Sentencia N° 14/26
SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS MUNICIPALES (SOEM) C/ MUNICIPALIDAD DE SAN FDO. DEL VALLE DE CATAMARCA s/ Acción Autónoma de Inconstitucionalidad
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2026-05-21
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Catorce
San Fernando del Valle de Catamarca, 21 de mayo de 2026
Y VISTOS:
El expediente Corte Nº 006/2020 "SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS MUNICIPALES (SOEM) C/ MUNICIPALIDAD DE SAN FDO. DEL VALLE DE CATAMARCA s/ Acción Autónoma de Inconstitucionalidad", traídos a despacho a fin de resolver sobre la petición de regulación de honorarios, y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 224 y vta. de este expediente, comparece el Dr. Miguel Angel Sarli, apoderado de la parte actora y solicita regulación de sus honorarios profesionales por las actuaciones cumplidas en la presente causa.- - - - - - - - - - - - -
Examinados los antecedentes resulta que, a fs. 08/16 comparece la parte actora Sindicato de Empleados y Obreros Municipales (SOEM) a través de apoderado -Dr. Sarli- y promueve Acción Autónoma de Inconstitucionalidad en contra de la Municipalidad de San Fernando Valle de Catamarca. - - - - - -- - - - - - --
Admitida la demanda en SI Nº 55 de fecha 25/06/2020 (fs. 20/21 y vta.), y ordenado el traslado de ley (fs. 39), comparece la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca a través de apoderado (fs. 43/50 y vta.) y contesta demanda. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 55 se abre la causa a prueba y a fs. 153 vta. obra la certificación de Secretaría respecto a la producción de la prueba y clausura del periodo probatorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 157/158 y vta. se agrega memorial presentado por la parte actora y a fs. 159 se tiene por decaído el derecho de la parte demandada respecto a la presentación de alegatos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 164 se corre vista al Ministerio Público, la que es evacuada a fs. 167/173 y vta. en Dictamen Nº 049/2025. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La causa se resuelve en Sentencia Definitiva Nº 07 de fecha 30/12/2025, donde el Tribunal ordenó: “1) Declarar abstracta la presente causa por sustracción de la materia justiciable. 2) Imponer las costas por el orden causado. 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. 4) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2- A efectos de la regulación solicitada, resulta de aplicación la Ley N° 5724 - Decreto N° 2678- (BO N° 01 de fecha 04/01/22) que actualiza y fija las pautas de regulación de los honorarios de abogados y procuradores de la Provincia de Catamarca. En la misma, se consagra expresamente su índole de orden público (art. 1 y 17), el carácter alimentario de los honorarios profesionales (art. 3), la institución del JUS como unidad de honorario profesional de abogados/as y procuradores/as (art. 22), una nueva base de cálculo en relación a lo dispuesto por la Acordada N° 4183/2011 modif. Acordada N° 4547/2021 y la estipulación de honorarios mínimos arancelarios (arts. 23 y conc.), entre sus modificaciones al régimen anterior (Ley Nº 3956/1983). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En lo que respecta al auto regulatorio y en particular a la facultad jurisdiccional que ejerce esta Corte de Justicia, se destaca lo dispuesto en el art. 17° in fine: "En ningún caso podrán los/as jueces/zas apartarse de los mínimos establecidos en la presente Ley, los cuales revisten carácter de orden público". El art. 48 establece: "La interposición de acciones y peticiones de naturaleza administrativa seguirán las siguientes reglas: a) Demandas contencioso administrativas: se aplicarán los principios establecidos en los Artículos 25 y 27 de la presente, si la cuestión es susceptible de apreciación pecuniaria se aplicará la escala del primero de ellos. En los casos en que los asuntos no sean susceptibles de apreciación pecuniaria, la regulación no será inferior a 20 o 7 JUS, según se trate del ejercicio de acciones contencioso administrativas o simples actuaciones administrativas, respectivamente”. Por otro lado, el art. 25 in fine establece: "(…) En todos los casos, si no existiera susceptibilidad de apreciación pecuniaria, para la regulación de honorarios se aplicarán las pautas de valoración del Artículo 17”. - - -
No se soslaya que la ley en cita, importa un merecido CORTE Nº 006/2020 reconocimiento a la dignidad de la labor que despliegan los profesionales del derecho. Más debe dejarse a salvo, en cuanto a la obligatoriedad impuesta en relación a los mínimos arancelarios, que el deber jurisdiccional que inviste a los jueces y juezas impone el examen de razonabilidad de la norma. No puede prescindirse, sin más de las circunstancias del caso, de la extensión y complejidad de la labor desarrollada, aplicando de forma mecánica los mínimos legales, dado que, en determinados supuestos, puede resultar una regulación de honorarios desproporcionada o irrazonable, en violación a la norma fundamental. - - - - - - - - -
Efectuado dicho estudio, el Tribunal considera pertinente señalar las particularidades de la presente causa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así, cabe destacar que a fs. 179 obra proveído que ordenó el llamado de autos para sentencia con fecha 14/05/2025 y la causa fue declarada abstracta en SD Nº 07 el día 30/12/2025, atento el dictado de la Ordenanza Nº 8835 sancionada el 30/10/2025 -que deroga en todos sus términos la Ordenanza Nº 7409/19 -objeto de la presente acción- promulgada el 03/11/2025 en Decreto Nº 2816.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sentado ello, conforme las pautas de mérito, se constata que en el caso bajo análisis se han cumplido todas las etapas del proceso, previamente al dictado del Decreto Nº 2816. Se corrobora así que el Dr. Sarli se desempeñó en la primera etapa con la presentación de la demanda (fs. 08/16), en la segunda etapa desarrollando en su totalidad la prueba ofrecida (documental –fs. 03/07-, informativa -fs. 86/87 y vta., 95/96 y vta., 122/123 y vta., 129/130 y vta.- y denuncia de incumplimiento a manda judicial -S.I. Nº 16 de fecha 23/05/2024 obrante a fs. 144/145 y vta., y oficio Nº 081/2024, fs. 150 y vta.-); y en la tercera etapa el profesional presentó los alegatos (fs. 157/158 y vta.). - - - - - - - - - - - - - - - -
Que conforme lo expuesto, y dado que la presente causa no es susceptible de apreciación pecuniaria, corresponde regular los honorarios profesionales del Dr. Miguel Angel Sarli, letrado apoderado de la parte actora por todo el trabajo desarrollado en autos en 20 JUS, conforme arts. 16, 17 y 48 de la Ley 5724 (valor del JUS $113.869,44 x 20 = $2.277.388,80).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Regular los honorarios profesionales del Dr. Miguel Angel Sarli, apoderado de la parte actora, por los trabajos realizados en la causa, en la suma de pesos dos millones doscientos setenta y siete mil trescientos ochenta y ocho con ochenta centavos ($2.277.388,80), 20 JUS conforme al valor de JUS al momento de la presente regulación (valor de JUS $113.869,44 x 20 = $ 2.277.388,80 ).- - - - - - -
2) Protocolícese, notifíquese a la actora y a la Dirección General de Rentas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Néstor Hernán Martel (Presidente), Fabiana Edith Gómez (Ministra), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).-
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