Sentencia N° 30/26
ARAGÓN, Estela Fabiana C/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGIA s/ Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Definitiva Amparo
Fecha: 2026-09-22
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: TREINTA
San Fernando del Valle de Catamarca, 22 de septiembre de 2026
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 019/2026 "ARAGÓN, Estela Fabiana C/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGIA s/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs. 98.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este estado la Sala de Amparo y de Amparo por Mora se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción de Amparo promovida? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 99, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO y JORGE RAFAEL BRACAMONTE.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo:
I- Que, a fs. 76/87, comparece la Sra. Estela Fabiana Aragón, con patrocinio letrado, e interpone acción de amparo en contra del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología con el objeto que se disponga la nulidad absoluta, insanable e inconstitucionalidad del art. 2 de la Resolución RES-2026-91-E-CAT-MECYT, de fecha 12/03/2026, rectificatoria, RES-2026-98-E-CAT-MECYT, de fecha 13/05/2026, y anexo único del resultado final del concurso nº 2 -supervisores pedagógicos del departamento Fray Mamerto Esquiú -Valle Viejo-.- - - - - - - - - - - -
Solicita medida cautelar innovativa y justifica los recaudos formales de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - -
Relata que detenta el cargo de directora interina del Centro Nuclearizado Nº 26 del nivel de enseñanza inicial, con una antigüedad superior a veintiocho años de servicios. Que, se inscribió y participó en el concurso nº 2 para la cobertura del cargo de docente de función supervisión pedagógica perteneciente al nivel inicial, conforme las bases previstas por el Decreto ECyT Nº 1523 -13/11/2025- anexo único, reglamentario de la Ley Nº 5103.- - - - - - - - - - - - - - - -
Que, al notificarla de la resolución RES-2026-91-E-CAT-MECYT -12/03/2026-, tomó conocimiento que se la consignó como suplente, según el orden de mérito, en inobservancia a las bases concursales aprobadas por Decreto ECyT Nº 1523/2025, donde se impuso, en su anexo I -art. 5º c), que los postulantes que tuvieren procesos sumariales en curso, podrían participar de la convocatoria, pero supeditada su situación a que sean absueltos en los procedimientos disciplinarios.- - -
Que, la docente seleccionada, en primer lugar, Sra. Cusillo Cor, en el desarrollo de las fases concursales, se encontraba bajo un procedimiento sumarial, en el cual resultó sancionada con una suspensión sin goce de haberes y, posteriormente, por conversión con una multa administrativa conforme Disposiciones DPAJ 058/19, 2024-220-E-CAT-DPSD#ME -26/11/2024, -2026-8-E--CAT-DPSD#ME -25/02/2026-, 2026-16-E-CAT- DPSD#ME -10/03/2026-.- - - - - -
Invoca la nulidad absoluta e insanable de la resolución RES-2026-91-E-CAT-MECYT -12/03/2026- (mediante la cual se aprueba el resultado definitivo del concurso nº 2 para la cobertura de cargos) por la extralimitación en las facultades del Ministro de Educación dispuestas por Decreto ECYT 1523 -arts. 6, 7 y 8- y el art. 5 capítulo II) del anexo I.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Alega que de las normas señaladas se concluyen dos cuestiones, la primera, que, por el Decreto Nº 1523/25, los docentes interesados inscriptos (además de no poseer en esa instancia sanción expulsiva firme) que contaban en su contra con un sumario en trámite, supeditaban el resultado del concurso al hecho que resulten absueltos, es decir libres de cualquier sanción y, la segunda, que las únicas facultades delegadas por el Poder Ejecutivo al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, alrededor del concurso, versaban, únicamente, sobre la convocatoria, diseñar el cronograma de actividades, ampliar los plazos, constituir el CORTE Nº 019/2026
tribunal evaluador y aprobar el resultado definitivo del concurso.- - - - - - - - - - - - - -
Expresa que de ninguna manera el Ministro de Educación se encontraba formalmente atribuido para disponer modificaciones, innovaciones y/o incorporaciones o agregados al continente legal reglado por el Decreto Reglamentario, que jamás podía introducir una variante a la condición de “absolución”, alteración que sucedió con la incorporación de la cláusula (art. 2 del acto ministerial) que estableció que no haya sufrido una sanción expulsiva y no impeditiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - -
Que, estima, existe una construcción jurídica ficticia, que representa un inmensurable fraude, con apariencia de legalidad, motivada por mezquinos intereses fácilmente perceptibles, con una clara intencionalidad deliberada, delictiva y donde la juricidad y dignidad humana fueron arrasados de manera temeraria y desleal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - -
