Sentencia N° 25/26
Coria, Sergio Eduardo -abuso sexual, etc.-s/ rec. de casación c/ sent. nº 12/25 de expte. nº 100/24
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2026-05-22
Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: VEINTICINCO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintidós días del mes de mayo de dos mil veintiséis, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por la doctora María Fernanda Rosales Andreotti como Presidenta, por el doctor Néstor Hernán Martel y la doctora Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 037/25, caratulados: “Coria, Sergio Eduardo -abuso sexual, etc.-s/ rec. de casación c/ sent. nº 12/25 de expte. nº 100/24”.
Por Sentencia (S.) nº 12, de fecha 17 de marzo de 2025, el Juzgado Correccional de 3º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) Declarar culpable a Sergio Eduardo Coria, de condiciones personales relacionadas en autos, como autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual sin acceso carnal -5 hechos- en concurso real y en calidad de autor (arts. 119, primer párrafo, 45 y 55 del CP). II) Condenar a Sergio Eduardo Coria a la pena de cinco años de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 407, 409 y cctes. del CPP) (…)”.
Contra este fallo, los Dres. Luciano Alberto Rojas y Manuel Calderón, en su carácter de abogados defensores del encausado Coria, interponen el presente recurso. Centran sus críticas en los incs. 1º, 2º y 3º, del art. 454 y 408 del CPP.
Primer motivo de agravio:
Los recurrentes cuestionan que el juez ponderó la totalidad del plexo probatorio sólo para acreditar los hechos achacados a su asistido. Que meritó y le asignó carácter preponderante a los testimonios de la supuesta víctima, de las testigos Agüero, Muñoz Acevedo y Jabif, de las pericias realizadas tanto en la persona de la víctima como de su defendido y del video de la cámara de seguridad. Que esa valoración constituye un error porque la única prueba utilizada como directa para alguno de los hechos fue el video de la cámara de seguridad; que se omitió valorar los elementos de descargo que habrían conducido a la absolución de su defendido. Entienden que la actitud del juez estuvo dirigida a corroborar la hipótesis de la acusación efectuando un razonamiento sesgado en contra de Coria.
a) Se agravian por la cantidad de adjetivaciones utilizadas al valorar el testimonio de la víctima, denotando un sesgo de género que permitió tener por cierto lo relatado por la misma sin corroborarlo con prueba periférica.
b) Plantean el error en valoración de los testimonios de Agüero Chasampi, Muñoz Acevedo y Jabif. Sostienen que lo referido por Agüero Chasampi, al exponer que LARG le comentó sobre circunstancias en las que se sintió incómoda con Coria -como cuando la habría encarado para besarla-, no representan una conducta delictiva como infirió el juez, aun cuando no se describió el contexto en las que se habrían desarrollado tales situaciones incómodas aludidas por la testigo.
Manifiestan, por otro lado, que no fue debidamente valorado lo manifestado por la testigo Laura Maricel Agüero, quien observó el contacto que existió entre la testigo Agüero Chasampi y la víctima minutos previos a ingresar aquella a deponer en juicio; lo que determinó la sospecha acerca de la credibilidad de la testigo. Situación que luego fue verificada e informada por la secretaria del tribunal.
Consideran errónea la interpretación de los dichos de la testigo Muñoz Acevedo (en cuanto expuso no conocer acerca de los hechos denunciados, pero que sí sabía que Agüero Chasampi y Brizuela los habían atravesado y que una de ellas fue echada de la casa por su pareja al descubrir ciertos mensajes; así como que Coria era una persona selectiva con sus empleados pues sabía a quién tratar de una manera y a quien no), porque con ese criterio todo jefe estaría expuesto a ser considerado un abusador. Y, la testigo nada dijo sobre cómo Coria se aprovechaba de la vulnerabilidad de ciertas empleadas y puntualmente de LARG.
También consideran errónea la valoración efectuada respecto del testimonio de Julieta Fernanda Jabif, que relató acerca de la confianza existente entre LARG y Coria (que se hacían bromas de contenido sexual) y explicó que cuando surgió lo sucedido con LARG salió a luz que Agüero y Brizuela también habían padecido situaciones similares. Concluyen que lo expuesto solo refleja que Coria era un jefe que denotaba alguna conducta sexual hacia Aldana Agüero y Luciana Brizuela, más no refieren si esas actitudes eran o no consentidas, ni sobre el contexto en que habrían ocurrido, justamente porque esas actitudes no fueron objeto de investigación.
Sobre los hechos padecidos por LARG exponen que no obra ninguna prueba testimonial que los abonen, no obstante, de otros testimonios también de mujeres (Senra, González y Carabajal) surge que Coria no tenía inconductas sexuales.
De esta manera, consideran que los testimonios utilizados por el sentenciante para justificar el relato de la víctima y la hipótesis acusatoria deben ser suprimidos del razonamiento.
c) Con relación a la prueba pericial, se agravian porque la sentencia señala que la pericia practicada por la Lic. Huppi -perito psicóloga oficial- es clara y concisa, basada en elementos objetivos y carentes de prejuicios respecto a la víctima. Mientras que a la pericia de parte (efectuada por la Lic. Teme), el a quo le atribuyó ser confusa y haber ido más allá en una apreciación subjetiva al establecer que el relato de la víctima no era creíble. El sentenciante avaló lo expresado por la perito oficial cuando informó que no advierte que LARG haya fantaseado en el relato acerca de las situaciones vividas. Por su parte, la Lic. Teme nada refirió respecto a este indicador, pero sí hizo hincapié en que desde lo cognitivo, conductual y emocional no se registran indicadores de abuso y tampoco se registra daño psíquico. Sostienen que la descalificación del dictamen de la perito de parte no puede ser arbitraria, porque deben existir razones científicas para que un dictamen tenga preponderancia sobre otro, pero en el caso esto no se advierte y conduce a la duda respecto de ciertos aspectos de la personalidad de la víctima.
Con relación a la pericia de su asistido Coria, refieren que las consideraciones efectuadas por la Lic. Barrionuevo, respecto a la estructura de personalidad y su ubicación en un lugar jerárquico de poder, tampoco pueden ser usados como un indicio incriminatorio.
Concluyen que la motivación de la condena apoyada en la pericia de LARG y en las testigos citadas no puede sostenerse a la luz de la sana crítica racional, ya que de su conjunto no pueden extraerse indicios que sean fundantes de una condena.
d) Se agravian por la valoración del video de la cámara de seguridad del local Patagonia -visualizado en la audiencia de debate-, por haber sido apreciado por el sentenciante como la prueba más contundente. El juzgador concluyó que las imágenes (captadas en el sector de la barra central de dicho local), donde se observa cómo el imputado toca la zona de los glúteos de LARG, demuestran que Coria violentó la libertad sexual de la víctima. Los recurrentes refieren que, si bien esa prueba al ser vista de manera incriminatoria permitiría arribar a lo concluido por el magistrado, sin embargo la eficacia convictiva del video es parcial. Pues no es concluyente para determinar que el tocamiento haya tenido una connotación sexual, ya que se visualiza a la víctima cuando esboza una mueca de sonrisa luego de que Coria la tocara. En razón de ello no se puede aseverar que el tocamiento haya significado una vulneración a la libertad sexual de LARG, sobre todo, como bien lo explicó la testigo Jabif, porque entre ellos se hacían bromas de doble sentido con connotación sexual. Por otra parte, la falta de audio impide captar las expresiones verbales, consentimiento o tono de la interacción para darle un sentido diferente a lo ocurrido.
En este contexto, entienden los impugnantes que la prueba del video no es contundente ni autosuficiente para probar un abuso sexual. Su visualización no permite superar la duda razonable y no puede constituir un indicio per se para fundar una condena.
e) Se agravian los letrados porque el juzgador habría omitido valorar prueba dirimente. Manifiestan que solo meritó los testimonios que encajaban en la teoría del caso que sostuvo la acusación y desestimó aquellos que desincriminaban a su defendido. Entendió el magistrado que los testimonios referenciados por la defensa solo buscaban desacreditar la personalidad de la víctima, cuando en realidad aportaron una reconstrucción alternativa de los hechos y lejos de ser impresiones personales se trataba de pruebas válidas, pertinentes y necesarias. Plantean que los testimonios de descargo no deben ser vistos como ataque, ni los de cargo como una defensa. Un testigo siempre es imparcial. En razón de ello, entienden que este sesgo en la valoración de los elementos probatorios de descargo vulneró el principio de imparcialidad, el indubio pro reo y convirtió el juicio en una ratificación de la acusación.
f) En razón de lo planteado, los impugnantes peticionan la absolución de su defendido. De manera subsidiaria, para el caso que se acepte la prueba audiovisual como prueba directa del hecho nominado quinto, solicitan que la absolución proceda por los hechos nominados primero, segundo, tercero y cuarto.
Segundo motivo de agravio:
En este acápite los recurrentes se agravian porque los cinco hechos atribuidos a Coria fueron encuadrados bajo la regla del concurso real. Consideran que, en realidad, se trataría de un solo delito continuado, dada la concurrencia de varios hechos independientes entre sí sometidos a una misma sanción legal.
Exponen que todos los hechos imputados a Coria ocurrieron en el mismo ámbito físico, con la misma presunta víctima, mediante una modalidad similar, en un marco de subordinación funcional y en un lapso temporal breve. En consecuencia, el caso no se trata de una pluralidad de decisiones independientes como lo exige el concurso real, sino de la prosecusión de una misma voluntad delictiva en actos sucesivos. En ese entendimiento, la pena que corresponde aplicar es la del abuso sexual simple (6 meses a 3 años) y no la agravada por el concurso real.
