Sentencia N° 23/26
Salguero, Armando Aníbal -homicidio culposo, etc. -s/ rec. de casación interpuesto por el querellante particular y actor civil c/Sent. nº 45/24 de expte. nº 95/23
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2026-05-22
Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: VEINTITRES
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintidós días del mes de mayo de dos mil veintiséis, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 071/24, caratulados: “Salguero, Armando Aníbal -homicidio culposo, etc. -s/ rec. de casación interpuesto por el querellante particular y actor civil c/Sent. nº 45/24 de expte. nº 95/23”.
Por Sentencia nº 45 del 13 de septiembre de 2024, el Juzgado Correccional de 3º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “5) Hacer lugar parcialmente a la demanda civil instaurada por Marcelo Alejandro Lobos, Ramona del Valle Nieva y MRL (DNI nº 48.663.561), con poder otorgado en favor del Dr. Leonardo Berber, en contra del condenado y civilmente demandado Armando Aníbal Salguero, del tercero civilmente demandado Juan Simón Zalazar y la citada en garantía, compañía aseguradora MAFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. 6) Condenar a Armando Aníbal Salguero, Juan Simón Zalazar y a la compañía aseguradora citada en garantía MAFRE ARGENTINA SEGUROS S.A., a abonar en favor delos actores civiles, en forma concurrente y en el término de treinta (30) días desde que quede firme esta sentencia, la suma total de pesos veintiocho millones trescientos treinta y un mil novecientos ochenta y tres con quince centavos ($ 28.331.983,15), distribuidos de la siguiente manera: a favor de Marcelo Alejandro Lobos, por daño moral, la suma de pesos dos millones quinientos mil ($2.500.00) y por daño material, la suma de pesos dos millones doscientos ochenta y cuatro mil seiscientos cuarenta ($2.284.640); en favor de Ramona del Valle Nieva, por daño moral, la suma de pesos dos millones quinientos mil ($2.500.000) y por daño material la suma de pesos trece millones cuatrocientos setenta y ocho mil sesenta y tres con quince centavos ($13.478.063,15) y a favor de MRL (DNI nº 48.663.561), por daño moral, la suma de pesos cuatro millones ($4.000.000) y por daño material, la suma de pesos tres millones quinientos sesenta y nueve mil doscientos ochenta ($3.569.280); montos éstos calculados a valores actuales (art. 29 del CP y arts. 1769, 1757, 1758, 1737, 1738, 1741, 1745 incs. a) y c), 1746 y cctes. del CCyC; arts. 117 y 118 de la Ley de Seguros nº 17.418). 7) Declarar que la presente sentencia se extiende en los términos y con los alcances previstos en los arts. 117 y 118 de la Ley de Seguros nº 17.418, a la empresa de seguros citada en garantía MAFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. y en los límites de la cobertura del seguro (art. 109 y correlativos de la Ley nº 17.418. 8) Regular los honorarios profesionales del Dr. José Leonardo Berber, en su carácter de apoderados de los querellantes particulares y por la labor desempeñada por esa cuestión, en la suma de 30 JUS; mientras que en su carácter de apoderado de los actores civiles y por la labor desempeñada por esa cuestión, en la suma de pesos cinco millones ochocientos sesenta y cuatro mil setecientos veinte con cuarenta centavos ($ 5.864.720,40), equivalentes a 101,7 JUS (Ley Prov. nº 5724, art. 540 del CPP t art, 1255 del CCCN).
Contra esta resolución, el Dr. José Leonardo Berber, en su carácter de apoderado de los querellantes particulares y actores civiles (Marcelo Alejandro Lobos, Ramona del Valle Nieva y MRL), interpone el presente recurso.
Centra sus agravios en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en la reparación integral del perjuicio causado a las víctimas, en la inversión de la carga de la prueba y violación al derecho de propiedad respecto al límite de cobertura del seguro (art. 454, inc. 1 del CPP). Asimismo, también se agravia por la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas que tienen relevancia para la acreditación del quantum del daño; por ser arbitraria y violatoria del derecho al contradictorio y bilateral, ya que contiene aseveraciones no propuestas por las partes, contrapone el rol de tercero imparcial que debe mediar en el proceso acusatorio, violenta las normas previstas para la regulación de honorarios vulnerando el derecho alimentario del abogado litigante en todo cuanto es materia de agravios (art. 454, inc. 2º del CPP).
Primer motivo de agravio:
Daño Moral:
Entiende el impugnante que sobre la existencia del daño moral no hay cuestionamiento, no obstante el tribunal reconoció un monto mucho menor al reclamado, es decir, lo redujo en más de un 80% en forma irrazonable, injusta y arbitraria. Que, en casos idénticos y conforme a los montos aplicados, por su parte procedió a actualizarlos a la tasa activa al presente, ya que lo que se reclama es que las víctimas reciban una suma que permita similar compensación a otras personas, o sea, que se aplique el principio de igualdad de trato.
De este modo, el tribunal argumentó “…omitieron aportar datos mínimos y necesarios para conocer aspectos personales, sociales, culturales, económicos o información de tipo patrimonial o financiero, necesarios para cuantificar la reparación …”, “… no cuento con datos sobre los medios de lo que cuentan como familia y en la esfera individual que me permitan evaluar qué es lo que habría de servirles en esa búsqueda de regocijo mitigante del daño causado. La omisión me dificulta individualizar qué medios o bienes resultarían aptos para la mitigación de un dolor que, reitero, no tiene parámetros…”. Esta argumentación del tribunal -refiere el recurrente-, le ocasiona agravio porque se basa en aspectos irrelevantes y arbitrarios, cuando no lo exige la norma sustantiva, sino que se deben analizar las circunstancias del caso. El fundamento del fallo es discriminatorio, porque la situación de pobreza de sus mandantes fue evidenciada en el juicio por pruebas y por el resultado que se impugna.
El daño moral fue reconocido, pero minimizado por un requisito que no emerge de la ley, pero que sí surge de las probanzas de la causa y de los dichos de los testigos en el plenario. Por ello, resulta una falacia argumental y arbitraria aseverar que no se desconocían las condiciones personales, culturales, sociales y económicas de sus poderdantes.
Por otra parte, las afecciones espirituales no pueden estar supeditadas a consideraciones subjetivas ya que las circunstancias atravesadas por sus asistidos fueron graves y están probadas en la causa.
El evento disvalioso ocasionó que los hijos de sus mandantes fueran internados en simultáneo, a lo que sobrevino el fallecimiento del hijo mayor (luego de cuatro días de agonía y de haberle amputado una pierna), que debió ser trasladado a Saujil para su velatorio y sepultura, mientras que su hija menor (en grave estado y con riesgo de muerte), quedó internada en el hospital.
Estas graves situaciones que se encuentran corroboradas por documental médica, testimonios, entre otras actuaciones, implican para el juzgador una suma mínima de Pesos dos millones quinientos mil ($2.500.000) para los padres y Pesos cuatro millones ($4.000.000) para la menor; motivo por el cual resulta injusta, infundada e ilegal la demostración de las circunstancias socio-económicas y culturales de sus asistidos como parámetro para mensurar el daño moral. Al respecto, cita el fallo Ramos, Luis Angel por homicidio culposo agravado en donde las condiciones económicas del actor civil no distan de las del presente caso. Ahora bien, de haberse efectuado el informe socio ambiental, ¿cuál habría sido el monto fijado como daño moral?
Entiende el recurrente que el fallo adolece de aporofobia (miedo y rechazo a la pobreza y hacia las personas pobres) ante la situación de hiposuficiencia de sus mandantes.
También, cuestiona el párrafo en donde el juez argumentó: “todo ello fue acreditado por el relato de los propios actores …. El daño que sufrieron es inconmensurable y no existe suma de dinero que vaya a repararlo, mucho menos después de siete años del hecho”. En donde incluso, mencionó los informes psicológicos y médicos, pero después, los omitió en su valoración ante el exiguo monto determinado.
Explica el presentante que, según el fallo, la pérdida de un hijo vale menos que el valor de una motocicleta de 110 cc., por ello, el monto asignado no sirve para compensar el daño moral, ni siquiera para adquirir un rodado como el empleado en el accidente o emprender alguna actividad lucrativa.
De igual manera le cabe al monto asignado a MRL, que tampoco le alcanzaría siquiera para iniciar sus estudios universitarios en otra ciudad o para adquirir algún vehículo, o peor aún, para someterse a una cirugía reparadora o plástica en sus zonas afectadas.