Que, insiste, la Resolución ministerial es nula de nulidad absoluta e insanable por estar viciada la finalidad y en violación a la ley aplicable por expresa previsión del art. 36 inc. b) de la Ley Nº 5893 -Decreto Nº 1247- CPA.- - - - - - - - -
Que, la sanción impuesta -multa administrativa- a la docente Sra. Cursillo Cor es una medida sancionatoria de la categoría “no expulsiva” de carácter pecuniaria, autónoma, accesoria o simultánea.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Entiende que debe considerarse la literalidad de las normas de aplicación, compatibilizando cualquier tarea interpretativa a las palabras del legislador, con criterio hermenéutico lógico, con relación a los valores tutelados.- - - -
Refiere a la conceptualización de lo que es la absolución administrativa y sobre la ilegalidad y arbitrariedad de lo resuelto por la autoridad administrativa de haber designado en el máximo cargo de la carrera a una docente que, en el marco de un sumario administrativo, fue sancionada con suspensión por treinta días, reconvertida en la sanción de multa administrativa, lo que excluye el supuesto de absolución que imponen las bases y condiciones del concurso para poder acceder al cargo jerárquico.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Manifiesta que posee un derecho adquirido a que se le reconozca el cargo de supervisora pedagógica al reunir todas las condiciones del art. 5º del anexo I del Decreto Reglamentario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Invoca la violación del derecho a trabajar, estabilidad laboral, propiedad y a la carrera docente establecidos y protegidos por los arts. 14, 14 bis, 16 y 17 de la CN y el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.- - -
Adjunta prueba documental.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corrida la vista de ley, obra, a fs. 89, dictamen Nº 052/2026 del Ministerio Público quien propia se declare la inadmisibilidad de la acción intentada.-
A fs. 93/95 obra Sentencia Interlocutoria Nº 39, de fecha 11 de junio de 2026, que resuelve declarar formalmente procedente la acción de amparo, no hace lugar a la medida cautelar solicitada y requerir informe circunstanciado a la demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - -
A fs. 97 obra oficio diligenciado, a la parte requerida, con cargo de recepción de fecha 12 de junio de 2026.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 98 se tiene por decaído el derecho dejado de usar de la parte demandada y llama autos para sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 99 obra acta de sorteo, para estudio y votación, del que surge desinsaculada en primer lugar la suscripta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II- Preliminarmente, en razón a la materia traída a resolver, ratifico la competencia de esta Sala, en virtud de lo establecido en el art. 204 de la Constitución Provincial, art. 1 de la Ley Nº 4998, modificatoria del art. 4 de la Ley Nº 4642 y Acordada Nº 4595/2022.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, la acción de amparo está prevista y regulada en nuestra Constitución Provincial, Ley Nº 4642 y 4998, es por ello que esta Corte de Justicia, en numerosos pronunciamientos, ha dicho que el amparo es un proceso excepcional CORTE Nº 019/2026 que solo resulta procedente en las delicadas situaciones y de extrema gravedad en las que por carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriendo para su apertura circunstancias de muy definida excepción, tipificadas por la presencia de arbitrariedad, irrazonabilidad e ilegalidad manifiestas que configuren, ante la ineficacia de los procesos ordinarios, la existencia de un daño concreto y grave, solo eventualmente reparable por esa acción urgente y expeditiva (CSJN, Fallos: 301:1061).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“El amparo administrativo singulariza las diferentes dimensiones de la garantía del amparista en el seno del derecho de la función administrativa. Es una de las variables que asume el amparo consagrado en el art. 43 CN”. (Patricio Marcelo E. Sammartino, Amparo y Administración, T. I, Abeledo Perrot, 2012, pág. 57).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - -
Así, “El amparo administrativo, es consustancial con los principios de organización del Estado constitucional de derecho. En efecto, esta técnica procesal de protección de derechos esenciales cumple, además, un rol decisivo en el mantenimiento del principio de la división de funciones, puesto que garantiza el control inmediato sobre las extralimitaciones graves y notorias de la función administrativas (…) En el Estado constitucional de derecho el amparo se presenta como punto de encuentro entre la fuerza obligatoria de los derechos fundamentales, el principio de tutela judicial efectiva y el principio de juridicidad” (obra y autor citado, págs. 84 y 87).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, la acción interpuesta lo fue en tiempo, es decir, en los términos del artículo 2 inc. c) de la ley citada ut supra, en virtud a la fecha (13/03/2026) de notificación del orden de mérito final del concurso docente -fs. 08- y la fecha de interposición de la presente demanda -08/04/2026- conforme cargo obrante a fs. 87 vta.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - -
