Sentencia N° 27/26
LOBO SANTILLAN, Paula Daniela c/ PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Definitiva Amparo
Fecha: 2026-09-15
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: VEINTISIETE
San Fernando del Valle de Catamarca, 15 de septiembre de 2026
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 012/2026 "LOBO SANTILLAN, Paula Daniela c/ PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs. 41.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este estado la Sala de Amparo y de Amparo por Mora se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1)¿Es procedente la Acción de Amparo promovida? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 42, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JORGE RAFAEL BRACAMONTE, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO y FABIANA EDITH GOMEZ.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Bracamonte dijo:
I.- A fojas 04/07 vta., la Dra. Paula Daniela Lobo Santillán, por derecho propio, interpone acción de amparo en contra del Poder Judicial de la Provincia de Catamarca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Relata que padece acondroplasia, condición debidamente acreditada mediante el Certificado Único de Discapacidad CUD, y que se desempeña en el cargo de sumariante judicial en la Unidad Judicial N° 11.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sostiene que en el ejercicio diario de su labor se enfrenta a barreras sociales incompatibles con su condición física, lo que le impide cumplir eficazmente con las tareas demandadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Informa que formuló una presentación ante la Sala de Reclamos y Recursos tramitado bajo Expediente Letra “L” N° 04/24, el cual culminó con el dictado de la Resolución N° 15/24 del 19 de agosto de 2024.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Expresa que, a pesar de contar con dictámenes concordantes del Procurador General y del Departamento de Medicina Laboral que recomendaban un cambio de funciones por incompatibilidad con su salud, la citada Sala se limitó a eximirla exclusivamente del servicio de guardias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Aduce que su actividad continúa severamente obstaculizada, que no obtuvo respuesta a una posterior nota formal pidiendo una solución integral, y que esta situación agrava progresivamente su salud psíquica. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Solicita una medida cautelar innovativa para lograr una reasignación integral de funciones, formula reserva del Caso Federal y ofrece prueba documental.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A foja 08 se otorga participación a la amparista y se corre vista al Ministerio Público, cuyo Dictamen N° 036 obra a fs. 15/16, propicia el rechazo de la acción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fojas 19/21 mediante Sentencia Interlocutoria N° 25/2026, esta Sala resolvió declarar su jurisdicción y competencia, admitir formalmente el amparo y rechazar la medida cautelar innovativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fojas 30/31 obra el informe del Secretario de Superintendencia Institucional, quien constata la discapacidad de la agente y detalla que, por Resolución N° 15/24, se dispuso su cambio de funciones conforme a los parámetros fijados por la Policía Judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Requerido al efecto, el delegado de la Unidad Judicial N° 11, Dr. Daniel Sánchez Peschiutta, informó que la amparista integra un equipo de cuatro sumariantes en la Fiscalía de Instrucción N° 2, cumpliendo tareas de gabinete, entre ellas: recepción de testimoniales, actas, oficios y cédulas, encontrándose absolutamente eximida de tareas de campo, guardias, allanamientos, autopsias o cualquier requerimiento policial que exija traslado territorial.- - - - - - - - - - - - - - - -
Abierta la causa a prueba a fs. 33 y vencido el plazo sin producción CORTE Nº 012/2026 por parte de la actora a fs. 36/37, se ordenó como medida para mejor proveer la remisión del Expediente Letra “L” N° 04/2024. Recibidas las actuaciones administrativas, se llaman autos para sentencia a fs. 41.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- La competencia de este Tribunal y la admisibilidad formal de la vía intentada se encuentran firmes en virtud de lo resuelto en la SI N° 25/2026, hallándose amparada la acción en el art. 43 de la Constitución Nacional, el art. 39 de la Constitución Provincial y las Leyes Provinciales Nº 4642 y N° 4998.- - - - - - - - -
El artículo 39 de la Carta Magna provincial consagra de manera amplia el derecho de acceso a la justicia para la defensa de los derechos fundamentales, erigiendo al amparo como un mecanismo excepcional y urgente destinado a la protección inmediata de prerrogativas constitucionales en riesgo.- - - -