Entiende que las sumas ínfimas atribuidas en este concepto no se condicen con las pruebas de la causa, lo que quedó evidenciado con lo expresado por sus representados durante el plenario en donde detallaron lo vivenciado desde el momento mismo del accidente, condiciones de vida (pasadas, presentes y futuras), los gastos que tuvieron que afrontar y los avatares que este hecho ocasionó en sus vidas y que al día de hoy persisten, etc., circunstancias éstas que fueron corroboradas por los testigos que depusieron en el debate.
En consecuencia, entiende irrisorio que el fallo no cuente con los elementos de información social, económica, educacional y cultural que surgieron del mismo plenario; por ello, sostiene que el informe socio ambiental no habría aportado más datos que los que brindaron los testigos, lo que considera como suficiente para la cuantificación del daño moral.
Refiere que esta situación acrecenta el malestar de sus asistidos porque la vida de su hijo y hermano nada valió para el fallo. El perjuicio se encuentra dado por la reducción hasta prácticamente la negación del daño moral. El monto fijado no cubre algo que permita el goce de bienes o servicios perdurables en el tiempo para morigerar la pérdida de un hijo.
Pide al tribunal revoque el fallo, aplique un monto conforme al peticionado, equivalente a los precedentes judiciales de diversos tribunales provinciales o, en su defecto, ordene al juez de grado haga lugar a lo solicitado y reajuste en favor de las víctimas un monto adecuado.
Párrafo aparte, cuestiona la inclusión del rubro “daño estético” en el tratamiento del daño moral, respecto a la menor MRL.
Acerca de este punto el juez no explicó a qué monto corresponde la pérdida del hermano, su estado de salud, secuelas, rehabilitación y cicatrices estéticas, por lo que esta falta de explicación impide saber de qué manera se distribuyen los Pesos cuatro millones fijados a la menor.
En efecto, se desconoce cuánto es el monto computado en concepto de daño estético, pero si fueran $500.000 o $1.000.000, claramente no cubre las cirugías que requieren las zonas afectadas de la menor (lo que se corrobora con las fotografías de la causa y el informe médico de fs.518). Sin embargo, este daño estético no acrecentó el significativo rubro daño moral. Cita el fallo 03/19 - “Kotler, Elián A.” y refiere que el juez lo mal interpretó con relación a este rubro (daño estético), sosteniendo que debió ser tratado por separado.
En este sentido, la afectación social y de autoestima de MRL (citada por el Dr. Castillo y por la psicóloga Lic. Rivas Ruzo), tampoco fue tenida en cuenta. Sostiene que en este caso opera una excepción, ya que se trata de un perjuicio (heridas, cicatrices, etc.), no obstante advierte una interpretación in pejus y contraria a la Convención sobre los Derechos del Niño.
También cuestiona el recurrente, que el a-quo omitió relacionar el monto asignado a las víctimas con la proclamada “satisfacción sustitutiva o compensatoria” a que hace referencia en la sentencia. Solo se trató de una alusión sin connotación que la fundamente o asiente. En razón de ello, entiende que, a la par de infundado, el fallo deviene arbitrario e irrazonable, ya que el perjuicio está dado por la falta de valoración probatoria que implica un desconocimiento flagrante del derecho a la reparación integral, sumado al tratamiento conjunto del daño moral y estético/anatómico.
Por último, pide al tribunal revoque o anule el fallo y disponga de una suma dineraria en concepto de daño moral acorde a lo solicitado en su oportunidad (de aplicación en casos similares), o subsidiariamente, ordene al inferior a dictar un fallo que contemple las probanzas no valoradas e indicadas.
Señala que tratándose de una suma exigua de dinero, no perdurarían ni siquiera un año, puesto que refiere a bienes consumibles calculados a valor de un salario mínimo, vital y móvil.
Daño Psicológico:
Se agravia el recurrente ante el rechazo y/o minimización que efectuó el juez ante el daño psicológico.
Dice el fallo: “Aún así, el menoscabo futuro deriva de la necesidad de afrontar económicamente el abordaje psicológico sí fue acreditado. Pero existen dudas sobre aspectos cuantitativos, representados por el tiempo que necesariamente debe insumir ese tratamiento futuro, dato que debería haber sido procurado por el letrado apoderado de los actores civiles, incluyéndolo como punto de pericia, pero no es lo que sucedió”.
Ante este argumento, el recurrente señala que es falaz y de imposible cumplimiento, atento a que ningún psicólogo puede afirmar el tiempo que demanda un tratamiento, ya que depende de la evolución del paciente, por lo que pretender una prueba certera del tiempo de culminación resulta una exigencia impropia.
En efecto, es absurdo y carente de sentido de humanidad considerar que, como señala el fallo, el tratamiento demandaría un año. Si bien transcurrieron 7 años de la muerte de Enzo, ni Ramona ni MRL pudieron aún recuperarse del daño psíquico, a pesar del tratamiento psicológico efectuado, por lo que no resulta irrisorio suponer que podrían necesitar 7 años para superar su padecimiento psicológico. Es más, la psicóloga informó la inconveniencia de la menor a prestar declaración, ante el perjuicio que el proceso le ocasionaría. En definitiva, aquí solo se trata de humanizar el resultado del perjuicio sufrido por las víctimas.
De las pericias psicológicas practicadas en Marcelo Alejandro Lobos (fs.523/525vta.), Ramona del Valle Nieva (fs. 526/529) y en la menor MRL (fs. 519/522), surgen los trastornos psicológicos (daños psíquicos) que padecen a raíz del hecho, con trastornos de duelo prolongado y problemas de funcionamiento en la vida diaria superior al año, motivo por el cual, este tiempo se aleja de poder ser considerado un alta o sanación del daño psíquico.
Para este punto, pretende se revoque o anule el fallo, se tomen como pautas temporales los informes médicos y testimonios que dan cuenta de la prolongación del perjuicio psicológico en el tiempo.
Lucro cesante:
Refiere el recurrente que para este punto reclama una proporción del 50% del Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVM) a favor de Ramona, por la privación de la ayuda económica por parte de su hijo hasta que finalizara sus estudios terciarios; es decir, 4 años de sus 18 y hasta sus 22 años, en que presumiblemente se habría recibido de profesor.
En efecto, para dicho reclamo, se tomó como base que durante ese lapso de tiempo Enzo convivía o habría convivido con su madre, a lo que se suma los productos de panadería que Ramona preparaba y que luego eran vendidos por su hijo. Esta circunstancia quedó acreditada por el acta inicial de actuaciones, que dio cuenta del tupper con panes desparramados en la cinta asfáltica, como por lo expresado por su madre, que relató que salía a vender porque le faltaba poco para comenzar a estudiar y quería reunir dinero para ello, y lo manifestado en las distintas declaraciones de los testigos que depusieron en el plenario sobre la regularidad con que Enzo solía vender esos productos en la vía pública.
Sin embargo, las aseveraciones que efectuó el a-quo en su fallo son contrarias a las pruebas recabadas, a más de vulnerar el art.29, inc. 2º del CP.
Por otra parte, al ser una actividad de venta callejera y no un salario fijo, no se puede pretender la demostración de esos ingresos, por ese motivo, tomó como base al SMVM. No obstante, este rubro fue negado por el magistrado que omitió valorar las pruebas que había y, si entendió que eran insuficientes, debió acudir a la prudencia del caso. Sin embargo, con el criterio sustentado en el fallo de que las actividades lucrativas informales no deben ser indemnizadas, rechazó lo solicitado.
Así, lo decidido importa nuevamente un acto de discriminación de la pobreza, ante la informalidad del trabajo y la falta de aplicación del criterio de prudencia.
Por otra parte, cuando el magistrado mencionó que no pudo tener por acreditada la existencia y extensión del daño por falta de pruebas, ni siquiera una pericial contable podría indicar con exactitud lo que percibe un trabajador informal, contrario a lo que refirió respecto a la pérdida de chance de ayuda futura que sí lo consideró probado, cuando en el caso se trata de la misma situación ya que la diferencia radica que en un caso habría estado estudiando y en el otro ya se habría recibido. Lo decidido evidencia que pruebas, presunción a favor y deber de reparación hubo, aunque fue negado sin razón alguna y en esto está asentado el perjuicio.
Para este tópico, pretende que el fallo se revoque o anule y se haga lugar al reclamo peticionado, o bien, se remita al inferior para su retractación.
