Sentencia N° 21/26

Rojas, Jorge Luis –abuso sexual, etc.- s/ recurso de casación c/ Auto Interlocutorio n° 217/25 de expte. nº 163/25

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2026-05-05

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: VEINTIUNO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los cinco días del mes de mayo de dos mil veintiséis la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por la señora Ministra María Fernanda Rosales Andreotti –Presidenta- y los Ministros Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño; se reúnen en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en el expediente Corte nº 010/2026 caratulado “Rojas, Jorge Luis –abuso sexual, etc.- s/ recurso de casación c/ Auto Interlocutorio n° 217/25 de expte. nº 163/25”. Por Auto Interlocutorio (AI) nº 217 de fecha 30 de diciembre de 2025, la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, en lo que aquí interesa, por mayoría resolvió: “1) No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Dr. Jorge Gabriel Díaz en el ejercicio de la defensa técnica del imputado Jorge Luis Rojas, en contra del AI n° 074/25 emitido en fecha 03/11/2025 por el Juzgado de control de Garantías de la Segunda Circunscripción Judicial y, en consecuencia, confirmar el resolutorio de mención, acorde a los fundamentos vertidos en el presente. 2)…”. Contra esa decisión, el Dr. Rodolfo Alejandro Gordillo, en representación del imputado Jorge Luis Rojas, interpone el presente recurso de casación. Antecedentes: El recurrente cuestiona la resolución dictada por la Cámara de Apelaciones (AI nº 217/2025) que confirmó el AI nº 074/2025 emitido con fecha tres de noviembre del año dos mil veinticinco por el Juzgado de Control de Garantías de la Segunda Circunscripción Judicial el cual dispuso: “Dictar la PRISIÓN PREVENTIVA solicitada por el Agente Fiscal en relación al imputado ROJAS, JORGE LUIS, DNI Nº 26.724.128, cuyos demás datos obran en autos, por el término de diez (10) meses a partir de que el legajo reingrese a la Fiscalía de Instrucción, por la probable comisión de los delitos de Abuso Sexual Simple Agravado por el vínculo y por la relación de Convivencia, en carácter de Autor de manera continuada (Hecho Nominado Primero) y Abuso Sexual con Acceso Carnal Agravado por el Vínculo y por la relación de Convivencia en carácter de Autor de manera continuada, los dos hechos en Concurso Real y en grado de autor, previsto y penado por los arts. 119 primer párrafo en función del 5to. párrafo, 119, 3er párrafo en función del 4º párrafo inc. b y f, 55 y 45 del CP) (Art. 292 inc. 1 y 2 del CPP)…”. Aclara que la causa inició el 29/09/2025 y que su defendido se encuentra privado de la libertad desde el 01/10/2025, llevando más de cuatro meses detenido sin los requisitos legales. Agravios: El recurrente denuncia arbitrariedad de la resolución que ataca por falta de motivación adecuada, argumentando que dicha falencia vulnera el debido proceso, la imparcialidad, el principio de inocencia y el derecho de defensa. Señala que el tribunal no consideró las graves contradicciones en la argumentación del voto que propugna el rechazo de la apelación de la defensa; omitió tratar los fundamentos de la apelación en tanto no se expidió en relación a la supuesta peligrosidad o posible entorpecimiento de la investigación por parte del imputado en caso de otorgársele la libertad, lo que está vedado por los arts. 292 y 295 inc. 2° del CPP y no reparó en que la aplicación de la sana crítica racional conducía a concluir en que el petitorio recursivo de la defensa es la que se ajusta a la ley. Asimismo, dice que la vulneración en la obligación de motivar la sentencia conlleva a la afectación de las garantías constitucionales. Centra sus críticas en los incisos 1º y 2º del art. 454 del CPP, eso es, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva e inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas. Cuestiona la resolución de la Cámara de Apelaciones argumentando que omitió la aplicación del precedente de esta Sala Penal (S. n° 39/24- Olea, Juan Ramón), donde se determinó la inexistencia de elementos para mantener la prisión preventiva. Refiere que su asistido lleva más de 4 meses privado de su libertad y que la investigación posee graves falencias, no obstante, el voto de la mayoría se limitó deficientemente a repetir lo que la fiscalía y el juzgado de control de garantías argumentaron respecto a la existencia