Razonan que la sentencia, al aplicar el concurso real, lesionó el principio de legalidad, la proporcionalidad de la pena y el derecho de defensa en juicio. Solicitan que la Sala revoque la calificación legal y, enmarcando los hechos en la figura del delito continuado, aplique la pena que corresponde a una sola figura de abuso sexual simple.
Tercer motivo de agravio:
Refieren los impugnantes que la pena de 5 años impuesta a su defendido es arbitraria, desmesurada y violatoria del principio de proporcionalidad. Que transcurrieron 5 años entre los supuestos hechos y el dictado de esta sentencia, tiempo en el que Coria se reinsertó a la sociedad, no cometió delitos y goza de un buen concepto general; lo que implica que las finalidades retributivas y preventivas generales y especiales entran en crisis frente al sujeto penado. Por este motivo, el cumplimiento efectivo de la pena dejó de mostrarse como necesaria en su ejecución. En razón de ello, solicitan se imponga a su defendido la pena de tres años de prisión en suspenso.
Efectúan reserva del Caso Federal.
En la audiencia prevista por el art. 460, 3º párrafo del CPP, los recurrentes reiteraron que el juez incurrió en groseros errores. Entienden que la valoración de la cuestión de género no puede tratarse de una carta en blanco para justificar la arbitrariedad para que se vulneren garantías del imputado, convirtiéndose tal valoración en una teoría antimachista. Consideran que los elementos de prueba fueron insuficientes para arribar a la conclusión que devino del juicio; que en las actas de debate no se determinaron las fechas y los interrogatorios se acotaron al modo y al lugar, soslayándose el cuándo. Que ninguna prueba de la investigación penal preparatoria fue acreditada. Que la denuncia no es una prueba y que el testimonio de fs. 181 (de LARG) no puede ser tomado para acreditar el hecho. Que la supuesta víctima no fue interrogada sobre cuando fueron los hechos y en el plenario esto no fue discutido. Que los hechos 1 a 4 no pueden ser determinados temporalmente. Que se incumplió con la garantía del debido proceso. Que no es cierto que los testigos hayan ratificado el contenido de la denuncia. Que el juez trató los testimonios de cargo de manera conjunta, como si fuera un hecho continuado, no respecto de cada uno de los hechos. Que “Julieta Jabif –a quien Coria le habría tocado la cola-” y las otras compañeras nada dijeron en relación al hecho nominado primero. Aldana Agüero mencionó que la víctima le comentó lo sucedido sin especificaciones y le preguntó si se trataba de acoso u otra cosa. Que la testigo Muñoz tampoco sabía que le había sucedido a la denunciante. Que el hecho 2 no fue acreditado. Que respecto del hecho 3 la denunciante habló de tocamientos pero esta circunstancia no fue conocida por otros testigos. Que el hecho 4, que es el más grave, no está acreditado, nadie dio cuenta de lo sucedido. Expone que la denunciante no denunció inmediatamente, sino que lo hizo tiempo después cuando su padre le hizo advertir la gravedad de los hechos. Que eso no puede sostenerse, entienden, con una explicación lógica. Que respecto del hecho 5 como prueba fundamental obra un video-grabación en el claramente se observa cuando Coria toca la cola de la denunciante, pero la falta de audio impide captar las expresiones verbales, consentimiento o tono de interacción para darle un sentido distinto a lo ocurrido. Consideran que el juez le da a la filmación una entidad que no merece. Cita el precedente “Bustos” en relación a que siempre deben acreditarse los dichos de las víctimas con prueba independiente. Referencian que la pericia psicológica no denota daño por lo que el abordaje psicológico no se condice con los términos expresados por la propia denunciante. Reiteran que la sentencia tiene un problema de calificación en cuanto al concurso real de los hechos. Que respecto de todos los hechos existe una unidad delictiva, que el propio juez describió un delito continuado porque detalla que los hechos son repetición de un modis operandi y que ello debería haber impactado en la pena. Los argumentos para determinar la pena no resultan, entienden, congruentes; existiendo, además, una doble valoración, toda vez que se valora que se aprovechó Coria de la relación laboral, pero esa circunstancia ya está contenida en el tipo penal del art. 119 última parte –aprovechamiento del vínculo de dependencia-. Entienden que la efectividad de la privación de la libertad no es necesaria por el tiempo transcurrido desde que los hechos ocurrieron.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs. 31), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Martel; en segundo, la Dra. Saldaño y en tercer lugar, la Dra. Rosales Andreotti.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿Son procedentes las impugnaciones planteadas por los abogados defensores? ¿Qué solución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible el recurso del imputado. Así voto.
A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en idéntico sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Rosales, dijo:
El Dr. Martel da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo:
I.-) Los cinco hechos que el Tribunal consideró acreditados, son los siguientes:
Hecho nominado primero: Que el día 13 de noviembre del año 2020, siendo la hora 02:00 aproximadamente, en circunstancias que LARG se encontraba trabajando en el local comercial que gira con el nombre de Patagonia, sito en Avda. Illía nº 979 de esta ciudad Capital, provincia de Catamarca, fue requerida por su empleador Sergio Eduardo Coria (copropietario del local comercial) quien se encontraba en la oficina ubicada en la planta alta de dicho comercio, lugar en el cual Coria, luego de expresarle halagos por su forma de trabajar y que estaba muy linda, le solicitó un abrazo a LARG, quien accedió a dárselo, momento éste aprovechado por Sergio Eduardo Coria, quien con claras intenciones de satisfacer sus deseos sexuales, procedió a efectuarle tocamientos impúdicos con su mano derecha en la zona de la cola, abusando sexualmente de la misma contra su voluntad, quien ante ello, reaccionó aplicándole un chirlo en la misma mano con la cual la había tocado.
Hecho nominado segundo: Que con fecha 14 de noviembre de 2020, siendo la hora 17:00 aproximadamente, en circunstancias que LARG se encontraba trabajando en el local comercial que gira con el nombre de Patagonia, sito en Avda. Illía nº 979 de esta ciudad Capital, provincia de Catamarca, se hizo presente en la oficina ubicada en la planta alta de dicho comercio, al ser requerida por su empleador Sergio Eduardo Coria (copropietario del local comercial), quien se encontraba en lo lugar, ocasión en la que Coria, luego de pedirle perdón por su comportamiento anterior, manifestándole que no iba a volver a suceder, procedió con claras intenciones de satisfacer sus deseos sexuales, a solicitarle un abrazo a LARG, al cual la misma accedió, siendo ello aprovechado por Coria, quien le efectuó tocamiento impúdico con una de sus manos en la zona de la cola, abusando sexualmente de la misma contra su voluntad, quien ante ello, reaccionó aplicándole un chirlo en la mano.
Hecho nominado tercero: Que con fecha 18 de noviembre de 2020, siendo la hora 17:00 aproximadamente, en circunstancias en que LARG se encontraba en la oficina ubicada en la planta alta del local comercial que gira con el nombre de “Patagonia”, sito en Avda. Illía nº 979 de esta ciudad Capital, provincia de Catamarca, en compañía únicamente de su empleador Sergio Eduardo Coria (copropietario de dicho comercio), por temas inherentes al trabajo, momento en el cual éste, ante el pedido de LARG de un incremento de sueldo, le manifestó “qué linda que estás, tengo fantasías con vos, te deseo mucho”, para luego Coria levantarse de su silla y dirigirse a la silla que tenía enfrente a su escritorio, donde estaba sentada LARG y proceder a abrazarla desde atrás, por la espalda y con intenciones de satisfacer sus deseos sexuales, le efectuó tocamientos impúdicos en sus pechos, abusando sexualmente de ella, contra su voluntad.
Hecho nominado cuarto: Que en fecha y horario que no se ha podido establecer con exactitud, pero que podría ubicarse entre los días 23 y 28 de noviembre del 2020, a la hora 17:00 aproximadamente, en circunstancias en que LARG, se encontraba en la oficina ubicada en la planta alta del local comercial Patagonia, sito en Avda. Illía nº 979 de esta ciudad Capital, provincia de Catamarca, en el que se desempeñaba laboralmente y que había sido citada previamente por su jefe Sergio Eduardo Coria, en un momento dado éste empezó a hablarse de sus fantasías sexuales que tenía con ella, por lo que ésta se dispuso a retirarse de la oficina no pudiendo hacerlo, toda vez que fue interceptada por Coria, quien con claras intenciones de satisfacer sus deseos sexuales, se bajó los pantalones y abusó sexualmente de LARG, tomándole una de sus manos y contra su voluntad, llevársela hacia su pene, haciendo que le efectuara tocamientos en el mismo, reaccionando LARG, tomándolo del cuello.
Hecho nominado quinto: Que, con fecha 28 de noviembre del 2020, siendo las horas 03:32 aproximadamente, en circunstancias que LARG, se encontraba en lo local comercial que gira con el nombre Patagonia, sito en Avda. Illía nº 979 de esta ciudad Capital, provincia de Catamarca, donde se desempeñaba laboralmente y el cual estaba en el momento cerrado para la atención al público, haciéndolo más precisamente en el sector de la barra central cargando un growler (botellón) de cerveza, Sergio Eduardo Coria (copropietario de dicho comercio) quien también se encontraba presente en el lugar, se paró atrás y hacia el costado izquierdo de la misma y aprovechando que LARG estaba ocupada, procedió a abusar sexualmente de ella, efectuándole con su mano izquierda tocamientos impúdicos en la cola.
II.-) Los agravios vertidos en el libelo casatorio se dirigen a impugnar, en los términos de los incisos 1, 2, 3 y 4 del art. 454 del CPP, la fundamentación probatoria de la sentencia basada en la errónea aplicación de las reglas de la sana crítica racional, la inobservancia o errónea aplicación de la ley en materia de concurso de delitos, la inobservancia de las normas relativas a la individualización de la pena y a cuestionar la modalidad de la pena de cumplimiento efectivo.
