Sentencia N° 16/26

Queja por casación denegada interpuesta por el Dr. Jorge Iván Godoy en causa nº 21/26 de la Cámara de Apelaciones

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2026-04-27

Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO Nº: DIECISEIS San Fernando del Valle de Catamarca, veintisiete de abril de 2026. VISTOS: Este expte. Corte nº 023/26, caratulados: "Queja por casación denegada interpuesta por el Dr. Jorge Iván Godoy en causa nº 21/26 de la Cámara de Apelaciones". Y CONSIDERANDO: Voto de las Dras. Rosales Andreotti y Saldaño: I) Que el Dr. Jorge Iván Godoy interpone recurso de queja en contra del AI nº 18/26 de fecha 12/03/2026 por el que se resolvió declarar inadmisible el recurso de casación planteado en contra del AI nº 209/25 (fs.17/18). Con su planteo el recurrente acompaña copia del recurso de casación (fs. 04/09), cédula donde se notifica por la Cámara la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación (fs.10), cédula de notificación de la interposición del recurso de casación (fs.11), captura de pantalla de correo electrónico donde el defensor solicita a la Cámara la notificación de los fundamentos del AI n° 18/26 (fs.12/13). Señala el recurrente que la resolución por la cual se declara inadmisible el recurso de casación incurre en una errónea aplicación del art. 455 del CPP al reducir el examen a la calificación formal del acto atacado. Expone que la Cámara se limitó a afirmar que el AI n° 209/2025 no pone fin a la acción penal, ni hace imposible la continuación del proceso, ni produce efecto equiparable al de sentencia definitiva. En particular señala que en el recurso de casación su cuestionamiento se dirigió al rechazo de la solicitud de sobreseimiento por plazo razonable, pretensión que perseguía una solución definitiva sobre la subsistencia de la persecución penal. Refiere que la misma objeción vale para los agravios planteados relacionados a la indeterminación del hecho imputado y a la afectación del control oportuno de la prueba. Destaca que no alcanza con invocar el art. 455 del CPP para concluir que no hay sentencia definitiva o equiparable. De allí que sostiene que el tribunal efectúa una fundamentación aparente de su decisión. II) La queja es interpuesta en tiempo oportuno y en contra de la denegatoria del recurso de casación por la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, conforme consta en la copia del AI N° 18/26 agregada a fs. 17/18. Sobre la temporalidad del planteo cabe señalar que, conforme surge de la cédula de notificación obrante a fs. 10, el recurso fue interpuesto en tiempo oportuno. No obstante, corresponde advertir, tal como lo expuso el defensor, que su conocimiento de la decisión fue parcial, toda vez que, no se comunicaron los fundamentos en los cuales la Cámara sustentó la decisión, sino únicamente se transcribió su parte resolutiva. Dicha omisión fue advertida por la Sala Penal, que requirió a la Cámara de Apelaciones en lo Penal y Exhortos la remisión del auto denegatorio del recurso de casación. Remisión que consta a fs. 16/18. III) Ahora hora bien, la competencia de la Sala Penal de la Corte de Justicia en el análisis del recurso de queja se circunscribe al control del examen de admisibilidad de la instancia casatoria efectuado Cámara de Apelaciones en lo Penal y Exhortos en el AI N° 18/26. En ese examen de admisibilidad formal, la Cámara tuvo por cumplidos los recaudos relativos a interposición en término del recurso y la legitimación del recurrente. Sin embargo, considero que la decisión impugnada por el defensor no se encontraba comprendida dentro de los supuestos taxativamente previstos por el art. 455 del CPP. Para mayor entendimiento, en el AI N° 209/25 impugnado el tribunal resolvió por una parte, el rechazo de planteos de nulidad vinculados al decreto de determinación del hecho, la cámara gesell y pericia psicológica; por otro, la denegación al sobreseimiento por vencimiento del plazo razonable y finalmente, una cuestión relativa a la prisión preventiva del acusado, quien refiere, actualmente se encuentra en libertad. Concretamente la Cámara expuso al respecto que “ (…) la resolución cuestionada no importa la clausura definitiva del proceso, sino que nos encontramos ante un pronunciamiento interlocutorio que, en ejercicio del control formal que le es propio, verificar los presupuestos de procedencia del recurso de apelación intentado. Tal decisión no pone fin a la acción penal, no hace imposible la continuación del proceso ni produce efecto equiparable al de sentencia definitiva en los términos del art. 455 del CPP”. Lo cierto es que esta breve fundamentación no resulta suficiente para justificar la decisión que adopta respecto de todos los agravios invocados por el defensor. En efecto, el examen sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación por parte de la Cámara de Apelaciones, si bien debe ceñirse a la verificación de los requisitos formales previstos por la norma procesal para su interposición, esto es, si el recurso fue interpuesto en el plazo previsto y por quien recurre se encuentra legitimado (legitimación subjetiva), también debe comprender un análisis fundado acerca del carácter de la decisión recurrida que habilita la instancia casatoria (impugnabilidad objetiva), cuanto más cuando la taxatividad a la que refiere el tribunal en relación al art. 455 del CPP, debe ser interpretada en atención a lo que constituye una sentencia definitiva o resolución equiparable a tal, exigiendo de ese modo una valoración concreta del gravamen de imposible o tardía reparación ulterior. Ello en modo alguno implica que el tribunal deba expedirse o bien, valorar la fundamentación de los agravios que postula el recurrente, pues ello se reserva precisamente a esta instancia de revisión. En esa dirección, la fundamentación efectuada por la Cámara en este caso resulta insuficiente para justificar la decisión a la que arriba, toda vez que no efectúa un análisis diferenciado de los agravios planteados por el recurrente, ni del alcance concreto de cada uno de ellos a la luz de lo previsto por el art. 