III- a- Entrando al análisis de las constancias obrantes en la causa, surge que el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología -hoy Ministerio de Educación y Trabajo conforme el Decreto Acuerdo Nº 440 -30/04/2026- demandado, pese a haber sido notificado, no contestó el requerimiento de informe circunstanciado, lo que aparejó que se tenga por decaído su derecho dejado de usar.-
Que, respecto a la naturaleza del “informe circunstanciado de los antecedentes y fundamentos del caso”, ordenado, oportunamente, por esta Sala, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 39/2026, obrante a fs. 93/95, he de recordar lo expuesto en mi voto en la SD Nº 16/2024 Expte. Corte nº 042/2024 “Maturano”. Así, el requerimiento, explica COUTURE, es el "acto por el cual se reclama a alguien que entregue, haga o deje de hacer alguna cosa". Se trata de un acto procesal de transmisión o notificación cualificado por la exigencia de respuesta. Esto es, mediante él se pone en conocimiento de los órganos o agentes de la Administración demandada la resolución judicial que da trámite a la demanda de amparo, asegurando la vigencia del principio de contradicción y estableciendo el punto de partida al curso del término con que cuenta el requerido para evacuarla. Pero esa manifestación de voluntad recepticia connota igualmente, como el requerimiento o intimación de pago, un mandamiento que constriñe a la Administración a no desoírlo sino, por el contrario, a satisfacerlo puntual y adecuadamente. (Morello - Vallefín, El amparo. Régimen Procesal, 3 ed., Librería Platense, 1998, pág. 116).- -
“En efecto, asimilada la remisión del informe a la contestación de la demanda, constituye carga de la accionada efectuarla o no. De tal manera, la falta de contestación del informe no acarrea, inevitablemente, la admisión del amparo, sino los efectos propios de la no contestación de una demanda.” (obra y autor citado, pág. 118).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - -
En un mismo sentido se ha dicho que “Esta característica tipifica el informe como una carga y no como un deber del informante, ya que la misma prevé la posibilidad de que éste no lo presente. Claro está que, como toda carga, su incumplimiento provoca sanciones específicas que, en el caso, por analogía serían CORTE Nº 019/2026 las previstas por el art. 356, inc. 1 del Cód. Proc. Civil y Com. de Nación”.- - - - - - -
“Las características de un verdadero acto de defensa se ratifican seguidamente cuando la norma admite que el requerido ofrezca prueba al contestar el informe, en la misma forma exigida al actor.” (Salgado- Verdaguer, Juicio de amparo y acción de inconstitucionalidad, 2º Astrea, 2000, págs. 198/199).- - - - - - - -
Que, el art. 7 de nuestra normativa, Ley provincial Nº 4642, establece la obligatoriedad del requerimiento de informe acerca de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada, y acto seguido establece que el requerido deberá cumplir con la “carga” de ofrecer pruebas. El artículo siguiente establece las sanciones de la no evacuación del mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, a los fines de resolver, cuento únicamente con la prueba documental incorporada oportunamente por la accionante, la cual, no habiendo sido impugnada por la demandada, por lógica consecuencia al no haber comparecido a ejercer su derecho de defensa, la tendré por válida íntegramente en su contenido.- - -
b- Dicho ello y entrando en el análisis de la cuestión de fondo traída a resolver, la amparista, ataca de arbitrario e ilegitimo el actuar de la administración en el marco del concurso nº 2 para cubrir el cargo de supervisor pedagógico del departamento Fray Mamerto Esquiu, particularmente, la Resolución Ministerial RES-2026-91-E-CAT-MECYT -12/03/2026- y, su rectificatoria RES-2026-98-E- CAT-MECYT -13/03/2026-, que consignó en el cargo de titular a la docente Sra. Cusillo Cor Raquel Margarita y, en segundo lugar, como suplente, a la ocurrente, considerando que se violó la normativa referente a las bases y condiciones (Decreto ECYT Nº 1523/25) del concurso en razón a que la primera fue sancionada en el procedimiento sumarial llevado en su contra.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, a los fines de una mejor comprensión de la cuestión en análisis, transcribiré la norma invocada por la amparista, como base de la presente acción y, a su turno, la resolución e interpretación de la misma efectuada por el Ministerio a través del acto administrativo atacado de arbitrario y violatorio de sus derechos constitucionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, mediante Decreto ECyT Nº 1523, de fecha 13/11/2025, se aprobó el reglamento de la Ley Nº 5103, para el concurso nº 2 para la cobertura de cargos docente de función supervisión pedagógica pertenecientes al nivel inicial, primario y secundario de gestión estatal y de gestión privada de Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la provincia de Catamarca de conformidad a las normas y bases del anexo I y cargos vacantes del anexo II y respecto a la forma que se llevaría a cabo (inscripción, grilla de valoración, etc.) -anexo III-.- - - - - - - - - - - -