del hecho imputado, sin fundar ni referir en qué pruebas asentó su rechazo. Asimismo, refiere que ese voto se extralimitó contradictoriamente, su razonamiento está dirigido a pretender probar una sentencia condenatoria, por cuanto omitió dar fundamentos e indicar las probanzas que ameriten la restricción ambulatoria, sobre todo, por un plazo de 10 meses, aducidas como impedimento para resolver un planteo. Todo ello, sumado al detalle de los delitos endilgados a su defendido. En definitiva, el fallo vulnera los arts. 16 y 18 de la CN. Por otra parte, cuestiona que el voto de la mayoría es exiguo, insuficiente, infundado y arbitrario; con un desapego a la realidad de la causa, sobre todo cuando ese mismo tribunal trató de manera diferente a ciertos imputados, acusados por iguales delitos. En los casos n° 58/24- Carrión y n° 23/024- Córdoba, menciona que, ante delitos de igual o mayor gravedad (abuso sexual de menores), los mismos magistrados votaron a favor de la libertad de los imputados, evidenciando un criterio dispar y arbitrario en perjuicio de su defendido. En este contexto, refiere que no quedan dudas de la arbitrariedad del AI n° 217/5, ello sumado a su ilegalidad, ya que el segundo votante adhirió al primero sin análisis ni argumentación y excediendo el ámbito de aplicación de la ley. Alega que, el resolutorio solo refirió a las manifestaciones de la supuesta víctima, pero no analizó ningún requisito exigido en la normativa que avale la prisión preventiva. Lo mismo ocurrió con relación al control de constitucionalidad y convencionalidad, tanto la Cámara, al igual que la fiscalía y el juzgado de control de garantías, omitió expedirse al respecto. Por último, cuestiona que ningún planteo de los efectuados por esa parte fue analizado, debatido o resuelto. El tribunal solo se limitó -enfatiza el recurrente- al rechazo infundado de la apelación. Este tipo de vacíos argumentales vulnera el debido proceso y el derecho de defensa en juicio. Alega que no existen requisitos que hagan viable la prisión preventiva e indica que la causa comenzó a fines del mes de septiembre de 2025. Que en esa ocasión se le notificaron las actuaciones a su defendido quien se encontraba en libertad; sin embargo, nunca realizó acto alguno para evadir ni su arresto ni la investigación. El fallo también se equivoca cuando alude a la peligrosidad procesal -fundada en indicios- que hace suponer que su defendido pueda abstraerse del proceso y de manera arbitraria lo funda en supuestos dichos de su asistido, haciendo pesar la privación ilegal de la libertad del imputado en supuestos actos de terceros. Entiende que aquí se vulneran las regulaciones constitucionales, en tanto no se probó ni un mero indicio de peligrosidad o entorpecimiento en la IPP por parte de su asistido, es más, él mismo colaboró con la policía en su propio arresto –al no oponer resistencia- y sobre todo cuando a esta altura del proceso el plazo se encuentra vencido. En la práctica, Rojas está cumpliendo una sentencia condenatoria aún no dictada que viola en principio de inocencia, mientras que la ley no trata el plazo de la prisión preventiva como ordenatorio o “sine die” o determinando en este caso 10 meses, siendo uno de los plazos finales que establece la ley procesal penal. En definitiva, lo intentado a modo de fundamento resulta insuficiente en su resolución negativa. La arbitrariedad es patente y tiene como consecuencia la nulidad absoluta del fallo cuestionado. Con relación al voto en disidencia, el presentante señala que posee una argumentación completa, ajustada a la ley y a la jurisprudencia que cita. En razón de lo expuesto solicita se revoque el AI n° 217/25, anule y revoque la prisión preventiva y disponga la inmediata libertad de su asistido, con las restricciones que se estimen pertinentes. Por último, efectúa reserva del Caso Federal. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs.40), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dra. Saldaño, 2º Dra. Rosales Andreotti y 3º Dr. Martel. