Sentencia N° 21/26

Castro, Norma Beatriz c/ Confecat S.A. s/ Beneficio Laboral s/ Casación

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2026-08-04

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintiuno. - En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los cuatro días del mes de agosto de dos mil veintiséis, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de ésta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 015/26, “Castro, Norma Beatriz c/ Confecat S.A. s/ Beneficio Laboral s/ Casación”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Que el apoderado de la parte actora interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva N° 04, de fecha 13 de marzo de 2026, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, la cual resuelve no hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por la parte actora y la parte demandada y, en consecuencia, confirma la resolución de primera instancia que rechaza parcialmente la demanda interpuesta respecto de los reclamos derivados del despido, y admite el pedido de la entrega del certificado de trabajo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La parte recurrente refiere a los requisitos de admisibilidad formal del remedio extraordinario intentado en cuanto a su interposición en el plazo legal, la fundamentación del mismo y el carácter de la sentencia impugnada. También, afirma que la parte actora trabajadora se encuentra exenta del depósito previsto en el art. 300 del C.P.C.C. y que el monto debatido en autos excede el mínimo legal exigido, conforme surge de la planilla de liquidación acompañada con la demanda. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Funda el recurso de casación en la causal prevista en el art. 298, inc. c), del C.P.C.C., esto es, sentencia arbitraria, así como en la errónea aplicación e interpretación de normas de derecho sustancial, particularmente del art. 66 de la LCT. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Efectúa un relato de los antecedentes de la causa que estima relevantes, a cuya lectura nos remitidos, en honor a la brevedad. - - - - - - - - - - - - - - Realiza una crítica general del fallo recurrido y desarrolla los agravios en los que sustenta la vía recursiva. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Formula reserva del caso federal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corrido el traslado de ley, luce a fs. 18/19 la contestación respectiva, en la que se solicita el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal e improcedencia sustancial, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 20 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal, quedando la causa en estado para determinar la viabilidad formal del recurso interpuesto (fs. 22). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cabe recordar que el recurso de casación es un medio excepcional de impugnación y, conforme a ello, para su admisibilidad formal debe reunir ciertos recaudos. La tarea de examinar la presencia de éstos recae en el Tribunal, a través de la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios, en el marco de las facultades establecidas en el art. 292 del C.P.C.C. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es de señalar que dentro de los requisitos previstos por la ley para habilitar la instancia extraordinaria se encuentra la exigencia prevista por el art. 297 del C.P.C.C., que establece como valladar para la viabilidad formal que el valor del pleito exceda la suma que corresponda al doble del sueldo básico de un juez de primera instancia. Asimismo, este recaudo se encuentra reglamentado en la Acordada N° 4070/2008 (art. 2, inc. “h”). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por tal motivo, inicialmente, debe establecerse si el valor de lo que se propone a revisión mediante el presente recurso reúne los requisitos de admisibilidad formal, conforme las disposiciones de la norma, en razón que de no encontrarse cumplido el mismo, resulta inoficioso tratar los demás requisitos de forma, ya que torna ineficaz toda otra consideración sobre los temas traídos a conocimiento del Tribunal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se destaca que la casación es un recurso extraordinario, una vía excepcional, que tiene -como se dijo- por ley establecido el límite del monto de la cuestión debatida, por ello el capital comprometido en la