Sentencia N° 21/26
VERGARA Anabella Elizabeth (en representación de su hija PLIV) c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Definitiva Amparo
Fecha: 2026-08-11
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO:Veintiuno
San Fernando del Valle de Catamarca, 11 de agosto de 2026
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 030/2026 "VERGARA Anabella Elizabeth (en representación de su hija PLIV) c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs. 127.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este estado la Sala de Amparo y de Amparo por Mora se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1)¿Es procedente la Acción de Amparo promovida? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 129, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, FABIANA EDITH GÓMEZ y JORGE RAFAEL BRACAMONTE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Se presenta la Sra. Anabella E. Vergara, en su carácter de progenitora de la menor -PLIV- de seis años de edad, con el objeto que la Obra Social le otorgue la cobertura del 100% del medicamento LORLATINIB –de nombre comercial Lorbrena, con provisión continua e ininterrumpida mientras subsista la indicación médica en consideración al grave estado médico de su hija, por presentar un cuadro oncológico activo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La niña padece ganglioneuroblastoma nodular metastásico de alto riesgo, cuya descripción documentada acompaña en su escrito inaugural. Señala que la patología descripta es de pronóstico reservado, con tasas de sobre vida global a cinco años notoriamente reducidas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expone que toda la asistencia oncológica de la menor se ha desarrollado en el Hospital Garrahan, centro de referencia nacional en oncología pediátrica. Indica que se le practicaron tratamientos en distintas fases, sin resultado favorable, por lo que se le indicó el tratamiento de Lorlatinib, conforme se acredita con el recetario oncológico único suscripto por la Dra. Daniela Fortunati, cuyo sello se identifica como médica hemato-oncóloga pediátrica, que luce a fs. 17, acompañando un documento elaborado por la médica tratante, sobre la justificación del medicamento recetado y cuya prestación requiere a la Obra Social, que luce a fs. 19/22.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El mencionado medicamento se encuentra inscripto en el registro de especialidades medicinales de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica por Disposición ANMAT N° 1729/2020 para el tratamiento de pacientes adultos con cáncer de pulmón de cédulas no pequeñas metastásico ALK positivo y con aprobación de organismos de EUA y de la Agencia Europea de Medicamentos.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el caso de la menor, la indicación se efectúa por uso fuera de prospecto (Off-Label) es decir, la prescripción de un medicamento aprobado por la autoridad sanitaria para una indicación distinta a la registrada. Informa que el uso off.label, es una práctica regular en oncología pediátrica frente a tumores con blanco molecular accionable, y se encuentra documentado con la literatura científica cita en el documento de justificación del medicamentos elaborado por la médica tratante.- -
Que, primeramente la demandada le denegó la prestación del medicamentos mediante comunicación por correo electrónico remitido por personal de la Obra Social, a través del Dr. Turek, en nombre de OSEP, cuyo dictamen es denegatorio del pedido de cobertura.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A ese dictamen, la amparista cuestiona las afirmaciones del médico de la Obra Social, considerando que el medicamento solicitado no es cobertura de una droga experimental, sino el uso fuera de prospecto de una droga aprobada, que Corte Nº 030/2026
la médica prescribiente es especialista, y que no rebate técnicamente las justificaciones dada para solicitar como prestación el medicamento, como tampoco propone alternativa alguna, y como ilustración del informe médico denegatorio, señala que consigna lornatinib en lugar de lorlatinib.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Pide, en consideración a la urgencia y gravedad médica que padece la menor, medida cautelar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 42/44, la Sala de Amparo y Amparo por Mora, mediante Sentencia Interlocutoria N° 31 de fecha 26 de mayo de 2026, resuelve declarar la jurisdicción y competencia de la misma, declarar formalmente procedente la acción de amparo promovida, hacer lugar a la medida cautelar, requerir a OSEP informe circunstanciado del caso.- - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 87/91, denuncia hecho nuevo, consistente en el dictado por la Obra Social de la Resolución N° RS- 2026- 01113615- CAT – OSEP, de fecha 22 de mayo de 2026, por el cuál se le deniega la prestación del medicamento solicitado, exponiendo que al tiempo de promover la acción, la denegatoria carecía de todo soporte en acto administrativo y que solamente se había materializado a través de la notificación vía correo electrónico del dictamen negativo del servicio médico, cuestionando la actuación administrativa de la Obra Social, que surge de la misma una sola intención, cual es, la autoprotección de la entidad y de sus funcionarios, sin indicar solución médica alternativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 102/125, se presenta la demandada, rinde el informe, acompaña documentación y expone que la medicación solicitada no es de uso compasivo está disponible la droga en Argentina, pero no esta aprobada en pediatria y que el informe elaborado por el servicio médico de la Obra Social, expone que en el medicamento no esta estudiada la seguridad del producto en la población pediátrica, por lo tanto la Obra Social no esta obligada a cubrir una medicación experimental. Invoca el precedente de este Tribunal, identificado como Perea c/ OSEP y cuestiona el otorgamiento de la medida cautelar.- -- - - - - - - - - - -
A fs. 129, obra acta de sorteo para el estudio y votación de la causa, quedando desinsaculado el suscripto en primer término.- - - - - - - - - - - - - - -
I.- Como lo expuse en distintas causas (Corte N° 001/2019, Diaz c/ Osep, SD N° 3 de fecha 15/03/2019; 073/2025, Cardenes y Delgado c/ Osep, SD N° 7 de fecha 10/03/2026; entre otras) la problemática de la salud habilita esta acción excepcional, más aún cuando esta en juego la preservación de la salud y la integridad física.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El derecho a la salud representa uno de los corolarios del derecho a la vida y posee expreso reconocimiento de raigambre constitucional con la incorporación a la Ley Suprema de los Tratados Internacionales y tales pautas han sido recogidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto tiene dicho que lo dispuesto en los tratados internacionales que tiene jerarquía constitucional, reafirma el derecho a la preservación de la salud y destaca la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas (Fallos 323:3229).- - - - - - - - - - - - - -. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Estamos en presencia del deber de prestación y protección por parte de la Obra Social, que exige, que en este caso, que la prestación sea en forma integral y en tiempo oportuno, por estar en juego la vida de una menor.- - - - - - - - -
Estos dos deberes -protección y de prestación- refiere a que el derecho a la salud, exige, además de abstención del daño, muchísimas prestaciones favorables que irrogan en determinados sujetos pasivos el deber de dar y hacer. Y a su vez, la protección del derecho a la salud es una obligación impostergable del Estado, de inversión prioritaria, pero también de otros sujetos como las obras sociales….Y este mandato se traduce concretamente en tratamientos de prevención, asistencia durante la enfermedad, seguimiento en el periodo de recuperación y rehabilitación, provisión de terapias y medicamentos (Bidart Campos, Manual de la Constitución reformada, 2006,t. II , p.107).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 030/2026
El Tribunal cimero (Fallos 326:2906, 327:5210) expuso que al estar comprometida la salud y el normal desarrollo de los menores, requieren de los jueces y de toda la sociedad la atención, siendo que la consideración primordial del interés del niño, que la Convención sobre los derechos del niño, impone a toda autoridad en los asuntos concernientes a ellos. Cuando se trata de resguardar el interés superior del niño, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y naturaleza de las pretensiones, encausar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de los derechos que cuentan con particular tutela constitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En igual sentido, dijo que las normas de las convenciones internacionales reconocen que los niños y las personas con discapacidad se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad que requiere una mayor protección por parte del Estado, a fín de garantizar el goce de los derechos fundamentales allí contemplados (artículos 3, 6 , 23 y 24 de la Convención sobre los derechos del Niño; artículo 19 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; ...) dichas normas están dirigidas al Estado para que implemente políticas públicas tendientes a que los niños y las personas con discapacidad puedan alcanzar el nivel de vida más alto posible, en particular en lo que concierne a la salud, rehabilitación, el desarrollo individual y la integración social (Fallos 341:1511).- - - -