Pérdida de chance:
Dice el recurrente que reclama este rubro, por el que requirió el 33% de los ingresos, conforme los salarios informados por el Ministerio de Educación de la Provincia, con motivo de que Enzo estaba inscripto en el IES -Andalgalá por comenzar a cursar la carrera de geografía. Calcula que habría culminado dichos estudios a la edad de 22 años y comenzado a trabajar a sus 23 años, con lo que iba a ayudar económicamente a su madre hasta la edad prevista como esperanza de vida, esto es, 48 años (edad que tendría Ramona a los 23 años de edad de Enzo) hasta sus 78 años.
Empero, el juez lo otorgó por un lapso menor de 16 años y lo estableció en un 15% del SMVM. En la sentencia mencionó el art. 1745, inc. c) del CCC y transcribió un párrafo del fallo de la CNAT, Sala X; que señala que lo que se reclama es lo que en doctrina se llama chances ciertas y esperanzas frustradas, pero luego prescindió de estos conceptos y también obvió las pruebas.
También alude el recurrente al argumento referido al excesivo monto reclamado, donde el juez dice que se tomó como parámetro equivocado el inicio de la carrera terciaria para determinar la ayuda futura; esta circunstancia escapa al cálculo probable del rubro e ingresa a lo conjetural o hipotético, ya que su graduación surge como una probabilidad. Al respecto, el a-quo desconoció el informe del IES-Andalgalá y no tuvo en cuenta lo esgrimido por los testigos que dijeron que Enzo era un chico con grandes deseos de superación y un estudiante aplicado.
Asimismo, cuando el fallo refiere a los altos índices de deserción escolar, entiende que esto no posee demostración, no fue planteado por las partes y, por ello, constituye una afirmación en base a un elemento no incorporado al plenario. En consecuencia, el tribunal no debe procurar pruebas para sustentar una posición a favor de una de las partes, ni mucho menos asentarse en motivos no alegados.
Sin embargo, en el fallo no se atendió la situación temporal del fallecimiento y que, en razón de ello, Enzo vio truncado su futuro, más allá que ninguna norma exige la demostración del rendimiento académico.
Señala (con relación al informe extraído vía web del Ministerio de Educación de la Nación y que indica que entre los años 2021/2022 sólo el 27% de los estudiantes egresaron de las carreras que cursaban), que no es aplicable a este caso traer un informe sobre universidades nacionales, cuando Enzo cursaría su carrera terciaria en una institución provincial. Este informe nada aporta al argumento de deserción, en todo caso, se trata de una búsqueda de informes no aportados, no solicitados, ni mencionados por las partes y que debe ser descartado como base de fundamento del reclamo.
Luego, el juez volvió a utilizar un informe, esta vez, de ANSES, para determinar la edad productiva y período de supervivencia de su asistida Ramona del Valle Nieva de lo que dijo que no se probó su situación económica (afirmación falaz, conforme lo declarado por testigos) y fijó el monto de reparación por 18 años, es decir, usó como límite de edad productiva la edad de 60 años y como expectativa de vida, 78 años. Entonces, es insólito, arbitrario y no obra en ninguna norma que un padre recién podrá obtener ayuda económica por parte de sus hijos, cuando alcanzare la edad jubilatoria.
Luego, entiende el juez que Enzo habría destinado en concepto de ayuda un 15% de sus ingresos mensuales, es decir, el monto de $ 40.208,75; monto éste arbitrario, ya que el porcentaje de sueldo que habría aportado a su madre (por convivir con ella y carecer de familia) sería del 33% del sueldo de un profesor secundario.
En conclusión, el perjuicio consiste en la falta de meritación probatoria que habla de la situación menesterosa de Ramona; y por ello, solicita se revoque o anule el fallo y se disponga el pago del porcentaje reclamado por el tiempo indicado y en función de la profesión que -probablemente- habría alcanzado y emolumentos que habría percibido Enzo Lobos.
Daño en la motocicleta:
Por este rubro el recurrente solicitó el valor equivalente a una motocicleta de idénticas características, conforme al presupuesto de $2.633.767, 65, constancias de fotografías e informe mecánico.
Se agravia el poderdante que el fallo desatiende las pruebas incorporadas. De esta manera, el acta inicial da cuenta de los daños en el rodado, sumado a lo descripto por los testigos y la visualización de las fotografías del informe mecánico. Con relación a este último -entiende- no posee entidad para indicar la destrucción total o parcial de la moto, al contrario, su finalidad es la demostración del estado de funcionamiento y conservación de los sistemas de seguridad activos y pasivos del rodado antes del accidente.
De las fotografías surge el estado de inutilización actual y permanente y del acta inicial de actuaciones, la pérdida de fluidos (aceite y combustible), que evidencian la rotura del motor, entre otros.
En consecuencia, la existencia del daño está probado si se valora todo el contexto, no obstante y en forma inadecuada el juez lo rechazó.
Por lo tanto, solicita se revoque o anule la sentencia en este punto y se disponga que el rodado sea reparado en su totalidad o se aplique un porcentaje razonable.
Gastos funerarios:
Refiere el recurrente que por este rubro se reclama el pago de los gastos de traslado y sepelio del joven fallecido. Como pruebas obran el presupuesto de la empresa que ofició el servicio, testimonios y la propia naturaleza del evento.
Al respecto, le ocasiona agravio al impugnante, la aplicación de doctrina de ésta Corte de Justicia (Sent. nº 02/2023 “Fuenzalida, Carlos”), sin haber explicado cuáles eran las coincidencias con la presente causa, para rechazar la reparación por este rubro, sumado a la incorrecta meritación probatoria.
Señala el casacionista que dados los acontecimientos que tuvieron que padecer los padres a raíz del fallecimiento de su hijo y el grave estado en que se encontraba la menor internada, resulta improbable que -en esa situación- hubieran pensado en exigir la entrega del recibo por el servicio fúnebre. Sin embargo, después se requirió y, en la oportunidad prevista por el art. 360 del CPP, se incorporó a la causa.
Que, ese recibo no impugnado por las partes, indica: “Servicio fúnebre realizado por esta empresa (Segura e Hijos SRL) al extinto Lobos, Enzo Ariel, DNI Nº 41.125.481, domicilio Saujil, Dpto. Pomán, Pcia. de Catamarca. Servicio compuesto de ataúd, bóveda de dos paneles, con metálica interior, sala velatoria, soldadura, carroza fúnebre, grabado de placa y aviso de sepelio. Valor $822.500 y Traslado de restos $187.000”, de lo que surge que, dudar de su validez o bien de que no se hubiera realizado el servicio y percibido el pago, resulta ilógico.
En definitiva, pide se revoque o anule el fallo y disponga la indemnización pertinente por este rubro.
Segundo motivo de agravio:
Honorarios y costas penales: cuestiona el recurrente que al momento de fijar el juez los honorarios, que le corresponden por su labor en las distintas etapas del proceso, como apoderado de los querellantes particulares, omitió mencionar el incidente (expte. nº 073/24) que, por AI nº 33/24 del 28/05/2024 no hizo lugar a la excepción de la prescripción de la acción penal y aplicó costas a la vencida.
Que esta cuestión fue planteada durante los alegatos finales, no obstante se omitió, de igual manera que los honorarios relativos a la IPP. Cita la ley de Aranceles nº 5.724, arts. 6 incs. a) y b) y 9.
Señala que la ley citada dice que se debió regular, además de lo sindicado en el fallo, 30 Jus por la IPP, con elevación a juicio y no menos de 10 Jus por la incidencia, sumado al prolongado tiempo en que la causa estuvo paralizada, aún ante los constantes reclamos de su parte para que avanzara el proceso. En razón de ello, solicita se revoque o anule el punto. Disponga la concesión de los honorarios por la IPP y la incidencia resuelta a su favor.
Honorarios civiles: en este punto, cuestiona, con relación a la incidencia de prescripción civil, la aplicación del mínimo porcentual del art. 51, cuando lo establece en entre un 15% y un 25%.
Indica que este tipo de incidencias poseen una alta trascendencia para el proceso, atento a su potencialidad de poner fin a la causa resarcitoria, sobre todo, cuando, explícitamente, hace lugar al traslado contestado por su parte.
Dice que el perjuicio está dado por la falta de fundamentación de la reducción al mínimo de la norma de sus honorarios, a lo que se suma el uso de sus argumentos en el traslado, para rechazar el reclamo. En este sentido, también cuestiona la falta de consideración y reducción injustificada de sus emolumentos profesionales.