Por su parte, la Ley N° 4642 regula este carril adjetivo para los supuestos en que no coexista otro medio judicial idóneo frente a actos u omisiones de autoridad pública que lesionen, restrinjan, alteren o amenacen tales derechos de forma ilegal o arbitraria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.- Ingresando al tratamiento del fondo del asunto, anticipo que la acción de amparo impetrada no resulta procedente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como premisa inicial, corresponde recordar que la viabilidad sustancial de esta vía constitucional exige la existencia de un acto u omisión que lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley.-- - - - - - -
El carácter manifiesto exigido no importa establecer un estándar agravado de prueba, sino que refiere a la posibilidad de verificar la lesión constitucional dentro del marco cognoscitivo propio del amparo, sin necesidad de acudir a un extenso debate fáctico o a una compleja actividad probatoria.- - - - - - - - -
En este sentido, la doctrina ha explicado: “Para que proceda la vía del amparo no basta que el acto sea ilegal o arbitrario, es necesario que la ilegalidad o la arbitrariedad sean manifiestas, que se adviertan sin necesidad de mayor investigación o análisis, algo que fluye de la simple lectura del acto. Éste es un presupuesto sustancial del amparo para situaciones totalmente reñidas con el orden jurídico. Si el amparo procediera formalmente contra cualquier ilegalidad o arbitrariedad cometida por la administración, se transformaría en una vía alternativa o sustitutiva de los medios ordinarios previstos por el código procesal y por las leyes especiales. La exigencia de que la ilegalidad y la arbitrariedad sean manifiestas se apoyan en la naturaleza excepcional del amparo” (Roberto Enrique Luqui - Revisión Judicial de la Actividad Administrativa, T. 2, Astrea, 2005).- - - - -
Por su parte la CSJN ha sostenido que la arbitrariedad o ilegalidad manifiestas "requieren que la lesión de los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Nacional resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos, ni de amplio debate o prueba". (Radio Universidad Nacional del Litoral S.A. c/ Comité Federal de Radiodifusión. Asociación del Personal Superior de SEGBA c/ Nación Argentina- Fallos 306:1253).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, las particulares circunstancias del caso imponen integrar dicho estándar con el marco constitucional y convencional específico que tutela los derechos de las personas con discapacidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La accionante acredita mediante Certificado Único de Discapacidad su condición de persona con discapacidad y sostiene que la organización de las tareas correspondientes a su relación de empleo público no contemplaría adecuadamente las limitaciones derivadas de aquélla.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Resulta entonces aplicable la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por Ley Nº 26378 y dotada de jerarquía constitucional por Ley Nº 27044, cuyo art. 27 reconoce el derecho de las personas con discapacidad a trabajar en igualdad de condiciones con las demás e impone a los Estados el deber de asegurar que se realicen ajustes razonables en el lugar de CORTE Nº 012/2026 trabajo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A su vez, el art. 2 del citado instrumento define los ajustes razonables como las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas, que no impongan una carga desproporcionada o indebida, requeridas en un caso particular para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio de sus derechos en igualdad de condiciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Bajo tales parámetros, el examen que corresponde efectuar no se agota en establecer si la Administración ejerció regularmente sus potestades de organización interna, sino que exige determinar si, frente a la situación particular de la agente, adoptó medidas concretas y adecuadas destinadas a remover o atenuar las barreras que pudieran dificultar el desempeño de sus funciones.- - - - - - - - - - - - - -
