Sentencia N° 22/26
AVELLANEDA, Carlos Mariano c/ DIRECCIÓN GENERAL DEL HOSPITAL INTERZONAL SAN JUAN BAUTISTA - MTRIO. DE SALUD s/ Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Definitiva Amparo
Fecha: 2026-08-12
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Ventidos
San Fernando del Valle de Catamarca, 12 de agosto de 2026.
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 006/2026 "AVELLANEDA, Carlos Mariano c/ DIRECCIÓN GENERAL DEL HOSPITAL INTERZONAL SAN JUAN BAUTISTA - MTRIO. DE SALUD s/ Acción de Amparo, llamándose autos para Sentencia a fs. 83.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este estado la Sala de Amparo y de Amparo por Mora se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1)¿Es procedente la Acción de Amparo promovida? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 84, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JORGE RAFAEL BRACAMONTE y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo:
a- Que, a fs. 05/10 vta., comparece el Sr. Carlos Mariano Avellaneda, con patrocinio letrado, e interpone acción de amparo en contra de la Dirección General del Hospital Interzonal “San Juan Bautista”, dependiente del Ministerio de Salud de la provincia de Catamarca, con el fin que, se deje sin efecto la suspensión preventiva de funciones y haberes dispuesta, por la demandada, en el artículo 2º de la Disposición Nº 346, de fecha 13/11/2024, y se ordene su inmediata reincorporación a las funciones que desempeñaba, más el reintegro de los haberes no percibidos desde la fecha de efectivización de la medida, más intereses, e imposición de costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Relata que, con fecha 13 de noviembre del 2024, el Director del Hospital San Juan Bautista dictó la Disposición Nº 346/2024, mediante la cual, en su artículo 1º, se dispuso instruir un sumario administrativo en su contra y, en el artículo segundo, ordenó la suspensión preventiva en funciones y haberes -hasta la sustanciación del mismo- invocando el art. 65 de la Ley Nº 3276.- - - - - - - - - - - - -
Que, el acto administrativo citado, se fundó en un accidente ocurrido el 13 de octubre del 2024, mientras prestaba servicios durante una guardia hospitalaria, cuando un paciente politraumatizado, en estado de ebriedad, se cayó de la camilla en el servicio de radiología.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Señala, que dicha circunstancia, según los considerandos del acto administrativo, dio lugar a un intercambio verbal entre la técnica radióloga -Lic. Jésica Daniela Figueroa y el ocurrente, quien se desempeñaba como camillero, lo que derivó en una denuncia penal en su contra por un empujón, sin lesiones, hacia ella.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Continúa efectuando una reseña de las constancias del expediente administrativo hasta el dictado de la resolución impugnada. Considera que la mediada carece de la motivación exigida por los artículos 7 y 9 de la LPA, lo que determina su nulidad de pleno derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, por otra parte, los hechos descriptos fueron objeto de investigación penal en los autos “Figueroa, Jésica Daniela c/ Avellaneda, Mariano s/ supuesto ilícito penal” (Expte. Letra “F” Nº 003/24) ante la Fiscalía de Instrucción Nº 6, concluyendo con el dictado del auto interlocutorio Nº 216/2025 - de fecha 15 de octubre de 2025, que ordenó el archivo definitivo de la causa. - - - - - - - - - - - - - -
Sin perjuicio, manifiesta, que la suspensión dispuesta aún continua vigente, lo que importa una violación palmaria del principio de razonabilidad, derecho del trabajo y garantía en el empleo público, convirtiendo una medida precautoria en una sanción de hecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Justifica los recaudos de procedencia formal y sustancial de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cita jurisprudencia y ofrece prueba documental e informativa. Hace
reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 20/22, previo dictamen Nº 027/2026 del Procurador General Corte Nº 006/2026
de la Corte, obra Sentencia Interlocutoria Nº 19/2026, donde, esta Sala, resuelve declarar la jurisdicción y competencia para entender en la presente causa, declarar la procedencia formal y requerir el informe circunstanciado a la demandada.- - - - - - - -
Que, a fs. 55/56 vta., comparece y contesta el informe requerido, la demandada, a través de apoderados, y plantea la improcedencia de la vía intentada a cuyos fundamentos me remito brevitatis causae, solicitando el rechazo de la acción de amparo, con imposición de costas a la parte actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ofrece prueba documental e informativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 58 se abre la causa a prueba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 72, acompañando documentación a fs. 68/71, comparece la parte demandada, a través de sus apoderadas, informando que se dictó la Disposición nº 087/2026, por parte de la Dirección General del Hospital Interzonal San Juan Bautista, mediante la cual se deja sin efecto la suspensión preventiva en funciones y haberes y dispone la reincorporación del agente. Asimismo, solicita que, habiéndose satisfecho de forma íntegra la pretensión que motivó la presente acción, sea considerada abstracta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 75, comparece la parte demandada, a través de sus apoderadas, informando que el Sr. Carlos Mariano Avellaneda se encuentra notificado, con fecha 07/05/26, de la Disposición Nº 087/2026 que adjunta a fs. 74.- A fs. 80, comparece la parte actora, informa hecho nuevo, consistente en el dictado de la Disposición Nº 114/2026, mediante la cual se lo absuelve y dispone el archivo del sumario administrativo en el marco del expediente EX2024-02766698-CAT-HSJB#MS, habiéndose notificado el 02/06/2026.- - - - - - - -