El anexo I -normas y bases concurso- capítulo II -de los requisitos generales- artículo 5, dispuso: “para participar de la presente convocatoria…, los docentes aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos generales, los que deberán ser presentados indefectiblemente en el momento de su inscripción: … c) Certificado de no poseer sanción expulsiva en firme, o que implique la imposibilidad de concursar. Los participantes que tuvieren procesos sumariales en curso, podrán participar de la presente convocatoria, pero la elección que se practique en la misma quedará supeditada a su absolución en el procedimiento sumarial de que se trate, en la jurisdicción donde presta o prestó servicios, asumiendo transitoriamente el postulante que le sigue en el respectivo orden de mérito”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - -
Que, la Resolución ministerial RES-2026-91-CAT-MECYT, de fecha 12/03/2026, -del “considerando”- estableció: “Que por ello, en la presente resolución ministerial se deja aclarado que en el caso de presentarse postulantes seleccionados en primer lugar en carácter de “titular” que tuvieren procesos sumariales en curso, no podrá asumir el cargo, quedando supeditado su asunción a dos supuestos: a) A su absolución en el procedimiento sumarial de que se trate, en la jurisdicción donde presta o prestó servicios. b) Resolución sancionatoria que no resulte impeditiva participar en concursos y, en consecuencia, acceder a su CORTE Nº 019/2026
resultado final. Idéntica solución se aplica a suplentes que tuvieran que asumir”.- - -
Continúa, diciendo que: “…en refuerzo de lo expresado, el artículo 4º, inc. c del régimen sumarial docente resultado por el decreto CE nº 413/2000 y modificatorias, expresa que “Encontrándose en curso procedimiento sumarial, en cualquiera de sus etapas, el docente sumariado podrá tener acceso a participar en llamados a concursos, siempre y cuando no se encuentre suspendido en forma preventiva de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. –si de dicha participación resultare ganador del mismo, podrá participar de asamblea de opción de cargos, empero el acto administrativo que disponga su alta, estará condicionado al resultado del procedimiento sumarial y al tipo de sanción que, como consecuencia del mismo, se le aplique”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, en el artículo 1 de la parte resolutiva de la resolución citada precedentemente e impugnada por la amparista, se aprobó el resultado definitivo del concurso y, el artículo 2 consignó: “Establecer que los postulantes seleccionados en el artículo anterior "Titular" que tuvieren procesos sumariales en curso no podrán asumir el cargo. Su designación quedará supeditada a la resolución final del procedimiento sumarial instruido en la jurisdicción donde presta o prestó servicios, siempre que el resultado sea una absolución o una sanción no expulsiva que no resulte impeditiva para la asunción. La misma condición se aplicará a los postulantes "Suplentes" que deban asumir en los términos expresados en el exordio”.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“En el supuesto previsto en el párrafo anterior, de existir postulantes sumariados, asumirá transitoriamente el cargo, en carácter de "Suplente", el postulante que le sigue en el respectivo orden de mérito (si lo hubiere) hasta la resolución definitiva del sumario. Finalizado éste, si se produjera la absolución o una sanción no expulsiva y no impeditiva, se procederá a dar de baja al postulante que ocupó transitoriamente el cargo. asumiendo en su lugar el "Titular" concursado que había obtenido el primer puesto. En caso contrario, si la resolución fuere condenatoria con una sanción administrativa expulsiva o no expulsiva pero impeditiva, el "Suplente" adquirirá el carácter definitivo de "Titular", ante la imposibilidad definitiva de asunción del postulante sancionado”.-
“No se observa en las presentes actuaciones, postulantes sumariados o con resolución condenatoria con una sanción administrativa expulsiva o no expulsiva impeditiva, con lo cual todos los postulantes aprobados según orden de mérito, conforme el Artículo 1 en carácter de "Titulares", se encuentran en condiciones de aceptar y asumir los respectivos cargos de supervisión”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - -
