Sentencia N° 24/26

ROBLEDO, Luis Armando C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA (OSEP) S/ Acción de Amparo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Definitiva Amparo

Fecha: 2026-09-15

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: VEINTICUATRO San Fernando del Valle de Catamarca, 15 de septiembre de 2026 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 033/2026 "ROBLEDO, Luis Armando C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA (OSEP) S/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs. 99.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1)¿Es procedente la Acción de Amparo promovida? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 103, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JORGE RAFAEL BRACAMONTE y FABIANA EDITH GÓMEZ.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: Se presenta el Señor Luis Armando Robledo, con patrocinio letrado, entablando demanda de amparo en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos de la Provincia -OSEP- con el objeto de obtener la cobertura integral y total de la cirugía prostatectomía radical por cirugía robótica ( DV).- - - - - Que tal prestación, enuncia en su presentación, se encuentra prescripta por su médico tratante, quien justifica tal práctica conforme se acredita con el informe que se adjunta y se glosa a fs. 09, como así también documentación de estudios y prácticas realizadas que hacen al diagnóstico. Soporte documental acompañado que dice haber sido presentado ante la Obra Social.- - - - - - - - - - - - - - Que la operación solicitada, se efectuaría en el Hospital Italiano, con fecha de cirugía 02/06/2026, con un costo de $ 21.156.120 mas IVA y U$6.500 mas IVA, conforme presupuesto que acompaña ( fs. 14). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La OSEP, al requerimiento de la prestación, a través de una comunicación cuya constancia se exhibe a fs. 16, se expide que solo reconocería el valor de la cirugía convencional, que asciende a la suma de $11.000.000 dado que la cirugía robótica no está en convenio, cuestionando que el tratamiento farmacológico que viene atendiendo la Obra Social, cuyo costo es menor a la práctica solicitada, en consideración a que uno de los medicamentos suministrado, para un mes y medio, por frasco asciende a la suma de $13.000.000 y otro, que cada tres meses, $1.500.000, que es suministrado desde el mes de octubre de 2025 en que se diagnostica el cáncer de próstata. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- Expone que la Obra Social, le informó extraoficialmente que no se autorizaba la cirugía robótica porque no se encontraba en el listado de Prestaciones Médicas Obligatorias (P.M.O) por lo que no estaba obligada a prestarlo. Ilustra su presentación con doctrina y jurisprudencia y pide medida cautelar.- - - - - - - - - - - - A fs. 54/55, obra dictamen de la Procuración General.- - - - - - - - - - - A fs. 58/61, obra Sentencia Interlocutoria N° 35 de fecha 01 de junio de 2026, de esta Sala de Amparo y Amparo por Mora, declarando la jurisdicción y competencia, formalmente procedente la acción promovida por el Señor Luis Armando Robledo, hacer lugar a la medida cautelar, ordenando a la Obra Social de los Empleados Públicos para que de forma inmediata desde la recepción de la notificación, brinde la cobertura integral y total (100%) de la cirugía prostatectomía radical por cirugía robótica en el Hospital Italiano de Buenos Aires y de su respectiva evaluación prequirúrgica y gastos de pasajes y de hotelería para él y un acompañante. Requerir a la Obra Social informe circunstanciado de los antecedentes y fundamentos del caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - A fs. 74/82, obra presentación de la demandada, acompañando documentación, rindiendo el informe solicitado, exponiendo que nunca se le negó la CORTE Nº 033/2026 cobertura médica de la enfermedad que padece, solo que la OSEP, le otorgó la cobertura de la prestación convencional, que es la convenida con el Hospital Italiano, sin justificar medicamente que la cirugía debe hacerse en la forma que se interpone el amparo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - Manifiesta que ha cumplido con la medida cautelar, adjuntando documentación, suscripta por la Dra. Rebeca Unzaga, por lo que solicita se declare agotado el objeto del presente amparo, eximiendo de costas a la Obra Social.- - - - - De la manifestación de haber cumplido con la medida cautelar dispuesta por esta Sala, se corre traslado a la parte actora, quien manifiesta que la obra social habría incumplido con la sentencia que acogió la medida cautelar, por cuanto ratificando la manifestación informal de la Obra Social, esta habría cumplido solamente con el pago de una cirugía convencional, por la suma de $11.000.000, habiéndose hecho cargo el actor de la diferencia y del pago de los honorarios médicos presupuestados oportunamente y de conocimiento de la OSEP, conforme acredita con las constancias de fs. 85/90. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por presidencia de esta Sala (fs. 94), se resuelve como medida para mejor proveer, librar mail al Hospital Italiano, a fín de que informe si la OSEP cubrió la cirugía robótica del actor, en su caso, indique conceptos y montos cubiertos.