Pretende, se revoque o anule el fallo, disponga una adecuación fundada a los parámetros del art. 51 de la ley de Aranceles en función de la alta trascendencia de la incidencia en el porcentaje del 25% o 20%.
En el título “Incorrectas aplicación de la ley sustantiva penal, art. 29, inc. 2º del CP -Derechos del niño- Arbitrariedad”, el recurrente impugna la falta de aplicación del art. 29, inc. 2º del CP, en atención a la especialidad de la materia penal.
El agravio se formula respecto a los reclamos indemnizatorios planteados en el primer agravio, los que fueron injustificadamente reducidos o rechazados en función a la supuesta falta de pruebas, etc.; falta de fundamentación y vulneración de los principios de bilateralidad y contradicción.
Entiende que el juez debió valorar las circunstancias probadas para considerar la procedencia del daño moral. Cita a D’Alessio cuando habla del art. 29 del CP y sus requisitos, donde señala que pueden coexistir en una sentencia la reposición al estado anterior a la comisión del delito y la indemnización.
En este caso, el daño está reconocido en el fallo, pero se omitió su reparación integral en base a un requisito no exigido, ya que entiende que se debió aplicar la razonabilidad y prudencia de la norma. Cita fallos de la CSJN referidos a la interpretación de las leyes; lo que, en este caso, no se aplicó, sino que hubo un intento ilógico para descartar ese reclamo indemnizatorio.
En esta causa, al encontrarse involucrada una víctima menor de edad y niña, legalmente se la debe reputar como persona vulnerable y, por ende, atender sus reclamos (ley 27.372).
Refiere a la ley 26.061, art. 3 y la aplicación de los tratados internacionales que deben emplear los tribunales en los casos que involucran a niños y niñas en todas las instancias (art. 75, inc. 22, CN).
En este caso, el fallo cuestionado omite esa valoración legal y evade los principios en favor de la niña MRL en la determinación de sus circunstancias para la reparación del daño (reducción del 80%). Cita fallos sobre el interés superior del niño.
El laudo adolece valorar el interés superior de la niña y también se desentiende de las consideraciones efectuadas por la asesora de menores, en definitiva, resulta infundada al requerir recaudos que no son tales para evadir el deber de resarcir a las víctimas.
El art. 29 no debe ser interpretado en el sentido de que la indemnización procede aun cuando nada se ha probado, es así que, una prueba parcial relativa al monto de la indemnización, no hace cesar el derecho, sino que nace del deber del tribunal de fijarla razonablemente.
El art.1779 del CCyCN reconoce que el actor se encuentra legitimado para reclamar el resarcimiento de los daños, pero las hipótesis que impiden la reparación del daño, actúa como impedimento para acordar dicha reparación.
Por otra parte, el art.1744 del CCyCN establece que el daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos. Es así que en el fallo se omite la notoriedad de los hechos, es decir, se evade de la propia naturaleza de la acción y pretende hacer cargar a su parte con prueba que no surge de la ley, invirtiendo la carga de la prueba. Además, la presunción juega a favor de la víctima menor y existen indicios, sumados al deber del art. 29 del CP. Asimismo, puede ocurrir que el indicio esté constituido por las características del hecho dañoso en sí mismo, como ocurre en este caso, entonces, el perjuicio se encuentra acreditado in re ipsa.
Entiende que el juez debió tener en cuenta lo postulado por el art. 1745 del CCyC para fijar la pérdida de chance y el lucro cesante y recurrir a la fórmula estipulada por el art. 1746 del CCyC para fijar la incapacidad sobreviniente.
Por otra parte, el art.1745 establece las principales presunciones legales del daño patrimonial por fallecimiento (incs. a, b y c). Al respecto cita doctrina y menciona los arts. 1084 y 1085 del anterior Código Civil referidos a los componentes del daño material en caso de fallecimiento del damnificado.
Ahora bien, con relación a la pérdida de chance, y contrario a la deserción manifestada por el a-quo, surge evidente que el joven Enzo, en sus 13 años de estudio, nunca desertó. Entonces, no existe la duda en el fallo al respecto, sino que lo normal habría sido la continuidad de sus estudios y posterior inserción laboral.
Cita el fallo de esta Corte, en expte. nº 04/19-“Caja de Seguros SA c/ Kotler. Elián Andrés”, del 12/02/2019, donde alude a la indemnización del año material por reposición del rodado y, en razón de ello, refiere que en este caso el valor del motovehículo debió ser indemnizado conforme a valores de mercado y no desechado.
Incluso, en dicho fallo, se fijó el monto de $1.500.000 para cada padre en el año 2019, en circunstancias parecidas fácticamente al presente, siendo que el monto a valores actuales carece de adecuación y razonabilidad, pues tal suma equivaldría a un monto superior al fijado en el presente en $2.500.000 para los padres e inclusive para MRL. Entiende que, en este punto, existe una desigualdad de trato (art.16 CN).
También, aquella sentencia, ratificó los daños estéticos sufridos por la víctima (independiente del daño moral), mientras que aquí, el a-quo, omitió cualquier posibilidad de cirugías reparadoras, estéticas anátomicas, tal como fue reclamado.
En consecuencia, solicita la anulación o revocación del fallo y se disponga la procedencia delos reclamos conforme fuera solicitado.
Límite de la cobertura del seguro: en este punto, dice el recurrente, reclamó que sea la correspondiente a la época del efectivo pago y no a la fecha del hecho, ya que en atención al contexto económico inflacionario, después de 7 años, determinaría una cobertura reducida, con evasión de la obligación de pago de la citada en garantía y vulneración de los derechos patrimoniales de las víctimas.
En este sentido, pretende se explicite el aspecto temporal, atento a que esa parte se torna agraviada por la imposibilidad de ver cumplidas las reparaciones integrales por los perjuicio sufridos por una cuestión ajena que debe ser dirimida entre las partes. Cita doctrina y jurisprudencia al respecto.
Señala que el perjuicio está dado por la situación de tornarse ilusorios los derechos a la percepción de las indemnizaciones o reducidos considerablemente si se toma como base para el pago una cobertura antigua, que viola el derecho a la propiedad constitucional y premia a la empresa en mora, toda vez que, jamás pagó ni demostró esa voluntad, motivo por el cual esto debe ser corregido mediante la ampliación del fallo impugnado en este punto, e indicando que la cobertura debe ser reputada a la fecha del efectivo pago.
Efectúa reserva del Caso Federal y del recurso contenido en el art. 2, ap. 3, inc. b) del PIDCyP.
En la audiencia de expresión de agravios, el impugnante reitera los argumentos que desarrolla en el escrito del recurso de casación y manifiesta que el fallo adolece de serios defectos que impiden tenerlo como valido. Que la arbitrariedad surge clara y contundente. Por su parte la brindo argumentos que sustentan el rechazo del recurso interpuesto y solicita el rechazo del recurso por entender que no hubo arbitrariedad, toda vez que el tribunal fundamentó cada una de las cuestiones. Por último la citada en garantías solicita que se rechace el pedido del recurrente en cuanto a que las costas le sean aplicadas a la aseguradora.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs.43), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer término, 1º Dra. Saldaño, 2º Dr. Martel y 3º Dra. Rosales.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿La resolución cuestionada ha incurrido en errónea aplicación de la ley sustantiva y de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas?
¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada en el carácter de querellante y actor civil (art. 459 del C.P.P.), y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo:
La Sra. Ministra emisora del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Rosales, dijo:
La Dra. Saldaño, a mi juicio, da las razones necesarias que deciden correctamente la admisibilidad del recurso. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, los Dres. Saldaño, Martel y Rosales Andreotti dijeron:
El hecho que el Tribunal sentenciante consideró acreditado, es el siguiente: “Que el día 27 de febrero del año 2017, siendo las 17:00 horas aproximadamente, en Avda. del Sr. del Milagro, más precisamente entre las intersecciones de calles Crisanto Gómez y Facundo Rentería de la localidad de Saujil, Dpto. Pomán, provincia de Catamarca, Armando Aníbal Salguero, en un obrar imprudente, negligente y antirreglamentario, habría embestido a quien en vida se llamara Enzo Ariel Lobos de 19 años de edad, y a su hermana menor de edad MRL de seis años, quienes se conducían en una motocicleta marca IMSA, modelo Track 110 cc de color roja con negro, sin dominio, sin espejos retrovisores, chasis nº LAWXEHOA188307903, motor nº 0JI53FMH.280005488, con sentido Oeste a Este, en circunstancia en que Salguero conducía a gran velocidad en sentido también de Oeste a Este un automóvil marca Volkswagen, modelo Surán, 5 puertas, dominio IXP-775, de color gris, circulando ambos rodados por el mismo sentido, resultando el lugar del impacto, el descripto con anterioridad, sin tomar ninguna previsión que el caso requería, por tratarse de un lugar donde existían semáforos sin funcionamiento, por tratarse de una avenida, ocasionando con su obrar un grave riesgo, inconveniente y a todos luces antirreglamentario, haciendo caso omiso a todas las precauciones que la prudencia aconseja, así entonces, Salguero habría colisionado a Enzo Ariel Lobos, impactando desde atrás y arrastrándolo unos 50 metros aproximadamente, quedando el mismo tendido sobre el asfalto y su hermanita cayendo cerca dela boletería de la Empresa San José Obrero, para posteriormente, y dada la urgencia del caso, fueron inmediatamente trasladados en la ambulancia local Ariel Lobos, al Hospital San Juan Bautista, mientras que la menor MRL lo hizo en la ambulancia del Hospital de Mutquín, al hospital Interzonal de Niños Eva Perón, de la provincia de Catamarca, para posteriormente, el día 04 de marzo de 2017, por las lesiones graves sufridas a causa del impacto, se produce el fallecimiento de Ariel Lobos como consta en el acta de defunción de fs. 09; mientras su hermana MRL presenta fractura expuesta de tobillo izquierdo, fractura de tibia y peroné de la pierna derecha y la aparición de un hematoma en el cerebro, según se desprende del acta de procedimiento de fs. 71 e informe médico de fs. 72 y de la historia clínica del Hospital Interzonal de Niños Eva Perón”.
I.- Daño Moral:
Determinado brevemente el marco del recurso, debemos efectuar una aclaración preliminar para recién poder avanzar con el análisis de la cuestión traída en primer lugar, daño moral.
Para la fijación del daño moral, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este y el dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido, aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Fallos: 347:128; 344:2256 “Grippo” (Voto del Juez Lorenzetti).
El derecho a una reparación plena, como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral, y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (conf. artículos 1° de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Voto del juez Lorenzetti) Grippo Guillermo Oscar, Claudia P. Acuña y otros c/ Campos Enrique Oscar y otros s/daños y perjuicios (acc.tran. c/les. o muerte) civ 080458/2006/1/RH001 02/09/2021 Fallos: 344:2256.
Establecido lo anterior, corresponde volver la mirada al caso de autos, para determinar así, y a la luz de los conceptos expuestos precedentemente, si corresponde hacer lugar o no al presente rubro.
En tal sentido, no resultan de recibo los agravios relativos a que el a quo minimizó los padecimientos espirituales sufridos por los actores civiles (Marcelo Alejandro Lobos, Ramona del Valle Nieva y M.R.L.) como consecuencia del accidente en el que perdió la vida el Sr. Enzo Ariel Lobos (hijo y hermano de aquellos) y, en el que resultara lesionada su hermana M.R.L.; a los fines de cuantificar dicho rubro indemnizatorio (acordando las sumas de $2.5000.000 a cada progenitor y $4.000.000 a M.R.L.). No advertimos en el fallo recurrido indicios discriminatorios como los que plantea - sin basamento normativo- el casacionista. Tampoco podrá ser acogida favorablemente la pretendida cuantificación del daño moral en función de compararlo con el costo de sustitución o adquisición del vehículo involucrado en el accidente; valor que por otro lado –como expresara el voto precedente- no fue acreditado con prueba de ninguna naturaleza en la causa.
No resulta admisible, por otro lado, el método de cuantificación pretendido por el recurrente en función de actualizar, a través de la aplicación de una tasa de interés, el monto indemnizatorio acordado en otros precedentes (el recurrente menciona la causa “Ramos, Luis Ángel” homicidio culposo doblemente agravado por la conducción imprudente de un vehículo automotor –alcoholemia positiva- y el número de víctimas fatales), sin similitudes comprobadas o siquiera alegadas con las circunstancias de la causa en estudio. En efecto, no se desprende del libelo casatorio ninguna reflexión acerca de posibles compatibilidades fácticas, témporo-espaciales, causales, o relativas a las características personales de las víctimas y de sus padecimientos concretos y específicos, a los fines de justificar la cuantificación pretendida bajo los parámetros definidos en otra causa.
El sentenciante parte de ponderar, en base a la prueba reunida, las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que puedan procurar las sumas reconocidas, en los términos del art. 1741 CCyC in fine.
Ello resulta conteste con el criterio vertido recientemente por esta Sala Penal en cuanto se expuso: “para la determinación de este rubro indemnizatorio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Lacave” (Fallo 347:128, consid. 45) ha manifestado que “debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste” (Fallos: 321:1117; 323:3614; 325:1156 y 334:376, entre otros)…Por ello, en la evaluación del perjuicio moral, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida (Fallos: 344:2256)”. Determinándose la cuantificación del daño moral de acuerdo a las pautas plasmadas por la CSJN y a la aplicación del art 1741 CCyC (CJ Catamarca, Sala Penal, Sentencia n° 54 del 06/11/2025, en Expte. Corte nº 105/24 “Rojano”).
Sin embargo, existen circunstancias plasmadas en la causa que no fueron acabadamente analizadas en la sentencia recurrida a los fines de cuantificar el daño moral y, en consecuencia, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio.
En tal sentido, para evitar mayores dilaciones procesales, consideramos oportuno establecer la cuantificación del daño moral en la presente instancia, bajo los parámetros expuestos.
I.a.-) A tales fines, para cuantificar la indemnización por daño moral correspondiente a Marcelo Alejandro Lobos y a Ramona del Valle Nieva, por los padecimientos sufridos con motivo del fallecimiento de su hijo Enzo Ariel Lobos, se deberá tener en cuenta la edad de la víctima -19 años- cuya juventud determina el tiempo que sus padres podrían haber disfrutado con él de una vida en común, así como las expectativas frustradas de verlo recibirse de profesor como planificaba. También se valorarán las circunstancias relativas al momento del siniestro, que determinaron que mientras su hijo estaba internado en estado crítico, habiéndose dispuesto la amputación de su pierna, hasta su fallecimiento cuatro días después del accidente, su pequeña hija –en ese momento de 6 años de edad- se encontraba en grave estado de salud, permaneciendo en otro nosocomio un tiempo prolongado en terapia intensiva y luego internada (debiendo dejarla a cargo de una docente mientras ellos disponían del sepelio de su hijo). Y luego tratando de evitar que su hija conociera del fallecimiento de su hermano para no entorpecer su recuperación.
Con la indemnización a otorgar deberá procurarse sustituir de alguna manera los padecimientos descriptos y los que se mantendrán a lo largo del tiempo –dada la imposibilidad de parametrizar temporalmente el sufrimiento por la pérdida de un hijo- con la posibilidad de gozar de bienes, o de actividades de esparcimiento o similares que les permitan ciertas satisfacciones paliativas.
En función de lo expuesto, consideramos adecuado casar la sentencia en relación a la cuantificación del daño moral a favor de cada progenitor, fijándolo en la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) para cada uno.
I.b.-) Para cuantificar el daño moral a favor de la niña M.R.L., tendremos en cuenta, por un lado, los padecimientos que la misma sufrió por la pérdida de su hermano (cfrme. 1er párrafo in fine del art. 1741 CCyC).
Por otro lado, los padecimientos y sufrimientos personales que debió afrontar con motivo de haber sido víctima del accidente. A tales efectos, tengo en cuenta el prolongado tiempo de internación que debió soportar (siendo en ese momento una niña de corta edad), que durante la internación hubo días en los que no pudieron estar presentes sus padres porque –tal como describieron en sus declaraciones testimoniales- debieron ocuparse de los trámites pertinentes primero a las cirugías y luego al fallecimiento de su hermano Enzo. Que tuvo que trasladarse en silla de ruedas luego del alta hospitalaria. Que tomó conocimiento del fallecimiento de su hermano debido a que se lo comentó un compañerito de la escuela cuando volvió a su casa después del alta médica, con el impacto y el alto grado de angustia que ello le generó.
