Sentencia N° 20/26

FERREIRA, Aurelio Primitivo y Otros C/ ESTADO PROVINCIAL DE CATAMARCA S/Acción Contencioso Administrativa

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2026-06-29

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Veinte San Fernando del Valle de Catamarca, 29 de junio de 2026 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 118/2015 “FERREIRA, Aurelio Primitivo y Otros C/ ESTADO PROVINCIAL DE CATAMARCA S/Acción Contencioso Administrativa", y- - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 313 se presenta el Estado Provincial a fin de acompañar Resolución AGAP N° 1360 de fecha 05/11/2025, que en su art. 1 ordena incorporar un adicional integrado por el 2% de la remuneración de los trabajadores activos del sector energético a los actores detallados, beneficiarios de la Asignación Mensual, Personal y Complementaria dispuesta por la Ley 5192 el que se computará a partir de la fecha de la Sentencia Definitiva N° 13/2019 -31/05/2019- (art. 4) (fs. 310/312). - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Puesta en conocimiento de lo manifestado, la actora se presenta través de apoderado y cuestiona la Resolución de mención. Expone que la misma excede las facultades del Director de AGAP para su dictado al no haber sido puesto en consideración del Poder Ejecutivo y además por no dar efectivo cumplimiento a lo ordenado en Sentencia Definitiva N° 13/2019. Señala que corresponde aplicar la escala salarial presentada por el Sindicato de luz y Fuerza en abril 2025 y que debe computarse desde junio/2012 donde fue dado de baja el beneficio con más sus intereses. En definitiva, rechazan las liquidaciones efectuadas sobre la base de la Resolución AGAP N° 1360/2025. - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 339 se ordena correr traslado de lo manifestado a la contraria, quien debidamente notificada comparece a fs. 345/346. En su presentación el Estado Provincial pone de resalto que la AGAP no es parte en el presente proceso, y que en ningún caso incurre en el supuesto de desobediencia judicial. Luego expone que la parte actora confunde dos regímenes que coexisten en la Provincia, el de los jubilados transferidos (caso de los actores) y los que con posterioridad se jubilaran por el régimen nacional de la Ley 24241. Explica que el Decreto 127/11 estableció el régimen de Asignación Complementaria Previsional que no resulta de aplicación a los actores para los que rige la Ley 5192 que no se solventa con fondos de los aportantes, por el contrario, se creó un fondo solidario de compensación integrado con recursos provistos por el Poder Ejecutivo. Aclara que la intervención de la AGAP se debe a ser la sucesora de la OPAP, por lo que se encuentra facultada para emitir resoluciones. Asimismo, resalta que el ámbito judicial no es la vía correcta de cuestionamiento de la Resolución 1360/2025. Manifiesta que responde a lo ordenado en Sentencia N° 13/2019 y que el retroactivo fue pagado con los haberes de noviembre/2025. En definitiva, solicita el rechazo de los planteos inoficiosos de la parte actora. - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego los actores a fs. 369 y vta. se presentan y manifiestan que el Decreto Acuerdo 127/11 de creación de AGAP no establece distinción entre los jubilados transferidos en 1195 y los jubilados con posterioridad. Rechaza nuevamente la liquidación presentada por AGAP y reitera la petición de nueva liquidación. - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Atento al estado de la causa a fs. 394 y 399 se ordena la remisión de la misma al Cuerpo Interdisciplinario Forense para el control de los cálculos presentados, el que cumplido se evacúa a fs. 395 y vta. y a fs. 451/452, donde el profesional del CIF expresa en primer lugar que en las liquidaciones acompañadas se verifica la incorporación del 2% de la remuneración del sector energético integrando correctamente el haber testigo bruto, a partir del cual se determina el haber testigo final. Luego se refiere al correcto cálculo aritmético del pago del retroactivo efectuado desde la fecha de la sentencia definitiva a noviembre/2025. Como observación el auxiliar técnico informa que, aunque el cálculo del 2% debería efectuarse considerando el haber previsional mensual sin incluir otros rubros, conforme documentación adjunta en la causa surge que ANSES no desagrega los CORTE Nº 118/2015 conceptos en sus liquidaciones y depósitos, lo que impide dicha diferenciación.- - - - A fs. 403 obra llamado de autos para resolver, el que firme deja la causa en estado de emitir pronunciamiento. - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- En este estado procesal corresponde al Tribunal, conforme las pretensiones de las partes: aprobar o rechazar las liquidaciones presentadas por la AGAP, expedirse respecto al alcance del retroactivo reclamado y sobre la pretensión de aplicación de intereses peticionados por los actores.- - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, resulta oportuno aclarar que no compete a esta Corte tratar los cuestionamientos referidos a la Resolución AGAP N° 1360/25, debiendo los actores ocurrir por la vía administrativa correspondiente. - - - - -- - - - - - - - - - - - Sentado ello, en Sentencia Definitiva N° 13 de fecha 31/05/2019, este Tribunal con diferente integración resolvió: “1) Hacer lugar a la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por el Sr. Aurelio Primitivo Ferreira y Otros en contra del Estado Provincial de Catamarca declarando la ilegitimidad y revocando en consecuencia el Decreto Nº 1540/15 y Resolución AGAP Nº 916/14 y Resolución AGAP Nº 192/14. 2)… 3)… 4)…”. - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, habiéndose efectuado el control de las liquidaciones presentadas por el auxiliar técnico, y verificada la incorporación del 2% reclamado conforme a lo ordenado en la Sentencia Definitiva N° 13, corresponde aprobar las planillas de liquidación presentadas por la AGAP, en cuanto por derecho hubiere lugar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Respecto al pago del retroactivo efectuado por la demandada desde la fecha de la sentencia hasta noviembre/2025, deberá el Estado Provincial completar el cálculo para su pago total desde el mes de mayo/2012, fecha en que se suspendió el pago del adicional reclamado, hasta el 31/05/2019 fecha de la Sentencia Definitiva N° 13 que declara la ilegitimidad de dicha suspensión.- - - - - - - En cuanto al cálculo de intereses que pretende la parte actora, los mismos no fueron reclamados al promover la demanda y en virtud del principio de congruencia el fallo de la presente causa no los contempla, en consecuencia, corresponde su rechazo. - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Sin costas atento a la complejidad del asunto.- - - - - - - - - - - - - - Por todo ello, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Aprobar las planillas de liquidaciones presentadas por la AGAP, en cuanto por derecho hubiere lugar.- - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Hacer lugar al reclamo del pago retroactivo del adicional del 2%, desde mayo/2012 hasta el 31/05/2019. En consecuencia, se ordena al Estado Provincial a efectuar las liquidaciones correspondientes y acreditar su pago en la siguiente fecha de depósito de haberes previsionales, una vez notificada la presente resolución. - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) No hacer lugar al reclamo de intereses. - - - - -- - - - - - - - - - - - - 4) Sin costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Néstor Hernán Martel (Presidente), Fabiana Edith Gómez (Ministra), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra), Anabella Cadó (Ministra Subrogante), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).-

Sumarios

No hay sumarios relacionados con esta sentencia.

Volver