Sentencia N° 23/26

FIGUEROA, Nadia Soledad c/ DICO SRL y Otros s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2026-08-06

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintitrés. En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 6 días del mes de agosto de dos mil veintiséis, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de ésta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 013/26, “FIGUEROA, Nadia Soledad c/ DICO SRL y Otros s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Que la Sra. Carina Leticia Alcázar en representación de DICO S.R.L. y VIDELVAL S.R.L., con patrocinio letrado, interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva N° 16, de fecha 05 de marzo de 2026, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación, que resuelve hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el apoderado de las demandadas de mención en contra de la Sentencia Definitiva N° 08/25, sólo en relación a la tasa de interés a aplicar, según lo establecido en el decisorio impugnado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - La parte recurrente expone en relación a los recaudos de admisibilidad formal del recurso intentado. En este sentido, afirma que la resolución en crisis proviene del tribunal de alzada y reviste carácter de definitivo en los términos del art. 288 del C.P.C.C. Agrega que el remedio recursivo se interpone dentro del plazo legal del art. 289 del C.P.C.C. y que adjunta el comprobante de depósito exigido por el art. 300 del mismo cuerpo normativo.- - - - - - - - - - - - - - - - En forma subsidiaria, deja expresado que el monto comprometido por la sentencia, esto es, capital de condena de $827.367,66, más intereses y accesorios, supera holgadamente el mínimo legal. Señala que la demanda fue promovida por $1.045.202,08, más intereses, costas y gastos. Que la sentencia de primera instancia fijó capital histórico de $827.367,66 y ordenó intereses desde que cada suma es debida a tasa activa del BNA + 1% mensual e impuso la obligación de entrega de certificados más astreintes de $1.000 diarios para el supuesto de incumplimiento, y difirió honorarios. Luego, la Cámara sólo modificó parcialmente la pauta de intereses, en los términos que describe.- - - - - - - Destaca que en materia laboral el valor del litigio debe apreciarse por los rubros efectivamente materia de agravio, actualizados a la fecha de interposición, y cuando además se cuestiona la tasa de interés aplicada, integra también el monto habilitante la incidencia económica del capítulo intereses discutidos. Que para abrir la vía extraordinaria su parte no está obligada a quedarse congelada en el capital histórico nominal, sino que se debe medir el agravio económico actual de lo que efectivamente se impugna.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que el valor económico de los capítulos sometidos a casación supera el mínimo de $6.022,139, en tanto el recurso ataca capítulos con incidencia patrimonial propia –capital, solidaridad, jornada/categoría, agravantes de la ley 25.323 e intereses- y ese agravio debe ponderarse actualizado a la fecha del recurso. Que la propia liquidación obrante en la causa evidencia que sólo para un tramo parcial del periodo de mora, los intereses devengados alcanzan una magnitud sustancial; y ello constituye apenas un piso, desde que dicha planilla no contempla íntegramente el devengamiento computable desde la exigibilidad real de cada rubro, ni agota la incidencia económica del capítulo de intereses impugnado. Que apreciado el valor económico actual del agravio al 16/03/2026, corresponde tener por superada la suma de $6.022.139, quedando satisfecho el recaudo de admisibilidad en razón del monto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La parte recurrente expresa que el memorial se basta a sí mismo, contiene la crítica al fallo recurrido y se adecua a las exigencias de la Acordada N° 4070.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Funda el recurso de casación en las causales previstas en el art. 298, incs. a), b), y c), del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Efectúa un relato de las circunstancias de la causa que estima relevantes, a cuya lectura nos remitimos, en honor a la brevedad.