Que, a su turno, la Resolución ministerial RES-2026-98-E-CAT-MECYT, de fecha 13/03/2026, rectificó la resolución anterior por un error material involuntario en los datos contenidos en el anexo único.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, conforme lo expuesto precedentemente, la cuestión planteada se limita a la interpretación de una norma, que la amparista invoca mal aplicada e interpretada por la demandada, lo que aparejaría, como consecuencia, la arbitrariedad e ilegalidad en violación a sus derechos subjetivos. En razón que, en el supuesto de asistirle razón a la ocurrente, variaría su situación y ubicación en el concurso, es decir, si la norma inhabilitara -por no haber sido absuelta en el procedimiento sumarial- a la concursante que obtuvo el primer lugar, como consecuencia del puntaje obtenido, quedaría la amparista, en primer término, por haber obtenido el segundo lugar como suplente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así planteada la litis, es pertinente recordar que “La Corte ha dicho que al momento de interpretar una norma, cualquiera sea su índole, debe tenerse primordialmente en cuenta su finalidad (Fallos: 305:1262; 322:1090; 330:2192; 344:1810). Ello toda vez que no es siempre método recomendable el atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional, que elimine el riesgo de un CORTE Nº 019/2026 formalismo paralizante (Fallos: 326:2095; 329:3666; 330:2093; 344:223), dado que lo importante no es ceñirse a rígidas pautas gramaticales sino computar el significado profundo de las normas (Fallos: 344:2591).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese sentido, sostuvo que los magistrados al momento de juzgar no pueden dejar de evaluar la intención del legislador y el espíritu de la norma (Fallos: 323:3139). Es que, la interpretación de la ley debe practicarse teniendo en cuenta la finalidad perseguida por las normas (Fallos: 284:9); indagando, por encima de lo que ellas parecen decir literalmente, lo que dicen jurídicamente (Fallos: 294:29). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Explicó que debe preferirse siempre la interpretación que favorezca a los fines que inspiran la ley y no la que los dificulte (Fallos: 326:3679; 330:2093; 344:223; 344:2513). Así, indicó que al interpretar una norma, es necesario indagar la ratio legis y el espíritu de la misma, extremos que no deben ser obviados por posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente, para evitar la frustración de los objetivos del precepto legal (Fallos: 344:1539). Ello ya que no es el espíritu de la ley el que debe subordinarse a las palabras sino éstas a aquél, máxime cuando aquella "ratio" se vincula con principios constitucionales que siempre han de prevalecer en la interpretación de las leyes (Fallos: 323:212).- - - - -
La exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos: 326:2390; 329:2890; 330:1356; 330:4713), y por ello, resulte turbado el esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva, pues ello resulta lesivo del adecuado servicio de justicia garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 325:1845).- - - - - - - -
Ello así, la norma invocada cuenta con dos partes, la primera, donde claramente estipula como requisito para la inscripción la presentación de un “certificado de no poseer sanción expulsiva en firme” o “que implique la imposibilidad de concursar”, para, luego, referirse al supuesto de procesos sumariales en curso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - -
En primer término, surge sin hesitación, en mi opinión, que la imposibilidad para participar del concurso de ascensos está configurada para los/las docentes que tengan determinadas sanciones -que aclara- y tienen relación directa a lo estipulado por el Reglamento Disciplinario -Decreto Nº 413/2000- (fs.59/62).- - - -
Que, el Reglamento de sumarios para el Personal Docente, publicado en el Boletín Oficial en el año 2000, establece, en el capítulo XII “de las sanciones - tipificación”, los tipos de sanciones que son pasibles las faltas que cometan los agentes sujetos a la misma, catalogándolas como expulsivas y no expulsivas. Dentro de las no expulsivas enumera: 1- amonestación, 2- apercibimiento, 3- multa administrativa, 4- inhabilitación de participación en concursos de cualquier naturaleza y/o coberturas de suplencias, interinatos de mayor jerarquía o mayor remuneración de cualquier índole, 5- retrogradación y 6- suspensión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - -
Que, conforme la documental incorporada, por la amparista (fs. 63/75), y los fundamentos del acto administrativo atacado (fs. 11/17), no existe controversia sobre la sanción aplicada a la docente Sra. Raquel Margarita Cusillo Cor, con fecha 10/03/2026, consistente en una multa administrativa por el 20% de sus haberes por un mes -art. 65 del Decreto Nº 413/2000- (por conversión de la sanción de suspensión sin goce de haberes por 30 días). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, el reglamento de mención, dispone que la multa administrativa “es la sanción de naturaleza pecuniaria, autónoma, accesoria o subsidiaria que implica un descuento en los haberes del agente que no podrá ser superior al 20% (veinte por ciento) mensual de los mismos, pero que se podrá extender hasta CINCO (5) meses consecutivos según la entidad de la infracción y los antecedentes del comitente. Es autónoma en cuanto por la naturaleza de la acción u omisión o de los efectos de la infracción se aplique independientemente de una medida que la CORTE Nº 019/2026