Ello no significa, sin embargo, que el derecho al ajuste razonable confiera a la persona interesada la facultad de imponer una determinada modalidad organizativa, elegir su destino laboral o exigir necesariamente el traslado a otra dependencia. Lo constitucional y convencionalmente exigible es que la respuesta institucional resulte adecuada para atender las barreras concretamente existentes y posibilitar el desempeño de la actividad laboral en condiciones compatibles con la discapacidad acreditada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sentado ello, del examen integral de las constancias incorporadas a la causa -en particular, las actuaciones administrativas correspondientes al Expte. Letra “L” Nº 04/2024, remitidas como medida para mejor proveer, el informe de la Secretaría de Superintendencia Institucional y el producido por el delegado judicial de la Unidad Judicial Nº 11, Dr. Daniel Sánchez Peschiutta, no se advierte la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta denunciada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, el reclamo de la Dra. Lobo Santillán fue objeto de tratamiento institucional, con intervención del Departamento de Medicina Laboral y del Procurador General, organismos que se expidieron respecto de las dificultades planteadas para el cumplimiento de determinadas tareas propias de su función.- - - - -
En ese contexto, la Sala de Reclamos y Recursos dictó la Resolución Nº 13 del 19 de agosto de 2024 -individualizada en distintas piezas de las actuaciones como Resolución Nº 15 por un error material constatado mediante la compulsa del expediente administrativo-, disponiendo la modificación de las funciones asignadas a la agente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Contrariamente a lo sostenido en la demanda, la medida adoptada no se limitó a eximirla del cumplimiento del servicio de guardias.- - - - - - - - - - - - -
Conforme surge del informe producido por el delegado judicial de la Unidad Judicial Nº 11, posteriormente corroborado por la Secretaría de Superintendencia Institucional, la amparista integra un equipo de cuatro sumariantes afectado a la Fiscalía de Instrucción Nº 2 y desarrolla tareas exclusivamente de gabinete, consistentes, entre otras, en recepción de declaraciones testimoniales, confección de actas, oficios y cédulas y verificación del cumplimiento de medidas ordenadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A su vez, fue eximida de manera total de las actividades que requieren desplazamiento territorial o intervención operativa fuera de la dependencia: guardias de servicio, allanamientos y registros domiciliarios, autopsias, constatación de accidentes de tránsito, secuestro de elementos, diligenciamiento personal de citaciones y demás requerimientos que exijan tareas de campo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Existe, por consiguiente, una relación directa entre las dificultades que motivaron el reclamo y las modificaciones posteriormente implementadas, desde que fueron precisamente suprimidas aquellas tareas que demandaban desplazamientos, actividad en terreno o actuaciones operativas, manteniéndose funciones propias de su cargo susceptibles de ser desarrolladas íntegramente en gabinete.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tampoco surge de las constancias incorporadas que esa adecuación CORTE Nº 012/2026 haya importado una disminución funcional de carácter sancionatorio, una desnaturalización de su cargo o un menoscabo de su situación laboral. Por el contrario, el delegado judicial informa que la agente desarrolla las funciones asignadas con compromiso y buen desempeño.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De este modo, se encuentra acreditado que la demandada no permaneció indiferente frente a la situación puesta en su conocimiento, sino que examinó el planteo, requirió la intervención de los organismos pertinentes y dispuso una modificación concreta de las condiciones de trabajo, posteriormente instrumentada mediante Disposición Interna Nº 01/2025 y efectivamente implementada desde el 30 de enero de 2025.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tal respuesta configura, en las circunstancias acreditadas en autos, un ajuste razonable en los términos exigidos por el marco constitucional y convencional aplicable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ciertamente, ello no implica desconocer que las necesidades de una persona con discapacidad pueden modificarse con el transcurso del tiempo ni que una adecuación inicialmente suficiente pueda requerir posteriores revisiones frente a nuevas circunstancias objetivas. Sin embargo, para que tales circunstancias puedan sustentar una nueva lesión constitucional deben encontrar respaldo concreto en las constancias de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese orden, la actora manifiesta haber efectuado una presentación posterior mediante la cual habría requerido una solución integral, afirmando que no obtuvo respuesta. Sin embargo, dicha presentación no fue acompañada como prueba documental con el escrito de demanda ni obra incorporada en el Expte. Letra “L” Nº 04/2024 posteriormente remitido a esta Sala como consecuencia de la medida para mejor proveer.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De tal modo, no ha sido posible constatar su fecha, contenido, alcance ni la documentación que eventualmente pudiera haberla acompañado, como tampoco establecer si mediante ella fueron puestas en conocimiento de la Administración circunstancias distintas de aquellas ya examinadas.- - - - - - - - - - - -