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) En la sentencia cuestionada ¿Fue inobservada o erróneamente aplicada la ley sustantiva? ¿Fueron inobservadas o erróneamente aplicadas las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas? ¿Qué solución corresponde dictar? A la primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo: El recurso fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada. Por otro lado, si bien el recurso se dirige contra una resolución que no pone fin al proceso, entiendo que se equipara a sentencia definitiva en tanto, la decisión cuestionada ordena la restricción a la libertad del imputado con carácter preventivo antes de la sentencia condenatoria, por lo que resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible, tardía o insuficiente reparación ulterior. Por tal razón, considero que el recurso debe formalmente admitirse para así posibilitar su revisión en esta instancia. A la primera cuestión, la Dra. Rosales dijo: Adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido. A la primera cuestión, el Dr. Martel dijo: La Sra. Ministra, emisora del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Sintetizados los agravios cuyo examen propone el recurrente, adelanto que, conforme al modo en que los mismos han sido desarrollados, no tendrán acogida favorable en esta instancia. Así lo considero, en tanto el recurso no confronta de manera efectiva los fundamentos del fallo impugnado, es decir, omite una refutación directa y específica de los argumentos dados en la resolución cuestionada. En línea con lo expuesto, observo que las manifestaciones del recurrente resultan notoriamente contradictorias e insuficientes para configurar una crítica concreta y razonada. Ello es así, porque, por un lado, denuncia fundamentación omisiva de los requisitos legales que avalan el dictado de la prisión preventiva (art. 292, incisos 1º y 2º CPP) sin desarrollar de qué modo tales exigencias normativas habrían sido desconocidas en el presente caso. Por otro, introduce una argumentación distinta al alegar una supuesta afectación del principio de igualdad, afirmando que el tribunal habría tratado de manera diferente a ciertos imputados de iguales o más gravosos delitos beneficiándolos con la consecuente libertad; no obstante, ninguna consideración efectúa demostrativa de la similitud de los casos que enuncia con el aquí controvertido. Por ende, con esa solitaria afirmación carente de demostración, no logra explicar concretamente el yerro en el que, a su modo de ver, ha incurrido el órgano jurisdiccional. Idéntico rechazo merece el agravio fundado en el supuesto apartamiento del precedente de esta Corte, “Olea” (S. nº 39/24), en tanto el impugnante incumple con la carga de demostrar la analogía fáctica y jurídica que autorizaría la aplicación de dicha doctrina al sub lite, limitándose a una aserción dogmática de identidad delictiva. Observo, además, que a diferencia del precedente invocado, la mayoría conformada por la alzada brindó tratamiento autónomo y suficiente a los riesgos procesales que justificaron la confirmación de la prisión preventiva del imputado Rojas. La orfandad argumentativa para rebatir dichos extremos, sumada a la falta de una demostración de similitud fáctica y jurídica con el antecedente que cita de este Tribunal, sella la insuficiencia técnica del agravio interpuesto. En sintonía con lo expuesto, debo decir, que la sola postulación por parte de la defensa de violación de derechos constitucionales es insuficiente por sí para acoger favorablemente la casación, si en el ataque efectuado no se acredita la afectación fehaciente que se invoca. La vacía mención de su presunta vulneración, carente de un desarrollo argumental que demuestre de manera puntual y específica cómo la decisión impugnada los habría transgredido, impide tener por configurada una crítica seria y fundada en los términos exigidos por el artículo 460 CPP. Motivo por el cual, resulta insuficiente la sola invocación genérica de principios constitucionales si el recurrente no logra desarticular los fundamentos del fallo que cuestiona. La alzada no puede rastrear deficiencias que el propio interesado no ha sido capaz de evidenciar, ya que su actuación está confinada a las cuestiones expresamente sometidas a examen. Al omitirse una crítica concreta y razonada, el agravio deviene en una mera expresión de disconformidad, y cualquier intervención de oficio sobre puntos no cuestionados excedería el objeto de la apelación, configurando un vicio de incongruencia extra petitum. En idéntico sentido, resulta estéril la afirmación del recurrente al sostener que el tribunal de grado se ha arrogado funciones legislativas. Tal imputación -de extrema gravedad institucional- carece de sustento argumental, presentándose como una afirmación genérica y aislada. La parte recurrente omite precisar cuál sería la norma que el