Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: VEINTIDOS
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los cinco días del mes de mayo de dos mil veintiséis, reunida en acuerdo la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por la doctora María Fernanda Rosales Andreotti, como Presidenta; doctor Néstor Hernán Martel y doctora Rita Verónica Saldaño, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 024/2026, caratulados: “Mendoza, Miguel Bartolo – libertad asistida- s/ rec. de casación c/ AI nº 25/26 de expte. nº 313/25”.
Por Auto Interlocutorio (AI) nº 25 del 13 de marzo de 2026, el Juzgado de Ejecución Penal de Primera Nominación, en lo que aquí concierne resolvió: “1) No hacer lugar a la libertad asistida solicitada por Miguel Bartolo Mendoza por verificarse la excepcionalidad establecida en el art. 54 in fine, ley n° 24660 adherida por ley provincial n° 5776. 2) Invitar al solicitante a continuar con el tratamiento penitenciario diagramado y aceptado, pudiendo recibir asistencia, sea grupal o individual, relacionado a los aspectos conflictivos ligados a su despliegue criminológico. (…)”.
Contra dicha resolución, el Defensor Oficial Penal n° 3, Dr. Luis Miguel Nicolás Nieva, interpone recurso de casación en representación del Sr. Mendoza. Funda su pretensión en los motivos previstos en el art. 454, incisos 1° y 2° del CPP: inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, y vulneración de las reglas de la sana crítica racional en la valoración probatoria.
El defensor reseña que su asistido fue condenado el 22/10/2018 (Sentencia n° 57, Cámara en lo Criminal de 3° Nominación) a la pena de nueve años de prisión por el delito de abuso sexual con acceso carnal continuado, agravado por el vínculo de convivencia. El vencimiento de la condena está previsto para el 16/06/2026.
Señala que, si bien Mendoza gozó de salidas transitorias (AI n° 86/22), estas fueron revocadas (AI n° 42/23) por falta de adherencia al tratamiento psicoterapéutico. No obstante, la defensa sostiene que, restando apenas seis meses para el cumplimiento total de la pena, la libertad asistida resulta el mecanismo idóneo para una reinserción gradual.
Agrega que, si bien los considerandos II, III y IV de la sentencia atacada hacen referencia a los informes técnicos, formulando apreciaciones sobre la evolución del interno, en el considerando V se revela que lo determinante en la decisión jurisdiccional fue la posición asumida por el representante del Ministerio Público Fiscal, por lo que el recurrente entiende que la magistrada no realizó un análisis jurisdiccional autónomo, limitándose a adoptar el dictamen del acusador público sin confrontarlo con el resto del material probatorio.
Invoca, en apoyo de su razonamiento, el principio de judicialización de la ejecución penal (arts. 3 y 4 de la Ley 24.660), citando doctrina sobre el carácter consultivo y vinculante del dictamen del MPF.
Afirma que, en la resolución impugnada, la jueza admite que la posición fiscal “selló la suerte” del pedido y “limitó su jurisdicción”, lo que evidencia que aquella no es producto de una convicción jurisdiccional autónoma sino una subordinación al criterio de una de las partes del incidente. De lo contrario, es decir, si compartía la Sra. jueza la posición fiscal, esas dos afirmaciones señaladas resultan no sólo innecesarias sino también, contradictorias, pues no se necesita invocar una limitación externa para resolver conforme al propio criterio.
Concluye tal afirmación diciendo que, en cualquiera de los supuestos, el razonamiento del considerando V vicia la resolución y la descalifica como acto jurisdiccional válido. Cita doctrina de este Tribunal (S. n° 11/2025).
Además, cuestiona la aplicación del art. 54 de la Ley 24.660 (según reforma Ley 27.375), argumentando que los hechos son anteriores a dicha vigencia. Asimismo, denuncia la omisión de tratamiento del principio de la ley penal más benigna.
