Sentencia N° 29/26
TULA, Ángel Vicente y Otros c/MUNICIPALIDAD DE FRAY MAMERTO ESQUIÚ Y CAJA DE ASIGNACIÓN COMPLEMENTARIA PREVISIONAL Y DE CREDITO SOCIAL S/ Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Definitiva Amparo
Fecha: 2026-09-22
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: VEINTINUEVE
San Fernando del Valle de Catamarca, 22 de septiembre de 2026
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 016/2026 "TULA, Ángel Vicente y Otros c/MUNICIPALIDAD DE FRAY MAMERTO ESQUIÚ Y CAJA DE ASIGNACIÓN COMPLEMENTARIA PREVISIONAL Y DE CREDITO SOCIAL S/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs. 58.- - - - - - - - - - - - - -
En este estado la Sala de Amparo y de Amparo por Mora se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción de Amparo promovida? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 59, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JORGE RAFAEL BRACAMONTE, FABIANA EDITH GOMEZ y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Bracamonte dijo:
I.- A fs. 10/14, se presentan los accionantes con patrocinio letrado e interponen acción de amparo en contra de la Municipalidad de Fray Mamerto Esquiú y de la Caja para la Asignación Complementaria Previsional y del Crédito Social, con el objeto de que se ordene el pago del Sueldo Anual Complementario (SAC) adeudado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los promotores de la acción refieren que el sistema previsional argentino se encuentra centralizado en la ANSES, organismo encargado de garantizar el cobro de un haber mensual en función de la categoría de los pasivos.- - -
Sostienen que, ante la imposibilidad fáctica de garantizar de forma generalizada un haber jubilatorio que represente el 82% móvil del sueldo en actividad, diversas provincias y municipios instituyeron regímenes propios de carácter complementario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este marco, puntualizan que mediante Ordenanza N° 1065/13 (de fecha 19 de julio de 2013) se creó la Caja para la Asignación Complementaria Previsional y del Crédito Social, cuyo fin primordial consiste en otorgar una asignación complementaria a sus beneficiarios, además de proveer créditos sociales.
En efecto, destacan que el artículo 2 de la referida Ordenanza dispone que los beneficiarios percibirán una asignación mensual equivalente a la diferencia surgida entre el haber previsional bruto y el haber testigo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A su vez, señalan que el artículo 15 define como "haber testigo" el 82% del haber bruto que percibiría el afiliado en situación de actividad, computándose como haber previsional total bruto todo concepto salarial percibido de forma normal y habitual.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Denuncian que los jubilados municipales están siendo privados arbitrariamente del cobro del Sueldo Anual Complementario (aguinaldo). Refieren que, conforme surge de la documental acompañada, a los trabajadores en actividad de la comuna se les efectúan descuentos en concepto de caja complementaria tanto sobre el salario mensual como sobre el propio sueldo anual complementario; sin embargo, los pasivos municipales no perciben suma alguna por dicho concepto, a pesar de haber soportado idénticos descuentos durante su etapa activa.- - - - - - - - - -
En orden al sustento normativo, fundan su pretensión en la Ley Provincial N° 4642, el artículo 204 de la Constitución de la Provincia, los artículos 43 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, así como en diversos Tratados Internacionales de Derechos Humanos, enfatizando la especial protección constitucional de la que gozan los adultos mayores en tanto titulares de derechos fundamentales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Finalmente, justifican la competencia del Tribunal, sostienen el cumplimiento de los requisitos de procedencia formal de la acción de amparo, CORTE Nº 016/2026 ofrecen prueba documental y efectúan expresa reserva de la cuestión federal.- - - - -
A fs. 15 se otorga la participación legal correspondiente a los amparistas y, respecto de la jurisdicción y competencia, se corre vista al Ministerio Público.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - -
A fs. 16 y vta. obra el Dictamen N° 043 de fecha 15 de abril de 2026, mediante el cual el Ministerio Público se pronuncia favorablemente sobre la competencia del Tribunal y la admisibilidad formal de la acción.- - - - - - - - - - - - - -
