Sentencia N° 15/26

Dra. Mariana Barbitta s/rec. extraordinario c/ auto int. n° 06/26 de expte. Corte n° 138/25 inc. de inhib. y recusación, etc

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2026-04-27

Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: QUINCE San Fernando del Valle de Catamarca, veintisiete de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: Este expte. Corte nº 022/26, caratulado: “Dra. Mariana Barbitta s/rec. extraordinario c/ auto int. n° 06/26 de expte. Corte n° 138/25 inc. de inhib. y recusación, etc”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I. En lo que aquí concierne, la Dra. Mariana Barbitta, abogada defensora de confianza de Raúl Héctor Da Pra quien reviste la calidad de imputado en causa identificada como expediente letra “J-D-M n° 121/24”, en trámite por ante la Cámara Criminal de Tercera Nominación, promueve una solicitud de inhibición y en forma subsidiaria, solicita la recusación con causa del Sr. Juez Dr. Lucas Tomás Vaccaroni, en orden de lo dispuesto por el art. 56 inc. 1 del CPP. En el Informe previsto por el art. 64 del CPP, el Dr. Lucas Tomás Vaccaroni, rechazó las razones con las que se pretende su inhibición. Por Auto Interlocutorio (A.I.) nº 06, de fecha 27 de febrero de 2026, esta Sala Penal, rechazó el planteo de recusación formulada y, contra esa resolución se deduce este recurso extraordinario federal. II. Esgrime la recurrente que, la decisión criticada, por sus efectos e irreparabilidad ulterior, es equiparable a definitiva, al estar en juego la garantía de ser juzgado por jueces imparciales, reconocida en la Constitución Nacional, a través de los Tratados de Derechos Humanos incorporados, ya que, de continuar la causa con intervención de un juez contaminado tornaría nulo el proceso por violación de esa garantía y el consiguiente desgaste jurisdiccional y la gravedad que ello conllevaría. Cita en apoyo de esa postura la doctrina del caso Llerena y Di Nunzio. Considera infundada y arbitraria la resolución que rechaza la recusación del Dr. Vaccaroni, y agrega que pone en riesgo los principios de imparcialidad y debido proceso. Reitera que el Dr. Da Pra no puede ser juzgado por un magistrado que ya ha tenido contacto previo con cuestiones de fondo de la causa y ha demostrado posicionamiento respecto a los hechos y la prueba, lo que genera un temor de parcialidad en su asistido. Sostiene que, el principal argumento de rechazo del planteo de recusación es la supuesta extemporaneidad del mismo, lo que resulta contrario a lo previsto por el art. 63 del CPP de Catamarca que expresamente indica que en la etapa de juicio la recusación será presentada “antes de fijada la audiencia para el debate”. Manifiesta que resulta llamativo que la Corte se haya expedido sobre una supuesta extemporaneidad que no ha sido reconocida ni por el propio magistrado recusado. A su entender, ello deja en evidencia que se trató de un análisis subjetivo y arbitrario, ya que se ha buscado cuestionar la actuación de la defensa e inclusive tachar de “dilatorio” un planteo tan serio y delicado como es la recusación. Agrega que, aun cuando asistiera razón a la Corte provincial sobre la supuesta extemporaneidad, también aparecería arbitraria la resolución en tanto implicaría un exceso rigor formal, no dando prioridad al planteo vinculado con la afectación de la imparcialidad judicial. En apoyo a este razonamiento, la defensa cita el fallo “Medina, Omar Roque” de la CSJN. Dice que “comete aquí un error el a quo al analizar los fundamentos concretos esbozados por la defensa, ya que no era la mera intervención anterior del magistrado lo que motivó el planteo de recusación (…), sino el hecho de que su actuación como Juez de Control de Garantías implicó efectiva y objetivamente un posicionamiento de las cuestiones de fondo, y en particular respecto de la responsabilidad de mi asistido que debe ser ahora determinada en juicio”. Cita parcialmente y refuta en ese estado, algunos párrafos del auto interlocutorio n° 06/26. En ese marco argumental concluye que se encuentran en juego de forma clara, y ante una evidente situación de arbitrariedad, los principios de imparcialidad judicial, derecho a una doble instancia, razonabilidad judicial y debido proceso (arts. 18 y 75 inc. 22 CN). III. El Sr. Procurador General propicia el rechazo del remedio federal articulado (fs. 22/23). Y CONSIDERANDO: El recurso es presentado en tiempo oportuno; por parte legitimada, dado que lo decidido contraría el interés del recurrente; en contra de una resolución, a primera vista, equiparable a definitiva según argumenta la recurrente -quien tiene a cargo su demostración-; dictada por el Superior Tribunal de la causa, la Sala Penal de la Corte local, cuyas decisiones no son susceptibles de revisión por otro tribunal en la provincia. Para habilitar la instancia de excepción del art. 14 de la Ley 48, el recurso extraordinario presentado debe satisfacer requisitos que son comunes a todos los demás recursos del proceso judicial y, además, los propios, que atienden a sus condiciones específicas o particulares que pueden subdividirse en condiciones de admisibilidad y en condiciones de procedencia. En la verificación de las condiciones de admisibilidad que se encuentra a cargo de esta Sala, se