Entonces, la arbitrariedad del auto denegatorio, también surge de la omisión del tratamiento de la ultractividad a pesar de su planteo expreso por parte de la defensa, sino también de la inobservancia del art. 2 del CP, resaltando que el a quo aplicó un estándar agravado en perjuicio del condenado.
Señala que se vulneraron garantías constitucionales, tales como el de no autoincriminación, criticando que se valore negativamente la falta de arrepentimiento o el no reconocimiento de responsabilidad como óbice para el beneficio. En segundo término, el principio de legalidad, ya que sostiene que la exigencia de completar programas específicos constituye una analogía in malam partem, al imponer requisitos subjetivos no previstos legalmente y, por último, el principio de igualdad de armas, al exigirse a la defensa pericias técnicas para refutar informes estatales sin brindar los medios para ello.
Cuestiona la valoración del entorno familiar y la exigencia de que el interno proponga medidas de mitigación de riesgo, tarea que compete al tribunal. En este sentido, advierte sobre la paradoja del egreso abrupto, es decir, denegar la libertad asistida (con sus controles y reglas de conducta) implica que el interno quedará en libertad total en pocos meses sin supervisión alguna, frustrando el fin progresivo de la pena.
Destaca la edad avanzada y las patologías crónicas de Mendoza, señalando que los propios informes del Servicio Penitenciario sugieren que su salud mejoraría en un entorno extramuros.
Al tribunal revisor pide que se revoque la resolución y se conceda el egreso anticipado, proponiendo medidas de supervisión (domicilio, tratamiento, prohibición de acercamiento y control del Patronato).
Finalmente, solicita habilitación de días y horas debido a la inminencia del agotamiento de la pena (16/06/2026) y hace expresa reserva del Caso Federal.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿En el auto impugnado, ha sido inobservada o aplicada erróneamente la ley sustantiva y las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas? ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo al resultado del sorteo efectuado (fs.27), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, la Dra. Rosales Andreotti; en segundo lugar, el Dr. Martel y en tercer término, la Dra. Saldaño.
A la Primera Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
El recurso ha sido interpuesto en tiempo oportuno; por parte legitimada; y contra de una resolución judicial equiparable a sentencia definitiva por importar un gravamen de imposible reparación ulterior, extremo que es alegado y justificado debidamente por el peticionante a cuyo cargo se encontraba tal exigencia.
Han sido satisfechos los requisitos de interposición y de admisibilidad (arts. 460 CPP) y se han invocado, de manera fundada, agravios por los motivos previstos en los incs. 1° y 2° del art. 454 del CPP.
La vía casatoria contra los autos que resuelven incidentes de ejecución de condena, está prevista por el art. 489 del Código Procesal Penal (CPP), por resultar la forma más adecuada para el resguardo de los derechos de los sometidos a pena privativa de la libertad y de la garantía de la doble instancia consagrada en el art. 8°, apartado 2°, inc. “h” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En consecuencia, el recurso interpuesto es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo:
Comparto las consideraciones expuestas por el señor Ministro preopinante, por lo que, adhiero a ellas y voto en el mismo sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada a la cuestión en el primer voto y, con arreglo a ellas, voto de igual modo.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Los extremos sobre los que debe transitar la revisión de la decisión impugnada, parten de la idea de un control judicial amplio y eficiente que, conforme la ley vigente, posibilite el logro de los fines que procuran las normas de ejecución de las penas privativas de libertad.
Como se sostuvo en el antecedente citado por la defensa (voto propio al que adhiere la Dra. Saldaño - S. n° 11/25), “la cuestión a dilucidar tiene que ver, principalmente con la idea que se tiene sobre el contenido y alcance del término resocialización, así como también con los fines de la pena, todo ello circunscripto al caso en cuestión y a los agravios planteados por la parte que recurre”.
