Sentencia N° 28/26
GÓMEZ, Nadia Vanessa C/ PROGRAMA FEDERAL INCLUIR SALUD s/ Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Definitiva Amparo
Fecha: 2026-09-15
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: VEINTIOCHO
San Fernando del Valle de Catamarca, 15 de septiembre de 2026
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 022/2026 "GÓMEZ, Nadia Vanessa C/ PROGRAMA FEDERAL INCLUIR SALUD s/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs. 229.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1)¿Es procedente la Acción de Amparo promovida? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 230, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JORGE RAFAEL BRACAMONTE y FABIANA EDITH GÓMEZ.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Se presenta la Sra. Nadia Vanessa Gómez, a través de la debida representación legal, incoando acción de amparo en contra del Programa Federal de Incluir Salud, con el objeto que se le suministre sin costo alguno la medicación y prestaciones necesarias que constituyan el tratamiento a base de la droga BUROSUMAB “CRYSVITA”, que le fuera prescripto por su médico tratante, con motivo de su enfermedad Raquitismo Hipofosfatemico ligado al Cromosoma X.- - - -
Acompaña, historia clínica y constancia de solicitud del medicamento ante las autoridades.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Describe la enfermedad, sus consecuencias.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Habiendo iniciado tratamiento paliativo, debió suspenderlo a raíz de la fuerte intolerancia gastrointestinal que le ocasionaba, sumado al costo económico del mismo que no pudo afrontar.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el año 2024, a raíz del fracaso del tratamiento convencional, la amparista inició tratamiento con el medicamento que ahora solicita, el cuál pudo llevar adelante durante 9 meses -desde septiembre de 2024 a mayo 2025- logrando mejoría clínica, tratamiento que fue suspendido por falta de cobertura por parte de la demandada, a pesar de la solicitud.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expone el componente del medicamento y relata que el mismo se suministra mediante una inyección subcutánea y la dosis se fija en función del peso y los niveles sanguíneos de fosfato. En el caso de la actora, se trataría de aplicaciones mensuales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Radicada la causa, por ante el Juzgado Civil de lra. Instancia de Cuarta Nominación, éste, por Sentencia Interlocutoria N° 62, de fecha 10 de marzo de 2026 (fs. 98/99) se declara incompetente, por entender que el órgano competente para el trámite es nacional, siendo este el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal. Apelada la sentencia, previa intervención de la Fiscalía de Cámara, que propone la declaración de incompetencia, más no la asignación a la Justicia Federal, la Cámara de Apelaciones, de Segunda Nominación, mediante Sentencia Interlocutoria N° 35 de fecha 1° de abril de 2026 (fs. 118/123), hace lugar parcialmente al recurso de apelación, y ordena remitir los autos, a este Tribunal a los efectos de la tramitación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 128, la Sala de Amparo y Amparo por Mora, corre vista al Ministerio Público de la jurisdicción y competencia y medida cautelar solicitada por la actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Evacuada la vista por el Ministerio Público, se dicta la Sentencia Interlocutoria N° 42 de fecha 11 de junio de 2026, declarando la jurisdicción y competencia de esta Sala para entender en autos; formalmente procedente la acción de amparo, no hacer lugar a la medida cautelar y requerir a la Dirección del Programa Federal Incluir Salud, dependiente del Ministerio de Salud de la CORTE Nº 022/2026
Provincia, informe circunstanciado para ser evacuado en el plazo de tres días (fs. 146/148).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 160/193, se presenta el Ministerio de Salud de la Provincia, a través de representación legal, cuyo poder se glosa a fs. 160, extendido por el Señor Fiscal de Estado. En el informe, impone para el tratamiento, la inadmisibilidad formal de la acción de amparo deducida, por entender que no se había agotado la vía administrativa, falta de legitimación pasiva, por cuanto la cobertura de algunas prestaciones de alto costo, podrían encontrarse en otros organismos o sistemas del Estado Nacional. Observa que en la documentación acompañada por la amparista, aparece su nombre Vanesa, con una sola S, cuando de su documento de identidad, figura con doble S. Excepción de incompetencia, por entender que el programa Incluir Salud, es un programa dependiente de la Secretaria Nacional de Discapacidad, organismo dependiente del Estado Nacional y no Provincial, como así también otras consideraciones, como no haber acompañado en momento de solicitar nuevamente la cobertura del medicamento, el certificado de discapacidad.- -
A fs. 230, obra acta de sorteo para estudio y votación de estos autos, quedando desinsaculado el suscripto en primer término.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
