Sentencia N° 17/26

MORENO DELGADO, Fernando Emanuel c/ MUNICIPALIDAD DE SAUJIL s/ Acción Contencioso Administrativa

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2026-06-08

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Diecisiete San Fernando del Valle de Catamarca, 08 de junio de 2026 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 022/2025 "MORENO DELGADO, Fernando Emanuel c/ MUNICIPALIDAD DE SAUJIL s/ Acción Contencioso Administrativa", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: 1- Que a fs.143/152, la parte actora se opone a la producción de la prueba digital ofrecida por la parte demandada a fs. 134/138, puntualmente a la incorporación de un archivo de vídeo que habría publicado el demandado en la red social Facebook y que acompaña en un dispositivo pendrive (fs. 137 vta.). - - - - - - - La actora sostiene que la prueba ofrecida es irrelevante y no hace al objeto del presente litigio. Además, indica que la demandada no especificó la finalidad, la pertinencia ni la identificación tempo-espacial de la prueba, como así tampoco mencionó cómo se garantizará la cadena de custodia. - - - - - - - - - - - - - - - Corrido traslado de ley de la oposición formulada, comparece la demandada y solicita su rechazo. Manifiesta que el archivo analizado objetivamente dejaría sin sustento todo lo planteado por el accionante y que es expresivo de los acontecimientos que motivaron el proceso puesto que, lo relatado por el actor en la filmación guarda coherencia con lo relatado en su planteo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con relación a la cadena de custodia, refiere que en nuestro país no disponemos de guías de admisibilidad o manejo de los medios de prueba electrónica o evidencia digital y queda librada a que -por orden judicial- un perito idóneo pueda determinar la veracidad de la publicación y de su contenido. Asimismo, señala que su parte solicitó al Tribunal que fije audiencia para que el actor concurra a reconocer la autoría del video adjunto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Afirma que el rechazo de la prueba implicaría desconocer que los ciudadanos no sólo tienen la posibilidad de hacer públicas sus opiniones, sentimientos, juicios de valor, etc. sino que también deben responder por sus actos en tutela del honor y buen nombre de las personas e instituciones que son destinatarias de esas expresiones. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Puntualiza que la incorporación del video ofrecido no vulnera principios procesales fundamentales y que debe estarse al principio de libertad probatoria conforme la sana crítica judicial. Añade que la existencia de la evidencia le otorga al Tribunal la posibilidad de arbitrar los medios necesarios para corroborar si lo que se pretende introducir al proceso goza de autenticidad o verosimilitud y que la demandada sólo se limita a relativizarla bajo tecnicismos legales que pretenden sustraer irresponsablemente a lo que el demandado dijo públicamente. - - Ordenada vista del incidente al Ministerio Público, el Sr. Procurador emite Dictamen N°020/2026 por el cual propicia hacer lugar a la impugnación efectuada por el actor (fs. 157/158). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego a fs. 159 obra proveído que ordena autos para resolver, el que firme, deja la cuestión en estado de emitir pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - 2- Analizada la causa, se constata que la parte actora promovió demanda contencioso administrativa con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución del Intendente de la Municipalidad de Saujil N° 601/2025 (fs. 71) que rechaza el recurso jerárquico en subsidio y ratifica en todos sus términos la Resolución del Secretario de Seguridad Ciudadana N° 547/2025 (fs. 68 y vta.) que, a su vez, rechaza el recurso de reconsideración impuesto en contra de la decisión de la Secretaría de Seguridad de la Municipalidad de Saujil de inhabilitar su local bailable (cuya notificación luce a fs. 35 y vta.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Declarada formalmente admisible la demanda en SI N° 36 de fecha 11 de agosto de 2025 (fs. 107/108 vta.) y ordenado su traslado, la parte demandada compareció en tiempo oportuno a contestar demanda y ofreció -entre otras pruebas- un archivo digital acompañado en un dispositivo pendrive impugnado por el actor dando origen al presente incidente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así delineados los extremos fácticos, se comprueba que en el sub lite se cuestiona la producción de una prueba digital, y al respecto la doctrina CORTE Nº 022/2025 sostiene que “la prueba electrónica, digital o informática son los medios por los cuales las partes intentarán acreditar los hechos expuestos en sus escritos de inicio, en el marco de un proceso judicial a partir del ofrecimiento y/o acompañamiento de material probatorio que implique la exposición, reproducción, visualización o transmisión de un documento, archivo o registro electrónico a través de al menos un dispositivo electrónico. Quadri comprende que la prueba electrónica no es diferente a cualquier prueba en general, y es por ello que resultan de aplicación los mismos principios que rigen en los restantes medios probatorios” (Sergio Lois y Gabriela Cherubin en “Derecho Procesal Electrónico en Nación y Provincia de Buenos Aires”, Editorial Ediciones DYD, 1° Ed., CABA, 2023, pág. 518). - - - - - - - - - - - - En consonancia con ello, resulta oportuno señalar que nuestro ordenamiento procesal exige que el objeto de la prueba sea pertinente o conducente a los fines de dirimir el conflicto que se plantea, puesto que la finalidad de la actividad probatoria es crear la convicción en el sentenciante acerca de la existencia o no, de los hechos alegados por las partes. Pertinencia de la prueba significa que el medio probatorio sea adecuado para el fin propuesto en orden a la pretensión esgrimida y conforme se haya trabado la litis, respetando el principio de congruencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En esa inteligencia, corresponde advertir que la parte demandada, al momento de ofrecer la prueba digital en un dispositivo pendrive, indica que el mismo demostraría el carácter eventual de la actividad cuya habilitación pretendía el actor, cuestión ajena al objeto de autos que impugna actos administrativos concretos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Posteriormente, frente a la oposición formulada por la parte actora, el demandado ratifica la prueba en su contestación (fs. 154/155). Indica que un análisis objetivo del archivo permitiría desvirtuar lo manifestado por el accionante, afirmando que en el video el actor “reconocería todo lo sucedido”. No obstante, tal afirmación se formula en términos genéricos, sin especificar el hecho que pretende demostrar ni cómo el reconocimiento influiría en la resolución de la controversia.- - Bajo las circunstancias descriptas, el Tribunal no puede desconocer que el ofrecimiento de la prueba digital de la demandada, se efectuó de manera incompleta, sin la adecuada individualización del hecho que procura acreditar ni una explicación suficiente de su pertinencia y conducencia respecto de los puntos litigiosos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo expuesto, corresponde rechazar la producción de la prueba digital que motiva el presente incidente puesto que la misma fue ofrecida sin cumplir con las exigencias establecidas en el art. 364 del CPCC que resulta de aplicación supletoria en la causa (art. 74 del CCA). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Costas a la vencida atento a cómo se resuelve. - - - - - - - - - - - - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar la producción de la prueba digital ofrecida por la parte demandada objeto del presente incidente, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Protocolícese y notifíquese. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Néstor Hernán Martel (Presidente), Fabiana Edith Gómez (Ministra), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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