Ello es así porque, “la exégesis que mejor se ajusta a los principios constitucionales y legales que regulan el instituto jurídico de la pena y de su ejecución, se encuentra extremamente vinculada con la meta de reinserción social, implícita en el artículo 18 de la Constitución Nacional y explícita en el texto del art. 5º, inc. 6 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y el art. 10 inc. 3º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (causa nro. 9109 de Cámara Federal de Casación Penal - Sala IV, caratulada “LAINO, Leonardo Salvador s/ recurso de casación”, rta. el 1/10/08, Reg. nro. 10.907)
En primer lugar, cabe recordar que con fecha 22/10/2018, Miguel Bartolo Mendoza fue condenado a la pena de nueve años de prisión por ser considerado autor responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal continuado y agravado por la convivencia preexistente en calidad de autor, y cumple la totalidad de la condena el 16/06/2026.
El acotado tiempo que resta por cumplir a Mendoza, amerita la sustanciación urgente del remedio impetrado, así lo ha solicitado el recurrente, tal petición deviene razonable y debe ser acogida.
La defensa pública funda su recurso en los motivos enumerados en los incs. 1 y 2 del CPP, aunque luego, enumera seis agravios, por lo que habré de tratar a estos en conjunto, analizando los agravios conforme se haya incurrido o no, en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o, a la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, comenzando por éste último motivo, porque es el fundante de la arbitrariedad de la decisión tomada.
Llegan los autos a esta instancia en virtud del recurso de casación interpuesto por la defensa pública contra la decisión de la jueza a cargo de la ejecución de la pena del interno Mendoza de no hacer lugar a su incorporación al régimen de la libertad asistida.
Para así decidir, la magistrada señaló que “el interno no logró sostener una adecuada adherencia al tratamiento penitenciario, circunstancia que incluso motivó la revocación del régimen de salidas transitorias y su retrotracción a la fase de tratamiento, evidenciando una persistencia de aspectos conflictivos ligados a su despliegue criminológico y una escasa disposición para incorporar herramientas que permitan abordar su conflictiva psicológica asociada al delito”. Ello lleva a concluir a la jueza de ejecución: “que el egreso anticipado podría representar un riesgo para sí, para terceros y la sociedad”.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el juez, no tiene una facultad discrecional de resolver, sino que es una potestad reglada que encuentra su límite en los principios que inspiran el ideal de la resocialización.
Teniendo presente ello, además de las particulares circunstancias del caso, la decisión judicial impugnada deviene arbitraria porque los elementos valorados por la magistrada no se ajustan a lo previsto en el artículo 54 de la ley de ejecución de la pena (conforme redacción 24.660) para denegar la solicitud efectuada, pues de ningún modo puede inferirse de la lectura de la resolución recurrida que Mendoza constituya un grave peligro para sí o para terceros, único supuesto que permitiría a la jueza adoptar una decisión en aquél sentido.
La incorporación al régimen de la libertad asistida de un interno penado, partiendo de los lineamientos que inspiran la ejecución de su condena, no es facultativa para los magistrados porque es un derecho de los penados, que sólo puede ser denegado por el motivo que en el caso concreto esgrime la Sra. jueza -riesgo para sí o para la sociedad-. Sin embargo, no basta con afirmar dogmáticamente dicha circunstancia, si ella no encuentra apoyo en las constancias de la causa.
Como afirma la defensa, la decisión denegatoria resulta arbitraria y debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido, en tanto, si bien ha evaluado las características, contenido y alcance del instituto cuya concesión se pretende, ella no se ajusta al caso en tanto, no ha buscado alternativas a las objeciones que se infieren de algunos de los informes criminológicos para compatibilizar la situación de Miguel Bartolo Mendoza, con la ley vigente y sus fines.