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 97, el Establecimiento de salud requerido, informa que la Obra Social provincial, no brindó la cobertura para la cirugía robótica y que los costos derivados de dicha intervención fueron abonados por el paciente de forma particular.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 103 obra acta de sorteo para el estudio y votación de autos, quedando desinsaculado en primer término el suscripto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - I.- Como lo expuse en distintas intervenciones en causas de amparo relacionadas con la salud, sostengo y ratifico que la problemática de la misma, habilita esta acción excepcional, más aún cuando está en juego la preservación de la salud y la integridad física (Corte N° 078/2024: Herrera Calderazzi c/ OSEP, SD N° 8 de fecha 27 de marzo de 2025, entre otras). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El derecho a la salud representa uno de los corolarios del derecho a la vida y posee expresa raigambre constitucional con la incorporación a la Ley Suprema de los tratados internacionales y tales pautas han sido recogidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto tiene dicho que lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional reafirman el derecho a la preservación de la salud y destaca la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas (Fallos: 323:3229).- - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Estamos en presencia del deber de prestación y de protección por parte de la obra social, que exige como en este caso la dación de la prestación en forma integral y en tiempo oportuno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - II.- El actor requirió la prestación de la cirugía robótica, por expresa indicación de su médico tratante, quien en su informe brindó las debidas justificaciones médicas, como luce a fs.09 el documento agregado por el actor.- - - - - La Obra Social, se limitó a denegar la prestación, a través de un correo electrónico (fs. 16) sin atender a la necesidad médica de la intervención con el alcance y necesidad expuesta en el informe de fs. 09, limitándose a señalar que la única prestación de cobertura es la convencional, sin argumento médico alguno que pueda controvertir la sugerencia del médico tratante, y con ello, doy respuesta a la manifestación de la Obra Social, en su informe, al expresar que el actor no dio razones de peso y médicamente sustentables para que la cirugía deba hacerse de la forma pedida y justificada por el médico tratante. No existen razones médicas para sostener la inviabilidad de la cirugía robótica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “...No parece apropiado que la obra social, desde sus oficinas, cuestione al único consenso posible cuando el médico interviniente que pertenece a CORTE Nº 033/2026 su cartilla realizó una determinada prescripción…” (CNCCF, Sala I, Causa 11708/08 del 24/02/11). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - Como lo dije, el deber de la prestación y protección de la obra social y el sentido restitutivo que exhiben las sentencias de amparos de salud, en consideración a que reparar el daño sufrido por el afectado o paliar en alguna manera los efectos, violando el principio de progresividad y no de regresividad, de aplicación en el derecho de salud, no solo obliga, a que la obra social, avance lo más expedita y eficazmente posible hacia la plena realización del derecho a la salud y que existe una fuerte presunción de que no son permisibles las medidas regresivas y exponga en forma clara las razones, por las cuales optó por una decisión entre dos posibles, por supuesto a través de la manifestación administrativa que no es otra que el dictado del correspondiente acto cumpliendo con los recaudos que la propia ley le exige . - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La omisión de la Administración de la Obra Social, en el dictado del correspondiente acto administrativo, priva al actor, de saber formalmente cuales son los motivos para denegar la cirugía robótica, teniendo en cuenta que la motivación como recaudo es un elemento esencial del acto administrativo, como manifestación de la Obra Social, su no emisión, exhibe un actuar arbitrario e ilegal.- - Sobre el recaudo de motivación, Julio R. Comadira- Héctor Jorge Escola y Julio Pablo Comadira, en su obra “Curso de Derecho Administrativo”, tomo I, página 404, señalan que la motivación del acto administrativo adquiere especial relevancia en el caso de los actos dictados en ejercicio de facultades preponderantemente discrecionales, pues en éstos la Administración debe explicar , más que en cualquier otro, porque (causa) y para que (fin) lo emite, explicitando, además, su razonabilidad, esto es, la adecuada proporcionalidad que debe mediar entre el qué del acto (objeto) y su fín (para qué). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El Tribunal Suprior de Santiago del Estero, en sentencia de fecha 03 de octubre de 2013, en causa CSG c/ Instituto de Justicia de Santiago del Estero, ha señalado que en las decisiones que toma mediante el dictado del acto, la obligatoriedad de la motivación obedece a dos razones fundamentales. La primera, permite deslindar la discrecionalidad de la arbitrariedad, ya que el no haber motivación, el acto administrativo aparece, en el mundo jurídico, como un producto de la sola y exclusiva voluntad del órgano que lo dicta. La segunda razón, tiene que ver con la tutela judicial efectiva, más precisamente con la garantía de la defensa (art. 18 de la CN) pues si el acto no se encuentra motivado, el particular se halla impedido de ejercer las facultades que integran el llamado debido proceso adjetivo.