En esos términos se exponen tres agravios. Los mismos serán materia de revisión conforme los criterios y pautas emanadas tanto del precedente “Casal” de la CSJN (Fallos: 328:3399), cuanto de los postulados derivados del núcleo normativo nacional y supranacional aplicable en materia de género. Respetando la regla de amplitud probatoria que, con perspectiva de género, se impone como correcto parámetro hermenéutico dada la naturaleza del presente caso. Atendiendo así la obligación estadual ineludible derivada de los principios contenidos en las leyes n° 24.632 (Conv. Belén do Pará), n° 23.179 (CEDAW) y los arts. 30, 31 y 16 de la ley n° 26.485 –a cuya reglamentación adhirió la provincia a través de la ley n° 5363-.
Partiendo de los mencionados presupuestos normativos y jurisprudenciales ingresaré al estudio de los agravios incoados, aun cuando no puedo evitar considerar que se procura reeditar en esta etapa revisora planteos ya efectuados, al menos parcialmente, por la defensa de Coria a lo largo del proceso y que recibieron respuesta en la sentencia atacada.
II.a.) El primer agravio se funda, por un lado, en la vulneración de las reglas de la sana crítica racional al valorar el a quo globalmente la prueba respecto de los cinco hechos. Por otro lado, en la presunta omisión de valorar prueba dirimente (los testimonios de Acosta, Nieva, Senra, González, Tula, Reinoso y Carabajal) y en haberle otorgado mérito convictivo desproporcionado a otras pruebas (declaración de la víctima, testimonios de Agüero Chasampi, Muñoz Acevedo y Jabif, pericias psicológicas y a una filmación de cámaras de seguridad).
Avocado al análisis de éste agravio, corresponde establecer si la valoración probatoria plasmada en la sentencia recurrida reúne los condicionantes lógico-jurídicos necesarios para constituir una derivación válida de los parámetros de la sana crítica racional. Considerando, además, el principio de amplitud probatoria precitado que, cabe aclarar, no implica la flexibilización de estándares que permitan condenar sin certeza.
Pues, tal como exponen diversos precedentes nacionales: “las complicaciones probatorias que presentan los casos de violencia de género, de violencia contra la mujer o los abusos sexuales, no deben significar la abrogación de los principios básicos que informan el proceso penal ni la imposibilidad absoluta de condenar sin certeza … sino que implican extremar las medidas para realizar una investigación completa y profunda que comprenda una valoración integral de todos los elementos probatorios” (CNCCyC, Sala II, Reg. 686, 14/08/2017, “La Giglia”. Ver tb.: CNCCCba. de 5ta Nom., 19/06/2025, “H.D.N.”, LL Online AR/JUR/85709/2025; CNCCyC, Sala III, Reg. 74653/2019, 11/07/2025, LL Online AR/JUR/87305/2025; STJ Formosa. “B.G.A.”, 26/03/2025, LL Online AR/JUR/53339/2025; STJ Neuquén, “C.M.B.; M.E.H.”, 07/08/2024, LL Online AR/JUR/123104/2024; entre otros).
También tiene dicho la doctrina que la garantía frente a la condena penal es la verdad probada; derivando la convicción de culpabilidad de los datos probatorios de indudable eficacia convictiva, legítimamente obtenidos y legalmente incorporados al proceso (Cafferata Nores, José I. y Hairabedián, Maximiliano; “Novedades del Recurso de Casación Penal - Estándares Probatorios”, Edit. Advocatus, Cba. 2023, pág. 37 y ss.).
Ahora bien, en el caso en análisis no se discute ni la legitimidad en la obtención de los elementos probatorios, ni su legal incorporación a la causa. Los planteos casatorios -vertidos en el primer agravio- versan sobre la eficacia de esos elementos de prueba para tener por acreditados los cinco hechos enrostrados a Coria, en base a los cuales se lo condenó.
Sabido es que para tachar de arbitraria una sentencia por vicios de motivación, los fundamentos vertidos en la misma deben partir de deficiencias lógicas en la interpretación y valoración de los hechos y de la prueba labrada en la causa, o consagrar una solución manifiestamente contraria a las reglas de la experiencia, o haber rebasado los límites impuestos por la sana crítica racional (Fallos: 341:336; 335:729; 329:4951).
Los casacionistas plantean, en primer lugar, que el sentenciante incurrió en los vicios descriptos al valorar en forma global el material probatorio a los fines de tener por acreditados los cinco hechos investigados y por los cuales fuera condenado Coria.
De la lectura del libelo casatorio se desprende que los recurrentes consideran que el a quo debió definir qué pruebas concretas le permitieron tener por acreditado cada hecho, en forma puntual e independiente. Y que, al no hacerlo así, incurrió en “un grosero error” por considerar con igual valor a todo el caudal probatorio para tener por acreditados los cinco hechos (mas allá del análisis puntual del material fílmico exhibido para acreditar específicamente el quinto hecho).
Tal agravio no puede tener recepción favorable. La jurisprudencia -nacional y supranacional- ha plasmado específicamente respecto de los delitos de abuso sexual, incluso antes hechos múltiples considerados en un mismo proceso, la necesidad de evaluar el cúmulo probatorio recolectado para, analizado de manera conjunta y global, poder derivar racional y lógicamente la existencia de los hechos y la autoría del procesado, con el grado de certeza exigido legalmente (CNCCyC, sala III, 11/07/2025, Causa Reg. n° 74653/2019, TR LALEY AR/JUR/87305/2025; STJ Misiones, G.J.H., 24/05/2013, TR LALEY AR/JUR/41786/2013).
De hecho, nuestro máximo tribunal nacional ha revertido absoluciones fundadas en la duda sobre la existencia de los hechos en orden a delitos de abuso sexual, cuando las sentencias correspondientes partieron de exámenes parciales del plexo probatorio evitando el estudio global de las pruebas vertidas en debate (Fallos: 340:1283).
En tal sentido ha dicho la Corte Nacional que “La mera invocación de cualquier incertidumbre acerca de los hechos no impide, per se, obtener razonablemente, a través de un análisis detenido de toda la prueba en conjunto, el grado de convencimiento necesario para formular un pronunciamiento de condena” (Fallos: 345:140, precedente “Rivero”).
Más allá de lo antes expuesto, el recurrente no rebate ni controvierte, en forma clara y precisa, ni indica de qué manera el fallo violenta las reglas de la lógica y la sana crítica en cuanto expone que: “si bien es cierto que la acusación versa sobre cinco hechos independientes … la prueba ofrecida por las partes, en su mayoría, es común a todos los hechos, lo que amerita su tratamiento unificado, procurando disgregar los tramos que incumban a alguno en particular” (fs. 858 vta. in fine).
Es decir, que el sentenciante expresamente expuso los motivos por los cuales, en función de las probanzas rendidas y de la naturaleza típica de los hechos a acreditar con las mismas, el análisis probatorio iba a partir de su tratamiento unificado y global, salvo elementos puntuales que fue reseñando a lo largo del pronunciamiento (tales como el video de la cámara de seguridad). Motivos cuya razonabilidad no rebatieron los recurrentes.
Si bien la defensa menciona someramente que ese método de análisis probatorio resulta erróneo, no argumenta tal aseveración, no expone tampoco en qué medida ello vulnera el debido proceso o la defensa en juicio de su defendido o, reitero, las reglas de la sana crítica. Consecuentemente se trata solo de una mera diferencia de criterio que, como tal, no habilita su recepción para casar el pronunciamiento.
Sin perjuicio de ello, me permito señalar que el análisis global de elementos probatorios tales como la declaración de la víctima y los informes periciales realizados a la misma y al encartado, devienen lógicamente común a los cinco hechos en estudio, sin mayor necesidad argumental que las extraídas, justamente, de las reglas de la lógica y la experiencia. Y que, con claridad, expuso el sentenciante.
La Cámara Nacional de Casación Criminal y Correccional también expresó que resulta arbitraria la sentencia que “no ha justificado, siquiera en lo más mínimo, porqué motivo no correspondía realizar una ponderación conjunta y conglobante de toda la prueba cuando, como en el caso, se trataba de hechos claramente vinculados y cuando así lo impone la normativa reseñada y la jurisprudencia internacional y del máximo tribunal del país” (TR LALEY AR/JUR/87305/2025).
En relación a la alegada ausencia de valoración de prueba dirimente y, el desproporcionado valor convictivo que se le otorgó a la prueba de cargo, adelanto que tampoco será de recibo. Doy razones.
Se agravia la defensa por el valor probatorio que el sentenciante le otorgó a la declaración de la víctima.
El a quo consideró, en efecto, que el testimonio de la víctima (integrado por lo que narró en debate complementado por la denuncia que dio inicio al sumario -incorporada a debate-), resulta contundente por su “riqueza expositiva” (fs. 858 vta.). Estableciendo que “aún con las imprecisiones propias del paso del tiempo, a más de cuatro años, se mantuvo inmutable a lo largo de cada una de las instancias en que debió repetirlo” (fs. 861). Entendiendo que se ajusta a los parámetros fijados por la CSJN para tener en cuenta válidamente los testimonios de las víctimas de violencia sexual. Esto es, que denota veracidad, verosimilitud y persistencia.
Con tales apreciaciones difiere la defensa, agraviándose por entender que el testimonio de la víctima carece de credibilidad subjetiva y objetiva. Subjetiva porque, manifiesta, que podrían existir razones para que la misma hubiera distorsionado los hechos al declarar. En ese entendimiento, ensaya en forma ejemplificativa y potencial, sin precisión y sin enraizar su hipótesis presuntiva en prueba alguna vertida en la causa, que la víctima podría haber declarado guiada por celos (por la relación de pareja que Coria mantenía desde antes que la víctima ingresara a trabajar bajo su dependencia) o por motivos económicos (que no aclara ni especifica).