En esas condiciones, la sola invocación de una presentación cuyo contenido no pudo ser verificado en autos, carece de aptitud suficiente para sustentar la omisión manifiestamente ilegítima que se atribuye a la demandada.- - - -
Tampoco conduce a una solución distinta la constancia emitida el 20 de marzo de 2026 por una licenciada en psicología, mediante la cual se sugiere evaluar la conveniencia de un cambio de área laboral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Si bien dicho instrumento debe ser ponderado atendiendo a la índole de la situación invocada, de su contenido no surge que las funciones actualmente desarrolladas resulten incompatibles con el estado de salud de la agente, ni que el traslado a otra dependencia constituya una indicación profesional necesaria o la única alternativa adecuada para atender su situación.- - - - - - - - - - - -
Debe considerarse, además, que la constancia fue emitida más de un año después de la efectiva implementación de las funciones adaptadas y no se encuentra acompañada por otros elementos técnicos que permitan concluir que aquellas hayan devenido inadecuadas o perjudiciales para la salud de la accionante.- -
La recomendación de evaluar la conveniencia de un cambio de área no puede, por ello, equipararse a una prescripción que determine la necesidad imperativa de modificar nuevamente sus funciones o su lugar de prestación de servicios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a las referencias efectuadas en el escrito inicial a la existencia de “barreras sociales”, corresponde señalar que el marco convencional obliga a considerar especialmente aquellas que, en interacción con una discapacidad, puedan impedir o dificultar el ejercicio de derechos en condiciones de igualdad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin embargo, la actora no individualiza cuáles serían las barreras concretas que subsistirían luego de la adecuación funcional implementada, qué CORTE Nº 012/2026
tareas actualmente asignadas resultarían incompatibles con su condición ni qué modificación adicional resultaría necesaria para removerlas.- - - - - - - - - - - - - - - - -
A ello se añade que tampoco se produjo prueba que permita identificar una situación diferente de aquellas dificultades que motivaron el procedimiento administrativo y que, conforme se expuso, determinaron posteriormente la supresión de las tareas de campo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Respecto de los episodios de trato hostil referidos por la actora en sede administrativa, cabe señalar que no fueron introducidos como objeto autónomo de la pretensión deducida en este proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Además, conforme surge de sus propias manifestaciones efectuadas el 18 de abril de 2024 en el Expte. Letra “L” Nº 04/2024, atribuyó tales acontecimientos a civiles y personal policial ajenos a la relación de empleo, descartando expresamente conductas de esa naturaleza por parte de sus compañeros de trabajo y delegados judiciales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ausencia de elementos que permitan vincular dichos episodios con una conducta u omisión atribuible al Poder Judicial, tampoco pueden constituir fundamento suficiente para tener por configurada la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta invocada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En definitiva, las constancias reunidas en la causa demuestran que, frente a una situación concreta vinculada con la discapacidad de la agente, el Poder Judicial adoptó medidas específicas destinadas a adecuar sus condiciones laborales; suprimió las tareas que podían resultar incompatibles con su condición física; mantuvo aquellas propias de su función susceptibles de ser desarrolladas en gabinete; y sostuvo dicha adecuación de manera efectiva en el tiempo.- - - - - - - - - -
Frente a ello, no se advierte que las funciones actualmente asignadas continúen generando una barrera concreta para el ejercicio de su derecho al trabajo, que exista una indicación técnica que imponga un nuevo cambio funcional o de dependencia, ni que las medidas adoptadas resulten manifiestamente insuficientes, irrazonables o incompatibles con las obligaciones emergentes de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.- - - - - - - - - - - -
