Sentencia N° 24/26

SALCEDO, Federico Armando y Otros c/ EMILIO LUQUE S.A. y Otros s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2026-08-06

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veinticuatro. En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 6 días del mes de agosto de dos mil veintiséis, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de ésta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 020/26, “SALCEDO, Federico Armando y Otros c/ EMILIO LUQUE S.A. y Otros s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Que el apoderado de la parte demandada mediante A.D. N° 194586/2026 interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva N° 25, de fecha 9 de abril de 2026, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación, que resuelve no hacer lugar al recurso de apelación deducido por la misma parte y, en consecuencia, confirma el fallo de primera instancia en todo lo que fue materia de agravios, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expone en relación a los recaudos de admisibilidad formal del recurso intentado en cuanto al pronunciamiento atacado y las causales en las que funda la vía extraordinaria, conforme lo dispuesto en el art. 298, incs. a) y b), del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Agrega que el monto de la sentencia recurrida asciende a la suma de $2.634.977,44, de acuerdo a la Sentencia Definitiva N° 105 dictada en primera instancia, y afirma que adjunta el comprobante por el que efectiviza el depósito de ley previsto en el art. 300 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Efectúa un relato de los antecedentes de la causa que estima relevantes, a cuya lectura nos remitimos, en honor a la brevedad.- - - - - - - - - - - - - Sostiene que la sentencia impugnada es arbitraria por interpretar erróneamente el art. 144 del Código Civil y Comercial y, en consecuencia, aplica erróneamente la doctrina legal. Asimismo, formula críticas al fallo recurrido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corrido el traslado de ley, se adjunta escrito de contestación de agravios (fs. 45), en el que se solicita el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal e improcedencia sustancial, con costas. Asimismo, se peticiona declaración de litigante malicioso (fs. 41/44 vta., A.D. N° 199651/2026).- - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 46 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal, quedando la causa en estado de emitir pronunciamiento sobre la viabilidad formal del recurso intentado (fs. 49 y 50).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cabe recordar que el recurso de casación es un medio excepcional de impugnación y, conforme a ello, para su admisibilidad formal debe reunir ciertos recaudos. La tarea de examinar la presencia de éstos recae en el Tribunal, a través de la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios, en el marco de las facultades establecidas en el art. 292 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es de señalar que dentro de los requisitos previstos por la ley para habilitar la instancia extraordinaria se encuentra la exigencia prevista por el art. 297 del C.P.C.C., que establece como valladar para la viabilidad formal que el valor del pleito exceda la suma que corresponda al doble del sueldo básico de un juez de primera instancia. Asimismo, este recaudo se encuentra reglamentado en la Acordada N° 4070/2008 (art. 2, inc. “h”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por tal motivo, inicialmente, debe establecerse si el valor de lo que se propone a revisión mediante el presente recurso reúne los requisitos de admisibilidad formal, conforme las disposiciones de la norma, en razón que de no encontrarse cumplido el mismo, resulta inoficioso tratar los demás requisitos de forma, ya que torna ineficaz toda otra consideración sobre los temas traídos a conocimiento del Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se destaca que la casación es un recurso extraordinario, una vía excepcional, que tiene –como se dijo- por ley establecido el límite del monto de la cuestión debatida, por ello el capital comprometido en la apelación es el elemento determinante que conforme la aplicación del art. 297 del C.P.C.C., antes analizado, define primeramente la admisibilidad del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, corresponde al casacionista demostrar el origen del monto del proceso; y “que la suma debatida en último término supera de forma precisa, concreta, suficiente y conforme las constancias de autos, el mínimo legal a la fecha de interposición del recurso” (cfr. Elena Highton y Beatriz Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, ed. Hammurabi, tomo 5, Buenos Aires, 2006, p. 15). Es decir, tal tarea constituye una carga procesal de ineludible cumplimiento respecto de quien recurre, no pudiendo este Tribunal suplir tal actividad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello se explica en razón de que el valor del pleito a que refiere el art. 297 del C.P.C.C. difiere para ambas partes, en tanto se constituye por el monto en que las partes se