A todo ello deberá adicionarse el sufrimiento puntual y concreto derivado del daño estético provocado por las cicatrices en sus extremidades.
Al respecto, si bien el recurrente plantea el análisis de ese aspecto indemnizatorio debe ser autónomo, lo cierto es que la CSJN ha dicho que “el daño estético no es autónomo respecto al material o del moral, sino que integra uno y otro o ambos según el caso” (Fallos: 326:1673; 321:1117; 305:2098).
Para determinar si se indemniza el daño estético junto al de contenido moral o al patrimonial o a ambos, habrá que estar al tipo de lesión –si resulta incapacitante, si modifica o no la identidad corporal, etc.- y, también, a las probanzas labradas en la causa, cuyo ofrecimiento y producción huelga decir resultan carga de quien lo invoca. En caso de formar parte de la indemnización del daño material debería, por ejemplo, desprenderse de la causa la cantidad de cirugías reparadoras a las que tendrá que someterse la víctima, el tiempo que durará todo ese proceso, el tiempo de curaciones y post operatorios, el costo de dichas cirugías, la posibilidad de ser realizadas en la ciudad donde habita la víctima o si se deberá trasladar y en ese caso el cálculo aproximado de los costos que ello implicaría, etc.
Nada de ello se encuentra acreditado, por lo tanto, deviene inconducente y carente de sustento probatorio la pretensión de cuantificar la reparación del daño estético en función de los costos derivados de su posible tratamiento.
Sin embargo, sí resultan evidentes y probadas en el expediente las lesiones estéticas padecidas por la niña –con los informes médicos y las fotografías-, y dada la clara afectación para la vida en relación que ellas conllevan, corresponde contemplar la indemnización del daño estético como parte del daño moral. En tal sentido, considero que el monto asignado en la sentencia recurrida para éste rubro resulta insuficiente.
Bajo tales consideraciones, resulta razonable y prudente fijar como indemnización del daño moral a favor de M.R.L. la suma de pesos seis millones ($6.000.000).
II.- Daño psicológico:
Adentrándonos al tratamiento del agravio vinculado a la determinación efectuada por el juez a quo en relación con el daño psicológico, plantea el recurrente que la indemnización ha sido fijada considerando únicamente el costo de un año de tratamiento a partir de la sentencia.
La Jurisprudencia mayoritaria ha sostenido que: “cuando el perito determina que el trastorno mental que presenta un examinado amerita un tratamiento por especialistas, indicándolo al juez, el damnificado puede percibir ese monto, como un rubro más del resarcimiento, incluso en el caso de que decida no hacer ningún tratamiento y cargar con el peso de su malestar. Así lo viene sosteniendo nuestra Corte Suprema, al señalar: “en cuanto al tratamiento psicológico aconsejado…, se trata de un gasto que debe ser indemnizado, por cuanto supone erogaciones futuras que constituyen un daño cierto indemnizable (art. 1067 del Código Civil)” (C.S.J.N., 28/05/2002, “Vergnano de Rodríguez, Susana Beatriz c/Buenos Aires, Provincia de y otro”, Fallos 325:1277). El tratamiento psicológico constituye un rubro autónomo e independiente de la incapacidad pues tiene por finalidad afrontar las necesidades psicológicas derivadas de la incapacidad detectada y es indispensable para atemperar el daño ya causado y/o evitar su agravamiento. La frecuencia y duración siempre serán estimativas, y también tendrán el sentido de una orientación para el juez. Está claro que nadie puede predecir con certeza cuándo se curará una persona, o cuándo la mejoría que ha obtenido ya es suficiente. Lo científico llega hasta el momento de establecer que, por la patología que el perito ha detectado, la persona necesita o puede beneficiarse con un tratamiento. A partir de ese momento, se pone en juego un criterio de apreciación, tanto para la distribución de los porcentajes, como para la duración y costos de tratamiento. No es una mera conjetura, porque hay elementos clínicos que la convalidan, pero tampoco es una opinión científicamente demostrable (Conf. Risso, Ricardo E., “Daño Psíquico - Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial”, E. D. 188-985).
Teniendo en cuenta lo expuesto, consideramos que no puede tener acogida favorable la pretensión relativa a la extensión del reclamo.
El sentenciante fundó acabadamente los motivos en virtud de los cuales no podía hacer lugar al lapso temporal considerado por el recurrente para el tratamiento psicológico futuro -7 años-. En tal sentido determinó la absoluta ausencia de prueba que permitiera –conjeturalmente, como ocurre con todo rubro indemnizatorio de daños futuros- definir un período de tiempo prudencial aproximado para los tratamientos referenciados. Tal como indica la sentencia, la carga de la prueba en ese sentido pesaba sobre los reclamantes, sin embargo los profesionales en psicología intervinientes en la causa no contaban para responder con un punto de pericia que les consultara sobre tal parámetro. Ninguna de éstas razones vertidas en el fallo fueron válidamente controvertidas en el libelo casatorio de manera de permitir su revisión.
Consecuentemente, la definición de tratamiento psicológico a razón de dos (2) sesiones semanales durante un año, esto es 96 sesiones totales para cada uno de los reclamante (que podrán ser también fraccionadas si así lo dispusieran los profesionales tratantes en 1 sesión por semana, extendiéndose de esa manera el tratamiento por 2 años bajo la misma cantidad de sesiones totales -96-) resulta prudente.
Ahora bien, para cuantificar las 96 sesiones de terapia psicológica para cada reclamante, el a quo expresa que el valor corresponde a 5 UP (unidad de valor denominada “Unidad Psicológica”) –fs. 744 vta.-, pero el informe vertido por el Colegio de Profesionales de Psicología de Catamarca (fs. 516/517) que el mismo fallo cita, indica que la consulta psicológica se encuentra regulada en 5.5 UP.
En ese sentido cabe establecer que conforme se desprende del sitio web oficial de la entidad (https://psicologoscatamarca.com.ar), el último valor asignado a la fecha a la UP es de $ 6.365,00. En consecuencia, el monto de la consulta psicológica a valores actuales es de $ 35.007,5 (5.5 UP), lo que multiplicado por 96 sesiones da un monto de $ 3.360.720 para cada reclamante.
Dicho monto de pesos tres millones trescientos sesenta mil setecientos veinte (de $ 3.360.720), es el que se deberá fijar, a criterio, como monto indemnizatorio para tratamiento psicológico a favor de cada uno de los tres reclamantes.
III.- Lucro cesante y pérdida de chance – Valor Vida:
Corresponde dar tratamiento a los rubros patrimoniales que tanto el recurrente como el sentenciante referencian como lucro cesante y pérdida de chance.
De la lectura del libelo casatorio así como de los fundamentos dados por el a quo en el tratamiento diferenciado de dichos rubros, se desprende que en realidad bajo tales denominaciones se estarían reclamando distintas etapas temporales del denominado “valor vida”.
Es así porque el reclamo que representa la ganancia o lucro dejado de percibir por la víctima de un hecho ilícito -privación de los beneficios actuales o futuros que la vida de la persona reportaba a otros seres-, tiene dicho nuestro máximo tribunal nacional que no es otra cosa que la indemnización que se denomina como valor vida, más allá del rótulo que la parte le ponga al reclamar (CSJN, 05/03/2024, Fallos: 347:178).
En efecto, lo que en definitiva se pretende en la presente causa es que se resarza el daño futuro que se correspondería con la expectativa de que el hijo, de haber permanecido con vida, hubiera podido constituirse, en alguna medida, en sostén económico de sus padres.
Por tal motivo y por cuestiones estrictamente metodológicas, encuadraremos el tratamiento de los mencionados rubros patrimoniales en forma conjunta bajo la denominación general de “valor vida”.
Si bien podemos considerar que se trata de un daño futuro y como tal potencial, no resulta incierto, por lo tanto su resarcimiento es contemplado por la doctrina y la jurisprudencia, en el marco de la prudencia judicial.
"Ese daño está en el orden natural de la vida, ya que los padres tienen el derecho de contar con que llegados a la vejez tendrán el apoyo de sus hijos en sus enfermedades, su ayuda material si llega el momento en que carezcan de recursos y no puedan trabajar (…) Se presume el daño material que ello representa a sus padres de humilde condición, pues de ordinario los hijos devuelven los esfuerzos y los cariños que los progenitores les brindan en la minoridad con una positiva ayuda y sostén a la hora de la vejez será mayor la reparación cuanto más humilde sea la condición social" (Trib. Colegiado de Respons. Civ. Extracont., Sta. Fe, “González”, 26/03/2007, TR LALEY AR/JUR/9648/2007).