La ambigüedad y vaguedad del planteo casatorio así expuesto impide su comprensión crítica.
La pretensión de restar valor probatorio al testimonio de la víctima con la simple mención, carente de sustento probatorio en la causa, de que podría contar con algún tipo de interés económico, o que pudo haber denunciado movida por celos, no resiste análisis a los fines de acreditar el alegado yerro valorativo en el que el sentenciante habría incurrido. No indican tampoco los recurrentes cuáles son las incoherencias, impresiones, contradicciones o inconsistencias que vislumbran en el testimonio brindado por la víctima a lo largo del proceso, que permitan rever el valor convictivo otorgado al mismo por el juzgador.
En relación a la falta de credibilidad objetiva del testimonio de la víctima, enuncia el casacionista que los dichos de aquélla no pudieron ser corroborados con ningún otro dato objetivo, ni siquiera de carácter periférico. Esa afirmación resulta contraria al conjunto de probanzas labradas en la causa y que formaron parte de análisis minucioso en la sentencia atacada.
El examen de los testimonios vertidos en debate efectuado en la sentencia no da cuenta, a mi criterio, de un estudio parcializado o de una valoración tendenciosa como expone la defensa. Y el recurso no logra demostrar esos asertos, si bien los enuncia.
Consideran los casacionistas que la valoración efectuada del testimonio de Aldana Agüero Chasampi es erróneo, pues la testigo sólo dio cuenta de incomodidades y de situaciones molestas que la víctima le manifestó en distintas oportunidades -estando vigente la relación laboral- que pasó por la forma en que Coria se dirigía a ella. También contó que ella -la propia testigo- pasó por situaciones incómodas similares con Coria, como en una ocasión en la cual “la habría encarado como para besarla”. Asimismo manifestó que Coria llamaba a las empleadas a su oficina y cerraba la puerta de la misma (lo que por otro lado corrobora los dichos de la víctima en relación a que en el lugar en que acaecieron algunos de los hechos de condena estaba a solas con Coria porque este la llamaba a su oficina y cerraba la puerta). Contó la testigo que ella misma lo iba a denunciar a Coria por situaciones incómodas vividas con él, pero que por necesidad económica de mantener su empleo no lo hizo.
Todos esos dichos son enmarcados en la sentencia como de un valor indiciario serio e innegable para establecer el patrón de conducta de Coria en relación al hostigamiento sexual al que fuera sometida la víctima, cuyo relato pormenorizado de los hechos, mantenido a lo largo del tiempo y de las distintas etapas procesales, dio cuenta de similares conductas por parte del encartado. El a quo enuncia que los testimonios que valora “dan fe de datos periféricos que ofician como indicios aptos para su valoración” (fs. 867).
Los planteos defensivos expuestos sobre la prueba testimonial labrada en la causa en esta etapa de revisión -tanto respecto del testimonio de Agüero Chasampi como de todos los testigos de cargo y de descargo- son reediciones de los expuestos en la etapa de debate.
El a quo no omitió considerar tales planteos, por el contrario los trató en forma pormenorizada (fs. 865 vta.) y los desechó fundadamente. La defensa en su libelo no logra rebatir los fundamentos allí vertidos, sino que vuelve a mostrar su desacuerdo con la valoración sin poder sustentar la arbitrariedad o ilogicidad de las razones emitidas por el juez.
En tal sentido, las referencias acerca de que las situaciones de “incómodo contenido sexual u hostigamiento” que la testigo Agüero Chasampi describe haber pasado con Coria y que, a su vez, la víctima le contó que ella también las atravesó, no constituyen conductas delictivas carece de relevancia en los términos en que tales dichos fueron contextualizados y valorados en la sentencia.
El juez no derivó de esos dichos la acreditación de una puntual conducta delictiva, sino que -expresamente además- los valoró como serios indicios que le permitían darle entidad convictiva a la declaración de la víctima. Justamente ello complementa los parámetros de credibilidad objetiva que el propio libelo casatorio refiere como punto central para valorar correctamente la declaración de la víctima.
Cabe considerar, además, que la testigo Florencia Muñoz Acevedo narró -coincidentemente- que Aldana Agüero Chasampi se resistía a subir sola a la oficina de Coria, que le temía, que no quería compartir espacio sola con Coria. Situación también mencionada por la testigo Julieta Jabif. Y si bien es objeto de investigación lo padecido o no por Agüero Chasampi, los dichos de las tres testigos son contestes entre sí en esos términos, lo que permite vislumbrar o valorar como veraces y objetivos sus dichos.
El recurrente se agravia porque la sentencia sobrevaloró a su criterio el testimonio de Agüero Chasampi, pues la misma no supo identificar si las conductas que la víctima le contó que Coria llevó adelante en su contra constituían acoso. Al respecto es dable señalar que la testigo cuenta un hecho, narra una situación vivida o describe lo que la víctima le contó que vivió, eso es lo que el juez debe valorar. La calificación legal que la testigo pudiera dar -acertadamente o no- a tales hechos o vivencias -propias o ajenas- carece de relevancia jurídica y convictiva.
Tampoco logra revertir el recurrente el razonamiento vertido por el a quo al analizar el testimonio prestado por Laura Maricel Agüero en relación a haber visualizado que, antes de ingresar a declarar, la testigo Agüero Chasampi tuvo un intercambio de palabras con la víctima en los pasillos del tribunal. El juez expuso detalladamente los motivos por los cuales tal situación no lo inhabilitaba para valorar el testimonio de Agüero Chasampi. La defensa no revate tales motivos; sí expone que ya sea en esa circunstancia o en forma previa -dado que la testigo y la víctima serían amigas- ambas podrían haber acordado que decir al declarar. Se trata de una suposición sin sustento probatorio que, consecuentemente, no puede tener la recepción pretendida para revertir las conclusiones emitidas en la sentencia.
En relación a la valoración que se asigna en la sentencia a los informes y declaraciones vertidos por las peritos de la causa, se agravia el recurrente porque ante el desacuerdo que exponen las conclusiones emitidas por la perito oficial -Lic. Nadia Huppi- y la perito de parte -Lic. Yasmine Teme- el sentenciante considera que la objetividad de la perito oficial en su relato resulta incuestionable, mientras que sostiene que algunas apreciaciones vertidas por la Lic. Teme resultaban puramente subjetivas.
Mas allá de acordar con los recurrentes en que la objetividad o subjetividad de las conclusiones de un informe pericial no se desprenden de la mera circunstancia de haber sido emitidos por peritos oficiales o por peritos de parte; lo cierto y relevante a los fines de apreciar tales probanzas, en la presente causa, es si sus conclusiones en general resultan consistentes con el relato brindado por la víctima en su declaración. Pues, como se expuso previamente, la declaración de la víctima debe ser analizada -en este tipo de delitos- en conjunto con otros elementos de convicción, pruebas circunstanciales, indicios y presunciones.
En tal sentido, si bien las conclusiones de las Licenciadas Huppi y Teme difieren entre sí en algunos aspectos técnicos surgidos del análisis de la entrevista con la víctima. E, incluso, la Lic. Teme vislumbra ciertas contradicciones discursivas en la víctima; lo cierto es que ninguno de dichos informes plantea que ésta tenga tendencias a la fabulación o que su relato sea mendaz. Y que ambas especialistas, tanto en los informes adjuntos a la causa -a fs. 165/167 y 170/175- como en las declaraciones emitidas durante el debate, consideran que existen indicadores de abusos en la persona de la víctima.
En tal sentido, el recurrente no logra enervar las conclusiones arribadas en la sentencia, que al valorar como pruebas de contexto los informes periciales considera que -en especial el emitido por la Lic. Huppi- dotan de verosimilitud a la declaración de la víctima.
Se ha dicho que la declaración de la víctima, como prueba fundamental en el marco de delitos de abuso sexual, debe ser analizada en conjunto con otros elementos de convicción “al no ser esperable que existan documentos y pruebas gráficas de este tipo de hechos y porque la prueba de contexto donde aquélla se apoya permite, bajo una mirada holística, conformar en general un cuadro de certeza que autoriza una sentencia de condena” (CSJN, 04/06/2020, Fallos: 343:354); en consonancia con lo resuelto por la CIDH en “Campo Algodonero vs. México", del 16 de noviembre de 2009; “R. C. y otra c. México”, del 31 de agosto de 2010, entre otros.
Es además motivo de agravio, las conclusiones que emite el sentenciante en relación a las imágenes que se desprenden de la filmación de las cámaras de seguridad, y que permiten al a quo tener por acreditado específicamente el hecho nominado quinto. Consideran los recurrentes que aun si se concluyera que el tocamiento de los glúteos de la víctima por parte de Coria (que se observa en el video) tuviera connotación sexual, ello no es determinante para tener por acreditada la ausencia de consentimiento de aquella que, además según las apreciaciones defensivas, tuvo un comportamiento ambiguo ante tal tocamiento. Menciona que la reacción de la víctima ante el tocamiento puede ser interpretado como “un histeriqueo previo entre dos personas que tenían confianza para hacerlo”.
Las imágenes de video muestran que Coria toca los glúteos de la víctima mientras ella realiza tareas atinentes a su trabajo. Ese acto es conteste con el relato expuesto por la víctima en cada una de sus declaraciones. La filmación se constituye así en un elemento más de convicción para el juzgador. La manifestaciones vertidas por el casacionista demuestran un mero desacuerdo con las conclusiones vertidas al respecto en la sentencia, pero no logran desvirtuar el razonamiento lógico y preciso del a quo, por lo que no podrán ser de recibo. Las manifestaciones relativas a la conducta esperable por parte de la víctima han sido tajantemente rechazadas por la doctrina y la jurisprudencia, y en ese sentido me pronuncio, pues el análisis valorativo efectuado con perspectiva de género no puede partir de la visión de “lo que se espera de una víctima de abuso sexual o de violencia de género”.
