Sentencia N° 19/26

Montoya, Leonardo Rubén s/ control jurisdiccional, etc.

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2026-06-26

Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: DIECINUEVE San Fernando del Valle de Catamarca, veintiséis de junio de dos mil veintiséis. VISTOS y CONSIDERANDO: Este expediente n° 039/26, caratulados: “Montoya, Leonardo Rubén s/ control jurisdiccional, etc.” 1. Los Dres. Fernando Augusto Navarro y Jorge Gabriel Díaz, abogados defensores de Leonardo Rubén Montoya, solicitan al Tribunal el control jurisdiccional de la privación de libertad del acusado, dispuesta por la jueza directora del juicio por jurados. Aluden como fundamentos: i) violación al principio de inocencia, dado que sostienen que la sentencia condenatoria no firme no habilita automáticamente la privación de la libertad, siendo necesario un análisis concreto, actual y debidamente fundado de los riesgos procesales. ii) Carencia de fundamentación suficiente, en cuanto aseveran que la resolución sólo consta de afirmaciones genéricas y conjeturales. iii) Afirman que su asistido demostró durante todo el proceso su pleno sometimiento a la jurisdicción, compareciendo a todos los actos procesales. Ello, dicen, evidencia de manera contundente la inexistencia de riesgos procesales. Agregan que el arraigo no puede ser desvirtuado por una mera referencia a la residencia de un familiar sin ponderar el conjunto de circunstancias personales del imputado. iv) Cuestionan que la jueza omitió considerar la aplicación de medidas alternativas a la prisión. En este sentido, alegan que la decisión impugnada importa en los hechos una ejecución anticipada de la pena. En este caso, la inmediata detención del acusado fue dispuesta por la jueza directora del juicio por jurado como medida precautoria, pues concretamente ordenó en el apartado II) de la sentencia n° 44/25 “la detención del condenado Leonardo Rubén Montoya procediendo a su inmediato traslado al Servicio Penitenciario Provincial (art. 280 y cc del CPP)”. 2. En este contexto, cabe recordar que la prisión preventiva es una restricción a la libertad de carácter cautelar y excepcional, cuyo fundamento recae en el principio de inocencia y el derecho a la libertad personal, reconocidos en nuestra Constitución Nacional (artículos 18 y 14) y por los tratados internacionales con jerarquía constitucional (artículos 7 inciso 1, 8 inciso 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículos 9 inciso 1, 14 inciso 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Ahora bien, analizando el caso que llega a esta instancia, es pertinente señalar que, del planteo de los defensores, surge de manera evidente y notoria el déficit que presenta el cuestionamiento al punto II de la sentencia previamente mencionada, por cuanto no posee una crítica concreta y fundada a la decisión adoptada por la jueza directora. En este sentido, la sola mención en el memorial de que la sentencia en este punto presenta vicios de fundamentación resulta insuficiente para cuestionar la decisión del modo en que se pretende. De este modo, la transgresión a principios y normas constitucionales a las que aluden, no se verifican en la resolución, pues conforme a lo señalado en el fallo, la situación procesal de Montoya cambió con el veredicto condenatorio. Concretamente, la jueza al momento de argumentar su decisión refiere que: “No es lo mismo la mera expectativa de una condena a sufrir una pena grave, que la efectiva pena impuesta de once años de prisión. Su sometimiento previo al proceso no basta para garantizar que no tratará de fugarse para evitar el encierro prolongado” (fs. 534); lo que responde a lo manifestado por la defensa respecto a que el acusado compareció a todos los actos procesales. Ahora bien, sobre lo manifestado por los recurrentes en cuanto a que la decisión en este sentido vulnera gravemente el principio de inocencia, también fue rebatido por la magistrada al decir lo siguiente: “estamos ante un proceso tramitado ante un sistema de juicio por jurado, donde ha sido desvirtuado el principio de inocencia del ahora condenado. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.2) ordena presumir la inocencia mientras no se establezca legalmente la culpabilidad. En el sistema por jurado, la culpabilidad se establece legalmente cuando el jurado, como órgano previsto en la Constitución Nacional emite un veredicto condenatorio válido”. Por su parte, y en idéntico sentido, se observa que la jueza directora pondera la posibilidad cierta de fuga por parte de Montoya de acuerdo a constancias incorporadas en la audiencia de cesura y al caso concreto. Lo expuesto, evidencia que no se verifica la falta de fundamentación que arguyen los defensores, pues la magistrada lleva adelante un razonamiento adecuado conforme a lo peticionado por el fiscal, el derecho aplicable y las actuaciones de la causa. En efecto, los fundamentos dados por la jueza directora para ordenar la prisión preventiva del acusado resultan suficientes para tener por justificados los riesgos procesales que podrían impedir el cumplimiento del veredicto de culpabilidad y, en consecuencia, con la pena de once (11) años de prisión impuesta. Por los motivos dados, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1º) No hacer lugar al pedido de libertad formulado por los abogados defensores de Leonardo Rubén Montoya. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese y hágase saber. FIRMADO: Dra. María Fernanda Rosales Andreotti –Presidenta de la Sala Penal-, Dr. Néstor Hernán Martel y Dra. Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria. CERTIFICO: que la presente es copia fiel de original que obra en el protocolo de esta Secretaría Penal. Conste.

Sumarios

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