Sentencia N° 23/26

CÁCERES, José Ricardo C/OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA (OSEP) s/Acción de Amparo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Definitiva Amparo

Fecha: 2026-08-26

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintitrés San Fernando del Valle de Catamarca, 26 de agosto de 2026 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 040/2026 "CÁCERES, José Ricardo C/OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA (OSEP) s/Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs.47.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este estado la Sala de Amparo y de Amparo por Mora se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción de Amparo promovida? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 49, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JORGE RAFAEL BRACAMONTE.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo: I) Que, a fs. 24/28 vta., comparece el Dr. José Ricardo Cáceres, por su propio derecho, con patrocinio letrado, e interpone acción de amparo contra la Obra Social de los Empleados Públicos -OSEP- persiguiendo se la condene a otorgar la cobertura integral -100%- del audífono con cargador “Ampli energy B5 NX GN”, con adaptación abierta y largo del tubo 2, incluyendo su provisión, adaptación, calibración, programación, controles posteriores y toda prestación complementaria que resulte necesaria conforme la indicación de los profesionales tratantes, mientras subsista la necesidad terapéutica acreditada, con imposición de costas a la demandada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Justifica los recaudos formales de la acción interpuesta.- - - - - - - - - Efectúa una reseña de los hechos señalando que es afiliado de la obra social demandada, que tiene la edad de ochenta y cuatro años y padece de hipoacusia bilateral con pérdida de audición del 48% en el oído izquierdo, patología diagnosticada con fecha 22/10/2025 por el Dr. Ernesto Vera -especialista en otorrinolaringología- y de manera coincidente por las licenciadas en fonoaudiología Karina Morales Orellana y Haidee Madaquian. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Señala que la hipoacusia bilateral importa una pérdida de la capacidad auditiva que, en las personas de edad avanzada, trasciende la incomodidad funcional. Que, la evidencia científica documenta que el uso temprano de audífonos en hipoacusia leve a moderada ofrece beneficios clínicamente significativos: prevención del deterioro cognitivo, reducción de la fatiga mental, mantenimiento de la memoria auditiva y disminución del riesgo de aislamiento social y depresión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, en el caso de un adulto mayor, la pérdida auditiva no tratada constituye un factor de riesgo independientemente de demencia, reconocido por la Organización Mundial de la Salud, circunstancia que impone una valoración especialmente cuidadosa de la pretensión deducida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, en tal contexto, la provisión del dispositivo prescripto no procura únicamente mejorar la audición, sino preservar condiciones básicas de salud, integración social y calidad de vida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Relata que con fecha 09/10/2025 se le diagnosticó, previo estudio del historial clínico y estudios en cabina sonoamortiguada, un cuadro “moderado a severo” de pérdida auditiva y se le indicó, por las profesionales tratantes, el uso del audífono con cargador Ampli Energy B5 NX GN con adaptación abierta y largo del tubo 2. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, en el año 2025 inició ante la OSEP las gestiones para obtener la cobertura del audífono prescripto, desde el 18/11/2025, mantuvo intercambio de correos electrónicos -remitidos desde la cuenta mariaesterbreppe@gmail.com a la dirección oficial atencionafiliadosep@gmail.com-, sin obtener respuesta concreta, respondiendo de manera ambigua y evasiva por parte de la dirección de informes y atención al afiliado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CORTE Nº 040/2026 Que, con fecha 16/04/2026 presentó reclamo escrito en las oficinas de OSEP, sin obtener respuesta hasta la fecha, en síntesis, en más de ocho meses la demandada no emitió acto administrativo alguno que apruebe o rechace la cobertura requerida, la falta de respuesta en dicho lapso deja de constituir una simple inactividad para transformarse en una verdadera denegación material del derecho reclamado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Funda su pretensión en los arts. 14 bis, 33, 42 y 75 inc. 22 y 23 de la CN, 39 y 40 de la CP, art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, los arts. XI y VI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Leyes nº 23660 y 23661, Resolución del Ministerio de Salud nº 201/2002 y su actualización Resolución nº 1991/2005 -PMO-, Ley nacional 25415 y Ley provincial 3509. Asimismo, la Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores de edad, aprobada por Ley 27360 y Ley 27700.