También expuso el alto Tribunal (Fallos 325:3380) que si se halla en juego un derecho social, de principal rango y reconocimiento, tanto en el texto constitucional, como en los tratados internacionales incorporados con esa jerarquía, en el artículo 75 inciso 22 y ante la interposición del mecanismo consagrado constitucionalmente en el artículo 43 con el objeto de garantizar de un modo expeditivo y eficaz su plena vigencia y protección, procede a exigir de los órganos judiciales una interpretación extensiva y no restrictiva sobre su procedencia a fin de no tornar utópica su aplicación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De estos lineamientos, ratifico la admisibilidad de la acción de amparo como un procedimiento idóneo para tutelar un derecho constitucional, en consideración que esta en juego la vida de una niña de solo seis años.- - - - - - - - - - -
II.-Ha señalado la Obra Social, que el Tribunal no consultó con el precedente autos Corte N° 058/2017- PEREA Daiana M. c/ Obra Social de los Empleados Públicos de la Provincia s/ Acción de amparo, Sentencia Definitiva N° 38 de fecha 29/11/2018, de similar situación a la de autos, transcribiendo algunos pasajes del voto de la Dra. Molina, ex integrante de este Tribunal.- - - - - - - - - - - - - Primeramente, señalo que el medicamento solicitado por la actora, así identificada en los autos referenciado supra, no se encontraba autorizado para su comercialización en el País, -diferencia con el caso de autos, en que el medicamento cuenta con autorización para su comercialización en el País-, otro de los aspectos tenidos en cuenta, es que la actora no había cumplido con el trámite para autorizar el ingreso al País, conforme Disposición de Anmat N° 10401, que el medicamento, en nada podría solucionar el padecimiento de la actora, ya que a los 24 años de vida, ya ha terminado y no podría de ninguna manera evitar las deformidades permanentes que la paciente en ese momento presentaba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Estas y otras consideraciones, que no guardan similitud con el caso de autos, es lo que motivó el rechazo del amparo y por lo que no existe contradicción con lo resuelto en la causa “Perea” con los fundamentos y argumentos que exhibe el dictado de la medida cautelar dictada a favor del suministro del medicamento requerido para la menor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.- Debo señalar, que el informe circunstanciado tiene como propósito salvaguardar el principio de bilateralidad, confiriéndole al accionado la posibilidad u oportunidad de defenderse a través de un descargo. El accionado en el referido informe no sólo tiene que contestar respecto de los fundamentos y antecedentes de la medida impugnada, sino también, tiene la carga de aportar prueba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 030/2026
Afirma la doctrina que el informe implica una réplica, por lo que le son aplicables las normas generales acerca de la forma en que la demanda debe ser contestada: en cuanto debe reconocer o negar categóricamente los hechos expuestos en la demanda (Sagués Néstor Pedro, Acción de Amparo, p. 413).- - - - - - - - - - - - - -
En igual sentido, tener por auténticos los documentos atribuidos por el actor y hasta tener por cierto los hechos alegados por el demandante, según lo indique su ponderado criterio, todo de acuerdo con las soluciones previstas en el artículo 356 del CPCC, de aplicación analógica, vigente al momento de emitir este voto, que coincide con el artículo 492 de la Ley N° 5925 que entrará en vigencia a finales de año, -en nuestro caso, artículo 18 de la Ley N° 4642- ya que sin son válidas ante una carga procesal, con mayor razón lo serán ante un deber impuesto por la propia naturaleza de la función (Rivas, El Amparo, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2003, p. 203).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Trasladado la obligación procesal en los términos del artículo 356 del CPCC, que tenía la Obra Social al momento de brindar el informe, sobre los hechos y las pruebas acompañadas en el escrito inaugural por parte de la amparista, queda certificada la patología de la menor, la gravedad de la misma, y el tratamiento que se le efectuó, con resultado disvalioso, lo que determinó que el equipo médico especialista, concluyera en la necesidad de suministrarle el medicamento Lorlatinib, cuya justificación se exhibe a fs. 19/22, suscripta por la Dra. Daniela Fortunati, como Hemato-oncologa infantil, integrante del Hospital Garrahan, del sector de Tumores Sólidos, no mereció de parte de la Obra Social, impugnación, observación de la documental acompañada, la desacreditación de la no especialidad de la profesional tratante con pruebas idóneas y no ofreció, terapias alternativas.- - - - - - - -