preceda. Es accesoria cuando es aplicada en razón de una sanción suspensiva expulsiva. Y, es subsidiaria cuando resulta de la aplicación progresiva y concatenada de las sanciones de amonestación y apercibimiento (…)".- - - - - - - - - -
Ahora bien, al momento del llamado a concurso la docente -Cusillo Cur- poseía un proceso sumarial en curso, en el cual posteriormente fue sancionada, situación previa a la notificación del resultado final del concurso, en el que obtuvo el puntaje más alto y por ende el cargo de titular, desplazando en segundo término a la amparista.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - -
De lo hasta aquí expuesto, surge que la situación de la docente sancionada está inmersa en el segundo supuesto de la norma invocada, como violada por el acto administrativo que aprueba el concurso docente de referencia.- - -
Que, conforme transcribí al inicio del presente voto, el art. 5 c) del anexo II de las bases y condiciones del llamado a concurso, parte del requerimiento especifico de un “certificado” de no poseer sanción expulsiva en firme o que implique la imposibilidad de concursar, para acto seguido, regular la situación -que aplica a la docente que obtuvo el cargo- de tener procesos sumariales en curso al momento de la inscripción, consignado, expresamente: “(…) Los postulantes que tuvieran procesos sumariales en curso, podrán participar de la presente convocatoria, pero la elección que se practique en la misma quedará supeditada a su absolución en el procedimiento sumarial de que se trate en la jurisdicción donde presta o prestó servicios, asumiendo transitoriamente el postulante que le sigue en el respectivo orden de mérito”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Aquí radica el fundamento de la amparista quien alega la arbitrariedad del resultado del acto que aprueba el concurso y la motivación del mismo por considerar que la docente que obtuvo el cargo, no fue absuelta, condición para obtener el mismo, según la literalidad de la norma invocada.- - - - - - -
De la lectura de la norma, de forma íntegra, a mi criterio, la misma es clara estableciendo a los fines de la inscripción al concurso como requisito general un certificado del o la docente postulante donde se consigne que no posee sanción expulsiva (firme) o impeditiva de concursar, relacionado, conforme desarrollé ut supra, al régimen de sumario docente, donde expresamente contiene como uno de los tipos de sanciones posibles la “inhabilitación a concursar”.- - - - - -
Es decir, el requisito es la presentación del “certificado” donde conste que no posee sanción “expulsiva” -art. 67- A)- o impeditiva de concursar -art. 67 B) pto. 4-, y, en caso de tener un proceso sumarial en curso, se supedita a su absolución, pero, entiendo, referido a esas dos sanciones previstas para la confección del certificado primogénitamente requerido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En un mismo sentido la Ley Nº 5103- Decreto Nº 1220, en su artículo 2, establece que “podrán aspirar a cubrir los cargos, aquellos docentes que cumplan con los siguientes requisitos: …d) No ser docente pasivo, con goce de beneficio previsional, con retiro voluntario o sanción expulsiva firme o que imposibilite el ascenso”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Arribo a dicho razonamiento en razón a que no tendría lógica la norma invocada, si un docente sancionado, previo al llamado a concurso, con una sanción no expulsiva y no impeditiva del reglamento, pueda presentar el “certificado” requerido y participar normalmente, y el docente que tenga un proceso en curso solo pueda ser promovido si resulta absuelto -como única opción-, lo que derivaría en la aplicación implícita de una sanción de inhabilitación a concursar, a estos últimos, sin posibilidad de un debido proceso previo.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, la norma, en cuestión, debe ser leída de forma íntegra e interpretada en armonía con el resto de la normativa vigente, en miras de su finalidad, consecuentemente del acto administrativo atacado no surge la ilegalidad ni arbitrariedad manifiesta que alega, la amparista, habiendo efectuado un razonamiento correcto de la normativa aplicable respetando la igualdad de condiciones de los participantes del concurso llevado a cabo.- - - - - - - - - - - - - - - -
CORTE Nº 019/2026 Por lo expuesto, y en consideración a que la sanción aplicada, conforme documental adjuntada, a la docente que obtuvo el cargo titular, no encuadra en una sanción expulsiva o no expulsiva impeditiva (art. 4 y 67 A- y B- pto. 4 del Reglamento de Sumarios Docente) propongo a la Sala el rechazo de la acción de amparo intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo:
