Sentencia N° 24/26

Salguero, Armando Aníbal -homicidio culposo, etc. -s/ rec. de casación interpuesto por la citada en garantía c/Sent. nº 45/24 de expte. nº 95/23

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2026-05-22

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: VEINTICUATRO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintidós días del mes de mayo de dos mil veintiséis, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 072/24, caratulados: “Salguero, Armando Aníbal -homicidio culposo, etc. -s/ rec. de casación interpuesto por la citada en garantía c/Sent. nº 45/24 de expte. nº 95/23”. Por Sentencia nº 45 del 13 de septiembre de 2024, el Juzgado Correccional de 3º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “1) Declarar culpable a Armando Aníbal Salguero, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable delos delitos de homicidio culposo cometido por la conducción imprudente y antirreglamentaria de vehículo con motor y lesiones culposas, en concurso ideal y en calidad de autor (arts. 84bis, primer párrafo; 94; 54 y 45 del CP). 2) condenar a Armando Aníbal Salguero a la pena de tres años de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, mas la inhabilitación para conducir vehículos con motor de cualquier tipo, por el termino de siete años (arts. 20, 26, 40 y 41 del Código Penal, y arts. 407 y 409 in fine y concordantes del C.P.P.). 3) Condenar a Armando Aníbal Salguero, por el término de cuatro años, cumpla con las siguientes normas de conducta: a) fije residencia y se someta al cuidado del Patronato de Liberados una vez por mes (art. 27 bis, inc. 1º del CP); b) se abstenga de mantener cualquier tipo de contacto, directo, indirecto o por interpósita persona con la víctima MRL (art. 27 bis, inc. 2º del CP); c) se abstenga de usar estupefacientes o abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas (art.27 bis, inc. 3º del CP); d) realice trabajos no remunerados a favor del Hospital San Juan Bautista de esta provincia, durante tres horas semanales (arts. 27 bis, inc. 8º del CP); e) realice un curso de educación vial, debiendo acreditar el inicio de éste, dentro de los treinta días desde que quede firme esta sentencia (art. 27 bis, inc. 5º del CP). 4) Una vez firme la presente sentencia, Armando Aníbal Salguero deberá hacer entrega de la licencia habilitante para conducir cualquier tipo de vehículo con motor. 5) Hacer lugar parcialmente a la demanda civil instaurada por Marcelo Alejandro Lobos, Ramona del Valle Nieva y MRL (DNI nº 48.663.561), con poder otorgado en favor del Dr. Leonardo Berber, en contra del condenado y civilmente demandado Armando Aníbal Salguero, del tercero civilmente demandado Juan Simón Zalazar y la citada en garantía, compañía aseguradora MAFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. 6) Condenar a Armando Aníbal Salguero, Juan Simón Zalazar y a la compañía aseguradora citada en garantía MAFRE ARGENTINA SEGUROS S.A., a abonar en favor delos actores civiles, en forma concurrente y en el término de treinta (30) días desde que quede firme esta sentencia, la suma total de pesos veintiocho millones trescientos treinta y un mil novecientos ochenta y tres con quince centavos ($ 28.331.983,15), distribuidos de la siguiente manera: a favor de Marcelo Alejandro Lobos, por daño moral, la suma de pesos dos millones quinientos mil ($2.500.00) y por daño material, la suma de pesos dos millones doscientos ochenta y cuatro mil seiscientos cuarenta ($2.284.640); en favor de Ramona del Valle Nieva, por daño moral, la suma de pesos dos millones quinientos mil ($2.500.000) y por daño material la suma de pesos trece millones cuatrocientos setenta y ocho mil sesenta y tres con quince centavos ($13.478.063,15) y a favor de MRL (DNI nº 48.663.561), por daño moral, la suma de pesos cuatro millones ($4.000.000) y por daño material, la suma de pesos tres millones quinientos sesenta y nueve mil doscientos ochenta ($3.569.280); montos éstos calculados a valores actuales (art. 29 del CP y arts. 1769, 1757, 1758, 1737, 1738, 1741, 1745 incs. a) y c), 1746 y cctes. del CCyC; arts. 117 y 118 de la Ley de Seguros nº 17.418). 7) Declarar que la presente sentencia se extiende en los términos y con los alcances previstos en los arts. 117 y 118 de la Ley de Seguros nº 17.418, a la empresa de seguros citada en garantía MAFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. y en los límites de la cobertura del seguro (art. 109 y correlativos de la Ley nº 17.418. 