Sentencia N° 17/26
Dra. Cynthia Romero, Fiscal Correccional n° 1 – s/rec. extraordinario c/sent. n° 58/25 de expte. Corte n° 053/25
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal
Fecha: 2026-06-26
Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO Nº: DIECISIETE
San Fernando del Valle de Catamarca, veintiséis de junio de 2026.
VISTOS:
Este expte. Corte Nº 134/2025, caratulado “Dra. Cynthia Romero, Fiscal Correccional n° 1 – s/rec. extraordinario c/sent. n° 58/25 de expte. Corte n° 053/25”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) Por Auto Interlocutorio (AI) nº 35 de fecha 09 de abril de 2025, el Juzgado Correccional de Primera Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) No hacer lugar a la excepción de previo y especial pronunciamiento por prescripción de la acción penal planteada por el Dr. Luis Marcos Gandini, en representación de los imputados Adrián Antonio Mansilla y Luis Alberto Leiva, por los fundamentos desarrollados en los considerandos que anteceden. II) No hacer lugar al planteo de insubsistencia de la acción penal por violación al plazo razonable, formulado por la misma defensa, por las razones expuestas. III) Rechazar el planteo de inconstitucionalidad e inconvencionalidad del segundo párrafo del art. 67 del CP, conforme lo señalado en el punto 1 de esta resolución. IV) Con costas (…)”.
Contra esta resolución, el Dr. Luis Marcos Gandini, abogado defensor de los encausados Adrián Antonio Mansilla y Luis Alberto Leiva, interpuso recurso de casación, el que fue resuelto mediante Sentencia (S) n° 58/2025 de fecha veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco, que hizo lugar al mismo y declaró la insubsistencia de la acción penal por vulneración del plazo para ser juzgado en plazo razonable, ordenando el sobreseimiento de los señores: Adrián Antonio Mansilla, Luis Alberto Leiva, Juan Carlos Reyes y Adriana del Valle Galván (art. 437 CPP).
Ante ello, por resultar contrario a sus intereses, la Sra. Fiscal Correccional de Primera Nominación, Dra. Cynthia Romina Romero, interpone el presente remedio federal.
II) La recurrente invoca, como normas que le confieren jurisdicción a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el art. 14 de la Ley 48, la doctrina y jurisprudencia de la CSJN (Fallos CSJN 257:99; 318:2639; 322:2701; 257:134; 319:3148).
Plantea como cuestión federal -en la carátula-, que la sentencia recurrida interpreta la garantía del plazo razonable en forma exclusiva a favor de las personas imputadas, sin analizar todas las circunstancias del caso y todas las pautas fijadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Cita fallos.
Agrega, como otra cuestión planteada, que la S. n° 58/25 de este Tribunal, hace prevalecer el derecho de los acusados por encima de los derechos de las víctimas, obviando la situación de vulnerabilidad de las mismas, en contra de lo ordenado por la Ley 26.061, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley 48. Cita fallos.
También considera que la decisión recurrida compromete la obligación internacional del Estado relacionada con el respeto, la garantía y adopción de disposiciones internas en pos de los Derechos Humanos, y la obligación de investigar y sancionar que se relaciona con la tutela judicial efectiva, por lo que entiende que el caso representa interés o gravedad institucional. Cita fallos.
En las páginas siguientes argumenta sobre la admisibilidad del recurso presentado, aduciendo en el punto relativo a la cuestión federal que, la defensa y la fiscalía invocaron normas de la Convención Americana de Derechos Humanos, manteniendo posturas disímiles y ello importa cuestión federal.
Cita doctrina y jurisprudencia.
Dice que en el caso se encuentra en juego la interpretación y aplicación de la CADH en lo relativo al derecho a la tutela efectiva y la obligación del Estado Argentino de respetar los DDHH, adoptar las medidas necesarias para garantizar su vigencia e investigar las violaciones. Interpretación y alcance de la Convención de los Derechos del Niño.
Agrega que se trata de un caso de gravedad institucional, porque es una cuestión que afecta el interés de la comunidad, por lo que deben superar los “ápices procesales frustratorios”, que puedan restringir la intervención del Máximo Tribunal de la Nación.
Invoca el art. 120 de la CN y la función que le compete al Ministerio Público Fiscal.
