Sentencia N° 25/26
SÁNCHEZ, Hugo Alexis (en representación de su hija A.S.) C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) S/ Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Definitiva Amparo
Fecha: 2026-09-15
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: VEINTICINCO
San Fernando del Valle de Catamarca, 15 de septiembre de 2026.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 026/2026 "SÁNCHEZ, Hugo Alexis (en representación de su hija A.S.) C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) S/ Acción de Amparo", llamándose autos para Sentencia a fs. 141.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1)¿Es procedente la Acción de Amparo promovida? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 147, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JORGE RAFAEL BRACAMONTE y Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Se presenta el Señor Hugo Alexis Sánchez, en su carácter de afiliado a la Obra social y progenitor de la menor de edad -A.S.- también afiliada, promoviendo la acción de amparo, con el objeto de que la OSEP, sea condenada al otorgamiento, en tiempo y forma, de la prestación correspondiente para su hija, por ser paciente oncopedíatrica, de dos (2) años de edad, con tratamiento en la actualidad en la provincia de Córdoba, acompañando las acreditaciones documentales que se exhiben a fs. 05/06.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El requerimiento prestacional, consiste en: 1) Cobertura integral, inmediata y sin coseguros de toda medicación oncológica y de soporte, materiales, prácticas médicas, cirugías, anestesia, catéteres, prótesis, descartables, módulos quirúrgicos, terapias y cualquier otra prestación vinculada al tratamiento de la menor, 2) Cobertura integral de alojamiento en la ciudad de Córdoba, en inmediaciones al Sanatorio Allende, que los reintegros en materia de alojamiento no superen las 72 hs. hábiles de presentada la factura, 3) El reintegro íntegro e inmediato de las sumas ya afrontadas por la familia y que le correspondía a la Obra Social en un 100% desde la derivación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Relata que desde finales de diciembre de 2025, la menor, se encuentra derivada por la OSEP, a la provincia de Córdoba, siendo atendida en el Sanatorio Allende, bajo tratamiento oncopediátrico. Desde el mes de febrero del año en curso, se inició un esquema de quimioterapia intensiva, de duración prolongada, estimada en 12 meses.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por recomendación médica, indicó que durante el tratamiento, la menor de edad, debe permanecer alojada con su familia en un inmueble cercano al centro asistencial, con cocina y baño privado, en atención a su estado de inmunosupresión y alto riesgo infeccioso que presenta y para que el tratamiento se desarrolle con seguridad (fs.15).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expone que en relación al alojamiento, indicado médicamente, la cobertura no ha sido brindada de manera directa y oportuna, sino a través de un sistema de reintegro tardíos y sujetos a innumerables trámites administrativos. (pedido de fs. 16).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La Obra Social, con respecto a otras prestaciones vinculadas al tratamiento, cubre parcialmente con importes a cargo del actor, siendo estas costosas, cuando corresponde su cobertura total, colocando al grupo familiar en una situación de aflicción total, incumpliendo con una obligación legal.- - - - - - - - - - - -
Siendo esta exposición sucinta y no reflejando literalmente la exposición del amparo deducido por el actor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Solicita medida cautelar.- - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 62/66, obra Sentencia Interlocutoria N° 34 de fecha 26 de CORTE Nº 026/2026
mayo de 2026, donde esta Sala de Amparo y Amparo por Mora, resuelve: 1) Declarar la jurisdicción y competencia de la Sala para entender en los presentes autos. 2) Declarar formalmente procedente la acción de amparo promovida por el Señor Hugo Alexis Sánchez. 3) Hacer lugar a la medida cautelar, ordenando a la Obra Social de los Empleados Públicos para que en el término de cinco (5) días de notificada, brinde: a) cobertura integral, inmediata y sin coseguros de toda medicación oncológica y de soporte, materiales, prácticas médicas, cirugías, anestesia, catéteres, prótesis, descartables, módulos quirúrgicos, terapias y cualquier otra prestación vinculada al tratamiento de su hija, b) cobertura integral del alojamiento en un departamento ubicado en la ciudad de Córdoba cercano al Sanatorio Allende con cocina y baño privado durante todo el tiempo que demande el tratamiento indicado, c) la efectivización de los sucesivos reintegros en un plazo máximo de 72 hs. hábiles de presentada la factura correspondiente, sin exigencias adicionales improcedentes desde la necesidad médica del alojamiento ya se encuentra expresamente acreditada, mientras la demandada mantenga la modalidad de reintegro, d) reintegro íntegro e inmediato de las sumas ya afrontadas por prestaciones que debieron haber sido cubiertas al 100% por OSEP desde la derivación y hasta la fecha de la cautelar, conforme la documental que se acompaña, en particular los gastos de alojamiento y módulos autorizados parcialmente por OSEP, debiendo el amparista prestar caución juratoria en cualquier día y hora de audiencia, 4) Requerir a la Obra Social informe circunstanciado...- - - - - - - - - - - - - -