I.- Ha introducido la autoridad requerida para brindar su informe, que la actora no agoto la vía administrativa. Es decir, la procedencia de la acción de amparo estaría condicionada a que el amparista no disponga de vías administrativas o judiciales previas o paralelas al amparo, sin perjuicio de que en el informe se concluye que la actora no ha obtenido una resolución administrativa de su petición y que el impulso se encuentra en cabeza de la actora.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Para María Angélica Gelli -Constitución de la Nación Argentina, LL, Bs. As. 2005, p. 502- expone que resulta claro que con la redacción del artículo 43 el inciso a) de la Ley 16986, ha quedado encuadrado la figura de inconstitucionalidad sobreviniente. Para la interposición de la acción de amparo no se requerirá el agotamiento de vía administrativa previa y será siempre admisible aunque existan otros remedios judiciales que sean menos idóneos. Solamente la procedencia cederá frente a la existencia de remedios judiciales más idóneos.- - - - -
Germán Bidart Campos (Manual de la Constitución reformada. Tomo II, Ediar, Bs.As., 1997, p. 379) expone que la norma -art. 43- quiere decir es que si existe una ó mas alternativas procesales para proteger el derecho, pero ninguna de ellas es más idónea que el amparo, puede elegirse esta última opción.- - -
En oportunidad de emitir mi voto (CJ Carrizo Alvarez c/ Obra Social de los Empleados Públicos, SD N° 1 de fecha 07 de febrero de 2025) expuse siguiendo a Enrique Falcón, en su obra Tratado de Derecho Procesal Constitucional, t. II., Rubinzal -Culzoni, Santa Fe, 2011, pp. 22-25, que lo esencial en materia de amparo, no pasa por determinar si existe otro procedimiento que pueda tutelar el derecho que invoca el actor, sino por la demostración de que la entidad del derecho justifica la apertura de la vía constitucional. Indica que la CSJN, en el precedente “Prodelco” (07/05/96, LL 1998-C-574), señaló que la nueva redacción del artículo 43 -CN- no modificó la naturaleza del amparo. Para el máximo Tribunal, es un proceso utilizable en delicadas situaciones extremas en las que por carecer de otras vías idóneas o aptas peligra la salvaguarda de los derechos fundamentales.- - - - - - -
En definitiva, dice el autor, la Corte le otorgó prioridad a la tutela del derecho invocado por sobre la demostración de que no exista otra vía para protegerlo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Concluí en esa oportunidad, de aplicación al caso de autos, que la acción promovida, es la más idónea en razón del derecho tutelado -salud- que a su vez exhibe la calidad de discapacitada y que anteriormente, se le suministró el mismo remedio solicitado con las ventajas obtenidas conforme historia clínica acompañada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No puede pasar inadvertido, que la misma autoridad administrativa, informó que la medicación solicitada, se le había suministrado en mayo del año CORTE Nº 022/2026
2024, por esa razón remitió a Farmacia para el suministro (ver fs. 217) informando esa área que no había en stok de esa UGP (fs. 218) y con la noticia de la acción deducida, (fs. 220) se advierte cierta inconsistencia en la documentación -en el DNI figura como Vanessa y en la documentación médica, figura como Vanesa- (fs. 221) sin que exista notificación alguna de la supuesta inconsistencia, solo un supuesto llamado telefónico, sin acreditar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Concluyo que no es de recibo la defensa intentada por la autoridad, entiendo, una vez efectuada la lectura de la causa, que la misma se exhibe como un formalismo extremo y lleva a pretender justificar la omisión en que la autoridad habría incurrido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- Como segunda cuestión introducida en el informe, la autoridad expone la falta de legitimación pasiva y complementa esta defensa con la excepción de incompetencia, por entender que el Programa es nacional y la competencia es federal.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Este Tribunal, en su anterior integración, en causa Corte N° 096/2019, FIGUEROA c/ Estado Provincial -Ministerio de Salud-, SD N° 40 de fecha 04 de diciembre de 2019, se expidió favorablemente no sólo con la procedencia de la acción deducida, sino también por la competencia de este Tribunal provincial.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El Programa Federal de Incluir Salud, creado por Resolución del Ministerio de Salud de la Nación, por Resolución N° 1862/2011, se suscribe un convenio entre Nación y Provincia para la gestión, quedando perfectamente individualizada, en la cláusula undécima, del convenio marco, que la Provincia desarrollará las obligaciones comprometidas a través de la Unidad de Gestión Provincial (UGP). La UGP es responsable de la gestión y el control de la atención médico integral prestada a los beneficiarios inscriptos. Por esta asignación de competencia, se resolvió la legitimación pasiva del Estado Provincial, a través del Ministerio de Salud, en su carácter de responsable de la gestión.- - - - - - - - - - - - - -