“En el caso de la muerte de un hijo menor lo que debe resarcirse es el daño futuro cierto o probable que corresponde a la esperanza, con contenido económico, que constituye para sus padres la vida de un hijo que muere a consecuencia de un hecho ilícito; resarcimiento que cabe, si no a título de lucro cesante, por lo menos como la pérdida de una chance u oportunidad de que en el futuro, de vivir el hijo, se hubiera concretado la posibilidad de una ayuda o sostén económico para ellos, daño futuro que bien puede calificarse de cierto y no eventual, que posibilitan determinar la cuantía del perjuicio” (Cám. Civ. Com. La Matanza, Sala I, “G.,I.R.”, 10/10/2024, TR LALEY AR/JUR/207710/2024).
En similar sentido, se ha expedido la CSJN en diversos precedentes (Fallos: 326:1299; 314:1350; 347:128, entre otros).
La reclamante de ambos rubros, en la presente causa, es exclusivamente Ramona del Valle Nieva, madre del fallecido Enzo; por lo tanto la indemnización a establecer se limitará a su persona.
Ahora bien, el mayor o menor bagaje probatorio con que se cuenta va a incidir necesariamente en los parámetros de cómputo a los fines de su cuantificación.
En la causa a través de los testimonios vertidos se desprende la colaboración económica que el hijo fallecido prestaba a su madre, si bien no existe prueba relativa a la cuantía o frecuencia de los ingresos que ello generaba.
En función de lo resuelto en el mencionado precedente “Rojano”, de ésta Sala Penal, para cuantificar el rubro referenciado emplearemos la fórmula matemática definida en ese fallo, bajo la salvedad que se expusiera en el mismo en el sentido que “sin que el resultado que allí se obtenga sea condicionante para la decisión a la que se arribe, pues solo constituye una herramienta de ponderación en la cual al final deberán tomarse en cuenta otras variables relevantes de cada caso en particular, como bien lo señala la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tanto en relación con la víctima (capacidad productiva, cultura, edad, estado físico e intelectual, profesión, ingresos, laboriosidad, posición económica y social, expectativa de vida, etcétera), como con los damnificados (grado de parentesco, asistencia recibida, cultura, edad, educación, condición económica y social, etcétera) (Fallos: 329:3403)”.
Dada la ausencia de acreditación acerca de los ingresos que percibía el hijo fallecido de la reclamante, se establecerá como parámetro el valor del Salario Mínimo Vital y Móvil publicado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario, que a la fecha de la sentencia recurrida (septiembre de 2024) ascendía a la suma de $ 268.056,50. No resulta de recibo la pretensión de que se tome un sueldo promedio de profesor de educación media, dado que el inicio y la conclusión de la carrera resultan inciertos en términos jurídicos (no contaba Enzo a la fecha de su deceso con cursado o materias aprobadas) y, por lo tanto, esos salarios no pueden ser considerados como expectables en los términos económicos aquí plasmados.
El mencionado ingreso debería cubrir la totalidad de la subsistencia del joven fallecido y de la familia que pudiera formar. Resulta en este punto incuestionable el desacierto del recurrente cuando expresa que la víctima, en caso de estar vivo, contribuiría durante toda su vida aportando a su madre el 50% de sus ingresos dado que al fallecer vivía con la misma y no tenía familia propia. Tal argumento no resiste mayor análisis en la medida que todo el daño futuro en estudio parte como basamento de las reglas de la experiencia a los fines de parametrizarlo ya que, en definitiva, estamos ante un daño cierto pero conjetural en los términos de la experiencia económica y socio-familiar habitual. Por ende, hipotética y conjeturalmente, es dable considerar que a lo largo de su vida Enzo habría conformado su propio núcleo familiar, a cuya subsistencia volcaría la mayor parte de sus ingresos.
Por consiguiente, compartimos la estimación realizada por el a quo en el sentido que la víctima podría haber colaborado con el sostén de su progenitora con el 15% de los ingresos mensuales que percibiría, computados desde la fecha de su fallecimiento y a lo largo de su vida laboral. También, compartiendo el criterio sentado en el fallo recurrido, consideramos que el lapso de tiempo se deberá estimar hasta la fecha en que la Sra. Nieva cumpliría 78 años (edad establecida como esperanza de vida de mujeres en Argentina por la Organización Mundial de la Salud, https://data.who.int/countries/032). A su vez, tenemos en cuenta que la víctima tendría 57 años de edad al cumplir su madre los 78 años, con lo cual todavía seria aquél económicamente activo.
Con tales datos y utilizando la fórmula abreviada C=a x b, cuyas variables económicas y descripción de componentes aritméticos se desprenden del citado precedente “Rojano” al cual me remito. Donde “C” es el monto indemnizatorio, “a” significa la disminución patrimonial de carácter periódico que se debe computar en el caso concreto (multiplicado por 13 más un interés anual del 6%) y “b” el número total de periodos a resarcir (en el caso 38 períodos, pues la víctima tenía 19 años al momento de fallecer –fecha de nac. 27/06/98- y se proyecta que ayudaría económicamente a su madre –fecha nac. 03/01/1977- hasta que ésta cumpliera 78 años, es decir que el fallecido tendría 57 años), aplicando a ese número (38) el coeficiente de amortización igual a 14,8460 (https://www.justiciacordoba.gob.ar/JusticiaCordoba/Servicios/CalculosJudiciales.aspx).
Así, el 15% del SMVyM de $ 268.056,50, es igual a $40.208,47. Ese ingreso mensual multiplicado por 13 (12 mensualidades más aguinaldo) lleva a la suma de $522.710,11, más el interés de 6% alcanza el monto de $554.072,71; que, al multiplicarlo por el coeficiente de amortización variable mencionado (14,8460), da un total de $8.225.763,45 (pesos ocho millones doscientos veinticinco mil setecientos sesenta y tres con 45/100 ctvos.).
Ahora bien, como expusimos ut supra sobre el monto indemnizatorio así obtenido pueden aplicarse modificaciones que den cuenta de las características particulares del caso.
Y, teniendo en cuenta que el fallo en crisis acordó (bajo otro parámetro) una suma superior en concepto de pérdida de chance, a los fines de no reformar el monto indemnizatorio acordado en perjuicio de la recurrente (reformatio in peius) entendemos prudente asignar a la Sra. Ramona del Valle Nieva, en concepto del denominado valor vida por el fallecimiento de su hijo (comprensivo de los rubros reclamados bajo los epígrafes lucro cesante y pérdida de chance), la suma de $10.000.000 (pesos diez millones).
IV.- Daños de la motocicleta:
En lo que respecta al reclamo de los daños de la motocicleta, compartimos los fundamentos expuestos por el juez a quo, quien sostuvo: “…Los demandantes deberían haber acompañado un presupuesto que ind que el monto de dinero necesario para la reparación de la motocicleta conforme a su destrucción parcial, pero no lo hicieron. Como bien es sabido, la prueba del daño material le corresponde a quien lo alega, este es un principio expresamente conminado en el art. 1744 del CCCN y en este caso me encuentro ante una falencia probatoria que tampoco puede ser salvada acudiendo a la norma del art. 29 inc. 2 del Código Penal, pues la determi-nación prudencial por parte del juzgador se encuentra reservada para aquellos …”.
Tal como se desprende del análisis de las constancias obrantes en el expediente —en particular, las placas fotográficas agregadas a fs. 186/198 y 217/232—, no se encuentra debidamente acreditada la destrucción total del vehículo, sino únicamente daños en algunos de sus accesorios.
En ese sentido, resulta carga de la parte actora la aportación de elementos probatorios idóneos que permitan cuantificar con certeza la magnitud de los daños y su costo de reparación. La ausencia de presupuestos de un taller mecánico o cualquier otro medio probatorio equivalente impide establecer el perjuicio con el grado de certeza exigido por el ordenamiento procesal. Por lo expuesto corresponde rechazar el agravio y confirmar la resolución recurrida.