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ofrece prueba documental y hace reserva del caso federal.- - - - - - - Corrida la vista de ley, obra, a fs. 31, dictamen nº 076/2026 del Ministerio Público quien propicia se declare la admisibilidad formal de la acción intentada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 93/95 obra Sentencia Interlocutoria Nº 45, de fecha 02 de julio de 2026, que resuelve declarar formalmente procedente la acción de amparo y requiere informe circunstanciado a la demandada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 45/46 comparece la Obra Social demandada, a través de apoderado contesta el informe circunstanciado requerido y solicita el rechazo de la acción impetrada, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expresa que habiendo realizado una búsqueda exhaustiva en los expedientes iniciados en GDE durante el año 2025 no encontraron resultados sobre la solicitud del Dr. Cáceres, recién tramitó el reclamo administrativo con fecha 17/04/2026 mediante expediente EX -2026- 790692- -CAT- OSEP.- - - - - - - - - - - - Que sobre el pedido de cobertura del 100 % cita los arts. 13 -coseguros- y 18 -atribuciones del director de OSEP- de la Ley Nº 3509, el art 13 del Decreto B.S. Nº 111/81 -recursos-, y manifiesta que las sumas percibidas por coseguro al representar un mínimo del valor total de la prestación y ser un recurso genuino de la OSEP, no pueden ser dispensadas sin dejar de cumplir la función a la cual está destinada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Funda su derecho en los arts. 17, 18, 33 y cc. de la CN, Ley prov. 3509, Decreto B.S. 111/81 y disposiciones reglamentarias y hace reserva del caso federal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 47 se llama autos para sentencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 49 obra acta de sorteo, para estudio y votación, del que surge desinsaculada en primer término la suscripta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II) Preliminarmente, en razón a la materia traída a resolver, ratifico la competencia de esta Sala, en virtud de lo establecido en el art. 204 de la Constitución Provincial, art. 1 de la Ley Nº 4998, modificatoria del art. 4 de la Ley Nº 4642 y Acordada Nº 4595/2022. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, la acción de amparo está prevista y regulada en nuestra Constitución Provincial, Ley Nº 4642 y 4998, es por ello que esta Corte de Justicia, en numerosos pronunciamientos, ha dicho que el amparo es un proceso excepcional que solo resulta procedente en las delicadas situaciones y de extrema gravedad en las que por carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriendo para su apertura circunstancias de muy definida excepción, tipificadas por la presencia de arbitrariedad, irrazonabilidad e ilegalidad manifiestas que configuren, ante la ineficacia de los procesos ordinarios, la existencia de un daño concreto y grave, solo eventualmente reparable por esa acción urgente y expeditiva (CSJN, Fallos, 301:1061). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En un mismo sentido se ha dicho “ (…) hay casos excepcionales en los cuales la actuación arbitraria o manifiestamente ilegal del poder público causa CORTE Nº 040/2026 perjuicios que, por su naturaleza y gravedad, hacen que las vías previstas por las normas procesales no resulten idóneas para asegurar la defensa de los derechos conculcados. (…). En estos casos procede el amparo. De ahí que los presupuestos especiales del amparo sean dos: un comportamiento manifiestamente arbitrario o ilegal de una autoridad pública o de particulares, y la inexistencia de otro medio jurisdiccional idóneo. La lesión, la restricción, la alteración o la amenaza de derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, un tratado o una ley, son presupuestos de todo agravio jurídico."(Luqui, Revisión judicial de la actividad administrativa, 2, Astrea, Bs. As., 2005, pág.183). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, ello así, he de recordar que “Luego de la reforma constitucional de 1994 se incorpora a través de los instrumentos internacionales de derechos humanos (art. 75, inc. 22) el derecho a la salud en la Carta Magna. (…) De este modo, el derecho a la salud adquiere doble anclaje constitucional, de manera implícita (arts. 33 y 41, CN) y de manera explícita (art. 42 y varios tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional), tal como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. 