455 del CPP. En este sentido, corresponde distinguir que el agravio vinculado al rechazo de los planteos de nulidad relativos al decreto de determinación del hecho, la cámara Gesell y la pericia psicológica, como lo señala el tribunal, refieren a cuestiones que no clausuran el proceso ni impiden su continuación, por lo tanto, no revisten carácter de sentencia definitiva ni resultan equiparables a tal, impidiendo su revisión en esta instancia. Ahora bien, diferente es el análisis que debe efectuarse en relación a la denegación del sobreseimiento por vencimiento del plazo razonable, pues como ya viene sosteniendo esta Sala Penal por mayoría “(…) el agravio concerniente a la vulneración del derecho del justiciable a ser juzgado en un plazo razonable encarna por sí mismo y, prima facie, un gravamen irreparable que habilita, también, la vía intentada. Ello es así porque, en caso de haberse excedido efectivamente el lapso prudencial para obtener un pronunciamiento -lo que será objeto de análisis en la segunda cuestión-, se habrá conculcado en forma concreta la garantía de la duración razonable del proceso, y la mera continuación del mismo importará un progresivo agravamiento del perjuicio ya inferido, además de la convalidación de tal situación por parte de este máximo tribunal provincial” ( Sentencia n° 58/25, Expte. Corte nº 053/25, caratulados: “Mansilla, Adrián Antonio -Leiva, Luis Alberto- homic. culp. agrav., etc.- s/ rec. de casación c/ AI nº 35 de expte. nº 25/25) De allí que, correspondía por parte de la instancia de apelación un análisis y fundamentación más profunda que permita conocer por qué razón, en atención a los antecedentes de esta Sala mencionados en el párrafo anterior, el tribunal optó por la inadmisibilidad del recurso. Por último, en relación a la cuestión vinculada a la prisión preventiva, el tribunal se limitó a señalar que el imputado se encuentra actualmente en libertad, sin precisar los fundamentos de tal circunstancia y en su caso, si es por ello que el agravio ha dejado de ser actual, quedando de ese modo sin materia la cuestión ha ser tratada por esta sala. Lo acaecido en la presente causa, conlleva la necesidad de exhortar a los magistrados de la Cámara de Apelaciones a que al momento de expedirse sobre admisibilidad del recurso casatorio, efectúen un análisis fundado respecto del alcance de los agravios introducidos por los recurrentes a los fines de determinar si la resolución impugnada resulta o no objetivamente impugnable a los fines de habilitar esta instancia de revisión. No resulta redundante recordar que el requisito de la adecuada motivación de la decisión judicial, no solo se encuentra prevista en el Código Procesal Penal al determinar la forma y contenido en el que debe ser redactada la sentencia, sino que constituye una exigencia establecida por el artículo 208 de la Constitución Provincial. Conforme sostiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación “La exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional y tiene, como contenido concreto, el imperativo de que la decisión se conforme a la ley y a los principios propios de la doctrina y jurisprudencia vinculados con la especie a decidir” (Fallos: 236:27; 240:160, entre otros). En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el defensor del acusado y declarar formalmente admisible el recurso de casación oportunamente interpuesto, en lo que fue materia de agravio, sobre el rechazo a la solicitud de sobreseimiento por vencimiento del plazo razonable. Voto del Dr. Martel: I) Los antecedentes del caso han sido referenciados por mis colegas preopinantes en el punto I- del presente acuerdo, por los que a ellos me remito, a modo de no sobreabundar. II) Un primer examen del recurso planteado debe dirigirse a las cuestiones formales, es decir, la presentación en término y firma de letrado; en base a dichas condiciones, la presentación fue efectuada en término y con firma de letrada (Cf. Art. 460 y cc del CPP). Asimismo, debe analizarse la existencia de la cuestión sustancial que ataña a las condiciones de admisibilidad, y si ello impide, o no, el progreso del trámite. En ese sentido, voy a disentir con el voto emitido por mis colegas preopinante, en tanto considero que en el caso, y tal como resolviera al votar en distintos antecedente de esta Sala, y que fueran ratificado en la causa Corte nº 053/25, caratulados: “Mansilla, Adrián Antonio -Leiva, Luis Alberto- homic. culp. agrav., etc.- s/ rec. de casación c/ AI nº 35 de expte. nº 25/25”, nuestro ordenamiento procesal ha establecido que las resoluciones judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente previstos en el código. Por ello y del análisis de las actuaciones traídas a estudio, considero que el remedio intentado por el Dr. Godoy no puede hallar viabilidad formal, por cuanto no se dirige contra una sentencia definitiva ni equiparable a tal por sus efectos, y tampoco se trata de alguno de los autos contenidos en el art. 455 del Código Procesal Penal. Por todo lo expuesto, el recurso interpuesto debe ser declarado formalmente inadmisible por ausencia de los recaudos de suficiencia técnica. Así voto. Por los fundamentos expuestos, y por mayoría de votos (Dras. Rosales Andreotti y Saldaño), la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Hacer lugar a la queja por casación denegada, interpuesta por el Dr. Jorge Ivan Godoy en causa nº 21/26 de la Cámara de Apelaciones. 2º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto en contra del AI n° 209/25, circunscripto exclusivamente al agravio relativo al rechazo de la solicitud de sobreseimiento por vencimiento del plazo razonable. 3°) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP). 4º) Protocolícese, notifíquese, y archívese. FIRMADO: Dra. María Fernanda Rosales Andreotti –Presidenta de la Sala Penal-, Dr. Néstor Hernán Martel y Dra. Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria. CERTIFICO: que la presente es copia fiel de original que obra en el protocolo de esta Secretaría Penal. Conste.

Sumarios

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