- - - - - - - - - - - - - Expone la crítica al fallo recurrido y desarrolla las causales invocadas como sustento de la vía extraordinaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asevera que el fallo atacado le ocasiona un gravamen personal, concreto, actual y no autoinfligido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Formula reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corrido el traslado de ley, luce a fs. 25/29vta. escrito de la parte actora, teniéndose por contestado a fs. 30. En la misma actuación se ordena elevar la presente causa a este Tribunal, quedando la misma en estado para determinar la viabilidad formal del recurso interpuesto (fs. 33). - - - - - - - - - - - - - - Cabe recordar que el recurso de casación es un medio excepcional de impugnación y, conforme a ello, para su admisibilidad formal debe reunir ciertos recaudos. La tarea de examinar la presencia de éstos recae en el Tribunal, a través de la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios, en el marco de las facultades establecidas en el art. 292 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es de señalar que dentro de los requisitos previstos por la ley para habilitar la instancia extraordinaria se encuentra la exigencia prevista por el art. 297 del C.P.C.C., que establece como valladar para la viabilidad formal que el valor del pleito exceda la suma que corresponda al doble del sueldo básico de un juez de primera instancia. Asimismo, este recaudo se encuentra reglamentado en la Acordada N° 4070/2008 (art. 2, inc. “h”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por tal motivo, inicialmente, debe establecerse si el valor de lo que se propone a revisión mediante el presente recurso reúne los requisitos de admisibilidad formal, conforme las disposiciones de la norma, en razón que de no encontrarse cumplido el mismo, resulta inoficioso tratar los demás requisitos de forma, ya que torna ineficaz toda otra consideración sobre los temas traídos a conocimiento del Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se destaca que la casación es un recurso extraordinario, una vía excepcional, que tiene –como se dijo- por ley establecido el límite del monto de la cuestión debatida, por ello el capital comprometido en la apelación es el elemento determinante que conforme la aplicación del art. 297 del C.P.C.C., antes analizado, define primeramente la admisibilidad del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, corresponde al casacionista demostrar el origen del monto del proceso; y “que la suma debatida en último término supera de forma precisa, concreta, suficiente y conforme las constancias de autos, el mínimo legal a la fecha de interposición del recurso” (cfr. Elena Highton y Beatriz Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, ed. Hammurabi, tomo 5, Buenos Aires, 2006, p. 15). Es decir, tal tarea constituye una carga procesal de ineludible cumplimiento respecto de quien recurre, no pudiendo este Tribunal suplir tal actividad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello se explica en razón de que el valor del pleito a que refiere el art. 297 del C.P.C.C. difiere para ambas partes, en tanto se constituye por el monto en que las partes se agravian. Así lo ha precisado esta Corte de Justicia, marcando que: “(…) los valores no son fijos para las partes sino depende del valor de la cuestión de la cual pretende el recurrente su revisión a través del recurso de casación. Por tal motivo si es la parte demandada la que recurre, como en el caso, el monto está determinado por el valor por el cual prospera la acción, toda vez que es la suma de la condena que a dicha parte le agravia” (Sentencia Definitiva N° 23/2022, autos Corte Nº 031/22, “Romano, María del Valle c/ Vaquel, Ramón Aurelio y Otros s/ Daños y Perjuicios s/ Casación”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el presente caso, se observa que la parte recurrente en su memorial afirma que el valor económico actual del agravio al 16/03/2026 supera holgadamente el mínimo legal exigido de $6.022.139 para su admisibilidad.- - - - - - Ahora bien, lo expuesto en torno a este requisito constituye una alegación genérica que no permite tener por cumplimentado en forma satisfactoria el recaudo analizado, en tanto la parte recurrente no se ocupa de precisar, de manera concreta y determinada, a cuánto asciende el valor de los agravios sometidos a casación. En efecto, en este capítulo de la presentación recursiva interpuesta por las demandadas no se cuantifica el monto de la condena actualizada que a dicha parte le agravia y respecto de la cual peticiona su revocación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este sentido, no basta con enunciar que el valor del litigio supera el mínimo legal de $6.022.139 (Resolución de Corte N° 243, del 23/02/2026), sino que resulta forzoso revelar cuál es el monto de la cuestión traída a debate que habilita el recurso, mínimamente respaldado con una operación matemática tendiente a demostrar la certeza del extremo postulado. Tampoco es suficiente señalar que los intereses devengados alcanzan una magnitud sustancial (fs. 05), en la medida en que no se efectúe el cálculo correspondiente aportando un resultado numérico.