Resocialización y Progresividad, esas dos palabras marcan el norte, la primera en el entendimiento que “importa una obligación estatal y su correlativo derecho por parte del penado, el cual, en uso de su libertad individual, decidirá participar de las actividades del régimen y tratamiento penitenciarios compatibles con los fines de prevención especial positiva pretendida, sin que pueda confundirse lo expuesto con una obligación estatal de resultado, en el sentido de garantizar una eficaz reinserción social al destinatario de la oferta e incluso a la propia sociedad, que muchas veces confunde que por la sola circunstancia del ingreso y tránsito de una persona por prisión significa que ésta, a su egreso, no volverá a delinquir.” (Luis Raúl Guillamondegui “Resocialización y semilibertad - Análisis legal, jurisprudencial y criminológico” - Editorial IBdef - año 2010 - pág. 11).
La segunda palabra, amerita recordar lo sostenido por García Basalo al sostener que “un régimen es progresivo, cuando reúne las siguientes características: -división del tiempo de la sanción penal en partes, cada una con contenido y fines propios; -posibilidad por parte del interno de avanzar, detenerse o retroceder por los diferentes periodos previstos de acuerdo a su tránsito y evolución por régimen (y en su caso, en el tratamiento voluntariamente asumido); - posibilidad de reincorporación social del penado antes del agotamiento de la condena impuesta. (Fernández García, Julio “Manual de Derecho Penitenciario”, Editores: Universidad de Salamanca, Ediciones Universidad de Salamanca - Año 2001 - pág. 115).
Esto último es lo que en el caso no se está posibilitando, en una interpretación errada de los informes recabados.
Procedamos a analizarlos.
Para ello, partamos de la idea que dichos informes no tienen carácter vinculante para la magistratura, en virtud del principio de judicialización de la pena, como advierte acertadamente la defensa.
Además, tengamos presente como parámetro que a efectos de evaluar los mencionados informes y la sugerencia del consejo correccional del establecimiento penitenciario en un caso dado, la jurisprudencia ha establecido la siguiente práctica: a) Si el condenado posee conducta y concepto ejemplar, muy bueno o bueno y, por otro lado, no posee sanciones disciplinarias, el juez concede la libertad asistida. b) Si el condenado posee las mismas calificaciones de concepto y conducta que en el acápite anterior y registra una o dos sanciones disciplinarias de tipo leve, el juez concede la libertad asistida, en la interpretación de que su egreso no constituirá un peligro para sí ni para la sociedad. Es menester para esto último que de los informes surja claramente cuál ha sido la conducta sancionada. c) Dadas las condiciones del acápite a), media informe psicológico desfavorable, con oposición del fiscal. En este caso, se evalúa favorablemente la inexistencia de sanciones como medida de inexistencia del peligro a que hace referencia la norma, concediéndose el beneficio. d) Dadas las condiciones del acápite a), media dictamen desfavorable del fiscal en atención a la adicción a las drogas del interno, lo que denotaría la peligrosidad que es óbice para la concesión del beneficio. En estos casos, los jueces conceden el beneficio, ordenándose un tratamiento para su adicción a fin de que desaparezca el riesgo mencionado. e) Suele denegarse la libertad asistida en el caso de que, aunque el condenado cumpla con las condiciones del acápite a), tenga una causa pendiente con condena de prisión efectiva que no se encuentre firme o en se halle en pleno trámite ante otro Tribunal. (“La libertad asistida en la ley de ejecución de la pena privativa de libertad. Requisitos para su procedencia. Cuestiones procesales. Análisis jurisprudencial.”, por Mariano Hernán Borinsky. En “Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal”, nro. 7, pág. 1005 y sstes. Disponible en https://www.defensachubut.gov.ar/biblioteca/node/2635 ).
La situación de Miguel Bartolo Mendoza encuadra en el supuesto señalado en el apartado c), porque media informe psicológico desfavorable y hay oposición fiscal.
Sin embargo, la libertad asistida le fue denegada. Ha sido soslayada la circunstancia que el interno carece de sanciones disciplinarias, no sólo actualmente, sino desde su ingreso a la unidad penitenciaria, lo que surge del informe del área seguridad fechado el 19 de noviembre de 2025 y obrante en el folio 10 del expediente incidental identificado con n° 313/25.