8) Regular los honorarios profesionales del Dr. José Leonardo Berber, en su carácter de apoderados de los querellantes particulares y por la labor desempeñada por esa cuestión, en la suma de 30 JUS; mientras que en su carácter de apoderado de los actores civiles y por la labor desempeñada por esa cuestión, en la suma de pesos cinco millones ochocientos sesenta y cuatro mil setecientos veinte con cuarenta centavos ($ 5.864.720,40), equivalentes a 101,7 JUS (Ley Prov. nº 5724, art. 540 del CPP t art, 1255 del CCCN). 9) Regular los honorarios profesionales del Dr. Mario Dardo Aguirre, en su carácter de defensor penal del imputado Armando Aníbal Salguero y por la labor desempeñada por esa cuestión, en la suma de 20 Jus; y por la labor desempeñada como defensor civil del imputado y del tercero demandado civil Armando Aníbal Salguero, en la suma de pesos dos millones novecientos treinta y dos mil trescientos sesenta con veinte centavos ($ 2.932.360,20), equivalentes a 50,8 Jus (Ley prov. 5724, art. 540 del CPP y art. 1255 del CCCN). 10) Regular los honorarios profesionales del Dr. Gerardo José Monti, apoderado de la aseguradora citada en garantía MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A., en la suma de pesos un millón ciento setenta y dos mil novecientos cuarenta y cuatro con ochenta centavos ($1.172.944,80), equivalentes a 20,3 Jus (Ley prov. 5724, art. 540 del CPP y art. 1255 del CCCN). 11) Librar oficio al Ministerio de Desarrollo Social y al Ministerio de Salud de la Provincia, a fin del urgente abordaje de la situación de la menor MRL en procura de asegurar el goce efectivo de sus derechos. 12) Rectificar parcialmente el presente punto 12, en relación con el veredicto leído el día 02/09/2024, suprimiendo la expresión “en el orden causado”, debiendo quedar redactado de la siguiente manera: Determinar en relación con las costas en la cuestión penal, son a cargo del imputado condenado (arts. 535, 536, 537, 539 y cctes. del CPP).en la cuestión civil, distribuyo las costas en forma concurrente a cargo del imputado, del tercero civilmente demandado y dela Compañía Aseguradora (art.537 del CPP). (…)”. En contra citado decisorio, el Dr. Gerardo José Monti, en su carácter de apoderado de la citada en garantía MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A., interpone el presente recurso. Centra sus agravios en la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas (art. 454, inc. 2º del CPP). Refiere el recurrente que el juez se basó en la pericia accidentólogica (fs. 233/245) para resolver la culpabilidad de Salguero y desatendió los hechos concretos para asentar su fundamento en un juego de palabras del perito. Entiende que Salguero debió ser declarado inocente en atención a que aquella pericia no logró desvirtuar la imagen de fs. 190, donde claramente se observa que quien embistió a Salguero fue Lobos. Sin embargo, la pericia -y tampoco Bayón en plenario- no explica de qué manera pudo existir esa colisión en la parte derecha del vehículo sin que no hubiera sido Lobos el causante del siniestro. El testimonio de la Sra. Romano es concreto, por ello, entiende que es increíble que a Salguero se lo haya declarado culpable del siniestro cuando realizó la maniobra para evitar colisionar con el Sr. Lobos (quien frenó en la intersección e iniciado giro a la izquierda en una avenida sin tener espejos retrovisores para chequear y sin poner guiño). Sostiene que el a-quo efectuó un análisis parcial e insuficiente de la causa, lo que ocasiona un gravamen a su mandante, al tener que responder civilmente por su póliza de seguro. Solicita se revoque el fallo y se modifique la culpabilidad de Salguero. Asimismo, se rechace la demanda civil en su totalidad, con expresa imposición de costas al actor. Por otra parte, el impugnante cuestiona al juez porque omitió expedirse frente al reclamo de una plus petitio en la demanda (fs. 39 y 94), por los montos desmedidos y pretendidos por los actores civiles; de esta manera, no se protege el derecho de propiedad de su mandante y, por ello, pide al tribunal se expida al respecto y en el sentido solicitado. Efectúa reserva del Caso Federal. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs.11), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer término, 1º Dra. Saldaño, 2º Dr. Martel y 3º Dra. Rosales. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución cuestionada ha incurrido en errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, la Dra. Saldaño dijo: El recurso de casación interpuesto reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos por el art. 460 del c.p.p., fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, se dirige contra la sentencia condenatoria que pone fin al proceso y que, por ende, es definitiva. En relación a la legitimación del asegurador citado en garantía para recurrir en casación entiendo que en virtud de lo establecido en el artículo 115 del Código Procesal Penal, que dispone que la intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del demandado civil, corresponde reconocerle legitimación para recurrir en casación en la medida en que se le haya atribuido responsabilidad en la sentencia. Lo cual se encuentra respaldo en lo establecido por el artículo 435 del citado cuerpo legal, que faculta al demandado civil a recurrir la sentencia que declare su responsabilidad, y se ve reforzado por lo dispuesto en el artículo 459, que expresamente otorga al demandado civil la posibilidad de interponer recurso de casación cuando dicha sentencia le resulte adversa en cuanto a la declaración de responsabilidad civil. En consecuencia, el asegurador citado en garantía —en tanto ocupa una posición procesal equiparable al demandado civil y en cuanto deberá responder ante la responsabilidad atribuida a éste- se encuentra legitimado para impugnar en casación la decisión que le impone responsabilidad. Por todo ello, es formalmente admisible y así debe ser declarado. Consecuentemente, así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo: Adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Rosales, dijo: La Dra. Saldaño, a mi juicio, da las razones necesarias que deciden correctamente la admisibilidad del recurso. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo: El hecho que el Tribunal sentenciante consideró acreditado, es el siguiente: “Que el día 27 de febrero del año 2017, siendo las 17:00 horas aproximadamente, en Avda. del Sr. del Milagro, más precisamente entre las intersecciones de calles Crisanto Gómez y Facundo Rentería de la localidad de Saujil, Dpto. Pomán, provincia de Catamarca, Armando Aníbal Salguero, en un obrar imprudente, negligente y antirreglamentario, habría embestido a quien en vida se llamara Enzo Ariel Lobos de 19 años de edad, y a su hermana menor de edad MRL de seis años, quienes se conducían en una motocicleta marca IMSA, modelo Track 110 cc de color roja con negro, sin dominio, sin espejos retrovisores, chasis nº LAWXEHOA188307903, motor nº 0JI53FMH.280005488, con sentido Oeste a Este, en circunstancia en que Salguero conducía a gran velocidad en sentido también de Oeste a Este un automóvil marca Volkswagen, modelo Surán, 5 puertas, dominio IXP-775, de color gris, circulando ambos rodados por el mismo sentido, resultando el lugar del impacto, el descripto con anterioridad, sin tomar ninguna previsión que el caso requería, por tratarse de un lugar donde existían semáforos sin funcionamiento, por tratarse de una avenida, ocasionando con su obrar un grave riesgo, inconveniente y a todos luces antirreglamentario, haciendo caso omiso a todas las precauciones que la prudencia aconseja, así entonces, Salguero habría colisionado a Enzo Ariel Lobos, impactando desde atrás y arrastrándolo unos 50 metros aproximadamente, quedando el mismo tendido sobre el asfalto y su hermanita cayendo cerca dela boletería de la Empresa San José Obrero, para posteriormente, y dada la urgencia del caso, fueron inmediatamente trasladados en la ambulancia local Ariel Lobos, al Hospital San Juan Bautista, mientras que la menor MRL lo hizo en la ambulancia del Hospital de Mutquín, al hospital Interzonal de Niños Eva Perón, de la provincia de Catamarca, para posteriormente, el día 04 de marzo de 2017, por las lesiones graves sufridas a causa del impacto, se produce el fallecimiento de Ariel Lobos como consta en el acta de defunción de fs. 09; mientras su hermana MRL presenta fractura expuesta de tobillo izquierdo, fractura de tibia y peroné de la pierna derecha y la aparición de un hematoma en el cerebro, según se desprende del acta de procedimiento de fs. 71 e informe médico de fs. 72 y de la historia clínica del Hospital Interzonal de Niños Eva Perón”. 