Sentencia N° 14/26
Páez Amaya, Franco Isaac s/ rec. Extraordinario c/sent. Nº 46/25 de expte. Corte nº 042/25
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal
Fecha: 2026-04-27
Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: CATORCE
San Fernando del Valle de Catamarca, veintisiete de abril de dos mil veintiséis.
VISTOS:
Este expte. Corte nº 108/2025, caratulado: “Páez Amaya, Franco Isaac s/ rec. Extraordinario c/sent. Nº 46/25 de expte. Corte nº 042/25”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I. Mediante Sentencia N° 46/2025, esta Sala Penal resolvió: “(…) 1º) Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto por el imputado Franco Isaac Páez Amaya, con la asistencia técnica del Dr. Orlando del Señor Barrientos, en contra de la sentencia nº 02/25 dictada por el Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil. Con Costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.) (…)”.
Contra dicho pronunciamiento el Dr. Juan Pablo Morales, por la defensa del condenado, interpone recurso extraordinario federal, invocando lo dispuesto por los arts. 14 y 15 de la Ley 48, sosteniendo, en lo sustancial, que la decisión adoptada por este Tribunal incurriría en exceso ritual manifiesto, al exigir un nivel de precisión técnica que habría impedido el tratamiento de los agravios planteados en el recurso de casación.
II. Sostiene el recurrente que la decisión que cuestiona vulnera las garantías constitucionales de defensa en juicio, debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a ser oído, así como también el derecho a la revisión amplia de la condena, derivadas de los arts. 18 de la Constitución Nacional y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sosteniendo que el rechazo del recurso de casación habría frustrado indebidamente el control integral del fallo condenatorio.
Manifiesta, además, que la sentencia recurrida sería arbitraria, por cuanto habría omitido considerar agravios que la defensa reputa centrales, vinculados con la valoración de la prueba, la sana crítica racional y la vigencia del principio de inocencia.
Señala que la resolución impugnada sería equiparable a sentencia definitiva, por cuanto le ocasionaría un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior al impedir la revisión del fallo condenatorio.
Finalmente, formula reserva del caso federal y solicita la concesión del recurso para su tratamiento por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
III) El Sr. Procurador General dictamina que no ha demostrado la defensa los vicios que denuncia, y que la presentación expone una discrepancia con las razones expuestas, por lo que considera que el recurso extraordinario federal articulado no debería prosperar. (fs. 13/14).
Y CONSIDERANDO:
Corresponde recordar que el examen que compete a esta Sala Penal al resolver sobre la concesión o denegación de un recurso extraordinario federal se limita al control de los requisitos formales y propios de admisibilidad del remedio intentado, conforme lo dispuesto por la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Dicha instancia reviste carácter excepcional, y de interpretación estricta, en tanto no constituye una tercera instancia ordinaria ni una vía apta para revisar cuestiones de hecho, prueba o derecho común decididas por los tribunales de la causa, salvo que se demuestre la existencia de cuestión federal suficiente o un supuesto de arbitrariedad de sentencia en sentido estricto.
Al respecto, la Corte ha sostenido en numerosas ocasiones que el auto que concede el recurso extraordinario federal debe resolver circunstanciadamente si tal apelación -prima facie valorada-, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento a dicho recurso (Fallos: 310:1014 y 2122; 313:934; 317:1321; 342:2183; 344:990).
Por ello, este Tribunal debe resolver en forma fundada y circunstanciada si el recurso extraordinario satisface los recaudos exigibles que condicionan su admisibilidad porque, la mera invocación de normas constitucionales o convencionales no bastan para habilitar la pretendida instancia, siendo indispensable que el recurrente acredite de manera concreta la relación directa e inmediata entre dichas normas y lo decidido en el caso; y la demostración de cómo se configura la lesión a las garantías alegadas.
Ingresando en el análisis de los requisitos mencionados, se advierte que el recurso no satisface adecuadamente los recaudos exigidos por la Acordada Nº 4/2007.
La presentación recursiva se encuentra precedida de una carátula, pero en ella se cumple de modo deficiente con lo dispuesto por el art. 2, incs. i), en tanto no contiene una exposición clara, precisa y autosuficiente de las cuestiones planteadas como de índole federales.