juzgador habría creado “ex novo” o de qué manera la interpretación del derecho vigente habría desbordado los límites de la función jurisdiccional para invadir la esfera del Poder Legislativo. La mera discrepancia con el criterio jurídico de la Cámara, independientemente de que este sea compartido o no por esta instancia, no autoriza a calificar el fallo como un acto de voluntad legislativa. Para que un agravio de tal magnitud sea atendible, es imperativo que el impugnante demuestre que el juzgador se ha apartado de forma manifiesta del texto legal para aplicar una norma inexistente o arbitraria, carga que, en este caso, ha sido totalmente desatendida, dejando la queja en el plano de una simple conjetura subjetiva. Sobre este punto, cabe recordar que la tarea de interpretar la ley es una función privativa y esencial del Poder Judicial, la cual no puede confundirse con la creación normativa. El recurrente no logra demostrar que el tribunal haya desbordado los límites de su potestad hermenéutica para sustituir al legislador; por el contrario, se limita a objetar el resultado de esa interpretación por ser contrario a sus intereses. Para que una resolución sea tachada de acto legislativo, el impugnante debe probar una ruptura ostensible con el ordenamiento jurídico que trascienda la mera exégesis de la norma. Al no haberse acreditado que el juzgador se apartó de la solución legal para imponer su propia voluntad subjetiva, la acusación de arrojo de funciones legislativas se desvanece por carecer de una crítica prolija y circunstanciada, resultando en una impugnación meramente aparente. En idéntico déficit argumentativo incurre el recurrente al alegar que el voto que conformó la mayoría sólo refirió a las manifestaciones de la supuesta víctima -menor de edad-, sin analizar ningún otro requisito exigido por la normativa que avale la confirmación de la prisión preventiva. Y es que, con esa solitaria afirmación no logra demostrar con éxito el desacierto de la resolución que ataca ni de la ponderación de las exigencias normativas que dice cuestionar. En efecto, la parte recurrente no efectúa una crítica concreta de los argumentos dados en el decisorio que ataca, no indica con precisión en qué consisten los yerros que denuncia, no señala cuáles son los elementos probatorios obrantes en la causa que estima omitidos de valorar, no refuta ni analiza en profundidad los restantes fundamentos utilizados por el órgano jurisdiccional, sino que, reduce su crítica a una mera opinión discrepante con el criterio sustentando por el juzgador, sin fundamentar debidamente su agravio ni explicar por qué la decisión sería incorrecta. Sobre el punto, cabe consignar, que no basta con expresar genéricas discrepancias o con formular afirmaciones abstractas, sino que, es necesario un desarrollo argumental que permita advertir de manera razonada el error que se le atribuye a la resolución recurrida. Ello es así, porque no corresponde al Tribunal de Alzada entrar a buscar deficiencias en la resolución traída a conocimiento que no fueran relevadas específicamente por el propio interesado, en la medida en que se encuentra avocado únicamente al conocimiento de las cuestiones expresamente sometidas a su consideración. En efecto, la competencia del Tribunal de Alzada se encuentra limitada por la medida de los agravios expresados, en virtud del principio tantum devolutum quantum appellatum. No es facultad de esta instancia suplir las omisiones del recurrente ni realizar una búsqueda de oficio de posibles vicios que no hayan sido debidamente precisados. El impugnante tiene la carga procesal de demostrar el error judicial de forma concreta y su incidencia directa en la resolución. Por ello, es deber sustancial del recurrente individualizar con precisión el yerro de fundamentación que atribuye a la resolución atacada. La jurisdicción revisora no tiene una función inquisitiva sobre la legalidad del fallo, sino que actúa a instancia de parte. Si el agravio carece de especificidad y relevancia, el Tribunal no puede ingresar en su análisis sin sustituir la voluntad del apelante. Emitir un pronunciamiento sobre aspectos no articulados implicaría fallar extra petitum, desnaturalizando el sistema recursivo y afectando la igualdad. En línea con lo expuesto, constato que, a los yerros reseñados, se suman ostensibles contradicciones fácticas que restan seriedad al planteo. El recurrente sostiene que su asistido no intentó eludir la justicia