Insiste, con base a los elementos de determinación de razonabilidad de los plazos fijados por la CIDH, en que se trata de una causa sumamente compleja, por la pluralidad de víctimas, de imputados, los legajos de los adolescentes víctimas, múltiples incidentes y cajas con evidencia y ello incide en la organización del debate.
Refiere que por más de un año el Juzgado Correccional no tuvo estabilidad.
Sostiene que la afectación generada por la duración del proceso en la persona de los involucrados no fue considerada en la sentencia recurrida porque, a excepción de Leiva que falleció en 2019 y de Reyes que sigue desempeñándose como efectivo policial, el resto pudo retirarse de la fuerza policial, ninguno llegó a esta etapa privado de la libertad ni cumpliendo normas que restrinjan sus derechos.
Dice que se omitió en el fallo impugnado considerar que el delito es de suma gravedad porque las víctimas se han visto atravesados por la interseccionalidad por su situación económica y privación de la libertad.
Admite que el plazo razonable y la prescripción son límites al poder punitivo del Estado, pero dice que tienen otro matiz cuando los acusados son agentes del Estado.
Critica que la sentencia menciona fallos sobre el tema en estudio, pero no mencionó fallos que refieran el delicado dilema de equidad que un pasaje de la misma refiere.
Luego refiere jurisprudencia citada en el fallo recurrido, comenzando por Mattei (Fallo 272:188) diciendo que de él se desprende que no toda prolongación de un proceso justifica la aplicación de la teoría de la insubsistencia de la acción penal; prosigue con Mozatti (Fallo 300:1102), haciendo hincapié en la situación de privación de la libertad de los acusados; continúa con “Espíndola” (Fallo 342:584) refiriendo también, la privación de la libertad de los imputados. Continúa marcando lo que a su criterio es falta de paralelismo con el caso, entre este caso y “Barra” (Fallo 327:327), porque en éste último se valoró el transcurso de 16 años.
Transcribe un párrafo de la S. n° 08/09 de esta Corte de Justicia que dice “que considerando que la causa se ubica en los umbrales del debate es inminente la culminación de la situación de incertidumbre que importa la tramitación en sí” y continúa haciendo referencia a ese antecedente. En ese mismo orden de ideas cita la S. n° 32/2013 también de esta Corte, que refiere que debe tenerse en cuenta si el imputado se encuentra privado de la libertad.
Concluye esta parte de su análisis diciendo que las pautas fijadas en un caso no pueden transmutarse a otro como reglas generales obligatorias y aplicables a todos los casos, sin diferenciar circunstancias específicas de cada uno.
Reitera que no se ha tenido en cuenta el carácter bifronte de la garantía de ser juzgado en plazo razonable que no se puede explicar como exclusiva del imputado y a partir de ello analiza, por considerarlo entrelazado, el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de las víctimas en el proceso penal, citando doctrina y jurisprudencia al respecto.
Dice que, si bien se ha ordenado el sobreseimiento de los acusados, se intenta por este recurso que la máxima autoridad judicial revise la decisión y no de prevalencia al derecho de los acusados por encima del de las víctimas indirectas que aspiran a una decisión final y que no se perpetúe la impunidad.
Reflexiona que el Poder Judicial deberá hacerse cargo de superar falencias y moras para evitar vulneración de derechos de las partes y, también, dada la posibilidad, de que pueda realizarse en forma inmediata el juicio.
Vuelve a citar jurisprudencia, en este caso de la CIDH, que la llevan a concluir que, en este caso, el estado argentino se encuentra a tiempo de brindar una resolución que contemplando el derecho de todos no contribuya a la impunidad del caso y buscar formas de no repetición en las investigaciones administrativas pertinentes que han sido ordenadas en la parte resolutiva de la sentencia recurrida.
Bajo el título interés o gravedad institucional, reafirma que resulta vital la palabra de la CSJN para resolver sobre el decisorio atacado, porque sus efectos superan el interés de las partes involucradas y compromete la responsabilidad del Estado Argentino. Apoya este razonamiento con el precedente “Toculescu” de la CSJN, diciendo que también refiere una situación particular, sentencia deficiente, susceptible de afectar una irreprochable administración de justicia, comprometiendo principios constitucionales básicos.
Culmina afirmando que resulta loable la aplicación de la garantía del plazo razonable, pero que no debería darse en el presente, donde a través de una solución razonada desde las obligaciones del estado se deberían satisfacer los intereses de todas las partes. Realiza petitorio de estilo.