En ese marco, la preferencia manifestada por la accionante por un cambio de área no basta para tornar ilegítima la adecuación implementada, desde que el derecho al ajuste razonable no importa reconocer la facultad de exigir una determinada solución organizativa cuando la adoptada se presenta, conforme las constancias de la causa, como adecuada para remover las barreras concretamente identificadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por consiguiente, aun examinada la actuación cuestionada bajo el estándar reforzado de protección que corresponde aplicar en razón de los derechos comprometidos, no se verifica una conducta activa u omisiva del Poder Judicial susceptible de ser calificada como manifiestamente arbitraria o ilegal, razón por la cual la pretensión deducida no puede prosperar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV.- Por las razones expuestas, y no verificándose en autos una conducta activa u omisiva del Poder Judicial susceptible de ser calificada como manifiestamente arbitraria o ilegal en los términos exigidos para la procedencia de la vía constitucional intentada, corresponde rechazar la acción de amparo promovida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Adhiero a la relación de hecho y a la improcedencia de la acción de amparo postulada por la Dra. Lobo Santillán, que propone al pleno el voto inaugural del Señor Ministro que integra esta Sala, Dr. Jorge Rafel Bracamonte, a lo que me permito incluir, como fundamento de la improcedencia de la acción en tratamiento, la caducidad, por haber sido presentado extemporáneamente.- - - - - - - - - - - - - - - - -
I.- El articulo 2° inciso e) de la Ley N° 4642, establece que la acción de amparo no será admisible cuando, la demanda no hubiere sido presentada CORTE Nº 012/2026 dentro de los 15 días hábiles de la fecha en que el acto fue ejecutado, debió producirse o el afectado tomó conocimiento del mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Del cotejo de la notificación de la Resolución dictada por la Sala de Reclamos y Recursos, de fecha 19 de agosto de 2024, que se exhibe a fs. 23 de las actuaciones administrativas, identificadas como Lobo Santillán, Paula Daniela s/ Reclamo, Expte. Letra “L”, N° 04/2024 requeridas como medida para mejor proveer, y reservadas en Secretaria y que tengo a la vista, la amparista se notifica expresamente, con fecha 22 de agosto de 2024, surge que el plazo de 15 días hábiles, se encuentra vencido al estar del cargo de fs. 07 de estos autos, de fecha 25 de marzo de 2026.- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin perjuicio de alguna posición doctrinaria, sobre la exclusión de este plazo, en consideración a la reforma de la Constitución, la CSJN en la causa “Serra”(26/10/93, LL, 1995-A- 397) ratifica la constitucionalidad del plazo de caducidad, (en igual sentido SCJ de Mendoza, Sala I, 11-4 -2001: Kobylanki y ot. c/ Dalvian, LL Gran Cuyo, 2001-615; Santa Fe, CSJ, 24/03/2004, Aymar c/ Municipalidad de Frontera, LL Litoral 2004 ( junio) 544)).-- - - - - - - - - - - - - - - - -
En mi voto (Corte N° 037/2017- PAREDES Andrés Lorenzo c/ Estado Provincial s/ Amparo, SD N° 15 de fecha 15 de mayo de 2018) sobre la vigencia en su plenitud del artículo 2° de la Ley N° 4642, concluí que la notificación operada en aquella causa con fecha 04 de abril de 2017 -en esta, 22 de agosto de 2024- tiene efecto lesivo continuado y no renovable periódicamente, al estar del comentario de Augusto Morello y Carlos A. Villlafín, en su obra “El Amparo”, Régimen Procesal, fs. 42 y sgtes., citando las palabras del Juez De Las Carreras, quien expresa que ciertos comportamientos positivos, concitan algunas dificultades. Distingue aquellos casos en que los efectos de la conducta lesiva se prolonga en el tiempo, careciendo de la aptitud de renovarse periódicamente de aquellos otros en que los efectos de la conducta lesiva se prolonga en el tiempo teniendo la virtud de renovarse periódicamente. Para el primer caso, se cita el ejemplo de la cesantía de un empleado. El efecto nocivo está dado por su exclusión del plantel de la administración. El sujeto queda sin trabajo (efecto lesivo continuado) y la otra hipótesis, es que los efectos se presenten con la virtualidad de renovarse periódicamente. Se verifica, por ejemplo cuando no se paga el sueldo de un empleado público, o el haber previsional a un jubilado o se suprime la prestación debida por una obra social.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el primer supuesto no existe óbice legal para la aplicación del plazo de caducidad a partir de su conocimiento cierto. En el segundo, es posible ejercer la acción en todo momento mientras subsista la afectación.-- - - - - - - - - - - -