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, no se advierte, ni se ha invocado, la existencia de algún impedimento que obstaculizara la determinación del valor del pleito a que refiere el art. 297 del C.P.C.C., existiendo en el caso una condena en forma solidaria al pago de una suma de dinero determinada -$827.367,66- (Sentencia Definitiva N° 08/2025, A.D. N° 3118), a lo que se adiciona que el fallo hoy cuestionado establece la tasa de interés a aplicar (Sentencia Definitiva N° 16/2026, A.D. N° 21906).- - - - - Así, la parte recurrente debía individualizar el monto de la cuestión debatida y justificar su cuantía, para establecer si alcanzaba o superaba la suma exigida en la norma examinada, la cual era conocida por aquella al señalarla como el mínimo legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Este Tribunal ha expresado en reiteradas oportunidades que no le corresponde ingresar a efectuar operaciones matemáticas o hacer deducciones a través de injerencias para establecer si el monto actualizado a la fecha de interposición del recurso alcanza o supera el límite establecido por la norma procesal de cita, el mismo debe surgir en forma clara y fehaciente del memorial recursivo (cfr. Sentencia Definitiva N° 20, del 16/05/2023, autos Corte Nº 11/23, caratulado: “Suarez, José Gustavo c/ Pucheta, Amalia Magdalena s/Beneficios Laborales s/Recurso de Casación”, entre muchos otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Insistimos, a la parte recurrente le incumbía acreditar el valor de la cuestión traída a debate y que el mismo cumplía con las exigencias de la norma a los fines de habilitar la vía recursiva, por ser una actividad privativa de ésta. El tratamiento incompleto de este recaudo representa un obstáculo que no puede ser enmendado por el Tribunal, al tratarse de un requisito establecido en forma expresa por la ley adjetiva y la reglamentación citada.- - - - - - - - - - - - - - - - La jurisprudencia siempre ha sido constante respecto de la exigencia del cumplimiento del requisito en tratamiento, así se dijo: “Corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si el monto cuestionado ante la instancia extraordinaria no excede la suma fijada por el art. 278 del Código Procesal Civil para su admisibilidad y no se configura ninguno de los supuestos de excepción previstos” (SCBA, L. 35.758, To. 131, pág. 390 DJBA). Que la base mínima del valor económico del proceso para poder deducir este recurso extraordinario de casación se encuentra en un límite razonable y no vulnera las garantías constitucionales (MORELLO, “El Recurso Extraordinario”, pág. 378). Así también lo tiene dicho esta Corte de Justicia en numerosos pronunciamientos (Exptes. Corte Nº 28/16, S.I. Nº 45/16; Corte Nº 49/16, S.I. Nº 67/16; Corte Nº 54/16, S.I. Nº 76/16; Corte N° 021/17, S.I. N° 47/17; Corte N° 055/23, S.D. N° 02/2024, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Este defecto formal también tiene incidencia y se ve reflejado en la constancia de depósito que luce adjuntada a fs. 03, a los efectos de cotejar su acabado e íntegro cumplimiento, en los términos prescriptos por el art. 300 del C.P.C.C. Igualmente, se observa que en la carátula anexada al presente recurso no se enuncia el monto del depósito previsto en la norma citada (fs. 01, art. 2, inc. i), Acordada N° 4070/2008).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tales condiciones, resulta inoficioso ingresar al análisis de los demás requisitos formales que hacen a la viabilidad del recurso.- - - - - - - - - - - - En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 04/23vta. de autos, por resultar formalmente inadmisible.- - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Costas a la parte recurrente (art. 68 del C.P.C.C.).- - - - - - - - - Por todo ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 04/23 vta. de autos, por resultar formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la parte recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 03 de autos, a la cuenta “Ley N° 4347 de Casación”, que gira bajo el folio N° 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en la instancia de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.- Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-

Sumarios

No hay sumarios relacionados con esta sentencia.

Volver