A fs. 74/78, obra informe requerido a OSEP.- - - - - - - - - - - - - - - - -
En el mismo da cuenta de la provisión de medicamentos sin costos para la afiliada, en relación al trasplante autólogo de medula ósea y en cuanto a la prestación de alojamiento expresa que se encuentra autorizado el pago correspondiente al mes de marzo y en trámite la suma correspondiente al mes de abril del año en curso, informe que conforme cargo de fs. 78, lo hace con fecha 09 de junio del corriente año.- -- - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - -- - - - -
A fs. 85/87, obra presentación del actor, denunciando incumplimientos a la medida cautelar, en cuanto al pago en el tiempo fijado de 72 hs. de recibida la petición. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por proveído de fecha 22 de junio de 2026 de Presidencia de esta Sala, se requiere a la Obra Social, para que en el plazo de tres días, informe del cumplimiento de la medida cautelar, ordenada en el apartado 2) de la Sentencia Interlocutoria N° 34, bajo apercibimientos de ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 93/94, obra contestación de la autoridad de la Obra Social, siendo el mismo una reiteración del informe brindado, constancia esta que el Tribunal advierte y se intima a que en el plazo de 48 hs., de cumplimiento, sobre el efectivo pago o puesta a disposición la pertinente orden de pago. Reiterando el incumplimiento la Obra Social, con pagos parciales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 147, obra acta de sorteo para estudio y votación de estos autos, quedando desinsaculado en primer término el suscripto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
I.- Como lo expuse en distintas causas (Corte N° 001/2019, Diaz c/ Osep, SD N° 3 de fecha 15/03/2019; 073/2025, Cardenes y Delgado c/ Osep, SD N° 7 de fecha 10/03/2026; entre otras) la problemática de la salud habilita esta acción excepcional, más aún cuando esta en juego la preservación de la salud y la integridad física. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El derecho a la salud representa uno de los corolarios del derecho a la vida y posee expreso reconocimiento de raigambre constitucional con la incorporación a la Ley Suprema de los tratados internacionales y tales pautas han sido recogidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto tiene dicho que lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional, reafirman el derecho a la preservación de la salud y destaca la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas (Fallos 323:3229).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CORTE Nº 026/2026 Estamos en presencia del deber de prestación y protección por parte de la Obra Social, que exige, que en este caso, la prestación sea en forma integral y en tiempo oportuno, por estar en juego la vida de una menor.- - - - - - - - - - - - - - - -
Estos dos deberes- protección y de prestación -refieren a que el derecho a la salud, exige, además de abstención del daño, muchísimas prestaciones favorables que irrogan en determinados sujetos pasivos el deber de dar y hacer. Y a su vez, la protección del derecho a la salud es una obligación impostergable del Estado, de inversión prioritaria, pero también de otros sujetos como las obras sociales…Y este mandato se traduce concretamente en tratamientos de prevención, asistencia durante la enfermedad, seguimiento en el periodo de recuperación y rehabilitación, provisión de terapias y medicamentos (Bidart Campos, Manual de la Constitución reformada, 2006, t. II, p.107) .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El Tribunal cimero (Fallos 326:2906, 327:5210) expuso que al estar comprometida la salud y el normal desarrollo de los menores, requieren de los jueces y de toda la sociedad la atención, siendo que la consideración primordial del interés del niño, que la Convención sobre los derechos del niño, impone a toda autoridad en los asuntos concernientes a ellos. Cuando se trata de resguardar el interés superior del niño, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y naturaleza de las pretensiones, encausar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de los derechos que cuentan con particular tutela constitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En igual sentido, dijo que las normas de las convenciones internacionales reconocen que los niños y las personas con discapacidad se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad que requiere una mayor protección por parte del Estado, a fín de garantizar el goce de los derechos fundamentales allí contemplados (artículos 3, 6, 23 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño; artículo 19 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos;...) dichas normas están dirigidas al Estado para que implemente políticas públicas tendientes a que los niños y las personas con discapacidad puedan alcanzar el nivel de vida más alto posible, en particular en lo que concierne a la salud, rehabilitación, el desarrollo individual y la integración social (Fallos 341: 1511).- - -
