interdicto de recobrar la posesión-, regulándose en este recurso por actuaciones acaecidas el 11/06/1997 (fs. 14/16vta. de autos), por lo que deberá estarse a la norma específicamente prevista para el caso (art. 14 de la ley N° 3956/83). - - - - - - - - - - - En virtud de lo examinado, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto en subsidio, debiendo confirmarse la resolución impugnada, sin costas, en atención a la ausencia de contradictorio (art. 68 del C.P.C.C.). Por todo ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de aclaratoria interpuesto en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 11, de fecha 27 de abril de 2026, por resultar manifiestamente improcedente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Rechazar el recurso reposición deducido en subsidio en contra de Sentencia Interlocutoria N° 11, de fecha 27 de abril de 2026, por los fundamentos expuestos en el considerando 3), debiendo confirmarse la misma. - - - - 3) Sin costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos al Juzgado de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dr. Néstor Hernán MARTEL. Dra. Fabiana Edith GOMEZ. Dra. Rita Verónica SALDAÑO. Dr. Jorge Rafael BRACAMONTE. Dr. José Ricardo CÁCERES. Dra. Ma. Fernanda ROSALES ANDREOTTI. Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO. Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-

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