III) El Sr. Procurador General mediante Dictamen n° 08/26, manifiesta que mantiene el recurso extraordinario interpuesto ante la Corte en el entendimiento que el mismo debería prosperar.
Sostiene que ha sido presentado en tiempo procesal oportuno y que cumple los requisitos comunes y propios, así como también los exigidos por la Acordada 4/2007.
Entiende que le asiste razón a la Fiscal recurrente en orden a los vicios que atribuye al fallo impugnado y comparte los fundamentos vertidos en su memorial recursivo. Agrega a ello, que el entorno de gravedad institucional que suscita la decisión en crisis y que emerge en el caso como una variante o expresión de la cuestión federal y que, por su naturaleza, lleva ínsita una flexibilización en la comprobación de los recaudos que hacen a la admisión del remedio extraordinario propuesto.
Dice que la cuestión planteada reviste gravedad institucional manifiesta porque lo decidido excede el interés de las partes y compromete la responsabilidad del Estado argentino en el cumplimiento de sus mandatos constitucionales e internacionales en materia de derechos humanos.
Afirma que no se trata de un conflicto penal ordinario, sino de un caso en el que se investiga la muerte de tres menores de edad bajo custodia estatal, lo que activa un deber reforzado de garantía, prevención, investigación y sanción por parte del Estado.
El precedente fijado por la sentencia impugnada, a su criterio, convalida un sobreseimiento fundado sustancialmente en el transcurso del tiempo introduciendo un criterio que resulta incompatible con el orden constitucional.
Entonces, el decisorio transforma la garantía del plazo razonable en un mecanismo automático de extinción de la acción penal, prescindiendo de la gravedad del caso, de la naturaleza de los hechos investigados y de los deberes estatales agravados que se encuentran comprometidos.
Concluye afirmando que la interpretación adoptada por el Tribunal provincial altera el alcance de garantías constitucionales y compromete el cumplimiento de obligaciones internacionales asumidas por el Estado argentino y en tales condiciones se configura la gravedad institucional que justifica la intervención de la CSJN.
Voto de las Dras. María Fernanda Rosales y Rita Verónica Saldaño:
I. La Sra. Fiscal Correccional, Dra. Cynthia Romina Romero, deduce recurso extraordinario federal al amparo del art. 14 de la Ley N° 48 y de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación pretendiendo que, la CSJN, deje sin efecto la Sentencia N° 58 de fecha 28/11/2025 de esta Sala Penal, declare que no ha operado la insubsistencia de la acción penal por violación a la garantía del plazo razonable, revoque los sobreseimientos dispuestos, y ordene remitir las actuaciones a origen para la celebración inmediata del debate oral.
Para fundar la apertura de la instancia extraordinaria, la recurrente invoca: a) la interpretación y aplicación del art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en cuanto a la garantía del plazo razonable; b) la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de las víctimas (art. 25, CADH); c) el incumplimiento de las obligaciones del Estado Argentino de investigar y sancionar violaciones a los derechos humanos (arts. 1.1 y 2, CADH, en relación a los arts. 8 y 25); d) la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) en lo que hace al interés superior del niño y las medidas de protección especial (art. 3, CDN); y e) la existencia de gravedad institucional.
La Sala Penal de esta Corte de Justicia dictó la Sentencia N° 58 por mayoría, declarando la insubsistencia de la acción penal luego de verificar que, desde el hecho acaecido el 9 de septiembre de 2011, habían transcurrido catorce años sin que se celebrara el debate oral, siendo la causa enviada a juicio en agosto de 2015 y hallándose en condiciones de debate desde el 1° de febrero de 2018. La sentencia concluyó que la demora era irrazonable y que ella era imputable, de modo determinante, a la mora del Tribunal y a la falta de impulso del Ministerio Público Fiscal en su carácter de titular de la acción penal, que nunca instó la fijación de fecha de audiencia de debate y fue artífice de cuatro de las siete suspensiones registradas entre 2020 y 2023.
II. Examen de los recaudos formales (Ley N° 48 y Acordada N° 4/2007 de la C.S.J.N.):
La CSJN tiene dicho que los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario federal, deben resolver categórica y circunstanciadamente si tal apelación -prima facie valorada- satisface todos los recaudos formales y sustanciales que condicionan su admisibilidad y, entre ellos, del requisito propio, constituido por la presencia de una cuestión federal (Fallos: 310:1014; 313:934; 317:1321; 323:1247; 325:2319; 329:4279; 331:1906 y 2280).