En la clausula Sexta del referido convenio celebrado, establece que la obligada al suministro de los medicamentos y legitimada pasiva es la Provincia, así reza el citado artículo: “Es responsabilidad de La Provincia en el ámbito de la UGP garantizar la provisión oportuna a los beneficiarios de los medicamentos reconocidos y prescriptos por los profesionales de su Red de Prestadores...”.- - - - -
Estas excepciones o defensas tampoco son de recibo, sin perjuicio de las prohibiciones contenidas en el artículo 16 de la Ley N° 4642.- - - - - - - - - - - -
III.- Ha sido reconocida por la propia Autoridad Sanitaria de la Provincia, el requerimiento formulado por la amparista, con la documentación médica que justifica la prestación del medicamento, suscripta por el personal médico, que enuncia la gran discapacidad de la actora, y el requerimiento de la prestación para seis meses (ver historia clínica de fs. 204/205) que identifica perfectamente el nombre de la actora, que coincide con su documento de identidad.-
El derecho a la salud representa uno de los corolarios del derecho a la vida y posee expresa raigambre constitucional con la incorporación a la Ley Suprema de los tratados internacionales y tales pautas han sido recogidos por la Corte Suprema de Justicia de La Nación, en cuanto tiene dicho que lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional reafirma el derecho a la preservación de la salud y destaca la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas (Fallo 323:3229) y nuestra Carta Magna provincial que en su artículo 65 inciso 8 garantiza precisamente el derecho a la salud, ratificando lo que esta en juego en el tratamiento de este proceso y que la acción deducida es idónea para habilitar la competencia de esta Sala.- - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por eso el máximo Tribunal nacional (fallos 325:3380) ha señalado que si se halla en juego un derecho social, de principal rango y reconocimiento, tanto en el texto constitucional, como en los tratados internacionales incorporados CORTE Nº 022/2026
con esa jerarquía, en el artículo 75 inciso 22, y ante la interposición del mecanismo también consagrado por la Constitución, procede a exigir de los órganos judiciales una interpretación extensiva y no restrictiva sobre su procedencia a fín de no tornar utópica su aplicación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Bajo estas directivas, es que voy a expedirme.- - - - - - - - - - - - - - -
IV.- A fs. 7 obra certificado de discapacidad de la actora, cuestionada por la autoridad administrativa, por no haber sido acompañado en momento de solicitar el medicamento, que como primera observación, no hace más que ratificar lo consignado en la historia clínica acompañada para solicitar la prestación, cuando los profesionales de la salud, asigna el carácter de “gran discapacidad”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El certificado de discapacidad, nos sitúa en la aplicación de la Ley N° 27044 que otorga jerarquía constitucional a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en los términos del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, cuyo objetivo de la ley es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales para todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La Corte IDH, en lo que respecta a las personas con discapacidad y en relación a nuestro país, cita el caso de Furlán y familiares vs. Argentina (Corte IDH 31/08/12, Furlán vs. Argentina, serie C, N° 246) donde la Corte Interamericana avanza en este dictum hacia un mejor abordaje de la discapacidad desde una perspectiva de derechos humanos.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La autoridad de Salud, no podía desconocer el estado de incapacidad de la actora, por el solo hecho de no haber acompañado el certificado de discapacidad, si ya la historia clínica, describía la situación y su estado y consignaba que la paciente presentaba una gran discapacidad, cuyo documento no fue cuestionado, observado al momento de contestar el informe requerido, por lo que debemos tener por reconocido el mismo, en los términos del artículo 356 inciso 1° del CPCC, vigente al momento de expedirme y de aplicación supletoria a este proceso por expresa indicación del artículo 18 de la Ley N° 4642.- - - - - - - - - - - - -
Es necesario consignar, que por Ley N° 26378, fue aprobada la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y por Ley N° 27044, se otorgó jerarquía constitucional en los términos del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional a dicha convención, que obliga que el tratamiento de autos sea, bajo los parámetros dispuestos por el ordenamiento citado y omitido por la autoridad de Salud, que pone especial énfasis en las mujeres con discapacidad.- - - - -
Reitero, sin perjuicio de la fecha de expedición del certificado de discapacidad, no se puede omitir su tratamiento, cuando la CSJN, sostiene “…debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia (Fallos 304:1020), por lo que considero que la vulnerabilidad que exhibe la amparista, acreditada no solo con el documento que identifica su situación médica, determina la necesidad de acoger la pretensión.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