Que, manifiesta, el amparista, que el objeto del presente amparo ha quedado íntegramente satisfecho en sede administrativa, tornándose abstracta la cuestión. Solicita se tenga presente el hecho nuevo denunciado y se declare concluido el presente proceso por haber devenido abstracta la cuestión debatida. - - - -
A fs. 83 se tiene por clausurado el periodo probatorio y llama autos para sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 84 obra acta de sorteo, para estudio y votación, de la que surge desinsaculada en primer término la suscripta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
b- Que, cabe recordar, el amparo es un proceso excepcional que solo resulta procedente en las delicadas situaciones y de extrema gravedad en las que por carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriendo para su apertura circunstancias de muy definida excepción, tipificadas por la presencia de arbitrariedad, irrazonabilidad e ilegalidad manifiestas que configuren, ante la ineficacia de los procesos ordinarios, la existencia de un daño concreto y grave, solo eventualmente reparable por esa acción urgente y expeditiva (CSJN, Fallos, 301:1061).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, conforme la demanda interpuesta, el amparista, procuraba, a través de esta acción, dos cuestiones, por un lado, se deje sin efecto la suspensión preventiva de funciones y haberes, dispuesta por la parte demandada -empleador- y, por el otro, el reintegro de haberes no percibidos desde la misma.- - - - - - - - - - - - - -
Sin perjuicio, conforme constancias de autos, ambas partes son contestes en que la presente acción devino en abstracta, conforme los actos administrativos acompañados -fs. 74 y 79-, respectivamente, solicitando así se declare y se dé por concluida la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, en reiteradas oportunidades, esta Corte de Justicia, ha dicho que las causas deben ser resueltas teniendo en cuenta su estado actual al momento de dictar sentencia. (SD Nº 106/23 Corte Nº 006/2022 "VEGA, Guillermo Alejandro C/ POLICIA DE LA PROVINCIA Y MINISTERIO DE SEGURIDAD s/ Acción de Amparo, entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En un mismo sentido, la CSJN, resolvió: “Que según clásica y reiterada jurisprudencia del Tribunal, sus sentencias deben atender a las condiciones existentes al momento en que se las dicta; y, en caso de advertir que un planteo devino abstracto, debe abstenerse de dictar pronunciamiento porque la Corte solo está habilitada para decidir colisiones efectivas de derechos en casos concretos Corte Nº 006/2026
(artículo 116 de la Constitución Nacional; artículo 2° de la ley 27; y doctrina de Fallos: 303:1633; 305:518; 320:2603; 322:1436; 329:1898; 330:5070; 341:1619, entre muchos otros).” (CSJ 483/2024/2/CS3, 5 de marzo de 2026).- - - - - - - - - - - - -
Cabe recordar, que, la acción expedita de amparo tiene por finalidad el cese del acto u omisión denunciado, especificando, en el art. 1º de la Ley Nº 4642, que violente derechos constitucionales “en forma actual o inminente”, dado que la sentencia, en este tipo de procesos, es declarativa de derechos –art. 14 de la normativa citada-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La amparista, a fs. 80 vta., expresó, que: “ha desaparecido la situación lesiva que motivó la presente acción. En consecuencia, siendo que el objeto del presente amparo ha quedado íntegramente satisfecho en sede administrativa, tornándose abstracta la cuestión, solicito se tenga presente el hecho nuevo denunciado y se declare concluido el presente proceso por haber devenido abstracta la cuestión debatida” (fs. 80 vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ello así y en consideración a las constancias incorporadas a la causa, corresponde concluir que el amparo interpuesto ha quedado sin materia por sustracción de la materia justiciable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo lo expuesto, propongo declarar abstracta la acción de amparo promovida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Bracamonte dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Gómez, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo:
I.- De conformidad al acta de sorteo de la Sala de Amparo y Amparo por Mora de fs. 84, me corresponde emitir voto en tercer lugar. - - - - - - - - -