De ello se colige que corresponde a esta Sala Penal, el análisis de tales extremos bajo la normativa de la Ley 48 y lo dispuesto por la Acordada n° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En la tarea de efectuar un control liminar de los recaudos formales del recurso antes de pronunciarnos sobre su concesión o denegación, decimos:
a. Interposición en término. El recurso fue presentado el 17 de diciembre de 2025. La sentencia impugnada fue notificada el 1° de diciembre de 2025. El plazo de diez días hábiles del art. 257 del CPCCN vencía el 16 de diciembre de 2025, extendiéndose a las dos primeras horas hábiles del 17 de diciembre de 2025. El recaudo se halla cumplido.
b. Parte legitimada. La presentante es Fiscal Correccional de Primera Nominación de la Provincia de Catamarca, con legitimación activa para interponer el recurso en virtud de los arts. 200 de la Constitución Provincial, 49 inc. 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Catamarca y 431 del Código Procesal Penal de Catamarca. El recaudo se halla cumplido.
c. Sentencia definitiva del superior tribunal de la causa. La Sentencia N° 58 fue dictada por esta Sala Penal de la Corte de Justicia como superior tribunal de la causa, revistiendo carácter de definitiva en tanto clausura definitivamente el proceso y hace imposible su continuación (conf. Fallos: 234:52; 242:462; 244:279; 304:140; 327:327). El recaudo se halla cumplido.
d. Introducción oportuna y mantenimiento de la cuestión federal. La materia federal fue introducida al contestar la vista del planteo de la defensa de excepción de previo y especial pronunciamiento, en el Juzgado Correccional y mantenida en la audiencia celebrada ante esta Sala Penal con motivo del recurso de casación, haciéndose reserva del caso federal. El recaudo se halla cumplido.
e. Fundamentación autónoma y suficiente (art. 3°, incs. d y e, Acordada 4/2007). El escrito contiene relación de hechos, reseña de actuaciones, indicación de normas federales en juego y crítica de la sentencia.
Teniendo en cuenta la acordada aplicable, la fiscal recurrente ha presentado carátula en hoja aparte y ha consignado en ella los datos requeridos por el art. 2° del reglamento aprobado por la CSJN, en procura de inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y facilitar el examen de la presentación.
Además, en las páginas siguientes, estructura el recurso en cinco apartados: I. Objeto; II. Antecedentes del caso; III. Admisibilidad; IV. Fundamentos, a) síntesis, b) en cuanto a la garantía del plazo razonable en la duración de los procesos, c) el impacto en el caso del derecho a la tutela judicial efectiva, los grupos en situación de vulnerabilidad y las obligaciones internacionales del Estado y, d) interés o gravedad institucional; V. Petitorio.
Sin embargo, como se desarrollará infra, la fundamentación no resulta suficiente en orden al requisito sustancial de plantear un agravio federal válido, directo y no generado por la propia conducta del recurrente.
III. Control de los recaudos sustanciales de procedencia.
El examen de admisibilidad formal no agota el análisis que incumbe al superior tribunal de la causa como órgano de concesión. La C.S.J.N. tiene dicho que la habilitación de la instancia extraordinaria requiere, además de los recaudos formales, la verificación de un agravio federal válido que guarde relación directa e inmediata con la decisión impugnada y sea su causa determinante (art. 15, Ley N° 48; Fallos: 183:88; 248:708; 311:2152; 323:1491). En el caso, ese requisito sustancial no se verifica, por las razones que a continuación se exponen.
1. El agravio central descansa en la propia conducta procesal del Ministerio Público Fiscal, que fue la causa determinante de la mora declarada. De esta manera, no se cumple con el requisito exigido por el inciso c) del art. 3 de la acordada 4/2007 (“no derivado de su propia actuación”).
El primer y más relevante obstáculo para la procedencia del recurso es de naturaleza lógica: la recurrente impugna una declaración de insubsistencia que la propia sentencia atacada atribuye, de manera explícita y pormenorizada, a la inactividad del mismo Ministerio Público Fiscal que ahora recurre.