Hoy, a dos meses aproximadamente del agotamiento de su condena, a pesar de que el trámite fue iniciado por derecho propio por el interno el 11 de noviembre del año próximo pasado, el mismo no ha recibido respuesta favorable.
Analizando los informes recabados, de su lectura se advierte que no son suficientes los reparos esgrimidos por las tres áreas que llevan al Consejo Correccional a expedirse negativamente.
Como afirma la defensa, el informe social no advierte datos trascendentes, constituidos por la predisposición familiar de recibir a Mendoza en el domicilio propuesto -que se erige como apto-, la distancia con el de la víctima -que al ser notificada no expresó su opinión, folio 59 expte. 313/25-; por lo que la conclusión desfavorable basada en la opinión sobre la culpabilidad del interno emitida por un familiar no es suficiente ni determinante para arribar a la conclusión que “no están dadas las condiciones para su retorno al medio libre”.
En relación a los informes negativos restantes, psicológico y psiquiátrico, recordemos que los mismos “no pueden carecer de rigor científico, ni estar exentos de metodología y fundamentación. Tampoco citar frases o clichés que los lleven a emitir una respuesta negativa al trámite en el que intervienen”. (artículo disponiblettps://revista.cmagistraturabsas.gob.ar/escuelajudicial/article/view/96/80)
Dos de ellos incurren en esos defectos, el tercero, el realizado por el equipo técnico del JEP si bien se ajusta a lo exigido, no se pronuncia expresamente sobre el pronóstico de reinserción de Mendoza, en tanto, culmina sugiriendo que en los próximos meses el mismo trabaje en estrategias para su reintegración social, sin aclarar si ello puede hacerlo en libertad o no.
Asimismo, cabe tener en cuenta “el escaso tiempo de condena que le resta cumplir, el que tampoco sería suficiente para considerar que su permanencia intramuros pudiera significar una mejora en su inserción social, sino que, por el contrario, a tal efecto sería más beneficiosa la libertad con la supervisión y la asistencia adecuadas [pues el encierro] debilitaría aún más la resistencia del penado frente a las posibilidades de desviación” (cfr. mi voto en S. n° 11/25).
No debe olvidarse lo importante que es no realizar juicios de valor. Consignar que la persona no posee arrepentimiento sobre el hecho que lo ha condenado es inadmisible, porque dicho extremo, es una circunstancia que no solo no debe ser evaluada, sino que además responde a cuestiones del fuero íntimo de la persona y es invalorable. Tampoco se pueden efectuar evaluaciones futuras e inciertas. Cobra materialidad no sólo la prohibición de autoincriminación que refiere el recurrente, sino también, el principio de reserva toda vez que no se pueden valorar negativamente las reflexiones del fuero íntimo que haya podido realizar el evaluado respecto del hecho que dio origen a la condena, quien no tiene que dar cuenta de las mismas.
Por ello, las conclusiones de estos informes, no dejan de ser expresiones subjetivas carentes de sustento.
El dictamen fiscal limitado a un racconto de los informes con cita de jurisprudencia, pero carente de una opinión propia para pronunciarse en sentido desfavorable al otorgamiento de la libertad asistida, carece de las notas de legalidad y razonabilidad atribuidas por la sra jueza en el auto atacado.
Por ello, el agravio referido al inc. 2 del art. 454 del CPP, resulta de recibo.
En lo relativo al agravio de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, que el recurrente invoca como omisión de tratar el planteo de ultraactividad de la ley penal más benigna, entiendo que el mismo pierde virtualidad por la simple razón de la tramitación del incidente.
En otras palabras, si el a quo considerase que la ley aplicable es, como afirma en el apartado I de los considerando del A.I. n° 25/26 es “el texto según la ley 27375 vigente al momento de los hechos aquí juzgados”, el incidente no se hubiese formado ni sustanciado, porque aquellos que son alcanzados por esa ley no cuentan con tal posibilidad (art 56 bis sustituido por art. 30 de la Ley N° 27.375 B.O. 28/07/2017).