Comparto la relación de causa, la que doy por reproducida a los efectos de evitar su innecesaria reiteración y adhiero a la decisión final sostenida por la Sra. Ministra Dra. Fabiana Edith Gómez, ampliando la misma en cuanto al rechazo de la petición de pago de haberes caídos, conforme los siguientes fundamentos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- En efecto, se constata la emisión del acto administrativo que hace cesar la lesión al derecho constitucional de la parte actora (fs. 71/71vta.), por lo que debe declararse sin materia la causa por las razones dadas, en consecuencia este Tribunal carece de jurisdicción (CSJN, Fallos: 308:1489; 319:1558, entre otros).- - -
Por su parte, más allá de como se resuelve la pretensión de inmediata reincorporación a las funciones y haberes del agente público, que ha quedado sin materia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Aún resta expedirse sobre la pretensión de restitución de haberes no percibidos sostenida en el memorial de demanda: ítems I.-, III.- y VII.- Petitorio, 5. b) “El reintegro de los haberes no percibidos desde la fecha de efectivización de la suspensión, con más los intereses y accesorios legales correspondientes.” (fs. 01, 08 y 10) y sobre la que se opuso la Dirección General del Hospital Interzonal San Juan Bautista, en oportunidad de brindar su informe circunstanciado (fs. 55 vta. párrafo 4 y 5, fs. 56 último párrafo). Que de la presentación efectuada por el amparista (fs. 80/80 vta.) denunciando hecho nuevo -Disposición Nº 114/2026, considero que no puede calificarse como una renuncia a la pretensión esgrimida en la promoción de la demanda de amparo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sentado ello, debo decir que no corresponde su análisis y procedencia en este proceso de amparo, que no es la vía correcta para dilucidar cuestiones salariales adeudadas, por existir y estar obligados a ventilarlas por las vías correspondientes. Tal como lo vengo sosteniendo, en otros precedentes (Corte Nº 032/2017: PEREZ c/ Municipalidad de La Puerta de San José Dpto. Belén s/ Acción de Amparo, SD Nº 34/2018). Y en los precedentes que fueron resueltos por esta Sala de Amparo y Amparo por Mora: Corte Nº 042/2024 "Maturano, Ramón R. y Otros c/ Departamento Ejecutivo Municipal de Recreo s/ Acción de Amparo" SD Corte Nº 006/2026
Nº 16 de fecha 18/10/2024; Corte Nº 052/2024 "Cerdán Manuel Enrique - c/ Municipalidad de Recreo s/ Acción de Amparo" SD Nº 5 de fecha 20/02/2025; Corte Nº 051/2024 "Herrera, Milena Magali c/ Municipalidad de Recreo s/ Acción de Amparo" SD Nº 7 de fecha 05/03/2025; Corte Nº 039/2025 "Herrera, José Alberto c/ Departamento Ejecutivo Municipal de Recreo s/ Acción de Amparo" SD Nº 29 de fecha 20/10/2025 y recientemente Corte Nº 059/2025 "Moya, Héctor Daniel C/ Poder Ejecutivo de la Pcia. de Catamarca y Mtrio. de Infraestructura y Obras Civiles s/ Acción de Amparo". SD Nº 32 de fecha 17/12/2025. - - - - - - - - - - -
La doctrina especializada es conteste con el criterio expuesto: “La acción de amparo tiene un contenido específico: poner fin al ataque de las libertades públicas reconocidas por la Constitución a los habitantes del país. Otro tipo de reclamación, como el que verse sobre indemnizaciones, pedidos de carácter patrimonial, sanciones disciplinarias, pecuniarias o penales a los funcionarios públicos involucrados, no resultan acumulables a la acción de amparo y tendrá que sustanciarse en diferente continente. El amparo tiende -y es bueno reparar en ello para que no se lo desvirtúe- a restituir la situación jurídica restringida o a que cese inmediatamente la lesión constitucional. Y nada más. Ninguna otra pretensión es susceptible de ventilarse dentro del juicio de amparo. Afirmación que se fortalece con la última parte del artículo 13 que deja subsistente el ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con independencia del amparo”. Augusto M. Morello y Carlos A. Vallefín (El Amparo. Régimen Procesal, p. 140).- -
III.- Por lo expuesto, y con la adhesión al voto inaugural, me pronuncio por declarar abstracta la acción de amparo promovida por el Sr. Carlos Mariano Avellaneda, en contra de la Dirección General del Hospital Interzonal San Juan Bautista. Rechazar la pretensión de restitución de haberes no percibidos.- - - - -
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Sin costas, en consideración a las constancias de autos y peticiones efectuadas, respectivamente, por las partes. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Bracamonte dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de la Dra. Gómez votando en el mismo sentido.- - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Sin imposición de costas. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA SALA DE AMPARO Y DE AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar abstracta la presente acción de amparo promovida por el Sr. Carlos Mariano Avellaneda en contra de la Dirección General del Hospital Interzonal San Juan Bautista.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Sin costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívense.- - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana Sala de Amparo y Amparo por Mora) y Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano Sala de Amparo y Amparo por Mora) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -- - - - - - - -
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