pese a haber recibido “sendos comparendos” y que la detención se produjo “varios días después” de las restricciones iniciales. Sin embargo, el análisis de las constancias de la causa desmiente tales aseveraciones: la denuncia se formalizó el 29/09/2025 (20:20 hs.), la notificación del hecho ocurrió el 30/09/2025 (19:00 hs.) y la privación de la libertad se ejecutó apenas diecisiete horas después, al mediodía del 01/10/2025. Esta secuencia cronológica, demuestra que no existieron los alegados sendos comparendos, ni un transcurso de tiempo significativo que permitiera evaluar una conducta de sujeción voluntaria al proceso. Por el contrario, la celeridad de la medida privativa de libertad deja sin sustento la tesis de la defensa, evidenciando que el recurrente introduce afirmaciones que no guardan correlación con la realidad procesal. Por otra parte, el agravio referido a la inexistencia de peligro de fuga resulta improcedente por falta de atingencia. La defensa cuestiona un riesgo de evasión que el tribunal no utilizó como fundamento para confirmar la prisión preventiva. Y es que, el voto mayoritario que conforma la resolución atacada cimentó la peligrosidad procesal exclusivamente en el riesgo de entorpecimiento de la investigación, indicio que el recurrente omite rebatir de manera puntual. En consecuencia, se configura un supuesto de ineficacia recursiva, toda vez que el impugnante dirige sus críticas hacia un argumento inexistente en el fallo, dejando incólumes los verdaderos motivos (riesgos de entorpecimiento) que sustentan la restricción de la libertad. Al no atacar el fundamento real de la decisión, el agravio deviene en una mera discrepancia subjetiva que no logra conmover la validez del pronunciamiento. Asimismo, observo, que tampoco se corresponde con los argumentos dados en la resolución puesta en crisis -independientemente de que puedan o no compartirse las razones invocadas como indicios de entorpecimiento de la investigación-, la afirmación basada en alegar que no se fundamentó ni detalló cuáles son los indicadores de riesgo procesal que se le endilgan al imputado Rojas, para alargar su estadía privado ilegalmente de su libertad. Ello, por cuanto las alegaciones del recurrente se exhiben como una crítica meramente subjetiva y genérica que no llega a constituir un embate idóneo contra el fallo, resultando ineficaces para habilitar la instancia extraordinaria. Al respecto, cabe reiterar que el recurso de casación exige una crítica prolija, concreta y razonada de los fundamentos que sustentan la resolución. La defensa se limita a tildar de omisiva la fundamentación del tribunal, pero incurre ella misma en esa falta de precisión al no rebatir puntualmente los indicadores de riesgo procesal analizados en el voto inaugural. Y es que, no basta con manifestar disconformidad; es imperativo demostrar el error lógico o jurídico en la ponderación de los indicios de entorpecimiento. La omisión de este ataque directo deja incólume la motivación del fallo, pues la Alzada no puede suplir la labor del recurrente ante una insuficiencia recursiva manifiesta. En cuanto a la invocada omisión de resolver sobre violaciones del derecho de defensa del acusado y la omisión de referir al debido y obligatorio control de convencionalidad de oficio, cabe consignar que, la mera invocación de preceptos constitucionales y convencionales -como el derecho de defensa o el control de convencionalidad- sin explicar de qué manera han sido vulnerados en el caso concreto, no configura un agravio atendible. Para que el control de convencionalidad sea operativo, no basta con su mención retórica; el impugnante debe demostrar cómo la aplicación de la norma procesal al caso de autos colisiona con el bloque de constitucionalidad. La ausencia de este desarrollo convierte a la crítica en una aserción dogmática que impide la apertura de la competencia revisora. Respecto a la alegada falta de ponderación de sus argumentos, cabe señalar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de sus alegaciones, sino solo en aquellas que sean conducentes y decisivas para la resolución de la causa. El tribunal ha cumplido con el deber de motivación al tratar los indicadores de peligrosidad que justifican la medida cautelar. Al no haber el recurrente desvirtuado tales extremos, su planteo se reduce a una reiteración de posturas ya analizadas, lo cual no habilita la instancia casatoria. Por otra parte, el impugnante califica la