Sentencia N° 11/26

PAEZ, Mario O. (Intendente de la Municipalidad de Santa Rosa) c/ CONCEJO DELIBERANTE DE SANTA ROSA s/ Conflicto de Poderes

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2026-05-13

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Once San Fernando del Valle de Catamarca, 13 de mayo de 2026 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 081/2025 “PAEZ, Mario O. (Intendente de la Municipalidad de Santa Rosa) c/ CONCEJO DELIBERANTE DE SANTA ROSA s/ Conflicto de Poderes", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: Voto de los Dres. Martel, Gómez, Saldaño, Bracamonte, Cáceres y Figueroa Vicario: 1- Que a fs. 23/27 vta. comparece la parte actora Sr. Mario O. Páez en su carácter de Intendente de la Municipalidad de Santa Rosa, con patrocinio letrado, y promueve acción de conflicto de poderes en contra del Concejo Deliberante del Municipio. Persigue se declare la nulidad de la Ordenanza Municipal N° 12 de fecha 20/11/2025 (fs. 03/05) que dispone la suspensión en el ejercicio de sus funciones como Intendente por el término de 60 días a partir del 01/01/2026, por carecer de los requisitos mínimos de fondo y forma. Asimismo peticiona a título de medida cautelar se ordene no innovar el estado actual de la situación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el relato de los antecedentes fácticos da a conocer que el día 20 de noviembre de 2025 el Presidente del Concejo Deliberante de Santa Rosa presentó un proyecto de ordenanza que disponía su suspensión como Intendente del Municipio sin ningún tipo de fundamento (fs. 03/05), y que fue aprobado por mayoría simple cuando debería haberse respetado una mayoría calificada para dictar un acto de esa magnitud. Menciona que, una vez notificado (fs. 11), el Departamento Ejecutivo dictó el Decreto N° 375/2025 (fs. 07/10) que declaró el veto total y absoluto de la Ordenanza N° 12/2025 del Concejo Deliberante y que fue notificado mediante nota el día 05/12/2025 (fs. 06). Luego, señala que el Cuerpo legislativo municipal volvió a insistir con el proyecto vetado con simple mayoría sin respetar -nuevamente- la mayoría calificada que exige la Ley N° 4640 y el Reglamento Interno del Concejo Deliberante (fs. 12/17). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Manifiesta que, en conformidad con las circunstancias fácticas descriptas, corresponde se declare la nulidad absoluta de la ordenanza de suspensión, dictada sin fundamentos ni pruebas vulnerando el debido proceso y las mayorías calificadas necesarias para suspender al Intendente. Como petición adicional, solicita que el Tribunal se expida sobre a quién le corresponde dar numeración definitiva a los proyectos aprobados en el Concejo Deliberante conforme lo previsto por el art. 48 de la Ley N° 4640. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Otorgada participación procesal, a fs. 28 se corre vista al Ministerio Público para que se expida sobre la jurisdicción, competencia, y en su caso, de la procedencia de la acción y de la medida cautelar solicitada, el que emite Dictamen N° 018/2026 en sentido afirmativo respecto de la jurisdicción, competencia y admisibilidad de la acción, y en sentido negativo con relación a la procedencia de la medida cautelar pretendida (fs. 29/30). A fs. 31 luce el proveído que ordena autos a despacho para resolver, el que firme, deja la causa en estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad formal de la acción promovida. - - - - - - - - - 2- Que conforme a lo establecido en los arts. 204 y 260 de la Constitución Provincial, la controversia planteada es de competencia originaria y exclusiva de este Tribunal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Sentado ello, es importante resaltar en autos que al tiempo de resolver, el Tribunal debe pronunciarse en conformidad con la situación actual (SD N° 09/2023; SD N° 10/2023; SD N° 22/2022; SD N° 12/2022, entre otros).- - - - - - En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 348:78, 27/02/2025; Fallos: 344:1843, 05/08/2021; Fallos: 310:819; 324:3948; 325:2275, 339:891; 344:378, 997) planteó que -salvo casos puntuales y situaciones excepcionales- “las sentencias de la Corte deben atender a las condiciones existentes al momento en que se las dicta; y, en caso de advertir que un planteo devino CORTE Nº 081/2025 abstracto, debe abstenerse de dictar pronunciamiento porque ella solo está habilitada para decidir colisiones efectivas de derechos en casos concretos” (CSJN, CAF 009379/2018/CS001, 04/11/2025). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En esa inteligencia, de la documental adjuntada, se comprueba que el plazo de la suspensión aplicada al Intendente de la Municipalidad de Santa Rosa mediante Ordenanza N° 12/2025 habría empezado a correr desde el día 01/01/2026 y al tiempo de la presente resolución, se encuentra vencido. En consecuencia, habiendo quedado sin efecto la normativa que habría iniciado el conflicto de poderes corresponde declarar abstracta la misma por sustracción de la materia justiciable, sin costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego, en cuanto a la petición relativa a la numeración de los proyectos aprobados por el Concejo Deliberante, al exceder el marco de la naturaleza propia de la acción de conflicto de poderes, no corresponde que el Tribunal se expida al respecto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4- Atento a cómo se resuelve, deviene improcedente expedirse sobre la medida cautelar solicitada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Voto de la Dra. Rosales Andreotti: Convocada a emitir mi opinión diré que conforme a lo establecido en los arts. 204 y 260 de la CP, la controversia planteada es de competencia originaria y exclusiva de este Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- Ahora bien, sin perjuicio de adherir a la decisión de la mayoría sobre declarar abstracto el asunto sometido a análisis, considero necesario agregar algunas precisiones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo concreto es que, sin ingresar en el examen de la cuestión de fondo, cabe decir que, de las constancias de la causa, se desprende con claridad la gravedad institucional de la cuestión planteada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es así que, en la presente, es evidente que existe un conflicto de poderes que autoriza la intervención de este Tribunal teniendo en consideración que la situación reviste una entidad tal que imposibilita el normal desenvolvimiento del Gobierno Municipal, debido a la suspensión del titular del Departamento Ejecutivo, con evidente afectación de las atribuciones de este Departamento y el consecuente anormal desarrollo de la vida institucional del municipio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así las cosas, en este contexto y sin perjuicio de lo aquí decidido, resulta necesario destacar que la adopción de una medida de esta naturaleza, como lo es el apartamiento de sus funciones a un Intendente, exige por parte del órgano deliberativo el estricto cumplimiento de las pautas requeridas por la norma aplicable y, al mismo tiempo, la evaluación, si corresponde, de la pertinencia de recurrir a alternativas menos gravosas. En este lineamiento es imprescindible, a su vez, garantizar el ejercicio del derecho de defensa en el marco del debido proceso.- - - - - En consecuencia, dada la trascendencia institucional que presenta la medida adoptada, deviene indispensable destacar la importancia en la observancia de los recaudos requeridos por la norma y las consecuencias que conlleva su incumplimiento, cuánto más si se tiene presente que en este caso, desde el inicio de la presente causa (29/12/2025, fs. 23/27) hasta esta instancia, el plazo por el cual se habría dispuesto la suspensión (60 días a partir del primer día hábil de enero de 2026, fs. 02/05) ya habría transcurrido, tornándose abstracta la intervención de este tribunal para expedirse sobre la cuestión planteada. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, oído el Ministerio Público y normas legales citadas, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en los presentes autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Declarar abstracta la presente causa por haber mediado sustracción de la materia justiciable, sin costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CORTE Nº 081/2025 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - - - - - - - Fdo.: Dres. Néstor Hernán Martel (Presidente), Fabiana Edith Gómez (Ministra), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).-

Sumarios

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