V.- Surge de las actuaciones administrativas, que con la notificación del inicio de este proceso, se advierte, una supuesta inconsistencia en el nombre de la amparista, con fecha 24 de junio de 2026 (fs. 220), cuando la misma autoridad, certifica que las actuaciones fueron iniciadas con fecha 4 de abril de 2025, luego de que la Oficina de Farmacia, con fecha 7 de abril de 2025 informara la inexistencia en stock del medicamento solicitado (fs. 218), advirtiendo una falta de gestión para la provisión del mismo y habiendo transcurrido más de doce meses, desde el informe de Farmacia hasta la observación consignada en el documento de fecha 24 de junio de 2026, sin que la actora hubiere sido notificada en forma fehaciente de la supuesta inconsistencia de su nombre en la documentación acompañada, cuando la historia clínica consigna perfectamente sus datos y documento.-- - - - - - - - - - - - - -
Como lo dije en oportunidad de emitir mi voto (Corte N° 096/2019 CORTE Nº 022/2026
Figueroa c/ Estado Provincial -Ministerio de Salud- SD N° 40 de fecha 04 de diciembre de 2019) en el tratamiento de un medicamento dentro del Programa Incluir Salud, y al igual que la cuestión de autos, se acredita la omisión de la autoridad administrativa en expedirse y dar la cobertura en un plazo razonable, habida cuenta de la grave afección que padece la amparista y como repercute el suministro del medicamento en el mejoramiento de su estado de salud.- - - - - - - - - -
Sin perjuicio de señalar los elementos o datos a tomar en cuenta para establecer el plazo razonable (complejidad del asuntos, actividad procesal del interesado, conductas de las autoridades) la propia Corte IDH en autos Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, sentencia del 27/11/2008 (párrafo 155) el Tribunal Interamericano consideró pertinente precisar que además de los tres elementos antes señalados, para analizar la razonabilidad del plazo, agregó un cuarto dato referido a que “se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo” y señaló con toda claridad que “si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fín de que el caso se resuelva en un tiempo breve”, es decir, que a partir de dicho fallo existe un cuarto dato a considerar y es el de la existencia o no de una relevante afectación de la persona involucrada.- - - - - - - - - - - - - - - - - El estado incapacitante de la amparista y la necesidad del suministro del medicamento, exhibe una relevante afectación, que nos permite considerar que la autoridad no se ha expedido en un plazo razonable.- - - - - - - - - - -
La omisión estatal, consiste en una inactividad material del Estado en el marco de una obligación a su cargo de contenido debido, específico y determinado. Carlos F. Balbin (Tratado de Derecho Administrativo, La ley, Tomo III, p. 280).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La autoridad está obligada a suministrar y proveer el medicamento en virtud del derecho constitucional consagrado en la Carta Magna Nacional y Provincial y también en el marco del derecho que tiene todo paciente (Ley N° 26529) que al decir de Silvia Y Tanzi- Juan M. Papillú (Juicio de Amparo en Salud, Buenos Aires, Hammurabi, 2018, p. 87) se trata del reconocimiento normativo del derecho a acceder a los servicios de salud en el marco del respeto al paciente. Aún cuando la norma no lo dice expresamente puede advertirse que exhorta a remover los obstáculos, omisiones y retardos que limitan a acceder a los servicios de salud.- -
Por todo lo expuesto, propongo a la Sala de este Tribunal:
1.- Hacer lugar a la acción de amparo promovida por Nadia Vanessa Gómez en contra del Ministerio de Salud, debiendo la accionada dar cumplimiento con la provisión de la medicación a la actora- CRYSVITA - BUROSUMAB- solución inyectable, dosis 1 mg/K/ dosis = 50 mg/c 28 días SC, 6 viales de 20 mg, más 6 viales de 30 mg c/u total 12 viales, para seis meses, conforme prescripción médica, en el término de diez (10 ) días de notificado, bajo apercibimiento de aplicación de astreintes, a partir del vencimiento de dicho plazo.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Bracamonte dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Costas a la demandada vencida. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bracamonte dijo:
CORTE Nº 022/2026
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.- - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.- - - -
Por ello y por unanimidad de votos.
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar a la acción de amparo promovida por la Sra. Nadia Vanessa Gómez contra del Ministerio de Salud -Programa Federal Incluir Salud-. En consecuencia, se ordena proveer la medicación a la actora -CRYSVITA - BUROSUMAB- solución inyectable, dosis 1 mg/K/ dosis = 50 mg/c 28 días SC, 6 viales de 20 mg ,más 6 viales de 30 mg c/u total 12 viales, para seis meses, en el término de diez (10 ) días de notificado, bajo apercibimientos de aplicación de astreintes, a partir del vencimiento de dicho plazo.-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas a la demandada vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana Sala de Amparo y Amparo por Mora) y Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano Sala de Amparo y Amparo por Mora) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sumarios
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