1) Establecido ello, cabe consignar que el recurso es una impugnación contra una sentencia determinada del proceso que debe referirse a los fundamentos invocados en su sustento, demostrando los defectos que ella presenta y su entidad o suficiencia para conmover la validez de lo resuelto. En esta instancia es dable destacar que la vía recursiva, no pone a cargo de esta Sala buscar eventuales deficiencias en la sentencia recurrida, sino, que se encuentra a cargo del recurrente, el demostrar la existencia de esas falencias y su relevancia concreta para su incidencia en la solución dada al caso. Observo que, los agravios invocados se circunscriben, por una parte, a reeditar en esta instancia argumentos que ya fueron deducidos en los alegatos finales, - culpabilidad exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad- lo que ha sido fundadamente rechazado por el sentenciante, sin que el letrado interviniente se haga cargo de las conclusiones vertidas en esa oportunidad por el Tribunal de Juicio, tampoco esgrime nuevas consideraciones tendientes a rebatir dicho pronunciamiento. En efecto, el planteo prescinde de una visión crítica de la sentencia, en tanto el recurrente omite efectuar un desarrollo argumental suficiente que demuestre el desacierto que predica del fallo cuestionado, atacándolo con apreciaciones personales o hipótesis argumentativas que, en definitiva, no constituyen una exposición jurídica y lógica que demuestre que la sentencia es injusta y agraviante y no debe mantenerse. En el presente, el apoderado de la aseguradora citada en garantía se ha limitado a exponer su propia perspectiva y el modo en que, a su juicio, debería haber sido resuelta la cuestión. No ha desarrollado en su recurso de casación una crítica concreta y razonada, ha omitido dar motivos o razones que sustenten su pretensión. Prescinde invocar fundamentos en sustento de sus críticas que demuestren los defectos que presenta la valoración de la prueba y su entidad o suficiencia para conmover la validez de lo resuelto. 2) Dicho esto, entrando a resolver el primer agravio, en cuanto sostiene que Salguero debió ser declarado inocente en atención a que la pericia no logró desvirtuar la imagen donde claramente se observa que quien embistió a Salguero fue Lobos. Que tampoco Bayón en el juicio explica de qué manera pudo existir esa colisión en la parte derecha del vehículo sin que no hubiera sido Lobos el causante del siniestro. Previo adentrarme al tratamiento de dicha cuestión cabe destacar la importancia probatoria de los dictámenes periciales “En materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos y que cuando la experticia está debidamente fundada, y no existen argumentos científicos de mayor valor que logren desvirtuar el dictamen vertido en los informes técnicos cuestionados, ni obren pruebas que determinen que éstos fueron irrazonables, lo que resulta lógico y atinado es aceptar las conclusiones del idóneo (Parola, Adrián Claudio y otro vs. Fink, Martín Lucas y otro s. Daños y perjuicios /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala F, 17/12/2024). En esa tarea, entiendo útil examinar el fallo recurrido. Asi observo que el tribunal del juicio, a los fines de tener por acreditada la responsabilidad penal del Salguero ponderó en contra de éste el informe de la secretaria de seguridad de la municipalidad de Saujil –Dpto. Poman- de fs. 510, y su aclaratoria de fs. 561. Surgiendo del mismo que se encontraba habilitado el giro a la izquierda en el lugar de los hechos. Destacando el aquo que dicha reglamentación se amparó en la autonomía municipal que prevé la Constitución Nacional y Provincial y que al no haber sido cuestionada su legitimación, era válida y de cumplimiento obligatorio por parte de quienes transitan por la localidad. Asimismo entendió que la maniobra que pretendía llevar a cabo Lobos girando a la izquierda cuando fue embestido desde atrás, contaba con autorización municipal y que la causa del accidente no estuvo dado por el giro por parte de lobo, sino en el aplazamiento de la percepción de cualquier maniobra u obstáculo por parte de Salguero, debido al sobrepaso de la velocidad reglamentaria de 30km/h.. Lo cual había sido desarrollado minuciosamente por el perito interviniente en su dictamen y en su declaración frente a las partes. Concluyendo el tribunal que de haber conducido Salguero a la velocidad reglamentaria de 30 km/h seguramente podría haber advertido el obstáculo que tenía en frente y realizar una maniobra apropiada para evitar el impacto, pero su temeridad e imprudencia fueron más fuerte. Al sostener que la velocidad comprobable que llevaba Salguero, era superior a la permitida en el lugar, la que fue catalogada como no precautoria y generadora de un riesgo desautorizado, concretado en el resultado luctuoso. Volviendo la