También expuso el alto Tribunal (Fallos 325:3380) que si se halla en juego un derecho social, de principal rango y reconocimiento, tanto en el texto constitucional, como en los tratados internacionales incorporados con esa jerarquía, en el artículo 75 inciso 22 y ante la interposición del mecanismo consagrado constitucionalmente en el articulo 43 con el objeto de garantizar de un modo expeditivo y eficaz su plena vigencia y protección, procede a exigir de los órganos judiciales una interpretación extensiva y no restrictiva sobre su procedencia a fin de no tornar utópica su aplicación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De estos lineamientos, ratifico la admisibilidad de la acción de amparo como un procedimiento idóneo para tutelar un derecho constitucional, en consideración a que está en juego la vida de una niña de solo 3 años.- - - - - - - - - - -
II.-El interés superior del niño, como en este caso, aparece como el fundamento de las decisiones que adoptan los operadores administrativos y/o judiciales. La Declaración de los Derechos del Niño estableció que “El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal.- - - - - - - - - - - - - - - -
Este principio, a partir de su incorporación a la Convención de los Derechos del Niño, y a las legislaciones nacionales y provinciales, adquieren el rango de principio jurídico y de una pauta de interpretación, constituyendo a la vez una directiva para los operadores legislativos, administrativos y judiciales. (Ángel Estéban Villagra y Eugenia Sequeira. La Protección de los derechos de la niñez, Advocatus, Córdoba, 2017).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los mismos autores, citan a Sajón Rafael, quien afirma, que en los CORTE Nº 026/2026 procesos de los Tribunales de niñez, no existen intereses contrapuestos. Hay un solo interés: realizar la protección integral del niño/a y entonces, no cabe mantener equilibrio de derechos oponibles, sino actuar la voluntad de la ley… Así entendida, esta prevalencia o superioridad del interés del niño, supondría en relación a los procedimientos administrativos y judiciales, la subordinación de cualquiera de los otros intereses que pudieran encontrarse en juego, los que cederían a favor de aquellos que suponga un beneficio mayor para el niño, relativizando, incluso pretensiones parciales, en pos de satisfacer aquel interés.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El principio jurídico de interés superior del niño, debe ser operativo y no declamativo. El deber de prestación y protección a cargo de la Obra Social, exige en consideración a este principio jurídico, que la prestación para la menor, esa integral y en tiempo oportuno y no a expensas de trámites burocráticos que en definitiva colocan a la Obra Social, a dar las mismas haciendo prevalecer la burocracia a la necesidad urgente en la prestación a favor de la menor, quedando a la voluntad de los mismos, más aún, cuando hay una exigencia legal que se incumple.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.- Dije en los anteriores numerales, que exista una obligación de protección y de prestación de parte de la Obra Social, con sus afiliados, que padecen una enfermedad, en este caso, grave, siendo la receptora de las prestaciones, una niña de tres años, que obliga a que la prestación sea integral y en tiempo oportuno.- -
La niña, se encuentra inscripta y empadronada en el Registro Oncopediátrico Hospitalario y con tratamiento activo, conforme constancia de fs. 06 en los términos del artículo 7° de la Ley N° 27674, de creación del Régimen de Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente con cáncer y en este caso, la obra social, está obligada a prestarle la cobertura del ciento por ciento (100) de las prestaciones, que estén directa o indirectamente relacionadas con el diagnóstico oncológico.- - - - - - - - - -- - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - -- - - - - - -
La mencionada Ley, en el capítulo de los Derechos -art. 4°- establece la prioridad del tratamiento ambulatorio, siendo la estancia en el Hospital lo más breve posible de acuerdo al tratamiento. Bajo estas directivas, el Sanatorio Allende, a través de su personal médico (fs.15), indica que el tratamiento se prolonga por doce meses y requiere el alojamiento de la menor -y su grupo familiar- en un departamento cercano al centro de salud, por eventuales urgencias, con cocina y baño privado, por ser la menor una paciente inmunosuprimido con alto riesgo de infecciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dentro de las prestaciones solicitadas por el familiar de la menor, es el reintegro de los gastos de alojamiento, conforme constancia de fs. 16, 40, entre otras y en consideración a que los ingresos del mismo, conforme recibos de fs. 18/21, no cubren las erogaciones por alojamiento y de subsistencia de los mismos, no habiendo aportado la Obra Social, en oportunidad de rendir el informe, los ingresos del grupo familiar, quedando solo con las constancias de los haberes que recibe el progenitor.- - - -- - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - -- - - - - - -