Ello me obliga a ratificar la prevalencia de la documentación médica acompañada por la amparista, al no recibir impugnación, observación o desconocimiento por parte de la Obra Social en oportunidad de rendir el informe.- --
Sin ingresar a una definición científica, la especialidad que exhibe la médica tratante, integrante de un establecimiento de prestigio en pediatría, se traduce en una profesional que estudia sangre, medula ósea y ganglios. Leucemia, linfomas, anemias, etc.- ONCO: estudia tumores sólidos, neuroblastoma, ganglioneublastoma, tumores cerebrales, sarcomas, etc, cuyos pacientes están en el rango de los recién nacidos a 16 o 18 años de edad, según régimen legal de cada jurisdicción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por tratarse de una especialista, integrante de un establecimiento pediátrico de prestigio, de cuyo informe de justificación del medicamento, se extrae que la menor se encuentra en un estado de progresión de su enfermedad, cuando no existe otra posibilidad de mejoría terapéutica y la evolución natural del padecimiento es desfavorable y el suministro del medicamento son mínimos en relación al riesgo de muerte que la evolución de la patología per sé produce ante la ausencia de respuesta positiva la terapia ya aplicada, nos hace certificar que bajo la responsabilidad de la médica tratante y del establecimiento donde permanece la menor -al considerar que la actuación del profesional es realizada con autonomía científica y profesional, en atención a sus conocimientos, experiencia y habilidad en el ámbito en que desarrolla sus actos específicos- es que corresponda autorizar el suministro del medicamento, dejando debida constancia, que el establecimiento y por ende su cuerpo médico, es prestador de la Obra Social, ratificado en su informe (fs. 122)- .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Surge del informe brindado por la autoridad requerida, que el servicio de auditoria externa -sin especificar si el firmante es un especialista en el tratamiento de la enfermedad que padece la niña- solo se circunscribe a señalar que la droga es para adultos y que no esta estudiada la seguridad del producto en la población pediátrica. A su vez, el folleto de información de Pfizer, que glosa a fs. 103/119 en especial a fs. 105 vta., el Laboratorio, solo ha mencionado que no se ha Corte Nº 030/2026
establecido la seguridad ni la eficacia de Lorbrena en pacientes pediátricos, justificación que se exhibe como motivación para denegar la prestación por parte de la Obra Social en la Resolución RS – 2026-01113615- CAT- OSEP , de fecha 22 de mayo de 2026, sin exponer alternativa médica a la indicada por la profesional tratante, ante una paciente menor de edad, en riesgo de vida.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Bajo ningún justificativo puede aceptarse que la recomendación genérica del médico auditor externo -que no justifica ni acredita la Obra Social la especialidad- sobre la patología que sufre, este por encima o se anteponga al criterio del médico especialista, que integra el sector de Tumores Sólidos del Hospital Pediátrico Garrahan, responsable del tratamiento de la menor.- - - - - - - - -
Debemos ponderar la gravedad y los efectos de la enfermedad de la niña, requirente de la prestación al estar de la documental de fs. 10/23.- - - - - - - - - - -
La CNCCCF, Sala I, causa 11708/08 del 24/02/11, ha expuesto que sin perjuicio de la comunicación del área médica de la obra social, esta nunca tuvo entrevista con la actora, mucho menos visito el establecimiento donde está internada la menor, no parece apropiado que la obra social, desde sus oficinas, cuestione al único consenso posible cuando el médico interviniente que pertenece a su cartilla realizó una determinada prescripción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a la procedencia del amparo, en estas condiciones, la Cámara Nac. de Apel. en lo Civ. y Com. Federal, Sala II,15/11/2023, en autos P.S. B.A. c/ INSSJP s/ Amparo, ha señalado que la falta de aprobación de un medicamento por la ANMAT para un uso especifico no prohíbe su indicación por parte del médico, siendo su responsabilidad, y el Instituto demandado no ha ofrecido alternativas terapéuticas viables.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La CJ de Salta, en sentencia de fecha 26 de abril de 2024, en autos R. CH . G. c/ Ministerio de la provincia de Salta s/ Amparo, entre sus argumentos, sostiene que el retaceo de prestaciones con el argumento de que no tiene completa certeza de los resultados de una medicación, terapia o tratamiento, no es compatible con el concepto de cobertura integral.