A fs. 23/24 vta. se dicta la Sentencia Interlocutoria N° 29 de fecha 19 de mayo de 2026, por medio de la cual se declara la competencia de esta Sala y la procedencia formal de la acción, requiriéndose a la Municipalidad de Fray Mamerto Esquiú la producción del informe circunstanciado previsto por la Ley de la materia, bajo apercibimiento de ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 54/57, con fecha 3 de agosto de 2026, se presenta la Dra. María A. Messeri en representación de la Municipalidad demandada y contesta el informe requerido, manifestando en dicha presentación haber sido notificada de la Sentencia Interlocutoria N° 29 el día 29 de julio de 2026.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Niega la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que vicie el acto, atribuyendo la situación a una imposibilidad material de pago derivada de la crisis financiera que atraviesa la Caja Previsional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tal sentido, efectúa un detalle presupuestario para evidenciar las razones que obstaron al cumplimiento oportuno de las obligaciones asumidas.- - - - -
Sostiene que el progresivo desfinanciamiento y la consiguiente extinción del ahorro financiero no obedecen a una omisión caprichosa de las autoridades comunales, sino a un desfasaje técnico-estructural ajeno a su voluntad.- -
Explica que, mientras los haberes jubilatorios atados a la pauta del 82% móvil evolucionaron al ritmo de las remuneraciones del personal activo, los ingresos de la Caja (sostenidos por un aporte patronal/personal reducido al 2%) quedaron estructuralmente desfasados y restringidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expresa que, frente a este escenario, el Estado Municipal dictó el Decreto DECFC-2025-185-MUNIFMESQ-INT, mediante el cual otorgó un auxilio económico extraordinario a la Caja de Asignación Complementaria Previsional y del Crédito Social, con el propósito de salvaguardar la regularidad de las prestaciones, coadyuvar a su sustentabilidad institucional y asegurar el pago del 82% a la nómina de jubilados comunales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, informa que el pago correspondiente al SAC II/2025 ha quedado íntegramente cancelado y regularizado en favor de la totalidad del universo de beneficiarios pasivos, mediante el dictado de la Resolución RESFC-2026-548-MUNIFMESQ-INT y la respectiva orden de pago N° 00000428/2026 (DOCFI-2026-00022025-MUNIFMESQ-SH), ambas de fecha 10 de junio de 2026, esto es, con anterioridad a la fecha en que la propia demandada refiere haber sido notificada de la Sentencia Interlocutoria N° 29.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con base en ello, considera que, al haberse verificado el pago con fuerza cancelatoria, el gravamen invocado se ha disuelto por completo.- - - - - - - - - -
Respecto al reclamo preventivo vinculado al pago de la primera cuota del Sueldo Anual Complementario del período SAC I/2026, alega su improcedencia por inexistencia de daño actual o exigibilidad, toda vez que se trata de un concepto previsional futuro que aún no se encontraba devengado al momento de promoverse la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Concluye sosteniendo que su mandante ha actuado con la máxima diligencia dentro de sus posibilidades materiales, por lo que solicita se declare la abstracción de la cuestión, con imposición de costas por su orden. Ofrece, asimismo, prueba documental.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por proveído de fecha 5 de agosto de 2026, la Presidencia de Sala tuvo por presentado el informe requerido a la Municipalidad de Fray Mamerto Esquiú y por recibidas las actuaciones administrativas acompañadas, ordenando el CORTE Nº 016/2026
pase de los autos a despacho para sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- Expuestos sucintamente los hechos alegados por las partes en la causa, y de conformidad con el Acta de sorteo para estudio y votación obrante a fs. 59, de donde surge desinsaculado en primer término el suscripto, corresponde inaugurar el presente acuerdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En primer lugar, corresponde señalar que la competencia de esta Corte se encuentra debidamente establecida conforme a lo dispuesto por el artículo 204 de la Constitución de la Provincia de Catamarca, en tanto asigna a este Alto Cuerpo el conocimiento originario de las causas contencioso administrativas.- - - - - -