I.- De conformidad al acta de sorteo de la Sala de Amparo y Amparo por Mora, me corresponde emitir voto en el segundo lugar (fs. 99).- - - - - -
Que examinadas las constancias de autos, comparto la relación de causa, a la que doy por reproducida a los efectos de evitar su innecesaria reiteración y adhiero al voto inaugural que propone el rechazo de la acción de amparo. Realizando seguidamente algunas ampliaciones a la fundamentación.- - - - - - - - - -
II.- En el sub lite, la amparista, Sra. Estela Fabiana Aragón, denuncia como “acto lesivo” las Resoluciones RES-2026-91-E-CAT-MECYT y RES-2026-98-E-CAT-MECYT. Sostiene que la designación de la docente Raquel Margarita Cusillo Cor como titular vulnera las bases del concurso (Decreto ECyT Nº 1523/2025), dado que esta última poseía un proceso sumarial que condicionaba su nombramiento a una absolución que no ocurrió en los términos literales de la norma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - -
Del memorial se colige que la pretensión consiste en que se declare la nulidad de dichos actos administrativos y se ordene su nombramiento como titular en el cargo de Supervisora Pedagógica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.- El examen de los recaudos legales para la procedencia del amparo exige determinar la existencia de una arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta (arts. 1 y 6 inc. a, Ley N° 4642). En el presente caso, tal como lo sostiene el primer voto, el acto administrativo denunciado como lesivo, es una derivación razonada del ordenamiento jurídico.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que el caso se enmarca en un procedimiento de selección administrativa, concurso docente, que tiene por objeto identificar al aspirante más idóneo basándose en sus aptitudes profesionales y técnicas. Este procedimiento se rige por principios fundamentales que la administración debe observar: la “Igualdad” y “Libre Concurrencia”, que garantizan que todos los interesados compitan bajo los mismos criterios, eliminando preferencias subjetivas que limiten la participación; la “Publicidad y Transparencia”, que aseguran el conocimiento de las bases; y la “Eficiencia”, entendida como la orientación de la selección hacia el cumplimiento del interés público obteniendo el mejor resultado posible.- - - - - - - - -
La parte actora plantea la inobservancia de las bases concursales aprobadas por el Poder Ejecutivo, artículo 5, inciso c) del Decreto ECyT Nº 1523/2025, que dispone:“Los postulantes que tuvieren procesos sumariales en curso, podrán participar de la presente convocatoria, pero la elección que se practique en la misma quedará supeditada a su absolución en el procedimiento sumarial de que se trate...”.(el remarcado es propio). Dado que el Ministerio, designó como titular del cargo a una docente sancionada, primero con suspensión sin goce de haberes, luego transformada en una multa administrativa. - - - - - - - - - -
III.a- Impuesto al examen de las constancias documentales acompañadas por la amparista, única prueba en autos, ya que la administración requerida no contestó el informe circunstanciado. Resulta que la docente nombrada como titular, se encontraba con sumario pendiente de resolución, que luego de haberse establecido el orden de mérito, se resolvió su sumario aplicándole inicialmente sanción administrativa de suspensión sin goce de haberes por el plazo de treinta días - Disposición Nº 8 del 25/02/2026 (fs. 68/71) posteriormente, en razón de haber interpuesto Recurso de Reconsideración, la autoridad administrativa competente - Directora Provincial de Sumarios Docentes del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de Catamarca, convirtió la suspensión a multa CORTE Nº 019/2026
administrativa por el 20% de haberes por un mes, Disposición Nº 16 del 10/03/2026 (fs. 68/71).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - -
En razón de ello, según el Artículo 65 del Decreto 413/2000, “El efecto de la aceptación por parte de la autoridad de aplicación de este sistema de conversión extingue la sanción originaria sometida a esta novación”. Por tanto debe ser considerada que se operó la extinción de la suspensión y antes de emitirse el acto administrativo, denunciado como lesivo, se convirtió a sanción no expulsiva de multa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - -
Asimismo, debo hacer notar que la docente participante tenía un procedimiento sumarial pendiente de resolución, durante el procedimiento de selección, por lo que debía ser tratado como inocente, garantizándose la igualdad de trato, en virtud del Principio de Inocencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Aunado a ello, es útil aclarar que una sanción de multa no tiene incidencia en la ponderación para la selección, en la Grilla de Valoración (Anexo III del Decreto 1523/2025) no existe una categoría de "Sanciones" que reste puntos al total obtenido; se establece de manera taxativa los factores que se puntúan en la etapa de "Títulos y Antecedentes" (fs. 55):
(1) Formación de Grado: Títulos y licenciaturas.