… lo cierto es que debe estarse al criterio de la médica tratante para su elección definitiva en cada caso particular, sobre todo ponderando la gravedad y efectos de la enfermedad que padece la amparista. Ello es así, dado que la profesional no solo realiza su seguimiento, sino también es responsable del diagnóstico y del tratamiento indicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al estar de la justificación del acto administrativo dictado por la Obra Social, que se limita a exponer que el medicamento no tiene asegurada la eficacia y seguridad para el uso pediátrico y la necesidad del resguardo en cuanto a la responsabilidad por el suministro del mismo, entiendo que los antecedentes jurisprudenciales dan acabada respuesta al interés de la Obra Social y no sin antes reiterar lo que expuse en mi voto (Corte 001/2025: CHAVEZ Atención c/ OSEP, SD N° 12 de fecha 21 de abril de 2025) de aplicación al caso de autos, de tratarse la denegatoria del medicamento en una omisión arbitraria, en dar la cobertura prestacional integral en tiempo y que tal denegatoria se exhibe como encubierta bajo justificaciones de cumplimientos a procedimientos formales, que no son atendibles por los antecedentes médicos acompañados y no desconocidos, observados o impugnados por la Obra Social al momento de rendir el informe.- - - - - - - - - - - - - -
Por las razones dadas y justificadas con los antecedentes médicos, los lineamientos citados del máximo Tribunal del País y doctrinarios, privilegiando el interés del niño, expuesto en el numeral I) de este voto, propongo hacer lugar al amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, propongo al pleno de esta Sala:
Hacer lugar al amparo deducido por la Sra. Anabella E.Vergara, en representación de su hija menor de edad -PLIV- sobre el suministro del medicamento Lorlatinib, debiendo la Obra Social suministrarlo, requiriendo de la médica tratante y del establecimiento donde se encuentra internada un informe del Corte Nº 030/2026
impacto del mismo en la salud de la menor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ratificar la medida cautelar dispuesta por la Sala, mediante Sentencia Interlocutoria N° 31 de fecha 26 de mayo de 2026.- - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bracamonte dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Costas a la Obra Social. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bracamonte dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
Por ello y por unanimidad de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA SALA DE AMPARO Y DE AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1.- Hacer lugar al amparo deducido por la Sra. Anabella E.Vergara, en representación de su hija menor de edad -PLIV-. En consecuencia ordenar a la OSEP suministrar el medicamento LORLATINIB (Lorbrena®), en concordancia y conforme lo resuelto con la medida cautelar concedida en SI N° 31 de fecha 26/05/2026.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2.- Requerir a la Dra. Daniela Fortunatti, médica tratante de la menor en el Hospital Garrahan, expida oportunamente un informe del impacto del medicamento en la salud de la paciente, el que deberá ser acompañado en la presente causa por la amparista.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3.- Costas a la Obra Social.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4.- Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana Sala de Amparo y Amparo por Mora) y Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano - Corte de Justicia) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia)"
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