agravian. Así lo ha precisado esta Corte de Justicia, marcando que: “(…) los valores no son fijos para las partes sino depende del valor de la cuestión de la cual pretende el recurrente su revisión a través del recurso de casación. Por tal motivo si es la parte demandada la que recurre, como en el caso, el monto está determinado por el valor por el cual prospera la acción, toda vez que es la suma de la condena que a dicha parte le agravia” (Sentencia Definitiva N° 23, 22/09/2022, autos Corte Nº 031/22, “Romano, María del Valle c/ Vaquel, Ramón Aurelio y Otros s/ Daños y Perjuicios s/ Casación”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese orden, analizando el memorial de agravios se observa que sobre este requisito formal la parte recurrente denuncia que el monto de la sentencia recurrida asciende a la suma de $2.634.977,44 de acuerdo a la Sentencia Definitiva N° 105 dictada en primera instancia (fs. 3 vta.), que luce adjuntada a fs. 21/39 vta. de autos (A.D. N° 108737/2024). En lo demás, la parte recurrente no efectúa otras consideraciones en torno a tal recaudo a lo largo del memorial de agravios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, los montos consignados en forma expresa por la parte impugnante son los que deben tenerse presente a los fines del cumplimiento del requisito de forma. Este Tribunal ha dicho en reiteradas oportunidades que no le corresponde ingresar a verificar si los montos expresados por el impugnante condicen con el valor del agravio por ser una actividad privativa de la parte (Sentencia Definitiva N° 27, 19/10/2022, autos Corte Nº 033/22 “Chávez, Ana Julia c/ Autovía S.A. s/ Beneficios Laborales s/ Recurso de Casación”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo expuesto evidencia que este recurso de casación no cumple las previsiones del art. 297 del C.P.C.C., teniendo en cuenta que a la fecha de interposición del presente remedio recursivo –27/04/2026, A.D. N° 194586/2026 (Acordada N° 4746/2025)-, el valor del pleito que habilita esta vía de impugnación debe exceder la suma de $6.196.780,90 (conforme Resolución de Corte N° 248/2026 S.C.), es decir, superior al denunciado por la parte recurrente, por lo que no alcanza dicho límite, careciendo por ello del requisito formal.- - - - - - - - - - - - - - Cabe agregar que, en relación a los montos históricos denunciados, este Tribunal ha expresado en reiteradas oportunidades que no le corresponde ingresar a efectuar operaciones matemáticas o hacer deducciones a través de injerencias para establecer si el monto actualizado a la fecha de interposición del recurso alcanza o supera el límite establecido por la norma procesal de cita, el mismo debe surgir en forma clara y fehaciente del memorial recursivo (cfr. Sentencia Definitiva N° 20, del 16/05/2023, autos Corte Nº 11/23, caratulado: “Suarez, José Gustavo c/ Pucheta, Amalia Magdalena s/Beneficios Laborales s/Recurso de Casación”, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A más de ello, la parte recurrente no ha efectuado otra consideración sobre este requisito formal en el memorial de agravios, mediante una argumentación concreta y precisa tendiente a justificar que el mismo supera el mínimo legal o que exista alguna coyuntura que obste su determinación, según lo estipulado por el art. 297 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La jurisprudencia siempre ha sido constante respecto de la exigencia del cumplimiento del requisito en tratamiento, así se dijo: “Corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si el monto cuestionado ante la instancia extraordinaria no excede la suma fijada por el art. 278 del Código Procesal Civil para su admisibilidad y no se configura ninguno de los supuestos de excepción previstos” (SCBA, L. 35.758, To. 131, pág. 390 DJBA). Que la base mínima del valor económico del proceso para poder deducir este recurso extraordinario de casación se encuentra en un límite razonable y no vulnera las garantías constitucionales (MORELLO, “El Recurso Extraordinario”, pág. 378). También, lo tiene dicho esta Corte de Justicia en numerosos pronunciamientos (Exptes. Corte Nº 28/16, S.I. Nº 45/16; Corte Nº 49/16, S.I. Nº 67/16; Corte Nº 54/16, S.I. Nº 76/16; Corte N° 021/17, S.I. N° 47/17; Corte N° 055/23, S.D. N° 02/2024, entre otros). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Si bien lo señalado resulta suficiente para rechazar el recurso de casación interpuesto, por inadmisibilidad formal, del examen antes efectuado en torno a este requisito formal se advierten otras deficiencias en orden al recurso intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre el particular, la Acordada N° 4070/2008 dictada por esta Corte de Justicia, tiene como objeto homogeneizar las presentaciones para agilizar la tarea del Tribunal en la observación del cumplimiento de los recaudos formales que debe contener la presentación del recurso a los fines de su viabilidad. Siendo, por tanto, necesario que el memorial se ajuste a dichas exigencias en la que se ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en la carátula y determinar las circunstancias que deben exponerse en las