Sentencia N° 11/26
Díaz, Osvaldo Nahir –s/ rec. extraordinario c/Sent. nº 52/25 de expte. Corte nº 087/25
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal
Fecha: 2026-03-20
Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO Nº: ONCE
San Fernando del Valle de Catamarca, veinte de marzo de dos mil veintiséis.
VISTOS:
Este expte. Corte nº 123/25, caratulados: Díaz, Osvaldo Nahir –s/ rec. extraordinario c/Sent. nº 52/25 de expte. Corte nº 087/25”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I). Por Sentencia nº 60 de fecha 11 de agosto de 2025, el Juzgado Correccional de Tercera Nominación resolvió en lo que aquí respecta: “1°) Declarar culpable a Osvaldo Nair Díaz del delito de hurto simple en calidad de autor y condenarlo, en consecuencia, a la pena de dos meses de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 162 y 45, 5, 40,41 y cctes del Código Penal, y arts. 407,409 y cctes del CPP). 2°) Revocar la condicionalidad de la condena impuesta por el Juzgado Correccional de Segunda Nominación, mediante sentencia n° 364/23 de fecha 23 de octubre de 2023, en la que se declaró a Osvaldo Nair Díaz autor penalmente responsable del delito de encubrimiento por receptación y se le impusiera la pena de seis meses de prisión en suspenso (arts. 26 y 27 primer párrafo del Código Penal). 3°) Unificar la condena impuesta en el punto 1° con la dictada por el Juzgado Correccional de Segunda Nominación, mediante sentencia n° 364/23 y, en consecuencia, aplicar a Osvaldo Nair Díaz una pena única de siete meses de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 26 y 58 del Código Penal y art. 407, último párrafo del CPP) (…)”.
En contra de los puntos 2° y 3°de esta resolución, el Dr. Víctor García, abogado defensor del acusado Osvaldo Nair Díaz, interpone recurso de casación, el que fue rechazado mediante sentencia nº 52 de fecha 05/11/2025.
Contra ese fallo, la defensa plantea el presente recurso extraordinario federal.
II) El recurrente sostiene que, la sentencia que impugna, confirma que los fundamentos dados por el Juzgado Correccional de Tercera Nominación eran irrefutables respecto a la unificación de pena realizada, revocando la condicionalidad de la sentencia n° 364/23 dictada por el Juzgado Correccional de Segunda Nominación, imponiéndose la pena única de siete meses de cumplimiento efectivo.
Admite que no han transcurrido cuatro años entre ambas sentencias, pero el titular de la acción no hizo alusión a la unificación que formaliza el Juez.
Afirma que, al no respetarse el límite de dos meses, como pena solicitada por el M.P.F. sin unificación alguna, se violenta el principio consagrado en el art. 18 de la CN respecto al derecho que tiene todo individuo a ser condenado conforme la normativa expresada por el Sr. Fiscal.
Concluye que esta Corte sostuvo que el Sr. Juez, aun sin mediar pedido de fiscalía, estaba obligado a la aplicación del art. 27 y 58 del CP.
De esta manera, a criterio de la defensa, la sentencia violenta el derecho de defensa del acusado sometiéndolo a un doble criterio, de un juez que dicta la sentencia y unificación posterior, por una parte, y un fiscal que nada dijo sobre esta medida procesal por el otro.
Culmina solicitando que se declare la procedencia formal del recurso y sea elevado a la CSJN para su tratamiento y adecuación a derecho.
III) El Sr. Procurador General mediante Dictamen n° 03/2026, estima que el planteo debe ser rechazado, por incumplimiento de los requisitos previstos en la acordada 04/2007, en el art. 2 incs. i) y f) y art. 3 incs. d) y e).
Y CONSIDERANDO QUE:
El recurso es deducido en tiempo, por parte legitimada, contra una resolución que resulta contraria a los intereses del recurrente, dictada por esta Sala Penal, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia.
Ahora bien, se advierte que, el recurso extraordinario federal interpuesto, además de no dar cumplimiento con la normativa exigible -arts. 2° inc. i) y 3° incs. d) y e)-, es una reproducción del recurso de casación planteado en la instancia anterior, donde se ha formulado idéntico agravio -falta de solicitud de unificación por parte del representante del Ministerio Público Fiscal-, el que fue atendido y contestado mediante S n° 52/25, sin que en esta ocasión hubieran sido atacados adecuadamente los fundamentos independientes de aquella.
Cabe recordar que, “la finalidad del recurso extraordinario no radica en corregir en tercera instancia resoluciones que el recurrente repute equivocadas, toda vez que dicho remedio sólo juega respecto de los desaciertos u omisiones que importen la descalificación de las sentencias como actos judiciales, pero no cubre supuestos en los que únicamente se intenta remediar la divergencia del apelante con la forma en que los jueces de la causa han ejercido su ministerio (Fallos 251:291, 275 :272, 266:1016, 268:471; 311 :345 y 571; entre muchos otros).
De la cita mencionada se colige que el recurrente busca una nueva opinión sobre lo que postula como agravio, sin hacerse cargo de las razones expuestas en el fallo que ataca, a lo que se suma que el recurso no plantea cuestión federal alguna, no consignándola en la carátula ni en las páginas siguientes, en tanto no demuestra que la resolución impugnada comprometa la vigencia de los derechos y garantías de la Constitución Nacional. No lo hace con sólo mencionar el derecho de defensa y el art. 18 de la Constitucional Nacional, sin consignar la relación directa e inmediata existente.
Si la vía fuera habilitada con la mera invocación de esa fórmula, la jurisdicción de la Corte no tendría límite, puesto que no hay derecho que no tenga su base en la Constitución.
En ese orden de ideas, resulta pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia es el máximo intérprete de la Constitución Nacional y su intervención por vía del recurso extraordinario se encuentra prevista para velar por su supremacía y la de las normas federales que la complementan.
Entonces, el planteo efectuado no demuestra la necesidad de revisar el sentido y alcance dado en la sentencia impugnada a norma o derecho alguno de Constitución, por lo que no corresponde conceder el recurso intentado.
Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la Sala Penal de la CORTE de JUSTICIA de CATAMARCA;
RESUELVE:
1º) No conceder el presente Recurso Extraordinario interpuesto contra Sentencia nº 52/25, dictada por este Tribunal el 05 de noviembre de 2025.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti –Presidenta de la Sala Penal-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- CERTIFICO: Que el presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de la Secretaría Penal. Conste.
Sumarios
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