V.- Gastos funerarios:
Respecto del rubro gastos funerarios, si bien la constancia emitida con fecha 22/03/24 por la empresa Segura e hijos SRL -obrante a fs. 454- determina el costo actual del servicio funerario que se habría realizado el 04/07/2017, la misma no indica quien pagó dicho servicio, ni el valor del servicio a la fecha de su realización y pago. Solo se desprende del comprobante que esa empresa realizó el servicio fúnebre. Motivo por el cual no habiendo acreditado los reclamantes que afrontaron personalmente tales gastos y, dado que la carga de tal prueba pesaba sobre los mismos, considero que los motivos expuestos por el sentenciante para rechazar el rubro resultan fundados y razonables y no han podido ser rebatidos por el recurrente. En el sentido expuesto éste Tribunal ya se ha expedido en la Sentencia n° 02/2023 (Expte. Corte nº 007/2022, “Fuenzalida, Carlos – homicidio culposo”.
En consecuencia, entendemos que debe confirmarse al respecto la resolución recurrida.
VI.- Honorarios:
El Dr. Berber se agravia, en relación a los honorarios fijados por la cuestión civil, en cuanto se le otorgo el mínimo previsto por la norma en el incidente de prescripción de la acción civil, previsto por el art. 51, que establece en entre un 15% y un 25%, solicitando se revoque la resolución recurrida y se le otorgue el 20% o 25%. Funda su petición en que este tipo de incidencias poseen una alta trascendencia para el proceso, atento a su potencialidad de poner fin a la causa resarcitoria, sobre todo, cuando, explícitamente, hace lugar al traslado contestado por su parte. Sostiene que el perjuicio está dado por la falta de fundamentación de la reducción al mínimo de la norma de sus honorarios, a lo que se suma el uso de sus argumentos en el traslado, para rechazar el reclamo. Ahora bien, al examinar las constancias de la causa, advertimos la relevancia de las articulaciones formuladas por la querellante para la adecuada decisión de la cuestión. Se observa que el juez a quo prescindió de un análisis pormenorizado de la naturaleza de la labor profesional desempeñada, limitándose a una fundamentación excesivamente genérica para determinar el porcentaje otorgado.
En tal sentido, consideramos que le asiste razón al recurrente, por lo que, en aras de un criterio ajustado a derecho, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso en éste punto y regular los honorarios correspondientes al incidente de prescripción de la acción civil en un 20% de lo que correspondiera al proceso principal (art. 51 ley 5724), el que –conforme la sentencia- fue fijado en el 18% del monto de condena. Dichos porcentajes deben adecuarse al monto de condena resultante de las actualizaciones correspondientes a las revisiones establecidas en ésta instancia casatoria.
Por otro lado, plantea el Dr. Berber que el a quo no reguló los honorarios correspondientes a la IPP –concluida con elevación a juicio- y al incidente de prescripción de la acción penal labrado en el marco de la misma. Sin embargo, la sentencia expresamente establece que la regulación de honorarios se efectúa “por la labor desempañada por la cuestión penal, atendiendo al resultado del pleito, y su intervención en las distintas etapas del proceso”; es decir que estableció una suma como comprensiva de las etapas de IPP y juicio y tal circunstancia no fue rebatida ni objetada por el recurrente.
Motivo por el cual el agravio relativo a los honorarios de la cuestión penal debe ser rechazado, haciéndose lugar parcialmente al relativo a los honorarios en la cuestión civil conforme se analizó precedentemente.
VII.- Límite de la cobertura de seguro:
Adentrándonos al tratamiento del agravio relativo al límite de cobertura del seguro, el recurrente reclama que sea el correspondiente a la época del efectivo pago y no a la fecha del hecho; ya que, en atención al contexto económico inflacionario, después de 7 años, determinaría una cobertura reducida con evasión de la obligación de pago de la citada en garantía y vulneración de los derechos patrimoniales de las víctimas.
Señala que el perjuicio está dado por la situación de tornarse ilusorios los derechos a la percepción de las indemnizaciones o reducidos considerablemente si se toma como base para el pago una cobertura antigua, que viola el derecho constitucional de propiedad y, premia a la empresa en mora, indicando que el límite de cobertura debe ser reputada a la fecha del efectivo pago.
Por su parte la citada en garantías, en la audiencia de debate solicitó que se mantenga el límite de cobertura contratado en la póliza de seguros cita jurisprudencia.
En tal sentido, la jurisprudencia reciente ha dispuesto que “El límite de cobertura de la aseguradora –ante la demanda de daños por lesiones sufridas en un accidente de tránsito- debe actualizarse conforme la normativa vigente al momento de la sentencia, y la franquicia es inoponible a la víctima” (Cám. Nac. Civ. Sala L, CBG c. CJF y otro, 05/11/2025, La Ley Online AR/JUR/143590/2025).
“El monto asegurado previsto en la póliza, con el paso del tiempo, ha devenido irrazonable para afrontar un eventual reclamo por daños de cierta gravedad, porque el monto máximo ha queda depreciado. La pretensión de la aseguradora de asirse en términos nominales al límite de cobertura de la póliza, en este caso en concreto, y el brusco cambio de las circunstancias operadas al momento de celebrarse el contrato de seguro, que han depreciado el monto máximo, constituye un supuesto de abuso del derecho” (Cám. Nac. Civ. Sala I, RMA c. PAD, 18/07/2025, La Ley Online AR/JUR/86871/2025).
“La aseguradora debe responder hasta el límite de $160.000.000 conforme la Resolución SSN N° 551/2024, pues pretender aplicar el límite nominal de la póliza sin contemplar la depreciación drástica operada constituye abuso del derecho” (Cám. Nac. Civ. Sala I , Vanegas c. Romay, 11/06/2025, La Ley Online AR/JUR/78453/2025)
Volviendo la mirada a las constancias obrante en la presente causa, se advierte que la póliza de seguro contratada por el asegurado data del año 2016, mientras que el siniestro ocurrió en el año 2017 y la resolución del caso tuvo lugar en el 2024. En consecuencia, han transcurrido ocho años desde la celebración del contrato y siete desde la ocurrencia del hecho dañoso hasta el dictado de la sentencia.
Por ello, tomar el valor histórico del límite de la póliza de cobertura a la fecha de la contratación llevaría a un monto irrisorio, frente al incremento significativo del costo de la vida e importaría desconocer el principio de la reparación integral, que domina la materia indemnizatoria, en tanto hace pesar las vicisitudes del proceso inflacionario exclusivamente sobre la actora, traduciéndose en un notable cercenamiento de la garantía consagrada en el art. 17 de la Constitución Nacional. Lo contrario importaría que los montos reconocidos en los distintos rubros en la sentencia deberían ser asumidos por el asegurado, lo que resulta injusto, considerando que contaba con cobertura vigente al momento del siniestro.
Ahora bien, ello no implica determinar la ausencia de todo límite a la cobertura. En tal sentido, proponemos que la aseguradora responda hasta el límite de cobertura dispuesto por la Superintendencia de Seguros de la Nación, a través de la Resolución SSN n° 551/2024, para vehículos particulares, que a la fecha asciende a la suma de pesos ciento sesenta millones ($160.000.000). Así votamos.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por mayoría unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto el Dr. José Leonardo Berber, apoderado de los querellantes y actores civiles, Sres. Marcelo Alejandro Lobos y Ramona del Valle Nieva, en contra de la sentencia nº 45/24 dictada por Juez Correccional n° 3.
2º) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación y revocar la sentencia n° 45/24 en lo referido a la indemnización civil, respecto de los rubros admitidos en esta instancia y, a la regulación de honorarios del Dr. Berber por su actuación en la cuestión civil planteada en el presente caso.
3°) Condenar, en forma concurrente al imputado, al tercero civilmente demandado y a la compañía aseguradora a abonar en concepto de reparación a los actores civiles los montos establecidos en los puntos I.- Daño moral, II.- Daño psicológico y, III.- Valor Vida de la presente sentencia, confirmando todo lo demás que fuera motivo de agravio.
4º) Regular los honorarios del Dr. José Leonardo Berber por su actuación en la cuestión civil, conforme los considerandos expuestos en el punto VI.- de la presente sentencia, confirmando todo lo demás que fuera motivo de agravio.
5°) Extender los límites de la cobertura del seguro de la compañía citada en garantía (ley 17.418), en los términos dispuestos por el punto VII.- de la presente sentencia.
6º) Sin costas, por el modo en que es resuelto el caso (arts. 536 y 537 del CPP).
7º) Téngase presente la reserva del caso federal.
8º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dra. María Fernanda Rosales Andreotti –Presidenta de la Sala Penal- Dr. Néstor Hernán Martel y Dra. Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dr. Lucas Armando Tadeo –Secretario (s/l)- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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