En efecto, la Sentencia N° 58/25 dejó constancia, luego de un raconto cronológico exhaustivo, de que: el Ministerio Público Fiscal "nunca impulsó la acción de la que es titular, en resguardo de los intereses que representa"; que fue "artífice de varias suspensiones" de audiencias de debate (aislamiento por Covid-19, superposición de agenda de la Fiscal subrogante, participación de la Fiscal titular en concurso público de antecedentes y oposición, reciente asunción en comisión, y necesidad de estudio de la causa); que el único pedido de fijación de fecha de debate provino de la querella particular y "no así del Ministerio Público Fiscal"; y que desde el 21 de marzo de 2023 -última audiencia fijada- no se registró impulso alguno de la acción penal por parte de la Fiscalía.
Siendo ello así, el agravio constitucional que la recurrente atribuye a esta Sala Penal, descansa en una premisa fáctica: que la dilación que determinó la insubsistencia fue exclusivamente imputable a los órganos judiciales intervinientes, entre los que ella se encuentra. La sentencia impugnada lo demuestra con precisión cronológica. Quien contribuyó de modo decisivo a generar la situación de mora no puede invocarla válidamente como agravio constitucional oponible al órgano que declaró sus consecuencias.
Este principio -derivado del axioma nemo auditur propriam turpitudinem allegans- se encuentra consolidado en la jurisprudencia de la C.S.J.N.: nadie puede sacar provecho de la propia torpeza, ni invocar como agravio una situación a cuya producción contribuyó (conf. Fallos: 255:330; 263:460; 311:1337; 329:5913).
El Ministerio Público Fiscal, como titular de la acción penal pública y custodio constitucional del impulso procesal (art. 120, CN; art. 200, Const. Prov. Catamarca; art. 49 inc. 8, L.O.P.J.), tenía el deber primario e irrenunciable de velar por la celeridad del trámite. La omisión sistemática de ese deber no puede erigirse en agravio federal imputable a este Tribunal.
2. La sentencia impugnada aplicó correctamente los estándares convencionales que la propia recurrente invoca y por ello, no existe cuestión federal directa e inmediata (art. 15 Ley 48).
Sabido es que para que el recurso extraordinario resulte procedente es necesario que la cuestión federal guarde relación directa e inmediata con la resolución recurrida (Fallos: 183:88; 248:708; 311:2152).
En el caso, la Sentencia N° 58/25 aplicó precisamente los estándares convencionales que la propia recurrente invoca como violados y, luego de un análisis pormenorizado, concluyó que la duración del proceso era irrazonable.
La recurrente no demuestra que esa aplicación sea inconvencional; sólo discrepa con la valoración efectuada. Pero la discrepancia con el criterio de esta Sala no configura cuestión federal. La CSJN ha dicho reiteradamente que la disconformidad del recurrente con el resultado del proceso argumentativo del tribunal de mérito no habilita la instancia extraordinaria (Fallos: 302:1564; 311:1950; 323:1836; 329:3761). Lo que la Fiscalía propone en definitiva es una ponderación diferente de los mismos hechos a la luz de los mismos parámetros convencionales ya aplicados y la invocación de su parte y de la defensa de normas convencionales. Ello es insuficiente para franquear la instancia extraordinaria.
3. La sentencia impugnada no soslayó el carácter bilateral del plazo razonable ni las obligaciones del Estado respecto de las víctimas en situación de vulnerabilidad y allí se verifica el incumplimiento de lo exigido por el inciso d) del art. 3 de la acordada 4/2007 de la CSJN (la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas).
La recurrente sostiene que la Sentencia N° 58/25 omitió ponderar el derecho de las víctimas a la tutela judicial efectiva, el carácter bilateral de la garantía del plazo razonable y las obligaciones del Estado emergentes de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Sin embargo, esta afirmación no resiste la lectura del fallo atacado. El voto mayoritario dedicó un extenso apartado al "delicado dilema de equidad" que el caso plantea. Reconoció expresamente la especial situación de vulnerabilidad de las cuatro víctimas fatales -Franco Ezequiel Nieva (16), Nelson Alfredo Orlando Molas (17), Nelson Nahuel Fernández (15) y Franco Alejandro Sosa (16), adolescentes privados de libertad bajo custodia estatal-; señaló la vigencia de la CDN, la Ley N° 26.061 y la Ley N° 22.278; y destacó que el Estado ha fracasado tanto ex ante -en la prevención de la tragedia- como ex post -en el juzgamiento oportuno de los responsables.