El recurso tampoco reúne los extremos requeridos en los arts. 3º inc. b), c), d) y e) de las mencionadas reglas contenidas en la Acordada 4/2007 CSJN. Ello por considerar que la parte ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).
En este sentido, la CSJN tiene dicho que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048).
La cuestión introducida remite, en esencia, a la disconformidad del recurrente con la valoración efectuada por este Tribunal respecto del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, materia que se encuentra regida por normas de derecho procesal local y cuya interpretación resulta, como regla, ajena al conocimiento de la instancia extraordinaria federal.
En ese sentido la Corte Suprema ha señalado reiteradamente que las cuestiones relativas a la admisibilidad de recursos locales no habilitan, por sí solas, la instancia extraordinaria, salvo demostración concreta de arbitrariedad, lo que no ocurre en el caso.
Sostiene el recurrente que, con la declaración de inadmisibilidad formal obtenida, no se da respuesta a los argumentos esgrimidos, afectándose el derecho al recurso y doble conforme.
Sin embargo, se debe tener en cuenta que, la admisibilidad formal es justamente lo que esta Sala debe controlar en primer lugar al abordar el estudio de un recurso para luego analizar el fondo. La falta de cumplimiento de los requisitos exigidos a tal fin, lleva, sin dudas, a la declaración de inadmisibilidad. Ello es lo que sucedió en el caso.
“Un recurso es admisible cuando reúne los recaudos que posibilitan el examen de los agravios invocados por el recurrente. La admisibilidad se refiere a la procedencia formal del recurso, a los presupuestos necesarios para que el mismo sea concedido. El análisis de admisibilidad es previo y extrínseco. Por su parte, la fundabilidad o procedencia sustancial del recurso habilita un examen intrínseco, el recurso es fundado cuando por su contenido resulta apropiado para obtener una resolución que modifique la decisión impugnada.” (Laplacette, Carlos José, “Recurso Extraordinario por arbitrariedad de sentencia”, Editorial Hammurabi, año 2015, pág. 221.)
A todo ello se suma que, la presentación no logra demostrar la existencia de una cuestión federal autónoma, limitándose a invocar de manera genérica la afectación de garantías constitucionales sin acreditar de qué modo concreto la decisión impugnada habría vulnerado tales derechos.
Correlacionando:
1. El exceso de rigor formal no resulta atendible, en tanto,
la inadmisibilidad del recurso de casación obedeció a la verificación de una deficiencia estructural del escrito recursivo, la ausencia de una crítica concreta, razonada y autosuficiente de los fundamentos del fallo impugnado.
Tal exigencia constituye un requisito esencial del sistema recursivo, cuya finalidad es delimitar el ámbito de revisión y garantizar el adecuado funcionamiento del proceso, por lo que no configura exceso ritual la exigencia de cumplimiento de los recaudos técnicos mínimos, cuando estos resultan necesarios para habilitar la instancia revisora.
2. El derecho a la revisión amplia no suprime la exigibilidad de condiciones de admisibilidad de los recursos ni exime al recurrente de cumplir con los requisitos técnicos mínimos exigidos por el ordenamiento procesal.
3. La invocación de la violación del derecho de defensa carece de sustento, porque la defensa no ha sido privada de formular sus agravios, sino que lo hizo de modo técnicamente inidóneo.
4. Por último, la alegación de arbitrariedad de sentencia, tampoco resulta procedente, dada la excepcionalidad de esta causal que exige la demostración de defectos graves de fundamentación que descalifiquen el pronunciamiento como acto válido.
Que en el caso el recurrente no logra acreditar tales extremos, limitándose a expresar su disconformidad con el criterio adoptado por este Tribunal.
Por todo lo expuesto, el recurso extraordinario federal interpuesto no puede ser concedido.
Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la SALA PENAL de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la Sentencia nº 46/25 dictado por este Sala Penal el 16 de septiembre de 2025.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti –Presidenta de la Sala Penal-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- CERTIFICO: Que el presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de la Secretaría Penal. Conste.
Sumarios
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