- Como lo expuse al emitir mi voto en autos Corte N° 081/2023- CONTRERAS TKACZEK c/ OSEP, SD N° 2 de fecha 05/04/2024, que en aquella oportunidad, la comunicación de la negativa de la prestación fue por vía WhatsApp, la misma había incumplido la obligación de la administración -OSEP- de emitir el correspondiente acto administrativo, observando los recaudos necesarios y exigibles, cuya inobservancia acarrea la nulidad por incumplimiento de las formas y modo de comunicación y que tal incumplimiento, determina sin más la procedencia de la acción deducida, sin perjuicio del análisis efectuado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - III.- Como lo señale, el actor, en el pedido de la práctica, había acompañado a fs. 9 el correspondiente informe médico sobre su diagnóstico y la alternativa urgente y necesaria de la intervención, por la cirugía robótica, sin que la Obra Social, se expidiera sobre las razones médicas que sustentaban el pedido de la práctica, que nos permita sopesar un criterio médico diferente, concluyente a los antecedentes médicos que se acompañan en la causa y que no ha merecido impugnación y/u observación en oportunidad de presentarse la OSEP, en especial el informe de fs. 9.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - Como lo señala la Obra Social, en dicha oportunidad, estamos en presencia de un proceso bilateral, atenuado, al decir de Rivas en su obra El Amparo, ediciones La Roca, página 410, siendo el artículo 356 del CPCC, de aplicación CORTE Nº 033/2026 analógica, por expresa remisión del artículo 18 de la Ley N° 4642, por eso, ratifico, la prevalencia de la documental médica acompañada en la presentación inaugural de la demanda por parte de la actora, al no recibir observación y/o impugnación.- - - - - La requerida, eligió un curso de acción desprovisto de fundamentos normativos expresos o razonablemente implícitos y al así proceder cometió una manifiesta arbitrariedad y un actuar contrario a la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - IV.- El actor, denunció que la negativa de la prestación solicitada, comunicada informalmente, fue por no estar dentro del PMO, que resulta de dudosa aplicación a las obras sociales provinciales, por ser un programa creado por el Decreto Nacional 492.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - Lorenzo Daniel Barone (Amparo en Salud, Advocatus, Córdoba, 2021) expone que las prestaciones detalladas no están bajo un plexo cerrado y taxativo en el PMO, sino que es meramente enunciativo, que establece las prestaciones referidas al momento de la creación del aludido programa médico, es claro el texto de la norma cuando prescribe “como mínimo”. - - - - - - - - - - - - - - - - Señala el autor, que el PMO no es un nomenclador ni un vademécum puesto que no determina ni precisa cuales serán las prestaciones asistenciales que lo forman, sino que define un marco legal de asistencia. Las prestaciones formuladas en el PMO no están bajo un plexo cerrado y taxativo, sino que es meramente enunciativo, estableciendo las prácticas referidas al momento de la creación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La ley N° 23661 impone la actualización periódica del PMO -ART. 28- de este modo, en principio, si alguna prestación no se encuentra incluida en él, no es obstáculo para su otorgamiento, cuando se encuentre afectado el derecho a la salud. Esta es la solución que se impone, porque el PMO contiene coberturas mínimas, un piso, que pueden ampliarse para hacer efectiva la protección constitucional del derecho a la salud (Ayuso. El Derecho a la Salud por sobre el Programa Médico Obligatorio, LL LITORAL, 2010 (OCTUBRE) 969).- - - - - - - - - Enrique M. Falcón (Tratado de Derecho Procesal Constitucional, Tomo II, RUBINZAL -Culzoni. Santa Fe, 2010, p. 72) y en relación al Programa Médico Obligatorio, señala que éste constituye un piso básico de prestaciones que es mutable y se nutre de las nuevas técnicas y tiene un fin integral que supera el mero sufragio económico de la práctica médica. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo expuesto y analizado, obedece a la manifestación del actor, que acusa a la Obra Social, de no brindarle la prestación bajo esta argumentación, y que por la inobservancia de la forma, al no haber emitido declaración de voluntad a través del correspondiente acto administrativo, nos lleva a resolver también la cuestión desde esta supuesta negativa de la Obra Social y que exalta más aún el incumplimiento de la misma al no expedirse, contribuyendo también, que al momento de rendir el informe, no negara esta exposición del actor.- - - - - - - - - - - - El PMO no es un limitante o excusa para brindar la cobertura prestacional, si así se pretendiera, conforme lo expuse en mis votos Corte N° 050/2024 CARRIZO ALVAREZ c/ OSEP, SD N° 1 de fecha 07 de febrero de 2025; Corte N° 081/2023 CONTRERAS TKACZEK c/ OSEP, SD N° 2 de fecha 05 de abril de 2024.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - V.