mirada a las actuaciones, se observa que la citada en garantía en oportunidad de contestar el traslado de la constitución civil y querellante particular (fs, 403/404) impugnó la pericia accidentologica formulando iguales argumentos en cuanto a su teoría del caso, atribuyéndole culpabilidad a Lobo al haber girado a la izquierda sin mirar. Ofreciendo en dicha oportunidad la pericial mecánica y testimonial, lo que se tubo presente para el momento procesal oportuno (art. 360) -fs. 435-. Ahora bien, en la etapa de juicio solo ofreció prueba testimonial de Erika Daiana Maturano, sin ofrecer ni diligenciar prueba pericial alguna. En igual sentido durante el juicio no impugnó la prueba pericial accidentologica incorporada, tampoco asistió a la audiencia en la que depuso el perito Bayón, oportunidad en la cual podría haber formulado las preguntas respecto del ahora cuestionado –juego de palabras-. En consecuencia, el dictamen pericial no fue cuestionado por la parte ahora recurrente, ni tampoco fue cuestionado el informe que acredita el exceso de velocidad a la que se conducía su asegurado. No obstante, en esta instancia continúa insistiendo que la velocidad autorizada y reglamentaria era de 60 Km/h, sin refutar ni controvertir los fundamentos expuestos por el juez quien determino que la velocidad máxima permitida en el lugar del hecho era de 30 km/h. 3) En cuanto al agravio por falta de valoración integral de los elementos de la causa por parte del tribunal. Entiende que se debería haber compulsado los dichos de la testigo Jocelyn Gabriela Romano, quien vió a Lobo detenerse en la intersección, con el testimonio de quien refirió -que sintió un bocinazo-, de lo cual hubiera resultado que Salguero inicio el sobrepaso momento en que Lobo lo habría impactado. Al respecto el juez al dictar sentencia, destacó el testimonio de Jocelyn Gabriela Romano, en cuanto refirió que el chico del auto paso dos veces fuerte sin esperar los semáforos, y que en la tercera vez que pasó es que choco a la moto, que ella pensaba que sería por alguna urgencia. Además de remarcar que Salcedo no se fijaba si venia alguien de las esquinas y que ella vio que Lobo iba a doblar a la izquierda, que puso el guiño y allí fue que fue impactado por el acusado, sin saber si fue porque lo quiso pasar o porque no lo vio. También ponderó los testimonios de Castro Alex José Ramón y Octavio Exequiel Quinteros, siendo éstos los testigos, a los que haría referencia el apoderado de la citada en garantía –de quienes no precisa los nombres-, siendo esto quienes declararon haber escuchado la bocina. Al respecto, estos refirieron haber escuchado ruido de bocinazos y frenada de un auto y que cuando miraron a la esquina vieron el accidente del chico Lobo, que justo estaba doblando hacia la mano izquierda pasando la calle ya, cuando el vehículo los impacto saliendo despedido. Por todo lo cual constato que, aunque el recurrente ciñe sus críticas a cuestionar los argumentos brindados en el fallo, los parcializa y descontextualiza del examen integral que, de los distintos elementos probatorios ha realizado el a quo. Que las objeciones expuestas carecen de idoneidad para comprometer la vigencia de esa resolución cuyos fundamentos, por consiguiente, permanecen incólumes ante el ataque recursivo. En consecuencia, las referidas conclusiones periciales, los testimonios recibidos, establecieron en la sentencia la relación causal, entre la grave imprudencia del imputado y el hecho reprochado penalmente a éste trasluce una adecuada valoración de la prueba. El recurrente no indica lo contrario. No demuestra que lo resuelto exprese la sola voluntad del Tribunal a quo o que lo decidido no se sustente en argumentos mínimos suficientes. La defensa no se hace cargo de refutar los argumentos dados sobre el punto en la sentencia recurrida. Lo dicho se sustenta en que, a diferencia de lo postulado por el impugnante, el Tribunal ha explicado pormenorizadamente las razones que justifican por qué desacredita los dichos del acusado. Por lo que el presente agravio carece de argumentos válidos en esta instancia, en consecuencia, debe ser rechazado. 4) Adentrándome a tratar el agravio en cuanto a la falta de resolución por parte del tribunal del planteo de plus petición inexcusable. Cabe destacar “Pluspetición” significa una petición mayor que la que corresponde por derecho (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo I, pág. 212). Siendo los requisitos de la pluspetición. La pluspetición debe reunir ciertos requisitos para actuar como eximente de costas: 1. Debe ser inexcusable. Requiere la existencia de elementos de juicio que acrediten la mala fe del actor o que descarten la probabilidad de que éste haya incurrido en error. Es decir, se necesita que la parte actora haya pretendido a sabiendas o por negligencia grave mucho más de lo que se le debía. 