También agravia a los recurrentes que el sentenciante haya omitido valorar los testimonios de Acosta, Nieva, Senra, González, Tula, Reinoso y Carabajal. Sin embargo, la sentencia hace expresa mención a los mismos, concluyendo que nada aportan para dilucidar la existencia o materialidad de los hechos, pues se encuentran enderezados a desacreditar a la víctima y reconocer el buen trato de Coria para con sus empleados.
En la redacción del agravio, los recurrentes manifiestan que si bien puede haber datos irrelevantes a desprenderse del testimonio de éstas personas (por ejemplo que la víctima haya sido mala compañera), hay otros elementos que no son irrelevantes. Y, expresa: “… ejemplo: que los testigos hayan dicho que L.A.R.G. era confianzuda, mala compañera, mala empleada, que repartía redes sociales entre los clientes, que llegaba borracha, que se creía jefa, o que era llamativa, no necesariamente debe ser visto como un ataque hacia L.A.R.G. sino como un aporte de elementos de prueba” (sic).
Del párrafo textual extraído del agravio vertido en el libelo casatorio se desprenden, sin mayores esfuerzos argumentativos, los motivos de su rechazo.
Se procura que se aprecien como prueba las presuntas características personales de la víctima -relatadas por los testigos mencionados- a los fines de desacreditar su declaración respecto de los abusos sexuales padecidos. En tal sentido basta señalar que aún si se tuviera por acreditado que L.A.R.G. era “mala compañera, mala empleada y confianzuda, que era llamativa y que repartía sus redes sociales entre los clientes”, ello no permitiría en modo alguno inferir como parecería pretender la defensa (no solo en esta instancia sino también en instancias anteriores, que recibieron sendas respuestas judiciales: AI 78/24 del Juz. de Control de Garantías fs. 568/594, AI 118/24 de la Cám. de Apelaciones, fs. 629/634) que la víctima consintió los avances sexuales de Coria hacia su persona y que, por lo tanto, no estamos en presencia de actos delictivos de violencia contrarios al ejercicio de su libertad sexual.
La CSJN resalta que es pauta internacional en materia de violencia contra la mujer y violencia sexual que “las pruebas relativas a los antecedentes de la víctima en ese aspecto son en principio inadmisibles. -Del dictamen de la procuración General al que la Corte remite-” (CSJN, 04/06/2020, Fallos: 343:354).
El juzgamiento con perspectiva de género, que todo operador judicial -interno y externo- debe respetar como parámetro legal ineludible, importa evitar los sesgos y estereotipos demostrados al pretender analizar “el contexto” de los hechos de abuso sexual investigados en función de las características personales de las víctimas (tales como su histrionismo, su desparpajo, sus formas llamativas de vestir o caminar, su carácter más o menos sociable, sus relaciones amorosas consentidas con más o menos personas, etcétera).
La CIDH entiende como estereotipo de género a una preconcepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente; e, implica la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y socialmente persistentes (cfr. “Campo Algodonero c. México”, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 401).
Ello se puede observar, por ejemplo, en los razonamientos y en el lenguaje de operadores judiciales al hacer referencia a las características personales de la víctima o, al tipo de relación de confianza que tendría con el acusado.
Así se consideró que resulta igualmente reprochable un estereotipo, prejuicio o práctica que genera violencia contra las mujeres, que uno que es utilizado para justificarla o permitir su impunidad. (CIDH Caso Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica, 28/11/2012, párr. 302; Caso Véliz Franco y otros vs. Guatemala, 19/05/2014, párrs. 212 y 213; Caso Velásquez Paiz y otros vs. Guatemala, 19/11/2015, párr. 180, Caso Ramírez Escobar y otros vs. Guatemala, 9/03/2018, párr. 295).
Como consecuencia de todo lo expuesto, considero que las conclusiones emitidas por el a quo a partir del análisis valorativo conjunto y contextualizado de la declaración de la víctima, de los testimonios vertidos por los testigos Agüero Chasampi, Aldana Agüero, Muñoz Acevedo y Julieta Jabif, así como por las conclusiones de las pericias psicológicas efectuadas sobre la víctima y de las otras pruebas periféricas e indiciarias adjuntas a la causa - filmación de las cámaras de seguridad, fotografías de los lugares en comisión de los hechos tomadas durante los allanamientos, entre otras-, no constituyen una derivación irracional, arbitraria o ilógica que vulneren los principios de la sana crítica y habiliten su revisión en los términos peticionados por los recurrentes.
La conclusión emitida por el Tribunal al tener por acreditada la autoría por parte de Coria de los cinco hechos de abuso sexual simple cometidos contra L.A.R.G., detallados ut supra, se encuentra correctamente fundada. Por lo cual propongo el rechazo del primer agravio.
II.b.) El segundo agravio se funda, en el error en la aplicación de la ley, por considerar los recurrentes que entre los cinco hechos enrostrados a su defendido no existe concurso real, en los términos del art. 55 CP como determinó la sentencia, sino que se trata de un delito continuado.
El sentenciante consideró que los cinco hechos fueron cometidos en forma sucesiva, con independencia fáctica y jurídica y que, bajo tales parámetros, concurrían materialmente.
Respecto de la naturaleza del delito continuado se ha dicho que “en el delito continuado se pretende arribar a un resultado total, a partir de varias ejecuciones fáctica y jurídicamente homogéneas, completas, discontinuas pero parciales” (Carranza Tagle, Horacio, “El Delito Continuado”, Edit. Mediterránea, Córdoba, 2021, pág. 96 y ss.)
La jurisprudencia ha entendido también que “El delito continuado no se encuentra consagrado expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, sino que su aplicación proviene de la doctrina y la jurisprudencia, por lo que debe ser aplicado con máxima estrictez” (SC BsAs., V., J.M. s/ Rec. Extraord. de Inaplicabilidad de Ley, 12/12/2018, LL Online AR/JUR/87039/2018).
En el caso, considero que estamos ante una pluralidad delictiva, consistente en cinco hechos de abuso sexual simple, cometidos de forma independiente y autónoma uno de otros; pudiendo ser identificado en tiempo y espacio el comienzo y la conclusión comisiva de cada uno de ellos.
La nota de independencia entre uno y otro hecho, que se desprende del análisis de la plataforma fáctica de cada uno de ellos, es lo que determina, a mi entender, la aplicación de la regla del art. 55 del CP, concurso real; tal como lo estableció la sentencia recurrida. Pues ello descarta la existencia de una unidad delictiva que permita considerar la aplicación de la noción de delito continuado, en contraposición al concurso real de los hechos.
Bajo la denominación de delito continuado se ubica “una pluralidad de acciones homogéneas, que compartiendo igual núcleo típico, una vez realizada la primera, las posteriores se aprecian como su continuación presentando dependencia entre una y otra acción” (Caramuti, Carlos; “Concurso de Delitos”, edit. Hammurabi, Bs. As. 2018, pág. 264). En el caso que nos ocupa no se advierte la existencia de dependencia entre los distintos hechos, sino que claramente se plasmaron en la plataforma fáctica y se valoraron –en función del plexo probatorio- como hechos independientes entre sí. Los recurrentes, por lo demás, no aportan ningún elemento que permita revertir esa conclusión.
En consecuencia, considero que el segundo agravio debe ser rechazado, toda vez que no se desprende el yerro en el razonamiento sentencial que se alega en el recurso.
II.c.) El tercer agravio se funda, en forma subsidiaria a los anteriores, en la presunta desproporción y arbitrariedad de la pena de 5 años de prisión efectiva impuesta en la sentencia a Coria.
Plantean los recurrentes que dado el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos objeto de proceso, que datan del año 2020, y que durante este período el comportamiento de su defendido fue de cumplimiento estricto de las normas, la pena de cumplimiento efectivo no cumpliría con el objetivo de reinserción social. Motivo por el cual, para el caso que se confirmara la sentencia respecto del resto de los agravios planteados, solicitan que se disminuya la pena, dentro de la escala penal aplicable al caso -de 6 meses a 20 años de prisión dado el concurso real entre los 5 hechos-, de manera de poder acceder a la ejecución condicional de la pena.
Los argumentos defensivos no establecen bajo qué parámetros la pena impuesta -de 5 años de prisión en una escala de hasta 20 años- resulta desproporcionada o arbitraria. Tampoco establece errores en los que pudiera haber incurrido el juzgador al individualizar la pena en función de las reglas dispuestas por los arts. 40 y 41 del CP; o un procedimiento ilógico o arbitrario en la subsunción de dichas reglas para obtener el monto de condena.
En tal sentido advierto que el a quo dio fundados motivos para definir la pena -que a su vez se encuentra claramente apartada del máximo legal posible de 20 años-.
Así detalla el sentenciante que tuvo en cuenta en contra del imputado (coincidiendo con la Fiscalía) la naturaleza de las acciones y las calidades personales de los intervinientes. Que los cinco hechos tienen como víctima a una mujer, empleada dependiente de Coria, que éste se valió de la asimetría de la relación laboral. También tiene especialmente en cuenta la gravedad del hecho nominado cuarto, cuya entidad roza el tipo penal agravado. Analizando a favor del imputado que no cuenta con antecedentes penales y el buen concepto general plasmado en el informe socio ambiental adjunto a la causa.
En función de lo expuesto, no advierto circunstancias que permitan considerar arbitrario o desproporcionado el monto de pena aplicado en la sentencia resultando, además, la modalidad de ejecución consecuente con la misma. Por lo tanto, no existen razones que permitan revertir la decisión del a quo así arribada. Por ello, el agravio reseñado deviene inconducente.