apelación es el elemento determinante que conforme la aplicación del art. 297 del C.P.C.C., antes analizado, define primeramente la admisibilidad del recurso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, corresponde al casacionista demostrar el origen del monto del proceso; y “que la suma debatida en último término supera de forma precisa, concreta, suficiente y conforme las constancias de autos, el mínimo legal a la fecha de interposición del recurso” (cfr. Elena Highton y Beatriz Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, ed. Hammurabi, tomo 5, Buenos Aires, 2006, p. 15). Es decir, tal tarea constituye una carga procesal de ineludible cumplimiento respecto de quien recurre, no pudiendo este Tribunal suplir tal actividad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello se explica en razón de que el valor del pleito a que refiere el art. 297 del C.P.C.C. difiere para ambas partes, en tanto se constituye por el monto en que las partes se agravian. Así lo ha precisado esta Corte de Justicia, marcando que: “(…) los valores no son fijos para las partes sino depende del valor de la cuestión de la cual pretende el recurrente su revisión a través del recurso de casación” (Sentencia Definitiva N° 23/2022, autos Corte Nº 031/22, “Romano, María del Valle c/ Vaquel, Ramón Aurelio y Otros s/ Daños y Perjuicios s/ Casación”). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En atención a lo desarrollado, en el presente caso se observa que la parte recurrente expresa que el monto debatido en autos excede el mínimo legal exigido, conforme surge de la planilla de liquidación acompañada con la demanda (fs. 04 de autos, correspondiente a la AD N° 190901). Por su parte, en la carátula adjunta señala que el monto de la cuestión debatida resulta “indeterminado a la fecha/ conforme liquidación de autos” (fs. 01). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Frente a ello, de la compulsa de las actuaciones principales surge que la demanda interpuesta por la parte actora ha sido desestimada parcialmente en primera instancia respecto de los reclamos derivados del despido, que comprendían indemnización por antigüedad, preaviso, SAC/preaviso, integración de mes de despido, haberes marzo (8 días), haberes enero y febrero/2022 y duplicación de multa decreto 34/19, multa del art. 2 ley 25.323, multa del art. 45 ley N° 25.345 y multa en razón de la protección sindical (ley N° 23.551). Por su parte, se admite el reclamo en relación a la entrega del certificado de trabajo conforme al art. 80 de la LCT, condenando a la demandada a su cumplimiento (Sentencia Definitiva N° 81, de fecha 10/12/2024, del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Tercera Nominación, AD N° 110198), siendo esta decisión posteriormente confirmada por la Alzada, al rechazar sendos recursos de apelación deducidos por la parte actora y demandada, a través de la sentencia objeto de impugnación en este recurso de casación (AD N° 28924). - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto, los rubros rechazados en primera instancia, ratificado por la Cámara, se corresponden con la planilla de liquidación faccionada por la accionante y acompañada con el escrito inicial, los que totalizan la suma de $5.719.423,68 (fs. 2 del Expte. N° 76/2022, por cuerda). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expuesto lo anterior, se advierte que a la fecha de interposición del presente remedio recursivo (14/04/2026, cargo de fs.15vta.) el monto del pleito que habilita el recurso debe exceder la suma de $6.196.780,90 (Resolución de Corte N° 248 S.C.), es decir, superior al mencionado por la parte recurrente (fs. 04 de autos) y que surge de las constancias de la causa (fs. 02 del expediente principal), por lo que no alcanza dicho límite, careciendo del requisito formal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Además, este Tribunal ha expresado en reiteradas oportunidades que no le corresponde ingresar a efectuar operaciones matemáticas o hacer deducciones a través de injerencias para establecer si el monto actualizado a la fecha de interposición del recurso alcanza o supera el límite establecido por la norma procesal de cita, el mismo debe surgir en forma clara y fehaciente del memorial recursivo (cfr. Sentencia Definitiva N° 20, del 16/05/2023, autos Corte Nº 11/23, caratulado: “Suarez, José Gustavo c/ Pucheta, Amalia Magdalena s/Beneficios