(1) Actualizaciones: Cursos, diplomaturas y congresos.
(1) Postgrado: Especializaciones, maestrías y doctorados.
(1) Antigüedad: Años de servicio en la docencia y en cargos de gestión.
(1) Competencias específicas: Informática y TICs.
Es una sanción (multa) que no altera la puntuación técnica que el Tribunal Honorario de Evaluación asigna a los títulos y antecedentes.- - - - - - - - - -
Por su parte, la administración ya aplicó una sanción administrativa, hace a su proporcionalidad, no extender sus efectos al concurso, como implicaría privarlo del primer lugar en el procedimiento de selección y su posterior nombramiento, principio Nom bis in idem.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.b- Por otro lado, el Artículo 4º, inciso c) del Decreto CE Nº 413/2000 (Reglamento de Sumarios), establece: “Encontrándose en curso un procedimiento sumarial... el docente sumariado podrá tener acceso a participar en los llamados a concursos... empero el Acto Administrativo que disponga su alta, estará condicionado al resultado del Procedimiento Sumarial y al tipo de sanción que, como consecuencia del mismo, se le aplique”. (el remarcado es propio).- - - - - -
Y la Ley Nº 5103 - Decreto Nº 1220 Concurso para cargos de Conducción y Supervisión de las unidades educativas de la Provincia, refuerza este criterio al establecer en su artículo 2: “Podrán aspirar a cubrir los cargos, aquellos docentes que cumplan con los siguientes requisitos (…). No ser docente pasivo, con goce de beneficio previsional, con retiro voluntario o sanción expulsiva firme o que imposibilite el ascenso”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, esta normativa debe ser armonizada con el Decreto ECyT Nº 1523/2025, y de allí que es adecuado sostener que el nombramiento procede también ante una resolución sancionatoria que no resulte impeditiva para participar en concursos. Esta interpretación de la normativa, es coherente con todo el ordenamiento, y evita la falta de razonabilidad en el acto administrativo.- - - - - - -
En tal inteligencia, no se verifica la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta que denuncia la amparista, la Resolución Ministerial no modifica el Decreto 1523 de forma arbitraria o ilegítima, sino que lo armoniza con normativa aplicable a la materia y con principios constitucionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV.- En razón de lo expuesto, al no verificarse la ilegalidad manifiesta requerida por esta vía excepcional, voto por el rechazo de la acción de amparo promovida por la Sra. Estela Fabiana Aragón contra el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bracamonte dijo:
CORTE Nº 019/2026 Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Gómez, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Ante la ausencia de contradictorio, sin costas.- - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Con costas en el orden causado, por falta de contradictorio (art. 17 de la Ley Nº 4642). Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bracamonte dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de la Dra. Gómez votando en el mismo sentido.- - - - - - - - -
Por ello y por unanimidad de votos, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA SALA DE AMPARO Y DE AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar la acción de amparo promovida por la Sra. Estela Fabiana Aragón contra el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología - - - - - - - -
2) Sin costas.- - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana Sala de Amparo y Amparo por Mora) y Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano Sala de Amparo y Amparo por Mora) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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