Evidentemente, en el auto se incurre en un error. Grave en cuanto no debería haber tenido lugar, pero no con la entidad que le otorga la defensa en tanto resulta palmario que no se ha aplicado esta ley.
Habiendo cesado en el año 2016 la comisión del delito continuado por el que fue condenado Miguel Bartolo Mendoza, con anterioridad a la sanción de la ley 27385, la aplicación del texto original de la ley 24660 promulgada el 8 de julio 8 de 1996, resulta indiscutible.
Resulta aplicable la doctrina sentada por este tribunal que emana de la S. n° 55/23 expte. Corte nº 066/23, caratulados: “Pérez, Miguel del Jesús – observación de cómputo de pena - s/recurso de casación c/auto int. nº 043/23 de expte. nº 59/23”.
Por todo lo expuesto y, teniendo en cuenta que el artículo 1º de la ley 24.660, procura la adecuada reinserción social del condenado, siendo la intención del legislador al incorporar el instituto de la libertad asistida, evitar que un condenado obtenga la libertad por agotamiento de la condena sin haber pasado previamente por un periodo de libertad bajo ciertas condiciones, a lo que se suman las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, adoptadas por las Naciones Unidas (Reglas Mandela) y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), como soft law, corresponde el acceso de Miguel Bartolo Mendoza al régimen de libertad asistida porque lo contrario vulnera el fin resocializador de la pena que le fue impuesta, así como el principio de humanidad de las penas teniendo en cuenta el deterioro de su salud que se desprende del informe médico (folio 17 expte. 131/25).
Esta decisión implica atender a extremos relativos al avance y esfuerzo del interno durante el cumplimiento de la pena impuesta. Ello es necesario, en función de la finalidad de prevención especial positiva asignada constitucionalmente a la pena por la que no cabe prescindir de la consideración del esfuerzo personal de Mendoza, su evolución en el tratamiento penitenciario, las calificaciones de conducta y el concepto que alcanzó en el curso de la ejecución de la pena impuesta.
Entonces, en la inteligencia de que no se ha logrado determinar la "peligrosidad para sí mismo o para terceros", que solo excepcionalmente y por resolución fundada autoriza para denegar la libertad asistida el art. 54, tercer párrafo de la ley 24.660 y recordando que, conforme surge de la decisión a estudio, la pena de Miguel Bartolo Mendoza se agotará el próximo de junio de 2026 por lo que, en las particulares circunstancias del caso, pierde virtualidad rechazar la pretensión de la defensa, propongo al acuerdo; HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa y, en consecuencia, CASAR la resolución recurrida, y CONCEDER la libertad asistida a Miguel Bartolo Mendoza, con las reglas de conducta que deberá fijar la Sra. Jueza de Ejecución interviniente, entre las cuales deberá ordenarse restricciones de contacto con la víctima, más las condiciones que estime pertinentes, con los recaudos de ley y la celeridad propia a la naturaleza del caso (arts. 8.2h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 18 y 75 inc. 22º de la C.N.; 13 y 27 bis del CP; 501 siguientes y concordantes del C.P.P.; 1 de la ley 24.660). Así voto.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo:
Que corresponde analizar si el Auto Interlocutorio nº 025/2026, mediante el cual la Sra. Jueza de Ejecución Penal de Primera Nominación resolvió no hacer lugar a la incorporación del interno Miguel Bartolo Mendoza al régimen de libertad asistida, se encuentra afectado por los vicios denunciados por la defensa, esto es, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y vulneración de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de la prueba.
Adelanto que el recurso no puede prosperar.
En primer término, corresponde señalar que la libertad asistida, regulada por el art. 54 de la Ley 24.660, constituye un instituto propio de la etapa final de ejecución de la pena, orientado a posibilitar una transición progresiva hacia el medio libre. Sin embargo, su procedencia no opera de manera automática por el solo cumplimiento del requisito temporal, sino que se encuentra condicionada a la verificación de determinados presupuestos materiales, entre los cuales reviste centralidad la inexistencia de indicadores que permitan inferir que el egreso anticipado pueda constituir un grave riesgo para el propio condenado o para terceros.