detención como “privación ilegal de la libertad” sin haber logrado quebrar la presunción de legitimidad de la que goza la resolución judicial de prisión preventiva. Al omitir el cuestionamiento serio de los indicadores de obstaculización valorados por la mayoría, el recurrente consiente tácitamente los presupuestos fácticos en los que se apoya la decisión, tornando su reclamo en una impugnación aparente. Sentado cuanto precede, constato, además, que ninguna incidencia tiene a fin de demostrar el desacierto de la resolución puesta en crisis, las apreciaciones que el casacionista efectúa del voto en disidencia. Ello, porque en nuestro sistema procesal, la sentencia es una unidad jurisdiccional que se perfecciona mediante la mayoría de votos. El voto minoritario, si bien forma parte del acto formal, carece de fuerza ejecutiva y no constituye la razón de la decisión (ratio decidendi). Por lo tanto, el impugnante no puede pretender que la mera existencia de una opinión contraria sea prueba de arbitrariedad, ya que la validez del fallo reposa exclusivamente en la solidez del voto que conforma la mayoría. El recurrente incurre en un error técnico al focalizar su embate en las bondades de la disidencia en lugar de demostrar la ilegalidad de la mayoría. Recuérdese, que el recurso de casación debe dirigirse a desarticular los fundamentos que sostienen la decisión, por tal motivo, es fundamental apoyarse en la naturaleza del sistema de mayorías y en la autonomía de la motivación del fallo. En sintonía con lo expuesto, cabe agregar que, al expresar que comparte y adhiere a la postura del voto minoritario, el quejoso omite realizar una crítica directa y frontal contra los argumentos de peligro procesal (obstaculización) que validaron la prisión preventiva, convirtiendo su planteo en una postura paralela y no impugnativa. Y es que, la existencia de una disidencia no es síntoma de una resolución defectuosa, sino -conforme lo referido ut supra- expresión de la pluralidad de criterios propia de un cuerpo colegiado. La disidencia es una opinión que no ha logrado consenso y, por ende, es insuficiente para fundar un agravio con aptitud para casar la sentencia. Por ello, -reitero- para que el recurso prospere, el interesado debe probar que el voto mayoritario es lógicamente insostenible o se aparta de las constancias de la causa. Al no lograrlo, las apreciaciones sobre el voto minoritario no pasan de ser una mera preferencia subjetiva que carece de incidencia para revertir la resolución. Por último, previo finalizar, estimo pertinente destacar que, la ausencia de una crítica seria, concreta y puntual contra los fundamentos que sustentan la vigencia de los riesgos procesales, impone un límite infranqueable a la actividad jurisdiccional de esta Corte. En virtud del principio de congruencia y el carácter dispositivo que rige la instancia recursiva -los cuales delimitan la competencia de este Tribunal exclusivamente a los agravios debidamente articulados-, la omisión del recurrente impide el examen de oficio de tales motivos. Por consiguiente, más allá del grado de acierto o error en la valoración realizada por el a quo, la carencia de una impugnación idónea que logre conmover dichos argumentos determina que estos permanezcan firmes, quedando este Cuerpo legalmente inhibido de ingresar en su tratamiento. Por las consideraciones que anteceden, propongo que el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto. A la Segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti, dijo: Adhiero a los motivos y a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante, por ello, doy mi voto en el mismo sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo: La Sra. Ministra que lidera el acuerdo da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1°) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Randolfo Alejandro Gordillo, defensor del acusado Jorge Luis Rojas. 2°) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y confirmar el fallo impugnado. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dra. María Fernanda Rosales Andreotti –Presidenta de la Sala Penal-, Dr. Néstor Hernán Martel y Dra. Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

prisión preventiva, riesgos procesales, entorpecimiento de la investigación, insuficiencia recursiva, crítica concreta y razonada, principio de congruencia, principio tantum devolutum quantum appellatum, fallo extra petitum, competencia del tribunal de alzada, voto en disidencia, ratio decidendi, deber de motivación, discrepancia subjetiva, derecho de defensa en juicio, control de convencionalidad, principio de igualdad ante la ley, declaración de la víctima menor de edad, cronología de la detención