A su turno, el artículo 1° del Código Contencioso Administrativo de la Provincia (texto según art. 181, Ley N° 5893) precisa que tales causas son las que se inicien reclamando contra una resolución definitiva o acto nulo o anulable emanado, entre otros, de las Municipalidades, que vulneren un derecho de carácter administrativo establecido a favor del reclamante por una ley, decreto, reglamento u otra disposición preexistente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el caso, la Caja para la Asignación Complementaria Previsional y del Crédito Social -creada por Ordenanza N° 1065/13- funciona en el ámbito de la Dirección de Presupuesto y Caja Previsional, dependiente de la Secretaría de Hacienda de la Municipalidad de Fray Mamerto Esquiú, careciendo de autonomía decisoria propia; por lo que sus actos y omisiones resultan imputables directamente a la Municipalidad, en cuya órbita orgánica se inserta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De tal modo, la competencia originaria de esta Corte alcanza al presente proceso sin que ello resulte contradicho por la previsión del art. 4 de la Ley N° 4642 (modificada por la Ley N° 4998), que atribuye competencia a la Corte respecto de leyes y decretos provinciales dictados en ejercicio de facultades contencioso administrativas, en tanto dicha norma de rango legal no agota el ámbito de competencia que la Constitución de la Provincia fija directamente en su art. 204.-
III.- En el sub examine, los accionantes promovieron la acción contra la Municipalidad de Fray Mamerto Esquiú y la Caja para la Asignación Complementaria Previsional y del Crédito Social, con el fin de que se ordene el pago del Sueldo Anual Complementario (SAC) adeudado a los beneficiarios pasivos de dicha Caja, denunciando una conculcación a sus derechos previsionales de carácter alimentario y de raigambre constitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corresponde precisar, conforme lo señalado en el considerando precedente, que la mención a la Caja como codemandada debe entenderse referida a la Municipalidad de Fray Mamerto Esquiú, en tanto aquélla constituye un órgano interno sin autonomía decisoria propia, careciendo por tanto de personalidad jurídica diferenciada de la de su Municipio de pertenencia; de allí que el sujeto pasivo de la presente acción sea, en rigor, uno solo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El objeto de la pretensión comprende dos reclamos de naturaleza temporal distinta: (i) el pago del SAC correspondiente al período II/2025, ya devengado y adeudado al momento de promoverse la acción; y (ii) el pago preventivo de la primera cuota del SAC correspondiente al período I/2026, aún no devengado a esa fecha.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por la diversa naturaleza de ambos reclamos, corresponde su tratamiento diferenciado en los considerandos que siguen.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al examinar las constancias de la causa, se advierte que la Municipalidad demandada, al contestar el informe circunstanciado previsto por el artículo 7 de la Ley N° 4642 (fs. 54/57), ha acreditado fehacientemente el dictado de la Resolución RESFC-2026-548-E-MUNIFMESQ-INT de fecha 10 de junio de 2026 y la respectiva orden de pago DOCFI-2026-00022025-MUNIFMESQ-SH de idéntica fecha, mediante las cuales se dispuso la cancelación y regularización íntegra del SAC II/2025 en favor de la totalidad del universo de beneficiarios pasivos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Las implicancias procesales de dicho hecho sobreviniente, respecto CORTE Nº 016/2026
de cada uno de los reclamos precisados, se examinan en los considerandos que siguen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV.- Un elemento dirimente para la resolución del reclamo relativo al SAC II/2025 es la dimensión temporal en la que se produjo el cumplimiento administrativo invocado por la demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Del cotejo de las actuaciones surge de manera indubitable que los instrumentos cancelatorios fueron emitidos con posterioridad a la interposición de la presente demanda de amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuyos lineamientos resultan de insoslayable aplicación en la materia, tiene dicho reiteradamente que sus sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, aun cuando ellas sean sobrevinientes a la interposición de la acción (Fallos: 343:1019 y 193; 342:1246; 342:278 y 580; 341:1356).- - - - - - - -
Como lógica consecuencia de este principio, el Tribunal tiene vedado expedirse sobre planteos que devienen abstractos, en tanto todo pronunciamiento posterior resultaría inoficioso al no decidir un conflicto litigioso actual y carecer de utilidad práctica para las partes (Fallos: 341:122 y 912).- - - - - -