III.-) Por las consideraciones precedentemente expuestas, habiendo cumplido con la revisión de la condena en los términos de la doctrina “Casal” y con los alcances fijados constitucional y convencionalmente en materia de perspectiva de género y amplitud probatoria, vigente en el marco de delitos de abuso sexual, bajo estricto respecto de las garantías constitucionales y procesales acordadas al imputado; y, no advirtiendo que la sentencia impugnada presente los vicios y errores plasmados en el recurso casatorio, propongo su rechazo y la confirmación del decisorio en todo lo que fuera motivo de agravios. Así voto.
A la Segunda Cuestión, las Dras. Saldaño y Rosales Andreotti dijeron:
Luego de la deliberación de la cuestión propuesta, la coincidencia de opiniones nos determina a dictar un pronunciamiento conjunto a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
Adelantamos que el recurso en examen debe tener favorable acogida parcial, con los alcances y por los motivos que seguidamente exponemos.
1) En primer lugar y para una más adecuada comprensión del caso traído a estudio, resulta pertinente recordar que en la sentencia objetada se han tenido por probados cinco hechos de abuso sexual simple en concurso real y en calidad de autor (arts. 119, primer párrafo, 45 y 55 del Código Penal) y se ha condenado a Sergio Eduardo Coria a la pena de cinco años de prisión, hechos que han sido transcritos con antelación, por lo que se los da por reproducidos.
La decisión condenatoria del a quo es resistida por la defensa mediante tres agravios, también desarrollados anteriormente que -a título de coherencia e ilación en el presente voto-, resumimos del siguiente modo:
1.a) Valoración probatoria en cuanto a la determinación del grado de corroboración de la hipótesis acusatoria señalándose que aquella no constituye reflejo fiel de las constancias de la causa y que, por ende, no puede vencer las exigencias del principio in dubio pro reo.
1.b) Planteo subsidiario de error en la aplicación de concurso real de delitos, postulando que la situación encuadraría en la figura de delito continuado.
1.c) Planteo subsidiario de errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena, sosteniéndose que la sanción de cinco años de prisión resulta arbitraria, desmesurada, violatoria del principio de proporcionalidad. Se agrega que el tiempo transcurrido entre los hechos ventilados y la resolución -cumplido por el imputado en libertad-, impacta en los fines de la pena y en los objetivos de reinserción social, por lo que solicitan la imposición de una pena de tres años de prisión en suspenso.
Los recurrentes afirman que, los tres agravios -individualmente considerados y en conjunto-, consolidan el cuadro de arbitrariedad en la decisión judicial impugnada.
2) Ingresando al tratamiento del primer agravio, conforme a lo argüido por la defensa en su recurso, corresponde analizar si los elementos probatorios recibidos y producidos en el debate, han sido correctamente valorados en la sentencia examinada o se ha incurrido en arbitrariedad al establecer la responsabilidad que le cabe al enjuiciado Coria en los episodios juzgados; veamos.
2.a) Perspectiva de género - alcance y límites en la valoración probatoria:
Como premisa, destacamos que no existe controversia alguna -lo afirma el a quo, lo reafirma la defensa recurrente- respecto a la necesaria aplicación de la perspectiva de género en el caso.
Esta instancia no es ajena a la utilización de este baremo y a ese estándar de análisis, por lo que valora e interpreta los hechos, el derecho y la prueba con esa herramienta, es así que:
- en relación a los hechos, deben tenerse en cuenta el contexto en el cual se denuncia que fueron cometidos; además de visualizar las asimetrías de poder derivadas en el caso de la relación empleador/empleada y la forma en que las desigualdades de género permean los roles entre hombres y mujeres; sin olvidar que debe evitarse efectuar juicios de valor sobre la conducta o el comportamiento de la víctima.
- en cuanto al derecho, rigen: la Convención de la O.N.U. sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW); la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) -firmada el 9 de junio de 1994 e incorporada a nuestro bloque constitucional mediante la sanción de la ley N° 24.632 (publicada con fecha 9 de abril de 1996)-; las “Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad” (2008); los principios que se desprenden de las herramientas sancionadas a nivel nacional, a través de la ley nº 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, la Acordada N° 4102 de esta Corte de Justicia -implementación en esta jurisdicción de las 100 Reglas de Brasilia-, emitida el 27 de mayo de 2009.
Esta normativa, debe compatibilizarse con aquella dirigida a evitar la flexibilización de los estándares de prueba y a preservar el principio de inocencia (Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
- establecido el alcance de la perspectiva de género en hechos y derecho, resta vincularla y aplicarla en la prueba, sentando como principio rector que aquella no puede emplearse para subsanar la insuficiencia probatoria, otorgando mayor peso al que amerita o dotando de valor a elementos que, en rigor, no lo tienen.
Relacionando esta premisa -perspectiva de género en hecho, derecho, prueba- con el agravio planteado por los recurrentes, nuestra tarea consiste en constatar que se hayan respetado las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas, a fin de determinar si las conclusiones a las que arriba el Juez de juicio, se desprenden lógicamente de las premisas de las que parte.
2. b) Distinción entre violencia laboral y delito de abuso sexual:
La sentencia recurrida afirma la existencia de cinco hechos de abuso sexual sin acceso carnal y realiza un pormenorizado detalle de parte de la prueba incorporada al plenario consistente en: la declaración de la víctima L.A.R.G.; declaración de testigo Aldana Micaela Agüero Chasampi; declaración de testigo Federico Rodolfo Yazbek; declaración de testigo Yamile Celeste Gonzalez Vanegas; declaración de testigo Laura Maricel Agüero; declaración de perito psicóloga, Lic. Mara Barrionuevo; declaración de la psicóloga, Lic. Martha Susana del Valle Esteinou; declaración de la médica psiquiatra, Dra. Viviana Carina Alonso; declaración de testigo Analía Soledad Senra; declaración de testigo Florencia Antonella Muñoz Acevedo; declaración de testigo Germán Jonathan Nieva; declaración de testigo Yanina Alexandra Carabajal; declaración de testigo psicóloga, Nadia Verónica Hupi; declaración de testigo Julieta Fernanda Jabif; declaración de testigo Andrea Acosta; declaración de testigo Ariel Gustavo Romano; declaración de testigo Carolina Villacorta; declaración de psicóloga Yasmín Teme Rodríguez; declaración de testigo Jorge Exequiel Tula; declaración de psicóloga, Lic. María de los Ángeles Sánchez; declaración de Ing. Enrique Javier Battallán Ocampo; declaración del Licenciado Juan Carlos Leguizamón; declaración de Emanuel Aguilar Salas, técnico informático del Laboratorio Satélite.
Asimismo, se procedió a la visualización de dos carpetas contenidas en un DVD, identificadas como CH3 28/11/2020 y CH4 28/11/2020.
Se incorpora por lectura con conformidad partes, la declaración de León Alberto Reynoso; denuncia de L.A.R.G.; acta de allanamiento realizada por personal de Unidad Judicial n° 4; informe de pericia informática; informe psicológico en la persona de L.A.R.G. por parte de la Lic. Martha Susana Esteinou; informe pericial psicológico en la persona de L.A.R.G. realizado por la Lic. Nadia Hupi; informe psicológico en la persona de L.A.R.G. realizado por la Lic. Yasmine Teme; informe de pericia informática realizada por personal del Laboratorio Satélite; acta de visualización de filmación realizada por personal del Laboratorio Satélite; impresión de captura de imágenes; Planilla de antecedentes de Sergio Eduardo Coria, así como también el informes psicológicos realizado en su persona por parte de la Lic. Mara Barrionuevo y de la Lic. María de los Ángeles Sánchez; informe pericial psiquiátrico e informe socio ambiental, ambos del imputado. A ello se suma placas fotográficas; informe técnico planimétrico; acta de procedimiento realizada en Fiscalía de Instrucción n° 8 donde se procede a la grabación del video de las cámaras de seguridad del lugar del hecho; sobre que contiene el DVD pertinente; informe de la Oficina de Asistencia a la Víctima del Delito planilla de antecedentes actualizada del imputado Coria.
La enumeración de la prueba producida e introducida a juicio es necesaria para denotar lo profusa y abundante que es, lo que no elimina la necesidad de preguntarnos ¿ella es útil para formar la convicción judicial sobre los hechos materia de proceso?
Podemos verificar que el Juez de juicio, acertadamente ha hecho alusión a las normas que rigen el caso, ha encuadrado a éste como un caso de violencia contra la mujer, sin embargo, advertimos que ha descripto situaciones de violencia laboral para inferir hechos de abuso sexual.
Ello puede constatarse de la lectura de la sentencia cuando, al transcribir párrafos de algunos testimonios prestados en juicio, ellos refieren -entre otros episodios-, palabras proferidas por el imputado a distintos destinatarios, que denotan situaciones de hostigamiento de distinto tenor, los que llevan a concluir categóricamente al Juez de grado, la existencia de violencia en el ámbito laboral en el caso, extremo que escapa y excede a la materia de juzgamiento, es decir -repetimos a riesgo de ser reiterativas-, la presunta comisión del delito de abuso sexual previsto y penado por el art. 119 primer párrafo del CP.
Así puede advertirse que le otorga preponderancia a frases tales como “ay que linda que sos”, “ay qué culito hermoso”, entre otras relatadas por LARG, como también “ay Leyla, Leyla, hay veces que te amo y hay veces que te quiero matar”.
Todo este razonamiento, efectivamente, como dice el Sr. Juez, son aquellas situaciones a las que se refiere la Recomendación General n° 19/92 de la CEDAW, pero ello no implica que sean prueba en el caso o se relacionen directamente con lo que se intenta establecer: existencia de los hechos y responsabilidad penal del acusado en cinco hechos de abuso sexual simple.
La Convención Belém do Pará contiene una regla muy clara que incluye la violencia psicológica contra la mujer y refiere que entiende por tal a la violencia “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, (...) acoso sexual en el lugar de trabajo, (...)” (art. 2, b).