La Sala Penal decidió no hacer lugar al recurso de casación presentado por el defensor Dr. Gordillo y, en consecuencia, confirmar la prisión preventiva de Jorge Luis Rojas. La decisión fue unánime. En este sentido, el motivo por el cual se rechaza la queja es que la defensa incurrió en una orfandad argumentativa e insuficiencia técnica. La jueza preopinante señala que el abogado se limitó a expresar disconformidades genéricas y abstractas en lugar de realizar una crítica concreta, prolija y razonada que refute de manera directa los verdaderos fundamentos de la resolución de la Cámara. En este contexto recordó el Principio tantum devolutum quantum appellatum, donde el tribunal de alzada solo puede revisar los puntos expresamente cuestionados por el recurrente. No puede rastrear o buscar de oficio errores que el abogado no supo demostrar; y la prohibición de fallar extra petitum, es decir, si la Corte se pusiera a suplir las deficiencias de la defensa, estaría interviniendo sobre puntos no sometidos a examen, violando la congruencia y la igualdad de las partes. La Dra. Saldaño desglosa y rebate punto por punto los argumentos de la defensa, demostrando por qué son ineficaces. De esta manera, respecto a la falta de fundamentación de la prisión preventiva, el defensor denunció que se omitieron los requisitos legales (art. 292 CPP), pero nunca explicó de qué modo se desconocieron en el caso concreto. También alegó que otros imputados por delitos iguales o más graves estaban libres, pero no aportó ninguna prueba ni demostración de que esos casos fueran idénticos o asimilables al de Rojas. Invocó un fallo anterior de la Corte para pedir la libertad de su defendido, pero no demostró la analogía fáctica y jurídica con este caso. Además, se constató que, a diferencia de "Olea", aquí el tribunal inferior sí justificó de forma autónoma los riesgos procesales. La mera mención retórica de que se violó el derecho de defensa o pactos internacionales no es suficiente si no se describe detalladamente cómo la resolución atacada produjo de manera fehaciente esa vulneración. El defensor afirmó que los jueces crearon una norma ex novo, lo cual es de extrema gravedad. La Sala lo rechazó categóricamente aclarando que interpretar la ley es una función privativa del Poder Judicial y que la disconformidad con el resultado de esa interpretación no la convierte en un acto legislativo. El defensor alegó que el fallo solo se basó en los dichos de la víctima. La Sala constató que esto es una afirmación aislada y subjetiva, ya que el recurrente omitió señalar qué pruebas supuestamente no se valoraron o qué errores lógicos cometió el juzgador. Por otra parte, la jueza expone dos graves errores de la defensa que le quitan seriedad al planteo. En este sentido, el defensor argumentó que Rojas se sometió voluntariamente a la justicia porque no huyó a pesar de recibir sendos comparendos y que fue detenido varios días después. Sin embargo, el expediente demostró que la denuncia fue el 29/09/2025, la notificación el 30/09/2025, y fue detenido apenas 17 horas después (el 01/10/2025). No existieron tales comparendos ni tiempo suficiente para evaluar una sujeción voluntaria. La defensa se esforzó en argumentar que no existía peligro de fuga. Sin embargo, el fallo que atacaba nunca usó el peligro de fuga para detenerlo, sino exclusivamente el riesgo de entorpecimiento de la investigación. Al criticar un argumento inexistente y no rebatir el verdadero indicador de riesgo, el agravio resultó estéril. El defensor intentó apoyar sus agravios elogiando los argumentos del juez que votó en disidencia en la instancia anterior. La Sala Penal aclara el error argumentando que la sentencia es una unidad que se perfecciona por el sistema de mayorías. El voto minoritario carece de fuerza ejecutiva y no es la razón de la decisión. Para que un recurso prospere, se debe demostrar la ilegalidad o arbitrariedad del voto de la mayoría, no limitarse a manifestar una preferencia subjetiva por la postura que perdió. Por unanimidad, la Sala Penal declaró formalmente admisible el recurso, pero no hizo lugar a él. Impuso las costas del proceso a la parte vencida y tuvo presente la reserva del caso federal.

Volver