páginas subsiguientes del escrito recursivo, procurando inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que al mismo tiempo facilite al juez o tribunal el examen de la pretensión. No surge de tal reglamento que esa modalidad pueda quedar a criterio discrecional del recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por su parte, el art. 299 del C.P.C.C. exige, entre otros requisitos, que el recurso se baste a sí mismo, siendo reiterada la doctrina y jurisprudencia en el sentido que para satisfacer el requisito de mención el recurrente debe hacer un relato de los antecedentes esenciales del pleito de modo prolijo, circunstanciado, especialmente de los argumentos de la sentencia que se pretende impugnar, a fin que el tribunal tome conocimiento de la causa y pueda establecer la relación de éstos con los agravios vertidos en el recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Teniendo en cuenta lo expuesto, en el presente caso se observa que no se tuvo en cuenta las formalidades establecidas por dicha Acordada, puesto que el impugnante no cumplió con las siguientes disposiciones, a saber: art. 2, en tanto ha omitido adjuntar la carátula respectiva, en hoja aparte y en forma conjunta con el recurso extraordinario de casación interpuesto. Tampoco luce la presentación de la aludida carátula de la compulsa del expediente digital (A.D. N° 194586/2026), en el marco de lo dispuesto en la Acordada N° 4746/2025.- - - - - - - Siguiendo con el examen, no se cumplió con lo establecido en el art. 3, inc. c) de la reglamentación, que refiere a la exigencia de que el recurso se baste a sí mismo, dado el carácter autónomo que posee, siendo necesario que su sola lectura sea suficiente para el conocimiento del caso, requisito éste que solo se encuentra satisfecho a través de un relato claro y concreto de los hechos relevantes de la causa, en sentido concordante a lo normado por el art. 299 del ordenamiento adjetivo mencionado. En efecto, de la lectura del memorial de agravios se advierte que el relato de los antecedentes resulta insuficiente y exiguo, toda vez que se ha omitido circunstancias relevantes de la causa, especialmente de la sentencia que se pretende impugnar, así como de su antecesora, a efectos de poder advertir el vínculo de éstas con las cuestiones que se desean someter a consideración del Tribunal, por lo que el recurso no se basta a sí mismo; y, art. 3, inc. f), de la misma Acordada, en tanto el recurrente no consigna, ni demuestra, en el capítulo respectivo, que el pronunciamiento impugnado le provoca un gravamen personal, concreto y actual, y no derivado de su propia actuación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tampoco escapa al escrutinio de este recurso las deficiencias relativas a la causal de aplicación o interpretación errónea de la doctrina legal esgrimida por el impugnante (art. 298, inc. b), del C.P.C.C.), por cuanto sólo se configura la violación de la doctrina legal en una decisión judicial cuando no se observan los antecedentes jurisprudenciales de este mismo Tribunal y en su actual integración, los que, en su caso, deben ser precisados por el impugnante (carátula y número del expediente, número y fecha de sentencia, art. 3, inc. b), Acordada N° 4070/2008).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo señalado obsta el ingreso al estudio de la fundabilidad sustancial de la vía extraordinaria interpuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todas las razones dadas, no encontrándose cumplimentados los requisitos mínimos del recurso de casación, y atento a lo dispuesto por el art. 3, inc. g) de la Acordada N° 4070/2008 y arts. 297 y 299 y conc. del C.P.C.C., corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 03/07 vta., por resultar formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Costas a la parte recurrente (art. 68 del C.P.C.C.). - - - - - - - - Resta tratar la solicitud formulada por la parte actora al contestar el traslado del recurso de casación deducido, consistente en la imposición de la sanción prevista en el art. 275 de la LCT y/o en el art. 45 del C.P.C.C., ante la conducta de la parte recurrente, que califica de maliciosa, por los motivos que expone (fs. 43vta./44 y A.D. N° 199651/2026).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre el tema, esta Sala tiene pronunciamientos anteriores sobre las sanciones solicitadas (S.D. N° 29, del 22/09/2025, autos Corte N° 031/25, “Zabalza, Osvaldo Alfredo c/ Interacción ART S.A. y Municipalidad de Valle Viejo s/ Accidente de Trabajo y Daños y Perjuicios s/ Recurso de Casación” y S.D. N° 37, del 19/11/2025, autos Corte N° 044/25, “Pachado, Gustavo Sebastián c/ ITALGAS S.A. s/ Beneficios Laborales s/ Recurso de Casación”), que lucen similares a las ahora efectuadas, por lo que reproducimos los fundamentos explicitados, que devienen aplicables al presente caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En primer término, cabe señalar que ambos dispositivos citados, de fondo y procesal, refieren a la conducta maliciosa o temeraria como base para la aplicación de las respectivas sanciones previstas en tales ordenamientos, las