En este sentido, el régimen de progresividad no implica un tránsito mecánico entre etapas, sino un proceso que exige la constatación de avances reales en el tratamiento penitenciario y en la capacidad del penado para adecuar su conducta a las exigencias del medio libre.
La jurisprudencia ha sido conteste en señalar que la libertad asistida no constituye una facultad discrecional del juez, sino una potestad reglada, cuyo otorgamiento se encuentra sujeto a la verificación de los requisitos legales y a la inexistencia de riesgos relevantes.
Así, se ha sostenido que: “corresponderá la denegatoria del instituto en cuestión, sólo excepcionalmente cuando, a pesar de haberse reunido los requisitos referidos, el juez competente considere con fundamentos suficientes que la libertad pueda resultar un grave riesgo para el condenado o la sociedad” (C.N.C.P., Sala IV, “Massan, Julio Darío s/ recurso de casación”, 12/05/2010).
En igual sentido: “la libertad asistida no es una facultad discrecional sino una potestad reglada, y por tanto los márgenes de decisión del magistrado interviniente deben situarse dentro de las exigencias legales, salvo que considere motivadamente, y conforme a pautas objetivas, que tal ingreso anticipado pudiera ser gravemente riesgoso para el penado o para terceros. En otras palabras, si bien es un beneficio, ello no importa su concesión en forma automática sin efectuar previamente el pronóstico de peligrosidad que prevee la ley. (MEDINA, Jacinto Miguel s/ Libertad asistida” –03/9/14, Legajo N° 9775-3/14- [TIP] - Flores-Rebechi)).
Bajo tales premisas, considero pertinente traer a colación el criterio que sostuve en la Sentencia nº 11/2025, dictada en autos “Titos, Santos Reyes – libertad condicional – s/ recurso de casación”.
Si bien en aquel precedente se analizaba la procedencia de la libertad condicional, instituto que presenta diferencias normativas con la libertad asistida, lo cierto es que allí se estableció una pauta de valoración que resulta trasladable al presente caso: el juez de ejecución no puede prescindir del análisis de los informes técnicos ni de los indicadores criminológicos relevantes cuando de ellos surge la ausencia de evolución suficiente en el tratamiento.
En efecto, en dicho precedente se sostuvo que la denegatoria del beneficio no resulta arbitraria cuando se apoya en una valoración integral de los informes interdisciplinarios, en tanto éstos evidencian la falta de un pronóstico favorable de reinserción social y la persistencia de factores de riesgo vinculados al posicionamiento del interno frente al hecho delictivo.
Trasladando tales lineamientos al caso bajo análisis, advierto que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada en una valoración razonada de los informes técnicos producidos, los cuales, de manera concordante, dan cuenta de la persistencia de indicadores negativos relevantes.
En efecto, surge del informe social que el interno había accedido al beneficio de salidas transitorias, el cual fue posteriormente revocado, circunstancia que revela dificultades concretas para sostener pautas de comportamiento en contextos de mayor autonomía.
Asimismo, se señala que el domicilio propuesto para su reinserción, propiedad de su sobrino, no resulta adecuado, en tanto allí concurren semanalmente menores de edad (nietos del entrevistado), extremo que llevó a concluir que no se encuentran dadas las condiciones para su retorno al medio libre.
Por su parte, la pericia psiquiátrica resulta particularmente significativa, en cuanto consigna que el interno minimiza lo ocurrido, carece de conciencia de enfermedad, no presenta empatía hacia la víctima y desplaza la responsabilidad hacia terceros, llegando incluso a referir una planificación de los hechos como respuesta a situaciones personales vinculadas a su ex pareja.