A pesar de esa ponderación, la sentencia concluyó que "son las normas constitucionales y convencionales las que obligan a no caer en una nueva arbitrariedad", porque el Poder Judicial -como parte responsable de la mora- no podía cargar las consecuencias de esa desidia sobre los imputados. La sentencia también dispuso remitir las actuaciones a la Secretaría de Sumarios a fin de investigar la responsabilidad de los operadores jurídicos intervinientes, preservando en ese plano el deber de investigar y la garantía de no repetición.
4. El recurso carece de fundamentación autónoma suficiente respecto del argumento dirimente de la sentencia impugnada (art. 3°, inc. e, Acordada N° 4/2007).
La Acordada N° 4/2007 exige que el escrito de interposición contenga una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia impugnada. El incumplimiento de este recaudo determina la inadmisibilidad del recurso (conf. Fallo: 312:389).
En el caso, la recurrente no se hace cargo del argumento dirimente de la Sentencia N° 58: que la mora del proceso fue determinada de modo decisivo por la propia inactividad del Ministerio Público Fiscal. El recurso construye su agravio sobre la premisa de que la dilación es exclusivamente imputable al Tribunal, soslayando por completo que la misma sentencia que impugna le atribuye al órgano fiscal una responsabilidad central en la producción de esa mora. Al omitir rebatir ese fundamento autónomo y suficiente del fallo, el recurso no satisface el estándar de fundamentación exigido por la Acordada N° 4/2007.
5. La gravedad institucional invocada no suple la ausencia de agravio federal válido.
La C.S.J.N. ha admitido que la gravedad institucional puede flexibilizar ciertos recaudos formales del recurso extraordinario, incluso suplir la ausencia de algunos de ellos (Fallos: 248:189; 257:134; 311:1762; 319:3148; 324:533). Así lo destaca el Sr. Procurador de esta Corte de Justicia en su dictamen.
Sin embargo, ha precisado también que esa causal opera sobre los aspectos formales, pero no puede reemplazar la existencia de un agravio federal concreto y directo, ni subsana la ausencia de mérito sustancial de la impugnación (Fallos: 323:3612; 329:4206).
La gravedad objetiva del hecho investigado -la muerte de cuatro adolescentes bajo custodia de agentes del Estado- es indiscutible. Pero esa gravedad, por sí sola, no convierte en procedente un recurso cuyo agravio principal descansa en la inactividad procesal del órgano que lo deduce. Admitir lo contrario equivaldría a consagrar una paradoja: que el Ministerio Público Fiscal se beneficie invocando como agravio constitucional la mora que él mismo contribuyó decisivamente a generar, en detrimento de los imputados cuyo derecho a ser juzgados en tiempo razonable fue el que la sentencia impugnada procuró tutelar.
6. La doctrina del plazo razonable y su vinculación con la conducta del órgano acusador en la jurisprudencia de la C.S.J.N. y la Corte IDH.
Conviene precisar el alcance de la jurisprudencia aplicable, porque la recurrente la invoca en su favor sin atender a sus matices más relevantes para el caso.
La C.S.J.N. tiene establecido que "el encausado no es el responsable de velar por la celeridad y diligencia de la actuación de las autoridades en el desarrollo del proceso penal, y que no se le puede exigir que soporte la carga del retardo en la administración de justicia" ("Núñez", 20/04/2023; "Goye", 6/12/2017). Pero esa doctrina está dirigida a proteger al imputado, no al órgano acusador. La Fiscalía es parte del Estado, y como tal comparte la responsabilidad -y las consecuencias- de la inactividad del aparato judicial.
La C.S.J.N. también ha dicho que "con excepción del supuesto de una actividad defensista fundadamente calificada de abusiva, no puede hacerse recaer en el imputado la demora en la tramitación del proceso cuyo impulso diligente está a cargo del Estado" ("Goye", 6/12/2017). El Ministerio Público Fiscal forma parte de ese Estado cuyo impulso diligente estaba a su cargo y es el titular de la acción penal.
La Corte IDH, por su parte, ha establecido que uno de los elementos de análisis del plazo razonable es precisamente "la conducta de las autoridades judiciales", categoría que incluye a todos los órganos del Estado que intervienen en el proceso, entre ellos el Ministerio Público ("Valle Jaramillo vs. Colombia", párr. 155; "Masacre de Santo Domingo vs. Colombia", párr. 164). Un órgano del Estado no puede articular como agravio convencional la pasividad de otro órgano del mismo Estado cuando él mismo también fue parte de esa pasividad.