Con ello, ratifico la extemporaneidad de la acción de amparo promovida, conforme a las constancias de autos, que puede ceder el cumplimiento del plazo fatal, cuando está comprometida la salud y la supervivencia de los reclamantes (CSJN 14/02/2012: Koch v. PEN), que no es el caso de autos.- - - - - - -
II.- Si nos remitimos a los conceptos amplios de ilegalidad, que consiste en la omisión o interpretación incorrecta de preceptos legales y la arbitrariedad como la manifestación caprichosa sin principios jurídicos (Morello -Vallefín, ob citada) es necesario una conducta activa de la reclamante, para advertir, que la autoridad incumple con la obligación de pronunciarse sobre cuestiones que se le plantean.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el caso de autos y en consideración a como lo desarrolla el voto inaugural, el objeto de su cuestionamiento tuvo respuesta afirmativa, con el dictado de la Resolución de fecha 19 de agosto de 2024, de la Sala de Reclamos y Recursos, de fs. 21/23, de identificación supra, donde se modifica su modo de prestación en cuanto dispone el cambio de funciones bajo los parámetros indicados, que en definitiva, hace lugar al planteo de no realizar tareas de campo conforme la pretensora lo describe en su presentación de fs. 5 de las actuaciones administrativas, sin que exista constancia alguna de un pedido de modificación de la Resolución CORTE Nº 012/2026
administrativa dictada con fecha con fecha 19 de agosto de 2024 a pesar de su anuncio y sin acreditación alguna.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En la causa Corte N° 026/2022- NIEVA y AGUIRRE (en representación de su hija) c/ Obra Social de los Empleados Públicos, SD N° 01 de fecha 15 de febrero de 2023, el Tribunal en pleno, y sin perjuicio de tratarse de una prestación para una menor con discapacidad, se resolvió el rechazo del amparo, por considerar que no había petición tendiente a requerir la prestación, imposibilitando verificar la existencia de conculcación lesiva y arbitraria, en este caso, por parte de la Sala de Reclamos y Recursos de la Corte de Justicia.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dije en esa oportunidad que es doctrina y jurisprudencia unánime en cuanto a que es carga de la actora aportar la prueba que haga a la existencia de conductas lesivas y a los elementos del juicio justificativos de la legitimación correspondiente (Rivas, Adolfo A, El Amparo, Buenos Aires, La Roca SRL, 2003, p.522).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Concluí, que sin soslayar la situación de vulnerabilidad de la menor, nos encontramos impedidos de suplir exigencias legales resultando evidente que corresponde el rechazo de la acción de amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Bracamonte, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bracamonte dijo:
En lo concerniente a las costas, corresponde estar a lo dispuesto por el art. 17 de la Ley de Amparo de la Provincia de Catamarca Nº 4642, que contempla su imposición en el orden causado cuando la acción, habiendo sido declarada formalmente procedente, resulta finalmente desestimada.- - - - - - - - - - - -
En el caso, la acción fue admitida formalmente mediante Sentencia Interlocutoria Nº 25/2026, mientras que, conforme los fundamentos desarrollados precedentemente, corresponde su rechazo en cuanto al fondo.- - - - - - - - - - - - - - - - Por consiguiente, configurado el supuesto previsto por la norma citada, las costas deben imponerse en el orden causado. Así voto.- - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
En cuanto a las costas, en igual sentido al voto inaugural, que consulta con el fallo de Nieva y Aguirre c/ Osep, citado. Es mi voto.-- - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gomez dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Bracamonte, votando en el mismo sentido.- - - - - - - -
Por ello y por unanimidad de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA SALA DE AMPARO Y DE AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar la acción de amparo promovida por la Sra. Paula Daniela Lobo Santillán, en contra del Poder Judicial de la Provincia de Catamarca.-
2) Imponer las costas por el orden causado.- - - - - - -- - - - - - - - - - -
3) Protocolícese, notifíquese, por Secretaría procédase a devolver los Expedientes Administrativos, agregados por cuerda, al Organismo correspondiente y oportunamente archívese. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana Sala de Amparo y Amparo por Mora) y Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano Sala de Amparo y Amparo por Mora) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sumarios
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