Laborales s/Recurso de Casación”, entre otros). - - - - - - - - - - - - - - - - Lo examinado también permite desestimar la afirmación expresada por la parte recurrente en cuanto a la indeterminación del monto de la cuestión debatida, únicamente invocada en la carátula anexada (fs. 01 de autos), por cuanto el mismo resulta determinado en la planilla de liquidación faccionada por la propia impugnante en la causa principal (fs. 2 del Expte. N° 76/2022, por cuerda). - La jurisprudencia siempre ha sido constante respecto de la exigencia del cumplimiento del requisito de mención, así se dijo: “Corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si el monto cuestionado ante la instancia extraordinaria no excede la suma fijada por el art. 278 del Código Procesal Civil para su admisibilidad y no se configura ninguno de los supuestos de excepción previstos” (SCBA, L. 35.758, To. 131, pág. 390 DJBA). Que la base mínima del valor económico del proceso para poder deducir este recurso extraordinario de casación se encuentra en un límite razonable y no vulnera las garantías constitucionales (MORELLO, “El Recurso Extraordinario”, pág. 378). También lo tiene dicho esta Corte de Justicia en numerosos pronunciamientos (Exptes. Corte Nº 28/16, S.I. Nº 45/16; Corte Nº 49/16, S.I. Nº 67/16; Corte Nº 54/16, S.I. Nº 76/16; Corte N° 021/17, S.I. N° 47/17; Corte N° 055/23, S.D. N° 02/2024, entre otros). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Si bien lo señalado resulta suficiente para rechazar el recurso de casación interpuesto, por inadmisibilidad formal, del examen antes efectuado en torno a este requisito formal se advierten otras tachas en orden al recurso intentado. Sobre el particular, la Acordada N° 4070, de fecha 15 de julio de 2008, fue dictada con el objeto de homogeneizar las presentaciones para agilizar la tarea del Tribunal en la observación del cumplimiento de los recaudos formales que debe contener la presentación del recurso a los fines de su viabilidad. Siendo, por tanto, necesario que el memorial se ajuste a dichas exigencias en la que se ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en la carátula y determinar las circunstancias que deben exponerse en las páginas subsiguientes del escrito recursivo, procurando inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que al mismo tiempo facilite al juez o tribunal el examen de la pretensión. No surge de tal reglamento que esa modalidad pueda quedar a criterio discrecional del recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por su parte, el art. 299 del C.P.C.C. exige, entre otros requisitos, que el recurso se baste a sí mismo, siendo reiterada la doctrina y jurisprudencia en el sentido que para satisfacer el requisito de mención el recurrente debe hacer un relato de los antecedentes esenciales del pleito de modo prolijo, circunstanciado, especialmente de los argumentos de la sentencia que se pretende impugnar, a fin que el tribunal tome conocimiento de la causa y pueda establecer la relación de éstos con los agravios vertidos en el recurso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Teniendo en cuenta lo expuesto, en el presente caso se observa que no se tuvo en cuenta las formalidades establecidas por dicha Acordada, puesto que el impugnante no cumplió con la siguiente disposición, a saber: art. 3, inc. c) del reglamento, que refiere a la exigencia de que el recurso se baste a sí mismo, dado el carácter autónomo que posee, siendo necesario que su sola lectura sea suficiente para el conocimiento del caso, requisito éste que solo se encuentra satisfecho a través de un relato claro y concreto de los hechos relevantes de la causa, en sentido concordante a lo normado por el art. 299 del ordenamiento adjetivo mencionado. En efecto, de la lectura del memorial de agravios se advierte que en dicho capítulo (punto III) se han omitido circunstancias relevantes de la causa principal, especialmente de la sentencia que se pretende impugnar, así como de su antecesora, a efectos de poder advertir el vínculo de éstas con las cuestiones que se desean someter a consideración del Tribunal, por lo que el recurso no se basta a sí mismo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todas las razones dadas, no encontrándose cumplimentados los requisitos mínimos del recurso de casación, y atento a lo dispuesto por el art. 3, inc. g) de la Acordada N° 4070/2008 y arts. 297 y 299 y conc. del C.P.C.C., corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 02/15 vta., por resultar formalmente inadmisible. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra Dra. Gómez dijo: Costas por el orden causado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Conforme lo expresado por la suscripta en causas similares mediante S.D. N° 3/2021, de fecha 18 de febrero de 2021, autos Corte Nº 034/20 “MATURANO, Marisa Claudia c/ SABRI S.A. CATAMARCA -s/ Laboral s/ CASACIÓN” y S.D. N° 9/2022, de fecha 14 de junio de 2022, autos Corte Nº 022/22 “VIVAS, Carlos Abraham c/ ARCOR SAIC y/o Q.R.R. s/ Demanda Laboral s/ RECURSO DE CASACION” –entre otras- entendiendo que, el procedimiento laboral, objeto del presente litigio, debe respetar los fundamentos, principios y particularidades del derecho del trabajo, en especial con su carácter protector, del que deriva la irrenunciabilidad de los derechos que consagra. “No es posible una aplicación de los Códigos Procesales Civiles, fundados en la igualdad formal de las partes, sin rastros de una prelación jurídico procesal del trabajador, ni de tutela de la indemnidad de sus créditos, el proceso laboral sería la vía y la ocasión para la irrealización garantizada de los derechos que debe asegurar y hacer cumplir” así lo ha dicho ELFFMAN, Mario y CASSINA, Jorge L.: «Los Principios del Derecho del Trabajo en el Derecho Procesal Laboral», en Revista de Derecho Laboral, Procedimiento Laboral I, N.° 1, p. 9. S. l., Rubinzal Culzoni, 2007. - - - - - En la inteligencia que, en materia laboral, la condena en costas implicaría que el actor trabajador, aun estando convencido de que le asiste derecho para reclamar, se abstendría de hacerlo por temor a las consecuencias económicas, circunstancia que, a juicio de la suscripta, implicaría una negación del derecho de acceso a la justicia. Que, en tales términos, se estaría conculcando el paradigma de los «derechos humanos fundamentales» (art. 75, inc. 22, de la CN), como así también la interpretación que ha realizado la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre los estándares sobre el derecho a contar con recursos judiciales y de otra índole que resultan idóneos y efectivos para reclamar por la vulneración de derechos fundamentales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como ya lo ha dicho la CSJN “las consecuencias disvaliosas de las deficiencias de naturaleza técnico jurídicas, no pueden ser atribuidas al actor que actúa en defensa de sus derechos” Fallo: 323:1229.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Sres. Ministros Dres. Cáceres y Figueroa Vicario dijeron: Costas a la parte recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De conformidad a los precedentes que registra este Tribunal para el supuesto de improcedencia del recurso por no cumplir con el monto mínimo exigido y la necesidad de acreditar tal extremo, en oportunidad de tratar la cuestión de la admisibilidad, entre otras, S.I. Nº 47 de fecha 07 de Agosto de 2017, causa Corte Nº 021/17: CEBALLO, Nadia A. c/ Jardín Maternal San Nicolás S.H. y/o Montañez María de Jesús y DOMINGUEZ Silvana del Valle y otra s/ Beneficios Laborales s/ CASACION; S.I. Nº 66, de fecha 12 de Diciembre de 2018, en causa Corte Nº 052/18, PALACIOS Carlos Guillermo y GORDILLO María Esther c/ Energía de Catamarca S.A. s/ Ejecución de Sentencia s/ Recurso de Casación; S.D. Nº 28, de fecha 25 de Octubre de 2.018, en causa Corte Nº 038/18- MOLINA Verónica Soledad c/ LESCHINKY Daniel y/o Helacor S.A. s/ Beneficios Laborales s/ CASACION; S.D. N° 3/2021, de fecha 18 de febrero de 2021, autos Corte Nº 034/20, “MATURANO, Marisa Claudia c/ SABRI S.A. CATAMARCA -s/ Laboral s/ CASACIÓN”; y, S.D. N° 9/2022, de fecha 14 de junio de 2022, autos Corte Nº 022/22, “VIVAS, Carlos Abraham c/ ARCOR SAIC y/o Q.R.R. s/ Demanda Laboral s/ RECURSO DE CASACION”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA (con disidencia parcial respecto a las costas de la Dra. Gómez) RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 02/15 vta. de autos, por resultar formalmente inadmisible. - - - - - - - - - - 2) Costas a la parte recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en la instancia pertinente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.- Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-

Sumarios

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