- Medida Cautelar incumplida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Esta Sala, dispuso mediante Sentencia Interlocutoria N° 35, que luce a fs. 58/61, el otorgamiento como medida cautelar, de la prestación solicitada por el actor, la cobertura integral y total (100%) de la cirugía prostatectomía radical por cirugía robótica, conforme presupuesto acompañado en oportunidad de la presentación inaugural, a realizarse en el Hospital Italiano.- - - - - - - - - - - - - - - - - - La Obra Social, en oportunidad de rendir el informe requerido por el acto jurisdiccional identificado supra, anuncia bajo el capítulo E) cumplimiento de la medida cautelar, que la OSEP habría cumplido con la cirugía robótica de alta complejidad, conforme a lo ordenado cautelarmente, por lo que solicita se declare CORTE Nº 033/2026 abstracto el presente pleito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corrido el traslado a la parte actora, en su presentación de fs. 85/92, denuncia incumplimiento de la medida cautelar por parte de la Obra Social, ya que solo se hace cargo de la prestación convencional por la suma de $11.000.000, habiendo quedado a cargo del actor, por la inminencia de la intervención del día 02/06/2026, la diferencia de la suma presupuestada y que la medida cautelar le había ordenado a la Obra Social, esto es la suma de $13.000.000, más la suma de $11.000.000 en concepto de honorarios, cuyos comprobantes acompaña.- - - - - - - - Con estas presentaciones y acreditaciones, se ordena que se requiera del Hospital Italiano, la certificación de si la OSEP, se hizo cargo y cubrió la cirugía robótica del afiliado y actor de esta causa Luis Armando Robledo. El Establecimiento de salud contestó conforme constancia de fs. 97, que la Obra Social no se hizo cargo de los costos de la cirugía robótica y que estos fueron sufragados en forma particular por el Sr. Robledo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con ello, se advierte un incumplimiento a la medida cautelar dispuesta por este Tribunal, que permite conminar a la OSEP a dar cumplimiento a la prestación en su totalidad y en forma integral bajo apercibimientos de aplicar sanciones conminatorias (lo contrario implicaría dejar librado al antojo de la demandada el acatamiento de lo dispuesto por una orden judicial) y rechazar el pedido de declaración de dejar sin materia a esta causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, propongo al pleno de esta Sala: 1.- Hacer lugar al amparo deducido por el actor, Señor Luis Armando Robledo contra la Obra Social de los Empleados Públicos -OSEP- a dar cumplimiento en forma total e integral, a la cobertura de la cirugía robótica practicada en el Hospital Italiano de Buenos Aires, conforme presupuesto acompañado, ratificando en todas sus partes, la medida cautelar dispuesta por esta Sala, mediante Sentencia Interlocutoria N° 35 de fecha 01 de junio de 2026.- - - - - - 2.- No hacer lugar a lo solicitado por la Obra Social demandada, de declarar abstracta la cuestión de autos, en consideración al incumplimiento a la prestación solicitada por el actor y ordenada por esta Sala por Sentencia Interlocutoria N° 35 de identificación en numeral I) de esta parte dispositiva.- - - - - 3.- Ordenar a la OSEP, a la satisfacción del costo de la prestación incumplida, en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimientos de aplicar astreintes, en los términos del artículo 37 del CPCC, de aplicación supletoria conforme autorización del artículo 18 de la Ley 4642, y antecedentes de este Tribunal (Corte N° 005/ 2.025 , SD N° 17 de fecha 29 de mayo de 2025; Corte N° 082/2025, SD N° 12 de fecha 23/04/2026) por cada día de mora, a partir del siguiente día de haber vencido el plazo acordado de diez (10) días.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Bracamonte dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Costas a la vencida, Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP). Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bracamonte dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.- - - - CORTE Nº 033/2026 A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.- - - - Por ello y por unanimidad de votos. - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar al amparo deducido por el Sr. Luis Armando Robledo contra la Obra Social de los Empleados Públicos de la Provincia de Catamarca -OSEP-. En consecuencia se ordena dar cumplimiento en forma total e integral, a la cobertura de la cirugía robótica practicada en el Hospital Italiano de Buenos Aires, conforme presupuesto acompañado, ratificando en todas sus partes, la medida cautelar dispuesta por esta Sala, mediante Sentencia Interlocutoria N° 35 de fecha 01 de junio de 2026.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La satisfacción del costo de la prestación incumplida, deberá efectuarse en el plazo de diez (10) días, de notificada bajo apercibimientos de aplicar astreintes por cada día de mora, a partir del siguiente día de haber vencido el plazo acordado.-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la demandada vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - - - - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana Sala de Amparo y Amparo por Mora) y Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano Sala de Amparo y Amparo por Mora) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Sumarios

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