En este sentido, si bien es doctrina consolidada que el cumplimiento tardío por parte de la Administración no convalida la omisión anterior, sí provoca la abstracción del objeto procesal, ya que ha desaparecido el estado de reticencia o lesión que motivó la intervención jurisdiccional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este punto, es preciso definir que existe cuestión abstracta o sustracción de la materia litigiosa cuando, por circunstancias sobrevinientes al inicio de la causa, el pronunciamiento judicial se torna inoficioso, perdiendo su finalidad práctica o careciendo de utilidad concreta para componer los intereses de los contendientes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por consiguiente, al haberse dictado la Resolución RESFC-2026-548-E-MUNIFMESQ-INT de fecha 10 de junio de 2026 respecto del rubro correspondiente al SAC II/2025, la cuestión planteada relativa a dicho período se ha tornado abstracta, no correspondiendo emitir pronunciamiento sobre el fondo del derecho peticionado en cuanto a él, por lo que propongo que se declare la sustracción de la materia litigiosa circunscripta a este objeto.- - - - - - - - - - - - - - -
V.- En cuanto al reclamo preventivo vinculado al pago de la primera cuota del Sueldo Anual Complementario correspondiente al período SAC I/2026, corresponde su tratamiento diferenciado del examinado en el considerando precedente, por tratarse de un objeto procesal de naturaleza distinta a la abstracción allí resuelta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El artículo 1° de la Ley N° 4642 exige, como presupuesto de admisibilidad sustancial de la acción de amparo, que la lesión, restricción, alteración o amenaza al derecho invocado revista carácter actual o inminente.- - - - - - - - - - - -
En el caso, al momento de promoverse la demanda, el SAC I/2026 constituía un concepto previsional futuro, no devengado, respecto del cual no se verificaba lesión actual ni exigibilidad cierta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, asiste razón a la demandada en cuanto a la improcedencia de este reclamo por inexistencia de daño actual, correspondiendo su rechazo por prematuridad, sin que ello implique juicio alguno -ni a favor ni en contra- sobre la eventual procedencia de un reclamo autónomo que, en el futuro, pudiera promoverse respecto de dicho período si se verificara un incumplimiento efectivo a su respecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
VI.- Por las consideraciones expuestas, propicio que se declare la sustracción de la materia litigiosa respecto del reclamo relativo al Sueldo Anual Complementario correspondiente al período SAC II/2025, en razón de haberse verificado su pago íntegro y regularización con posterioridad a la promoción de la presente acción, conforme lo expuesto en el considerando IV; que se rechace, por prematuro, el reclamo preventivo relativo a la primera cuota del Sueldo Anual CORTE Nº 016/2026 Complementario correspondiente al período SAC I/2026, sin perjuicio del derecho de los interesados a promover, en su oportunidad, el reclamo que pudiera corresponderles ante un eventual incumplimiento efectivo a su respecto, conforme lo expuesto en el considerando V.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Bracamonte, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
I.- Que comparto la relación de causa del voto inaugural, a la que doy por reproducida a los efectos de evitar su innecesaria reiteración. Me aparto de la decisión final alcanzada por la mayoría de los miembros de esta Sala de Amparo, propugnando la admisión del amparo promovido por las razones que expongo en el presente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - -
II.- Tal como lo he expuesto en otras oportunidades, esta vía de excepción sólo procederá contra un acto que notoria, inequívoca, cierta, ostensible y palmariamente resulte arbitrario e ilegal, reservado para las delicadas y extremas situaciones, por falta de otros medios legales, en donde peligre la salvaguarda de derechos fundamentales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es necesario que la actuación ilegal o arbitraria de la administración sea patente e indiscutible y provoque al interesado un menoscabo en sus derechos que requieran reparación o protección urgente. Este amparo se dirige contra la Municipalidad de Fray Mamerto Esquiú y la Caja de Asignación Complementaria Previsional y de Crédito Social, para que se ordene el pago del Sueldo Anual Complementario (SAC) diciembre/2025 adeudado y, se ordene de forma preventiva el pago del SAC I/2026, cuyo aporte se les descuenta a los trabajadores en actividad en concepto de “caja complementaria” tanto de los salarios mensuales como en el SAC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - -
Que nuestro país ha ratificado la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores - Ley Nacional Nº 27360 por lo que gozan de una protección constitucional reforzada.- - - - - - - - - - - -
III.- Que con respecto a la pretensión de pago del Sueldo Anual Complementario (SAC) diciembre/2025, coincido con la mayoría que se ha tornado una cuestión abstracta, al sostenerse por la Municipalidad de Fray Mamerto Esquiú que ha sido íntegramente cancelada y regularizada – Resolución Nº 548 del 10/06/2026.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - -
Sin embargo, la pretensión de los amparistas esta integrada por el pago de Sueldo Anual Complementario (SAC) I/2026, el que debía ser efectivizado en el mes de Junio de 2026.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por tanto, al momento en que contesta el Municipio, el día 03 de agosto de 2026 (fs.57vta.), ya se encontraba vencido. La administración, estaba en condiciones de informar circunstanciadamente a este Tribunal, si se había abonado en tiempo y forma o si concurría alguna causa de justificación al pago. Era una obligación que pesaba sobre la Municipalidad de Fray Mamerto Esquiú, el informar debidamente sobre el SAC I/2026. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El Municipio, sostuvo al respecto: “se trata de un concepto previsional futuro que a la fecha no se encuentra devengado ni liquidado bajo los cronogramas legales vigentes” (fs. 56).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En otro trayecto, sostuvo: “Por lo que la actualidad o inminencia, no se consuma, ya que refiere a períodos que aún no se cumplimentaron” (fs. 56).- -
En orden a ello, diré que la causa petendi en el amparo individual frente a los actos (u omisión) ilegítima de autoridades públicas, puede denunciar una lesión inminente. La doctrina expresa que la lesión imputable debe ser: cierta, actual y puede ser también inminente. “Sin embargo, el art. 43 CN, habilita el amparo CORTE Nº 016/2026
frente a los actos u omisiones que pudieran producir una lesión. En el amparo, la inminencia remite a un daño o lesión constitucional de indudable producción futura. Para que se configure esa situación la posibilidad de producción de un daño sobre el núcleo irreductible del derecho fundamental debe ser, además de cierta, previsibilidad próxima, no meramente hipotética.” Este autor, cita a nuestra Corte Federal: “…cabe recordar también…que la acción de amparo tiene una finalidad preventiva y no requiere la existencia de daño consumado en resguardo de los derechos (Fallos 307:1379)” (CSJN Zofracor S.A. v. EN s/amparo, consid. 3º, ED Serie Especial Derecho Administrativo, 29/11/2002) Patricio Marcelo E. SAMMARTINO (Amparo y Administración, Tomo I, Abeledo Perrot, 2012, Buenos Aires, pág. 636).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Del análisis del memorial, los amparistas expresan que exigen el SAC I/2026 de forma preventiva, alegando que: “Asimismo, de dicho sistemático incumplimiento, se desprende que el SAC 1 de 2026 no será abonado por la demandada” (fs. 13 vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En razón de lo expuesto, la pretensión preventiva de pago del SAC I/2026 era admisible en el amparo y de allí que la administración, Municipalidad de Fray Mamerto Esquiú, debía obligatoriamente informar circunstanciadamente sobre el cumplimiento del pago, ya que era exigible desde el mes de junio de 2026 y su respuesta fue del mes de agosto de 2026.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, no hay una cuestión abstracta con respecto al SAC I/2026, con el informe circunstanciado de la demandada, se constata una omisión lesiva de forma manifiesta, por lo que debe admitirse la acción de amparo promovida por los jubilados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tal inteligencia, entiendo útil remarcar que a este sector de la sociedad, adultos mayores, no se los puede someter a la necesidad de promover una nueva acción judicial (amparo), sólo porque a la fecha de presentación del amparo aún no estaba vencida la obligación de pago del SAC I/2026 (06/04/26 fs. 14 vta.) cuando fundaron debidamente que existía un incumplimiento sistemático, que hacía previsible la falta de pago.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV.- A suma de ello, al momento de decidir debo tener presente que los adultos mayores gozan en nuestro ordenamiento jurídico, de una protección especial, como grupo vulnerable, y que se ha formado una doctrina legal en particular con respecto a la incidencia del tiempo en sus vidas y la consecuente obligación de todos los poderes y órdenes del Estado de actuar con diligencia reforzada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - -
Que citaré en especial, el precedente “Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) c. Perú” Serie C 448, 01/02/2022, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). El caso versaba sobre la falta de cumplimiento de una sentencia de amparo de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, que establecía la manera de calcular el incremento adicional de la remuneración a favor de ex trabajadores marítimos, portuarios y fluviales (personas mayores).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La Corte IDH dijo que los estándares a favor de las personas mayores: “Se podría resumir en tres aspectos: la edad como categoría de especial protección a favor de las personas mayores; el derecho a un “tratamiento preferencial”; el “deber reforzado de celeridad”. (…) que el pago de una remuneración y del salario son parte integrante del derecho al trabajo y que, en el caso de personas mayores, su falta o indebido pago se acentúa con especial intensidad (Voto razonado del Juez Ferrer Mac-Gregor Poisot)” (el remarcado es propio).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
También sostuvo que: “Es menester considerar una perspectiva generacional a la hora de evaluar la vulnerabilidad especial de estas víctimas que por su avanzada edad requerirían también una protección que tenga en cuenta esa característica a la hora de actuar. Las personas de edad avanzada tienen derecho a CORTE Nº 016/2026
una protección reforzada, por lo que se exigen medidas diferenciadas (Voto razonado concurrente del Juez Pérez Manrique)” (TR LA LEY AR/JUR/39802/2022).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
V.- Concluyo, que debe hacerse lugar al amparo promovido por los Sres/as. Ángel Vicente Tula, Juana Basilia Villagra, Juan Carlos Barrios, Nicolasa del Carmen Gómez, María del Valle Silva, Hugo Armando Nóblega, Mario Rubiol Barros, Ernestina del Valle Figueroa, Juan Ramón Cárdenez, Miguel Antonio Martínez, Francisco Ramón de Jesús Varela, Dominga Mercedes Acevedo, José Nicacio Romano, Josefa Dina Segura, contra la Municipalidad de Fray Mamerto Esquiú y la Caja de Asignación Complementaria Previsional y de Crédito Social, ordenándose el pago del Sueldo Anual Complementario (SAC) I/2026, dentro del plazo de diez (10) días de quedar firme la presente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bracamonte dijo:
En lo que respecta al reclamo relativo al SAC I/2026, rechazado por prematuridad, resulta de estricta aplicación la regla contenida en el artículo 17 de la Ley N° 4642, en cuanto dispone que las costas se impondrán en el orden causado cuando, mediando procedencia formal de la acción -como ocurre en autos, en virtud de lo resuelto por Sentencia Interlocutoria N° 29-, la pretensión fuere en definitiva desestimada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto al reclamo vinculado al SAC II/2025, cabe señalar que la sustracción de la materia litigiosa, si bien no configura en sentido estricto una desestimación de la pretensión sustancial, importa igualmente la frustración de un pronunciamiento sobre el fondo por razón de un hecho sobreviniente no imputable con exclusividad a ninguna de las partes. Tal circunstancia autoriza, por vía de aplicación analógica de la misma solución que consagra el artículo 17 de la Ley N° 4642, idéntico temperamento respecto de este objeto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por las razones expuestas, corresponde imponer las costas por su orden respecto de ambos objetos procesales que integraron la pretensión.- - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Bracamonte votando en el mismo sentido.- - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Con imposición de costas a la vencida (art. 17 Ley Nº 4642). Así voto.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - -
Por ello, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA SALA DE AMPARO Y DE AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar abstracto el reclamo del SAC II/2025 por haber operado sustracción de la materia justiciable, por unanimidad de votos.- - - - - - - - - - - - - - --
2) Rechazar el reclamo del SAC I/2026 por prematuro por mayoría de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - -
3) Costas por su orden por mayoría de votos.- - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente Sala de Amparo y Amparo por Mora -Disidencia Parcial), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana Sala de Amparo y Amparo por Mora) y Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano Sala de Amparo y Amparo por Mora) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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