2. El demandado debe haber reconocido el monto hasta el límite establecido en la sentencia. La admisión por la contraparte del monto fijado por la sentencia debe ser real, oportuna, incondicionada y efectiva en cuanto a la cantidad. 3. El monto reclamado no debe ser materia de prueba por parte del actor ni debe depender del arbitrio judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas. Al respecto la jurisprudencia sostiene que: “Siendo que el actor efectuó un reclamo comprensivo de la indemnización por varios daños, por un importe mayor que el que finalmente le fue reconocido, el hecho de que se hubiera excedido cuantitativamente en su pretensión no implica que sea aplicable el instituto de la pluspetición inexcusable, cuando -como en el caso- la contraparte no admitió el monto hasta el límite establecido en la sentencia, sino que, por el contrario, solicitó su rechazo total” (CNCom, Sala E, 22/06/06, "Santana, Julia c/ Ferrovías SA"). Cabe destacar en cuanto al rubro daño moral, que existe una disparidad de criterios entre los distintos tribunales, para determinar el daño moral, en cuanto a su procedencia y a la cuantificación del mismo, la cual va a atender a las particularidades del caso, circunstancias de hecho variable en cada caso, quedando librado al arbitrio judicial. Si volvemos la mirada al fallo recurrido, el juez al dictar sentencia considero entre otras cosas que “…Las costas en la cuestión civil, corresponde imponerlas en forma concurrente a cargo del demandado Armando Aníbal Salguero, el tercero civilmente de-mandado Juan Simón Salazar, y de la compañía aseguradora MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. en merito a lo prescripto por los Arts. 397, 531, 532 y concordantes del C.P.P., es decir a cargo de la parte vencida; pues si bien la demanda no prosperó en su totalidad, por la mismas consideraciones que se han vertido ut-supra, considero que el actor civil ha tenido notoria y suficiente razón para litigar…”. En la presente causa, entiendo que el actor civil, pudo haberse creído con derechos a reclamar los montos indemnizatorios en la suma pretendida, justificado en el dolor provocado por la pérdida inesperada, trágica y dolorosa de su hijo adolescente, en quien tendrían puestas todas sus esperanzas en el proyecto familiar, sostén futuro de sus padres, puede advertirse que el daño que produjo en los progenitores bien pudo ser estimado en la cifra peticionada. Por lo que, entiendo que si bien la suma fijada judicialmente resulto considerablemente inferior a la solicitada, se advierte fácilmente que los demandantes no han incurrido en temeridad, malicia o grave negligencia procesal. Por el contrario, fundamentaron su pretensión con citas jurisprudenciales de otros tribunales que avalan su petición. Esta conducta contrastada con la asumida por la citada en garantía, quien desconoció la obligación as su cargo, negando incluso en esta instancia la autoría del hecho por parte de su asegurado, sin aportar prueba alguna que respaldara sus afirmaciones. En consecuencia, corresponde rechazar el presente agravio de pedido de sanción por la supuesta configuración de "plus petitio inexcusable. A la segunda cuestión, el Dr. Martel dijo: El voto de la Sra. Ministra Dra. Saldaño, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la cuestión. Por ello, adhiero a los fundamentos y conclusiones de su voto, expidiéndome en igual sentido. A la segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: La Sra. Ministra que lidera el acuerdo da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la citada en garantía MAPFRE ARGENTINA S.A. con la asistencia técnica del Dr. Gerardo José Monti, en contra de la sentencia nº 45/24 dictada por el Juzgado Correccional de Tercera Nominación. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y en consecuencia confirmar el fallo recurrido. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti –Presidenta de la Sala Penal-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dr. Lucas Armando Tadeo –Secretario (s/l)- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

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