En lo que hace al deber de investigar la muerte de personas bajo custodia estatal, la Corte IDH ha señalado que "cuando se trata de la investigación de la muerte de una persona que se encontraba bajo custodia del Estado, las autoridades tienen el deber de iniciar una investigación seria, imparcial y efectiva" ("Mendoza y otros vs. Argentina"; "Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay"). Ese deber incumbe en primer término al Ministerio Público Fiscal. La omisión de impulsar el proceso durante años no puede luego invocarse como fundamento de una impugnación constitucional.
7. Sabido es que la insubsistencia de la acción penal es una creación pretoriana de la C.S.J.N., nacida de la necesidad de materializar el derecho a ser juzgado en plazo razonable cuando los mecanismos ordinarios de derecho interno son insuficientes. La C.S.J.N. la ha aplicado en "Mattei" (Fallos: 272:188), "Mozzatti" (Fallos: 300:1102), "Barra" (Fallos: 327:327), "Espíndola" (Fallos: 342:584), "Escudero" (Fallos: 344:378) y "Núñez" (2023), entre otros.
En todos esos precedentes la C.S.J.N. verificó dos condiciones: una duración del proceso irrazonable e imputable al Estado y la ausencia de posibilidad cierta de que el proceso concluyera en término cercano. Ambas condiciones estaban presentes en esta causa.
La Sentencia N° 58 impugnada constató que la causa llevaba catorce años desde ocurrido el lamentable hecho, diez desde la elevación a juicio, siete desde que estaba en condiciones de debate, y que no existía perspectiva realista de celebración del juicio, toda vez que las siete audiencias fijadas entre 2020 y 2023 habían sido sucesivamente suspendidas sin que ningún operador adoptara medidas eficaces para revertir esa tendencia.
En ese contexto, la declaración de insubsistencia no fue arbitraria ni convencional¬mente incorrecta: fue la respuesta que la jurisprudencia de la C.S.J.N. impone ante una demora irrazonable y sin perspectiva de reversión.
La recurrente no demuestra por qué el caso debería recibir un tratamiento distinto al de los precedentes citados, más allá de la gravedad del hecho, que -como se ha señalado- es un elemento que la propia sentencia consideró.
IV. Correlacionando, el recurso extraordinario federal interpuesto por el Ministerio Público Fiscal no reúne los recaudos sustanciales de procedencia del art. 14 de la Ley N° 48, con arreglo a los fundamentos desarrollados anteriormente, por lo que no puede el mismo, ser concedido.
Voto del Dr. Martel:
I. Los antecedentes relevantes del caso han sido resumidos por la Presidenta de esta Sala Penal y, en honor a la brevedad, a lo allí consignado sobre el particular por la Dra. Rosales me remito, ingresando directamente a exponer algunas consideraciones en virtud del análisis del caso bajo juzgamiento.
A modo de breve síntesis reseñaré, que oportunamente me he manifestado por la inadmisibilidad del Recurso de Casación, interpuesto en los autos expte. Corte nº 053/25, caratulados: “Mansilla, Adrián Antonio -Leiva, Luis Alberto- homic. culp. agrav., etc.- s/ rec. de casación c/ AI nº 35 de expte. nº 25/25”, por la defensa del imputado, por cuanto consideré, al igual que en otros antecedentes, que el fallo recurrido no es de los considerados sentencia definitiva.
II. Así las cosas, efectuada la reseña precedente, ingresaré al análisis de los elementos de procedencia formal del recurso interpuesto, donde observo, que si bien, la vía impugnatoria en tratamiento ha sido opuesta en término, por parte legitimada al efecto y se dirige contra un pronunciamiento del más Alto Tribunal Provincial en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, el recurso extraordinario no puede prosperar, atento no demuestra la lesión a las pautas estructurales del debido proceso que, con singular precisión, pide la doctrina de la Corte Suprema para intervenir en este tipo de causas a través de la vía intentada.
Ante todo, me permito señalar liminarmente que no escapa del análisis del suscripto que estamos ante un hecho de inusitada gravedad, en donde perdieran la vida cuatro menores, y cuyos decesos se produjeron por una falla generalizada de órganos Estatales en el marco de un mal desempeño en su poder de policía.