Sabemos que este plexo convencional, al igual que el de la CEDAW, han orientado las reformas de la legislación interna. A nivel nacional, la Ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), que establece entre los tipos de violencia, la Psicológica, esto es, “…La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación, aislamiento. También el Convenio 190 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado mediante la Ley 27580, el cual reconoce “…el derecho de toda persona a un mundo del trabajo libre de violencia y acoso, incluidos la violencia y el acoso por razón de género; (…) que la violencia y el acoso en el mundo del trabajo pueden constituir una violación o un abuso de los derechos humanos, y que la violencia y el acoso son una amenaza para la igualdad de oportunidades, y son inaceptables e incompatibles con el trabajo decente; (…) que la violencia y el acoso en el mundo del trabajo afectan a la salud psicológica, física y sexual de las personas, a su dignidad, y a su entorno familiar y social; (…) que la violencia y el acoso (…) pueden impedir que las personas, en particular las mujeres, accedan al mercado de trabajo, permanezcan en él o progresen profesionalmente; (…). El Convenio determina que la expresión “violencia y acoso” en el mundo del trabajo designa un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico, e incluye la violencia y el acoso por razón de género.
Se ha dicho que, "La situación de acoso sexual se configura cuando hay un hostigamiento a la trabajadora con una finalidad sexual clara, cuando es víctima de una situación y persecución sexual propiamente dicha, esto es la solicitud de relaciones sexuales bajo amenazas de despido". (CNAT, Sala V, "Alberto Norma c/ Disco SA s/ despido", rta: 31/07/00). No obstante que la conducta en materia penal ha sido también abordada desde la perspectiva de los tipos legales que integran el catálogo punitivo, existen fisuras para un eficaz encuadre normativo que reclaman la redacción e incorporación de una figura autónoma”. A ello agregamos que, “como bien señala Edgardo Donna, confundir los casos de abuso con aquellos en que la víctima acepta el trato sexual con el fin de no perder -por ejemplo- su empleo, sería una aplicación analógica del tipo penal ("Delitos contra la integridad sexual", 2da. edición. Rubinzal-Culzoni. Buenos Aires. 2001). En definitiva, la interpretación que se le otorgue al término "abuso sexual", es lo que determinará la posibilidad de punir o no los supuestos en los cuales no existió contacto corporal entre autor y víctima, y si bien la regulación penal específica que se pretende no logrará por sí sola erradicar el marcado incremento del acoso sexual, no escapa a la luz de la creciente problemática, que la sociedad por su parte reclama la inclusión de nuevos tipos penales, en especial cuando es necesario que la acción típica se encuentre descripta con claridad, el bien jurídico amenazado sea reconocible y la amenaza de una lesión mayor sobre el mismo sea inminente.” Disponible en https://www.saij.gob.ar/doctrina/dacf080077-gonzalez_del_campo-acoso_sexual_una_forma.htm
Aunque resulte evidente, hemos remarcado la diferencia entre acoso laboral con su eventual repercusión en la salud mental de una persona en general y los delitos contra la integridad sexual juzgados, para dotar del correcto valor a la prueba recabada en el caso particular, donde nos encontramos ante un testimonio único y la necesidad de prueba periférica que corrobore la declaración para tener por acreditada la hipótesis acusatoria.
Entender la diferencia existente entre casos de acoso laboral y el delito de abuso, resulta de cardinal importancia, porque es imprescindible distinguir los distintos tipos de violencia de género existentes para poder llevar una tutela penal eficaz.
En otras palabras: para proteger íntegra y debidamente a las mujeres, debemos poder identificar los distintos tipos de violencia que ellas sufren.
Esta distinción y la correcta utilización de la perspectiva de género en la valoración e interpretación de los hechos, el derecho y la prueba, son el camino.
2.c) Análisis de la prueba testimonial y pericial:
Nótese que los testimonios recibidos en juicio -en su gran mayoría-, no versan sobre los hechos materia del proceso, sino sobre el ambiente laboral, las personalidades de L.A.R.G. y de Coria, y otras consideraciones. Refieren datos sobre el comportamiento y actitudes que éste último tenía para con algunas de sus empleadas mujeres, siendo despectivo con algunos empleados varones, abusando de su superioridad jerárquica, si se quiere, mediante un trato agresivo, manipulador, obsceno, humillante.
Consideramos que ello puede causar un daño en la salud física y/o psíquica de los sujetos pasivos, como se entendió, en el caso identificado como “Rossini, Federico Jesús p.s.a. lesiones gravísimas calificadas”, SAC 1582211, que se tramitaron por ante la Cámara Criminal y Correccional de 4ta Nominación de la provincia de Córdoba, pero, reiteramos, en el caso se juzga la existencia de hechos de abuso sexual.
Se han recabado pericias e informes psicológicos y psiquiátricos, en los que debemos poder distinguir la afectación derivada de la posible violencia laboral y específicamente acoso sexual vivenciadas por L.A.R.G., y la afectación producida por los episodios de abuso sexual que denuncia haber padecido.
Realizada esta delimitación de los distintos tipos de violencia e ingresando al caso de abuso sexual, entendemos que, se debe partir de la postura asumida por las partes confrontando sus posiciones con la prueba incorporada a juicio, como atinadamente comienza afirmando el razonamiento del juzgador en su sentencia. Sin embargo, en las páginas siguientes se aleja de ese norte, refiriendo situaciones de violencia laboral y acoso por parte del imputado, dotando de un valor desmedido a la declaración de algunos testigos, sin reparar en el hecho de que sus declaraciones apuntan a probar el ambiente laboral, situaciones de hostigamiento, pero no del delito que es objeto de proceso.
Concretamente los actos desplegados por Coria fueron caracterizados como: tocar los glúteos (en tres oportunidades) y pechos (en una oportunidad) a la víctima y, asimismo, hacer que ella tocara su cuerpo desnudo (pene).
Asimismo, sujeto activo y pasivo se conocían, mantenían una relación laboral de empleada/empleador que se prolongó por aproximadamente cuatro meses. Entonces, existía una relación de subordinación y de preeminencia del autor sobre la víctima. Los hechos fueron ejecutados en privado, sin presencia de otras personas.
Vale recordar que “... lo determinante en el abuso sexual es el carácter objetivamente impúdico de la conducta del autor, a lo que se agrega, subjetivamente, el dolo consistente en el genérico conocimiento de que se comete un acto impúdico y la voluntad de ejecutarlo…”.
Las circunstancias apuntadas, llevan a reconstruir la secuencia de los episodios que habrían acontecido dentro de la oficina del imputado únicamente a partir de las manifestaciones de L.A.R.G., las que fueron rotundamente negadas por Coria.
L.A.R.G., tanto en su denuncia como en la declaración prestada en juicio, afirma la existencia de situaciones de acoso vividas por ella y sus compañeras, maltrato laboral pero, además, y ello es lo que entra en la órbita del derecho penal por constituir delito, cinco hechos de abuso sexual simple padecidos por ella.
Por su parte Sergio Eduardo Coria, mediante la declaración de imputado en ejercicio de su defensa material, niega rotundamente los abusos y refiere la existencia de un coqueteo mutuo que duró aproximadamente un mes hasta que él se reconcilió con su pareja.
El análisis de estas posiciones controvertidas es realizado en forma parcial por el magistrado en tanto ha abordado exhaustivamente la postura de la víctima y superficialmente la del imputado. Y en ello asiste razón a la defensa al afirmar que hubo omisión de valorar prueba dirimente, la que, a su criterio, era útil para acreditar el contexto en que los hechos ocurrieron.
Es escueto el razonamiento judicial realizado sobre la postura exculpatoria, se limita a desestimarla por no haber aportado prueba, por ejemplo, testimonial que acredite el coqueteo y amenazas, tildando de subjetivo y confuso el único testimonio -Ariel Gustavo Romano- que refiere datos al respecto y de allí deriva la lesión a la presunción de inocencia porque consideramos que no resulta atinada la conclusión jurisdiccional de que la carga de la prueba varía porque el imputado haya introducido nuevas circunstancias que deba acreditar, como afirma el a quo. La regla de juicio que indica al juzgador cómo resolver en caso de duda razonable no se extrae de la institución de la carga de la prueba, sino que se deriva del principio de inocencia y del in dubio pro reo.
Luego, el magistrado se pregunta el porqué L.A.R.G. no fue despedida si incurría en inconductas, como la de ir a trabajar luego de haber consumido bebidas alcohólicas -hecho no controvertido porque fue admitido por ella- y descarta el resto de la declaración de Coria por no haber aportado prueba. Soslaya el magistrado, la declaración del testigo Yazbek -socio igualitario de Coria-, en ese aspecto que dice “cuando tenía que ir a decirle en la barra a L.A.R.G. porque salía en medio de la jornada laboral, era él quien tenía que hacerle el llamado de atención” y, “habíamos hablado que si ella seguía faltando, sobre la posibilidad de despedirla.”
Culmina afirmando el Juez que “El cúmulo de pruebas analizadas a lo largo de esta primera cuestión, centrada esencialmente en la verosimilitud del relato de L.A.R.G., ausencia de indicios de fabulación, la conducta precedente y concomitante de Coria, me inclinan, en esta confrontación de “dicho contra dicho”, a desconfiar de la fiabilidad del enjuiciado”.
Veamos.