Bajo estas consideraciones, esta Sala, resolvió otorgar la cautelar solicitada por el actor, mediante Sentencia Interlocutoria N° 34 de fecha 26 de mayo de 2026, y es necesaria su ratificación en todas sus partes, exhibiendo ilegalidad manifiesta de la Obra Social, al no cumplir con una orden judicial en tiempo y forma, al estar de su informe, quien no acredita el reintegro ordenado dentro de las 72 hs., de los meses adeudados, cuya obligación fija la Ley N° 27674.- - - - - - - - - -
Debo señalar, como lo hice en otras oportunidades, que el informe circunstanciado participa de la cualidad de una contestación de demanda, siendo esta una carga procesal, debiendo en este caso la obra social contestar la totalidad de las pretensiones del accionante, siendo su obligación expedirse acerca de las pruebas acompañadas por el actor (Tanzi- Papillú: Juicio de Amparo, Hammurabi, Bs. As. 2018), al no haber observado o impugnado la misma, debo dar relevancia a la acompañada por el amparista, como tampoco a refutado que el Padre de la niña, se CORTE Nº 026/2026
hizo cargo de diferencias de prestaciones, al estar de las constancias de fs. 22/23 y fs. 28/32 en estas últimas, queda expresamente consignadas las sumas a cargo del afiliado -entre $90.000, $7.437, $34.889, 30, $145.000- por cuanto la Obra Social solo reconoció una suma inferior a la presupuestada, cuando debió hacerlo en su totalidad en los términos del artículo 8 de la Ley N° 27674 y que fuera de especial tratamiento en el dictado de la medida cautelar en el punto 3) d) .- - - - - - - - - - - - -
Por ello, propongo al pleno de esta Sala:
1.- Hacer lugar al amparo deducido por el actor, Señor Hugo Alexis Sánchez, contra la Obra Social de los Empleados Públicos -OSEP- ordenando dar a la misma cumplimiento en forma total, integral y en tiempo, la cobertura prestacional solicitada, en relación a su hija menor de edad, sin el pago de coseguros y/o diferencias en el costo a cargo del afiliado, ratificando en todas sus partes la medida cautelar dispuesta por esta Sala, mediante Sentencia Interlocutoria N° 34 de fecha 26 de mayo de 2026.- - - - - - - - - - -- - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2.- Ordenar a la Obra Social, a la satisfacción de lo abonado por el actor, bajo el concepto a cargo del afiliado, desde su derivación, como los meses impagos en concepto de alojamiento, debiendo acreditar el cumplimiento en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimientos de aplicar astreintes, en los términos del artículo 37 del CPCC, de aplicación supletoria, conforme autorización del artículo 18 de la Ley N° 4642, y antecedentes de este Tribunal (Corte N° 005/2025, SD N° 17 de fecha 29 de mayo de 2025; Corte N° 082/2025, SD 12 de fecha 23/04/2026, entre otras) por cada día de mora, a partir del siguiente día de haber vencido el plazo acordado de diez (10) días.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Bracamonte dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Costas a la Obra Social de los Empleados Públicos. Es mi voto.- - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bracamonte dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.- - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.- - - -
Por ello y por unanimidad de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA SALA DE AMPARO Y DE AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1).- Hacer lugar al amparo deducido por el Señor Hugo Alexis Sánchez (en representación de su hija A.S.), contra la Obra Social de los Empleados Públicos -OSEP-. En consecuencia se ordena dar cumplimiento en forma total, integral y en tiempo, la cobertura prestacional solicitada, en relación a su hija menor de edad A.S., sin el pago de coseguros y/o diferencias en el costo a cargo del afiliado, ratificando en todas sus partes la medida cautelar ordenada en Sentencia Interlocutoria N° 34 de fecha 26 de mayo de 2026.- - - - - - - - - - -- - - - - -- - - - - - -
2).- Ordenar a la Obra Social de los Empleados Públicos, a restituir CORTE Nº 026/2026 lo abonado por el actor, bajo el concepto a cargo del afiliado, desde su derivación, como los meses impagos en concepto de alojamiento, debiendo acreditar el cumplimiento en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimientos de aplicar astreintes, por cada día de mora, a partir del siguiente día de haber vencido el plazo acordado de diez (10) días.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Costas a la demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana Sala de Amparo y Amparo por Mora) y Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano Sala de Amparo y Amparo por Mora) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sumarios
No hay sumarios relacionados con esta sentencia.