Tampoco puedo soslayar la garantía convencional reforzada con la que han contado las víctimas, atendiendo a sus condiciones de niños, y el consecuente deber -también reforzado- de actuar con la debida diligencia, que el Estado asumió al suscribir la Convención sobre los Derechos del Niño.
III. Sin perjuicio de ello, y sentado lo precedentemente expuesto, abordo ahora el examen de la materia traída a resolución, correspondiendo seguidamente, analizar si se cumplen los recaudos formales de admisibilidad previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 48 y en la Acordada N° 4/07 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Considero asimismo recordar que "…los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario federal, deben resolver en forma fundada y circunstanciada si tal apelación -prima facie valorada- satisface todos los recaudos formales y sustanciales que condicionan su admisibilidad y dicha tarea comprende indisputablemente, el análisis de los requisitos formales previstos en el reglamento aprobado por la Acordada 4/2007, en tanto en dicho ordenamiento se hallan catalogadas diversas exigencias que, con arreglo a reiterados y conocidos precedentes, hacen la admisibilidad formal de los escritos mediante los cuales se interpone el remedio federal" (CSJN Fallos: 344:990).
La recurrente sostiene, para intentar dar abono constitucional a su planteo, que existe una conculcación al derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva; insistiendo en que el fallo de este Tribunal debe ser revocado, por cuanto prevalece el derecho de los acusados por encima del de las víctimas.
En esta inteligencia debo decir, que no surge de modo palmario la presencia de cuestión federal en condiciones habilitantes de la instancia extraordinaria, principalmente en el marco de los rigurosos límites que tiene la revisión judicial en asuntos de esta naturaleza.
Como reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, no constituye materia federal la interpretación y alcances de las normas penales y procesales y su aplicación conforme a las constancias acreditadas en la causa (cfme. CSJN, Fallos: 293:677, 294:295, 300:575 y 1170), no siendo un supuesto que válidamente autorice el acceso a la vía extraordinaria la sola circunstancia que la decisión contenida en el fallo cuestionado no sea acorde a los intereses partivos (CSJN, Fallos: 293:677, 294:295, 300:575 y 1170).
Cabe destacar que el ámbito de conocimiento de este Tribunal se halla limitado a pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso articulado, es decir, su concesión o denegación, debiendo realizar para ello un análisis preliminar tendiente a verificar la presencia de los requisitos propios (cuestión federal, relación directa, resolución contraria, sentencia definitiva y superior tribunal de la causa), como también los requisitos formales del recurso, con el fin de constatar si nos encontramos en presencia de una cuestión constitucional a la que no se le ha brindado solución en las instancias anteriores.
Es decir, la tarea de este Tribunal se circunscribe a apreciar si se advierten o no circunstancias o errores que puedan descalificar el pronunciamiento como acto jurisdiccional válido.
Esto significa, que el Tribunal debe únicamente constatar “prima facie” la presencia de una hipótesis razonable que sustente dicha causal. En ese cometido se advierte que el organismo impugnante se limita a realizar una defensa de su tesitura, que no logra conmover los fundamentos vertidos por el voto mayoritario de esta Sala que hizo lugar a la casación interpusiera por la defensa de los imputados Mansilla y Leiva.
En tales condiciones la tacha que se le endilga no aparece evidenciada en el fallo en crisis ya que no basta con exponer una diferente tesitura respecto del tema, sino que se deben confrontar los argumentos en virtud de los cuales se ataca el fallo.
En virtud de las razones expresadas, propicio se deniegue la concesión del recurso extraordinario federal interpuesto. Así voto.
Por ello, después de oír al Sr. Procurador General, la Sala Penal de la CORTE de JUSTICIA de CATAMARCA;
RESUELVE:
1º) No conceder el presente Recurso Extraordinario Federal interpuesto el 17 de diciembre de 2025 por la Dra. Cynthia Romina Romero, Fiscal Correccional de Primera Nominación de la Provincia de Catamarca, contra la Sentencia N° 58 dictada por esta Sala Penal el 28 de noviembre de 2025 en los autos Expte. Corte N° 53/25, por los fundamentos desarrollados en los considerandos precedentes.
2º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti –Presidenta de la Sala Penal-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- CERTIFICO: Que el presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de la Secretaría Penal. Conste.
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