que no se encuentran definidas por las normas positivas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto, la temeridad consiste en la conducta de la parte que deduce pretensiones o defensas cuya injusticia o falta de fundamento no puede ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad. La temeridad exige la concurrencia de un elemento objetivo, como lo es la ausencia de razón, para obrar en juicio, y otro subjetivo referido al conocimiento del justiciable de lo infundado de su posición procesal. La malicia es considerada como la conducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o a retardar su decisión, habiéndosela caracterizado también como la conducta de quien dificulta la pronta terminación del pleito injustamente (cfr. Elena I. Highton – Beatriz A. Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 1, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 758 y sgtes.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por su parte, el art. 275 de la LCT, dirigido a la conducta del empleador, contiene en su segundo párrafo un listado meramente enunciativo de situaciones que quedan alcanzadas por esta sanción (cfr. Jorge Elías –autor- Mario E. Ackerman –director-, Ley de Contrato de Trabajo comentada, Tomo III, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 464 y sgtes.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, en todos los casos estas sanciones deben ser aplicadas con cautela o prudencia, por encontrarse en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio, que debe ser cuidadosamente preservada. Por lo que el criterio que preside su aplicación resulta restrictivo.- - - - - - - - - - - - - - - - De ello se colige que el agotamiento de los recursos procesales que la ley establece no revela, por sí mismo, los extremos que configuran las conductas prescriptas en la normativa de fondo y procesal, que justifiquen la imposición de las sanciones peticionadas. En efecto, los recursos resultan un medio reconocido por la ley para optimizar el rendimiento del derecho constitucional y convencional de defensa en juicio. La utilización de un recurso es un derecho, el cual tiene rango jurídico preponderante: el art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica reconoce el derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior –art. 75, inc. 22, C.N.- (cfr. Gabriel Hernán Quadri, Ramiro Rosales Cuello y Toribio Enrique Sosa, “Tratado de los recursos”, tomo 1, ed. Astrea, Buenos Aires, 2019, p. 13/15).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así, en el caso, la parte demandada recurrente pudo creerse con derecho a recurrir la decisión de la Alzada e hizo uso de tal derecho previsto en forma expresa en la normativa procesal a través del presente recurso de casación (art. 288 y sgtes. del C.P.C.C.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Esta conclusión no se conmueve por el resultado de dicho remedio recursivo (formalmente inadmisible), en tanto los errores técnicos formales señalados en esta sentencia no encuadran en las conductas analizadas, traduciéndose en el ejercicio de un medio defensivo contemplado en la ley, el que no puede interpretarse ipso facto como abusivo u obstruccionista.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Precisamente, la imposición de sanciones no puede obedecer al solo hecho de que las acciones o defensas hayan sido finalmente desestimadas, ni siquiera a que las acciones carezcan de sustento jurídico, dado que implicaría coartar la garantía constitucional de la defensa en juicio (cfr. Juan Carlos Fernández Madrid, “Ley de Contrato de Trabajo comentada”, tomo III, ed. Erreius, CABA, 2018, p. 2135 y sgtes.). También, se ha dicho que, en principio, la sola deducción de defensas o recursos que, en definitiva, son desestimados, no es suficiente para encuadrar la conducta procesal en el ámbito del art. 45 del Código de la materia; sino que es necesario que se agregue el elemento subjetivo –dolo o culpa- que califique ese comportamiento como malicioso o, en su caso, temerario (CNCiv., Sala G, 7/12/95, L. 156.076, “Keheyan, Roberto c. Luna Davila, Oscar s/ Consignación”, citado por Elena I. Highton – Beatriz A. Areán, ob. cit. Tomo 1, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 763), lo que, en el particular, no ha sido debidamente acreditado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En virtud de lo examinado, corresponde rechazar el pedido de sanción por conducta maliciosa que formula la parte actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, por resultar formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Rechazar el pedido de sanción por conducta maliciosa que formula la parte actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 01 de autos (A.D. N° 194586/2026), a la cuenta “Ley N° 4347 de Casación”, que gira bajo el folio N° 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en la instancia respectiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 6) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.- Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-

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