Sentencia N° 4/26

AGÜERO ÁVILA, Adriana Elizabeth y Otros c/ PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Contencioso Definitiva

Fecha: 2026-09-17

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: CUATRO San Fernando del Valle de Catamarca, 17 de septiembre de 2026. Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 042/2022: "AGÜERO ÁVILA, Adriana Elizabeth y Otros c/ PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa ” y,- - - - - - - - - - - - - -- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - -- - CONSIDERANDO: Voto del Dr. Martel: 1- Que a fs. 479, comparece la parte actora con patrocinio letrado y plantea recurso de aclaratoria en contra de la Sentencia Definitiva N° 03/2026. Pretende que el pronunciamiento indique la forma en que se debe calcular el retroactivo reconocido, pues señala que ha omitido expresar si debe ser al valor histórico o actual del adicional reclamado, como asimismo se fije la tasa de interés a aplicar. - - - - - - - - - - - - -- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - -- - - - - - - - - - Analizadas las constancias de autos, a fs. 465/477 vta. obra Sentencia Definitiva N° 03 de fecha 02/06/2026, que, en su parte resolutiva, apartado 2) dice: “2) Hacer lugar a la Acción Contencioso Administrativa promovida por … en contra de la Provincia de Catamarca. En consecuencia, se ordena la inclusión en los alcances del adicional dispuesto por el Decreto G.J.y D.P.-H.P. n° 1842 del 9 de octubre de 2020 a todos los agentes que revisten en calidad de personal permanente y no permanente, incluyendo autoridades superiores y funcionarios fuera de nivel, con dependencia presupuestaria y efectiva prestación de servicios en Fiscalía de Estado. El adicional deberá ser liquidado a los agentes dependientes de Fiscalía de Estado desde la fecha de la presente sentencia; excepto a los actores, a quienes se deberá liquidar el adicional en forma retroactiva desde el 01 de agosto de 2022-fecha de presentación de la demanda”.- - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 487 obra llamado de autos para resolver el que firme, deja la causa en estado de emitir pronunciamiento. - - - - - - - - - - - - -- - -- - - - - - - - - - - - 2- Expuesto el alcance de la aclaratoria interpuesta, es oportuno señalar que dicha figura se encuentra prevista en el art. 166 inc. 2 del CPCC donde se precisa el fin, sentido y alcance de la misma. - - - - - - - - - - - - -- - -- - - - - - - - - - Así, “La finalidad de la aclaratoria es la corrección o integración del pronunciamiento pero en tanto no se cambie su sentido, no pudiendo alterarse lo sustancial de la decisión. CSJN,2/10/92, Juris,90-185”. Elena I. Highton- Beatríz A. Areán dirección, Código Civil y Comercial de la Nación, 3, Hammurabi, Bs. As., 2005, pág. 509. - - - - - - - - - - - - -- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - -- - - - - Además, es importante recordar que la sentencia, es el pronunciamiento de un Tribunal, que resuelve el litigio presentado por las partes, al decir el derecho. La sentencia refleja el proceso en su integridad y le pone fin en su resolución, aceptando o denegando las pretensiones del actor. Es decir, la resolución, debe interpretarse razonable y lógicamente como unidad y no de manera fragmentada. - - - - - - - - - - - - -- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - -- - - - - - - Del análisis del recurso se comprueba que, los actores a través de la figura de la aclaratoria, pretenden incluir al objeto que motivó la acción conceptos no reclamados en la demanda, al expresar que el fallo ha omitido pronunciarse sobre la forma de computar el adicional al que se hace lugar, como también sus intereses.- Corresponde entonces resaltar que tales pretensiones, no fueron objeto de pronunciamiento, no por omisión, sino en virtud del principio de congruencia imperante en todo proceso, que determina el límite de la competencia del Tribunal. Es decir que, fue la falta de solicitud oportuna de la parte interesada, de que el adicional sea calculado conforme al valor actual o que sea actualizado a través de intereses, lo que determinó la imposibilidad de su tratamiento en la sentencia. - - - - - - - - - - -- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - -- - - - - - - - - - Por lo expuesto, al no encontrarse el planteo formulado como base del recurso interpuesto, entre los supuestos que admiten la procedencia de una aclaración previstos en el art. 166 inc 2º del CPCC, es que corresponde su rechazo. - CORTE Nº 042/2022 Voto de la Dra. Cáceres: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Martel, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - Voto de la Dra. Saldaño: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Martel, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - Voto del Dr. Figueroa Vicario: Adhiero a la resolución que deniega el recurso de aclaratoria formulado por los actores, sin perjuicio de no haber compartido con la mayoría la condena retroactiva de los adicionales no percibidos por los actores.- - - - - - - - - - - - En oportunidad de emitir mi voto (Corte N° 017/18- ACESOL c/ Hotel Casino, s/ Casación, SD N° 1 de fecha 8 de febrero de 2019) dejé expresado que en este caso, el actor, en su escrito de demanda, había peticionado que los créditos solicitados devenguen el correspondiente interés, consignación que cobra relevancia.- - - - - - - -- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - Hice mención en esa oportunidad, la importancia de que la petición concrete la pretensión por cuanto exige la necesidad de la congruencia entre lo peticionado y la sentencia.-- - - - - - -- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - -- - - Expuse la relevancia de la petición, citando un precedente de la CSJN (fallos 256:363; 258:15, entre otros) que ha señalado que si al momento de interponerse la demanda no se efectuó reclamo alguno, respecto a los intereses, la sentencia en materia civil no puede exceder el alcance con el cuál se ejercitó la pretensión.- - - - - - -- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - Enrique M. Falcon, en su obra “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", tomo II, LexisNexis, señala que el interés es el precio que se paga por usar una cierta cantidad de capital durante un tiempo determinado y que es obligación del pretensor, solicitarlo bajo apercibimientos de considerar que se hizo renuncia al mismo, y que el momento del reclamo no es otra que en la demanda.- - - Del cotejo del escrito de demanda, que se exhibe a fs. 90/96, no existe tal petición, por lo que no corresponde hacer lugar al recurso de aclaratoria deducido. Es mi voto.- - - - - - -- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - -- - - - - - Voto de la Dra. Gómez: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Martel, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - Voto de Dra. Cadó: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Martel, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - Voto de la Dra. Soria Seco: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Martel, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - Voto del Dr. Martel: Sin costas, atento a la falta de contradictorio. - - - - - - - - - - - - - - - - Voto del Dr. Cáceres: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Martel votando en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - Voto de la Dra. Saldaño: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Martel votando en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - Voto del Dr. Figueroa Vicario: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, adhiero al voto del Dr. Martel votando en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - Voto de la Dra. Gómez: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Martel votando en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - CORTE Nº 042/2022 Voto de la Dra. Cadó: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Martel votando en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - Voto de la Dra. Soria Seco: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Martel votando en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - Por ello,- - - - - - -- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - -- - - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) No hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por la parte actora. - - -- -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - -- - - - - - - -- - -- - - - - - - - - - - 2) Sin costas.- -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - -- - - - - - - - - 3) Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Néstor Hernán Martel (Presidente), Fabiana Edith Gómez (Ministra), Rita Verónica Saldaño (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Anabella Cadó (Ministra Subrogante), Gimena De La Cruz Soria Seco. Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).-

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