advierte que no se da cumplimiento en el recurso presentado con los requisitos exigidos en la Acordada n° 4/2007 de la CS. Dicho incumplimiento surge de la simple confrontación de los datos consignados en la carátula presentada. Es el art. 2 de la mencionada acordada el que establece los datos que deben consignarse en la aquella y, en el caso, se incumple con el inc. f), es decir, la individualización de la decisión contra la cual se interpone el recurso. A ello se suma que se cumple defectuosamente el inc. i de la misma norma, en tanto, la mención de las cuestiones planteadas, no es clara ni concisa, además de no citarse las normas involucradas en tales cuestiones. Recordemos que, en la Acordada 04/2007 de la CSJN, se ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en hoja aparte y no surge de la misma que esa modalidad pudiese quedar a criterio discrecional del recurrente. La exigencia de acompañar la carátula procura inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que al mismo tiempo facilite al juez o a la Corte el examen de la presentación, (…). CSJ 598/2011 (47-R)/CS1 Rojas Flecha, 04/12/2012; CSJ 471/2011 (47-R)/CS1 Rosón, 03/05/2012; CSJ 470/2011 (47-R)/CS1 Rosón, 13/03/2012; CSJ 620/2009 (45- G)/CS1 Gas Natural Ban S. A. 29/06/2010; CSJ 24/2009 (45-U)/CS1 Urquiza, 23/03/2010. Por su parte, el art. 3, también puede ser considerado de cumplimiento defectuoso, en tanto, se han refutado parcialmente los fundamentos de la resolución que se impugna, en relación a las cuestiones federales alegadas por la recurrente. A ello se suma -y es determinante-, que conforme se sostuvo en anteriores pronunciamientos de esta Sala Penal ante presentaciones del mismo tenor, en la misma causa, por parte de la misma defensa y en representación de idéntico imputado (A.I. n° 08/26, n° 09/26 y n° 10/26), a cuyos términos nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias, no nos encontramos ante una sentencia definitiva o equiparable a tal y sólo ellas son recurribles por la vía intentada (Ley 48 y Acordada n° 04/2007), a pesar de que la esforzada defensa intente justificar lo contrario. Se invoca como cuestión federal el principio de imparcialidad judicial en perjuicio del imputado. Recordemos que la cuestión federal constituye el requisito propio más importante del recurso que se intenta, porque a través de ella se concreta el objetivo del recurso extraordinario, responde al diseño constitucional cuyo intérprete es nuestra CSJN, y nos permite cumplir con el sistema de compatibilidad entre el reparto de potestades locales y federales. Sin embargo, la cuestión federal resulta insuficiente. Ello es así porque, en el recurso intentado no se precisa correctamente la misma, ya que critica en sentido lato el A.I. n° 06/26 de este Tribunal, destacando las falencias que a su criterio porta, reeditando párrafos de los numerosos recursos presentados anteriormente, invocando una errónea aplicación del derecho que no es tal, porque sólo evidencia su opinión diversa, omitiendo que para acceder a la instancia federal debe acreditarse una lesión directa al bloque federal. En ciertas partes del recurso la defensa refiere arbitrariedad de la resolución, la que podría erigirse también como cuestión federal. No obstante, el carácter restrictivo y excepcional de esta causal pretoriana demanda mayor precisión que la que surge del análisis del recurso, por lo que también esta causal así planteada, resulta insuficiente. Como se dijo anteriormente, la arbitrariedad que predica del fundamento del A.I. n° 06/26, sólo denota su propia interpretación y disconformidad con lo resuelto, y al respecto cabe tener presente que la CS ha dicho que “la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de (…) o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias legítimas y fundadas. Esta tacha atiende sólo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales” (Fallos: 244:384). Resulta atinado tener presente que la instancia del recurso extraordinario ha sido prevista, no como una tercera instancia destinada a corregir sentencias equivocadas o que así sean reputadas (CSJN, Fallos: 326:613), sino para asegurar la efectiva vigencia y supremacía de la Constitución, cuyo compromiso en el caso el recurrente no demuestra; y atiende a supuestos de gravedad extrema, como el apartamiento evidente de la ley o una absoluta falta de fundamentación (CSJN, Fallos: 326:107), defectos que en el caso el recurso no pone en evidencia. Así las cosas, debido a que los agravios invocados carecen de fundamento suficiente y, por ende, de idoneidad para suscitar el pretendido control de la resolución impugnada por parte del Máximo Tribunal, el recurso no puede ser concedido. Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la SALA PENAL de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra el A.I. nº 06/26 dictado por este Tribunal el 27 de febrero de 2026. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dra. María Fernanda Rosales Andreotti –Presidenta de la Sala Penal-, Dr. Néstor Hernán Martel y Dra. Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria. CERTIFICO: que la presente es copia fiel de original que obra en el protocolo de esta Secretaría Penal. Conste.

Sumarios

No hay sumarios relacionados con esta sentencia.

Volver