Estos elementos no implican exigir una confesión ni vulnerar el principio de no autoincriminación, sino que constituyen indicadores técnicos relevantes para evaluar la existencia de un proceso real de elaboración de la conflictiva que dio origen a la condena.
En igual sentido, el informe psicológico da cuenta de que el interno se encuentra movilizado por hechos de su pasado, pero no logra dimensionar las aristas involucradas en su conflictiva sexual ni registrar emocionalmente el daño causado, infiriéndose además una resistencia a sostener un proceso introspectivo genuino.
A su vez, el Consejo Correccional del Servicio Penitenciario ha señalado que la falta de compromiso sostenido con el abordaje terapéutico, sumada a la oscilación entre implicancia y negación, constituye un indicador de riesgo relevante en materia de posibles recaídas, destacando que la solicitud no se encuentra acompañada de un recorrido terapéutico que permita inferir un adecuado nivel de responsabilización ni la adquisición de recursos protectores.
Asimismo, se ha consignado que la participación del interno se caracterizó por una actitud reservada, limitándose a responder consignas sin evidenciar un proceso de elaboración significativo.
Finalmente, el órgano asesor se expidió por unanimidad en sentido desfavorable, considerando que el egreso anticipado podría constituir un grave riesgo tanto para el propio condenado como para terceros.
En este contexto, si bien los informes interdisciplinarios no resultan formalmente vinculantes, su contenido técnico adquiere especial relevancia cuando, como en el caso, coinciden en señalar la ausencia de avances sustanciales en el tratamiento y la persistencia de factores de riesgo.
No resulta exigible la acreditación de un peligro concreto en términos de certeza absoluta, bastando la existencia de indicadores razonables que permitan inferir la falta de condiciones para el egreso anticipado.
Por otra parte, la proximidad del agotamiento de la pena no resulta suficiente para revertir la decisión adoptada, en tanto no suple la ausencia de un pronóstico favorable de reinserción ni neutraliza los indicadores de riesgo advertidos durante la ejecución.
En definitiva, la resolución impugnada no aparece arbitraria ni carente de fundamentación, sino que constituye el resultado de una valoración razonada de las constancias del expediente, dentro del marco de las facultades propias de la jurisdicción de ejecución.
Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa y confirmar en todas sus partes el Auto Interlocutorio nº 025/2026. Así voto.
A la Segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
El voto de la Sra. Ministra Dra. María Fernanda Rosales Andreotti, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la procedencia del recurso de casación. Por ello, adhiero a los fundamentos y conclusiones de su voto, expidiéndome en igual sentido.
En la adhesión que formulo, solo cabe agregar que la forma en la que se resuelve se circunscribe a este caso concreto, teniendo en cuenta sus particularidades debido a los matices que presentan estas actuaciones, en similar sentido que sostuve en sent. nº 11/2025. Así voto.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por mayoría de votos (Dras. Rosales Andreotti y Saldaño), la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Luis Miguel Nicolás Nieva, Defensor Oficial Penal de 3° Nominación, en su carácter de abogado defensor del interno penado Miguel Bartolo Mendoza en contra la denegatoria a la libertad asistida dispuesta por el Juzgado de Ejecución Penal de 1º Nominación.
2º) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa y, en consecuencia, casar la resolución recurrida, y conceder la libertad asistida a Miguel Bartolo Mendoza, con las reglas de conducta que deberá fijar la Sra. Jueza de Ejecución interviniente, entre las cuales deberá ordenarse restricciones de contacto con la víctima, más las condiciones que estime pertinentes, con los recaudos de ley y la celeridad propia a la naturaleza del caso (arts. 8.2h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 18 y 75 inc. 22º de la C.N.; 13 y 27 bis del CP; 501 siguientes y concordantes del C.P.P.; 1 de la ley 24.660).
3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP).
4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dra. María Fernanda Rosales Andreotti –Presidenta de la Sala Penal- Dr. Néstor Hernán Martel y Dra. Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.