11 y 16), Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En esta línea argumental la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que: “... El derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que resulta garantizado por la Constitución Nacional (CSJN-Fallos, 302:1284; 310:112; 323:1339). También ha dicho que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (CSJN-Fallos, 316:479, votos concurrentes)” (Silvia Y. Tanzi- Juan M. Papillú, Juicio de Amparo en Salud, 2º Edición, Buenos Aires, 2018, Ed.Hammurabi, pág.39) En concordancia a lo dispuesto por el art. 64 de la Constitución de la Provincia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De este modo, el derecho a la salud queda receptado explícita e implícitamente en el texto de nuestra Constitución Nacional (arts. 33, 41, 42, CN) y en los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional (conf. art. 75, inc. 22), y queda comprendido dentro de los derechos cuya tutela puede ser requerida mediante la vía del amparo (conf. obra y autora citada, pág.41) (Corte Nº 41/21, SD 19/21 “Ríos”). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La vía del amparo es particularmente pertinente cuando se trata de la preservación de la salud y la integridad psicofísica y el peticionario pertenece al colectivo de personas mayores, cuyos derechos a la vida y a vivir con dignidad en la vejez, a la salud, y a la protección judicial efectiva, se encuentran especialmente protegidos por la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. (CSJN 345:1174). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, la acción fue presentada en tiempo, en consideración a la ausencia de respuesta a la solicitud de cobertura del afiliado en sede administrativa hasta el día de la demanda (fs. 28 vta.). Consecuentemente, la presente acción es la vía idónea a los fines de resguardar los derechos invocados por el amparista.- - - - - - III) En primer término, entrando al fondo de la cuestión traída a resolver, surge, de las presentaciones de ambas partes, que no existe controversia en los hechos denunciados en la demanda, como ser el carácter de afiliado del amparista, patología de salud (fs. 04/10 y 18/23) y solicitud de cobertura de los audífonos prescriptos por los profesionales tratantes, con la única excepción, referida, por la demandada, sobre el inicio de dicho pedido ante la Obra Social.- - - - Que, sobre el informe circunstanciado y la prueba, en este tipo de acciones expeditas, he dicho, en diferentes oportunidades, que: “la actitud negativa o reticente de la administración no ha de perjudicar al particular; de tal manera, el juez pasará a resolver sin el informe o ante sus deficiencias, haciendo jugar, por ejemplo, la solución prevista en el artículo 163, inciso 5º, 2ª parte del CPCN; o ante el silencio o la evasiva, tener por auténticos los documentos atribuidos por el actor o CORTE Nº 040/2026 por inexistente la recepción de comunicaciones hasta tener por cierto los hechos alegados por el demandante, según lo indique su ponderado criterio, todo de acuerdo con las soluciones previstas en el art. 356 del CPCN, de aplicación analógica, ya que si son válidas ante una carga procesal, con mayor razón lo serán ante un deber impuesto por la propia naturaleza de la función.” (Rivas, El Amparo, Ediciones La Rocca, Bs. As., 2003, pág. 502). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello así, lo primero que observo es que las notas acompañadas a fs. 13/14, no contienen cargo de recepción en el organismo, sin embargo, al contestar el informe circunstanciado, la demandada no las impugna concretamente, solo hace referencia que luego de una exhaustiva busque no se localizó un pedido del ocurrente durante el año 2025. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, más allá de lo expuesto, la cuestión indubitable es el inicio del expediente administrativo -17/04/2026- identificado EX 2026- 790692-, reconocido por la Obra Social -fs. 45 vta.-, cuya caratula fue agregada a fs. 16, y se acompañó, en dicha oportunidad, nota y estudios médicos (fs. 17/23). Que, en la nota de mención, el hoy amparista, refierió que inició su trámite en el mes de noviembre del año 2025, asimismo, se consignó, de forma manuscrita, un número de expediente iniciado en el año 2025 -EX 2025- 2374723, sin más datos al respecto.- - - - - - - - - - Ahora bien, la Obra Social, quien no solo estaba en mejores condiciones de acompañar el expediente administrativo, sino que debió hacerlo, no lo hizo, como tampoco, dio una respuesta concreta a la solicitud de cobertura del amparista, limitándose a citar las normas que rigen a la Obra Social y a las facultades de su director. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, dichas facultades legales no se encuentran controvertidas en autos, lo cual no habilita a la Obra Social a guardar silencio y no emitir acto administrativo, en el marco de un pedido de cobertura por parte de un afiliado a la misma. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo expuesto se vincula directamente a las obligaciones que pesan sobre la administración, y, en este caso, el derecho a la salud invocado por un afiliado, quien peticiona ante la Obra Social y no obtiene respuesta alguna. Así, “La motivación del acto administrativo adquiere especial relevancia en el caso de los actos dictados en ejercicio de facultades preponderantemente discrecionales, pues en éstos la Administración debe explicar, más que en cualquier otros, por qué (causa) y para qué (fin) lo emite, explicitando, además, su razonabilidad, esto es, la adecuada proporcionalidad que debe mediar entre el qué del acto (objeto) y su fin (qué)”.- - - - “Los principios republicanos que imponen a la Administración dar cuenta de sus actos, los recaudos exigidos para permitir que éstos puedan ser impugnados por quienes ven afectados sus derechos, y la necesidad de que los jueces cuenten con los datos indispensables para ejercer la revisión de su legitimidad y razonabilidad, imponen, …, que en el ejercicio de facultades discrecionales los órganos administrativos satisfagan, con mayor razón aún que en las predominantemente regladas, el imperativo de una motivación suficiente y adecuada de sus decisiones”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “Por cierto, continuo, con la mentada exigencia no se busca establecer formas por las formas mismas, sino preservar valores sustantivos. Ello aparece, así, como una necesidad tendiente a la observancia del principio de legalidad en la actuación de los órganos estatales, traduciendo desde el punto de vista del particular o administrado, una exigencia fundada en la idea de una mayor protección de los derechos individuales, ya que de su cumplimiento depende que el administrado pueda conocer de una manera efectiva y expresa los antecedentes y razones que justifiquen el dictado del acto.” (Julio Rodolfo Comadira, El Acto Administrativo, La Ley, 1 ed., Bs. As., 2004, págs. 44 y 46).- - - - - - -- - - - - - - - - - - Que, la omisión, pese al tiempo transcurrido, en dar una respuesta, consistente en el dictado de un acto administrativo, en el marco de un expediente para la provisión de un audiófono, para el tratamiento de una patología acreditada, configura la arbitrariedad manifiesta que habilita la procedencia del presente amparo de salud. Aunado a que dicha actitud inerte en sede administrativa se mantuvo en CORTE Nº 040/2026 sede judicial, lo que se corrobora por la circunstancia de no haber acompañado prueba que acredite algún tipo de respuesta, ni avance al trámite del expediente administrativo, como tampoco acreditó ni alegó algún obstáculo que justifique dicha omisión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Consecuentemente, por lo expuesto y constancias de autos, encontrándose acreditada la patología del afiliado, el pedido en sede administrativa, sin respuesta por la Obra Social, pese el tiempo transcurrido, ni justificación para no conceder la cobertura peticionada, corresponde hacer lugar al amparo interpuesto por el Dr. Cáceres, ordenando la cobertura total de los audífonos “Ampli energy B5 NX GN", largo del tubo 2, con cargador, más las adaptaciones y calibración necesaria, indicado por los profesionales médicos tratantes. - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Gómez, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bracamonte dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Gómez, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Costas a la demandada vencida. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de la Dra. Gómez votando en el mismo sentido.- - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bracamonte dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de la Dra. Gómez votando en el mismo sentido.- - - - - - - - - Por ello y por unanimidad de votos, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA SALA DE AMPARO Y DE AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar al amparo promovido por el Dr. José Ricardo Cáceres contra Obra Social de los Empleados Públicos de la Provincia de Catamarca (OSEP), en consecuencia se ordena la cobertura total de los audífonos con cargador “Ampli energy B5 NX GN”, con adaptación abierta y largo de tubo 2 más las adaptaciones, calibración y programación, indicado por los profesionales médicos tratantes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la demandada vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - - - - - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana Sala de Amparo y Amparo por Mora) y Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano Sala de Amparo y Amparo por Mora) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Sumarios

No hay sumarios relacionados con esta sentencia.

Volver