Como advierte la defensa, debemos distinguir la calidad de la prueba o en palabras de Eduardo Couture "...los problemas de la prueba consisten en saber qué es la prueba; qué se prueba; quién prueba; cómo se prueba; qué valor tiene la prueba producida (...)” https://www.saij.gob.ar/alejandro-alberto-fiorenza-que-hablamos-cuando-hablamos-prueba-dacf190073-2019-04-23/123456789-0abc-defg3700-91fcanirtcod?q=fecha
Sabido es que la ley no impone normas generales para comprobar los hechos ni fija el valor en abstracto de cada prueba, sino que se debe admitir aquella que sea útil y conducente. Además, recordemos que el caso se rige por la libertad probatoria según las reglas de la sana crítica además de la amplitud probatoria (art. 16 i de la Ley 26.458), con lo cual no se puede exigir la pluralidad de testigos; pero lo relevante es la adecuación y fuerza de convicción de la prueba presentada.
Entendemos que debe asignársele a cada prueba valor diferenciado según su contenido y su grado de relación con el objeto juzgado, para poder determinar si se postulan o no como evidencias externas que permitan corroborar la hipótesis más allá de toda duda razonable.
En esta causa, el a quo se vale para arribar a su decisión, de indicios derivados del acoso laboral que se desprende de gran parte de los testimonios prestados -aunque son enfáticamente negados por otros- y, de las tareas desempeñadas por los profesionales intervinientes, pero en su valoración se debe extremar el cuidado porque como señalamos anteriormente, la afectación puede devenir de la violencia laboral de la que sí, hay pruebas.
Se cuenta con prueba testimonial directa como es el testimonio de la víctima, el que, sabido es que, no puede ser de antemano tildado de suficiente o de inválido como si el proceso se rigiera por un modelo de prueba legal y/o tasada. Tampoco basta con afirmar dogmáticamente que el testimonio de la víctima es creíble -como acertadamente destaca la defensa en su recurso-, sino que se debe brindar razones suficientes que justifiquen esa credibilidad y, el grado de certeza que demanda una sentencia condenatoria debe complementarse con prueba periférica. Y, por otra parte, esa credibilidad o su falta, debe estar conectada con el relato del hecho sobre el cual esa credibilidad se predica.
Ello es así, porque el examen de los elementos de descargo y de cargo se debe ser especialmente cauteloso para que la condena con un testigo único no implique la afectación de derechos y garantías del imputado.
Los numerosos testigos recibidos en juicio no declaran respecto a los hechos materia del proceso, sino del ambiente laboral -la gran mayoría diciendo que era bueno-, de las personalidades y comportamientos de L.A.R.G. -varios, recalcando malas actitudes, como ser Yazbek, Vanegas, entre otros- y de Coria -varios denotando que era buen jefe, Aguero, Muñoz Acevedo, Senra, entre otros-, entre otras consideraciones y solo uno de ellos, la testigo Aldana Micaela Agüero Chasampi se postula como testigo de oídas de los hechos juzgados.
El a quo le ha asignado al testimonio de Agüero Chasampi un valor que excede sus reales alcances y ha tomado del mismo, datos que van más allá del objeto de juzgamiento.
La testigo dijo que recordaba que L.A.R.G. le había contado, “que una vez llegó y le contó que ese día” -términos generales que no permiten determinar a qué hecho se refiere-, además, recordaba que “L.A.R.G. le había contado que tuvo varias situaciones y que se sentía incómoda, no recuerda bien si era acoso, porque Sergio las llamaba a la oficina a veces y las llamaba a solas”, para luego declarar sobre sus propias vivencias, experiencias de connotación sexual, es decir, la testigo relató hechos que afirma haber padecido también -circunstancia que, por su propia gravedad, motivó que el propio Juez dispusiera en el punto 8°) de la parte resolutiva la extracción de copias para evaluación de inicio de investigación penal-. Sin perjuicio de ello, tales hechos no pueden coadyuvar, con entidad dirimente, a formar el convencimiento en la causa que se ventila, ello es evidente porque implicaría pensar que, si A dice que B le robó, pensáramos que B también le robó a C. El ejemplo vale para resaltar lo absurdo del razonamiento.
En un juicio llevado adelante bajo el sistema mixto, los denominados testigos de oídas o de referencia, se encuentran permitidos, pero resulta indudable que la eficacia probatoria es menor que la del testigo directo porque transmiten un conocimiento al que han accedido mediante la percepción sensorial de un tercero. Mucho menor en este caso en que solo un testigo es de oídas, pero en términos generales sin especificidad alguna.
El Juez, consciente de lo endeble de la prueba testimonial, en un párrafo reivindica su validez citando el precedente Newbery Greve: “La jurisprudencia tuvo la oportunidad de expedirse sobre testimonios como estos, los cuales dan fe de datos periféricos que ofician como indicios aptos para su valoración. Los llaman “testigos de referencia”, que, aunque no hayan observado el hecho puntual por el que se sustancia el debate, puedan dar datos o referirse a situaciones concomitantes que permitan conferirle un mayor valor de convicción al relato de quien recurre al Poder Judicial, con todas las consecuencias que ello trae aparejado, invocando su calidad de víctima y describiendo la difícil situación que le ha tocado vivir (TSJCABA, 11/9/13, “Newbery Greve, Guillermo Eduardos/Inf. art. 149 bis CP”, expte. n°8796/12)”.
No advierte el Sr. Juez que, justamente, en el caso no hay ningún “dato o situación concomitante” en estas declaraciones que oficien de indicios aptos para su valoración. Los testigos más allá de no percibir por sus sentidos los hechos no declaran sobre ningún dato o situación concomitante a los hechos juzgados: ninguno escuchó por parte de la víctima el relato de todos o alguno de los episodios, no declaran haber percibido la afectación del estado anímico de L.A.R.G. en el momento inmediato posterior a los sucesos por hechos vividos en algunos casos, al comienzo de una jornada laboral; o detectaron comportamientos de la misma que hagan presumir lo que estaba viviendo, a pesar de que los hechos sucedían en el lugar de trabajo que compartían varias horas de su día a día.
En la reciente S. n° 16/26 de fecha 09/04/26, dictada por esta Sala Penal, se ha resaltado el valor de aquellas declaraciones testimoniales que, en casos de delitos contra la integridad sexual, prestan aquellas personas que -sin haber presenciado el hecho-, dan cuenta del estado emocional de la víctima, y afirmamos que ellas “resultan relevantes si reparamos en las dificultades de prueba que enfrenta la violencia de género, en general y la desplegada en este caso en particular, es decir conductas cometidas en espacios (...), bajo fuertes esquemas de dominación de una parte, donde predomina el silencio y el miedo por parte de la otra”. En el caso analizado, ninguno de los testigos recibidos cumple con ese estándar.
En lo relativo al testimonio de la víctima, cabe recordar que -la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional (CNCCC) ha sostenido- "si bien la víctima suele ser el único testigo directo, no implica que sea suficiente y que no se deba aportar otro tipo de prueba" (Boletín de Jurisprudencia sobre valoración probatoria en casos de violencia de género, 2021, https://www.mpf.gob.ar/area-mpf-ante-cnccc/files/2025/07/Boletin-sobre-valoracion-probatoria-casos-VG_25.pdf). Un testigo único, "sobre todo en delitos cometidos en la intimidad buscada de agresor y víctima, si está correctamente valorado y motivada su credibilidad, tiene virtualidad procesal para debilitar la presunción de inocencia del imputado"; pero ello exige que esa credibilidad esté debidamente fundada y que se complemente con elementos periféricos congruentes. En el mismo sentido, la CNCCC ha señalado que "los jueces, al valorar las pruebas conforme a la regla de la sana crítica, deben necesariamente adoptar un criterio cuyo límite seguirá siendo el in dubio pro reo, pero que deberá contemplar la dificultad probatoria dada por la naturaleza misma de este tipo de delitos" (CNCCC, Sala 2, "Barrios Britos", Reg. n° 700/2018, rta. 19/06/18).
Para dar por probados estos hechos se requiere prueba periférica con elementos unívocos y contestes en su conjunto, por lo que cabe valorar la prueba aportada por los profesionales que llevaron a cabo pericias e informes, tanto psiquiátricos como psicológicos.
“Tal como señalan los especialistas forenses, los testimonios de las víctimas no suelen ser prueba suficiente, ya que se estaría quebrantando el criterio de incredibilidad subjetiva por tanto, el testimonio debe acompañarse de corroboraciones periféricas, y la que más fuerza tiene, es precisamente la prueba pericial psicológica sobre la realidad del testimonio y/o de la huella psíquica, veáse: Fariña Rivera - Arce Fernández, “Práctica de la prueba psicológica forense: el sistema de evaluación global (SEG)”, en Chan Gamboa - Estrada Pineda - Rodríguez Díaz, Aportaciones a la psicología jurídica y forense desde Iberoamérica, 2014.” (Rubén A. Chaia - Técnicas de Litigación Penal - 6 violencia de género - 1° edición- Editorial Hammurabi - Año 2021 - pág. 161).
No se advierte en este caso que, de las pericias realizadas surjan datos de huella psíquica de los hechos de abuso. Y en este punto debemos reiterar que las afectaciones que detectan algunos de los profesionales, derivan de las situaciones de acoso laboral a las que hicimos referencia en la primera parte, que escapan al delito juzgado. Así, por ejemplo, la Lic. Esteinou al decir “L.R.G. se quedó en el lugar porque quería erigirse como heroína de sus otras compañeras, ella tenía mínimamente recursos, pero sus compañeros no podían hablar, porque ella veía que hacía lo mismo con sus compañeras, y nadie hablaba entonces ella quería ser de voz alta”.
Atento la importancia como prueba dirimente que la declaración de L.A.R.G. en su calidad de víctima tiene, debemos partir de lo manifestado por ella en juicio para poder interpretar correctamente, las conclusiones de los profesionales, para lo cual estimamos relevante tener presente que las afectaciones detectadas por los profesionales intervinientes parecen derivar de las situaciones de acoso laboral previamente descriptas -respecto de las cuales sí existe prueba-, y no de los episodios de abuso sexual denunciados. Tal como señala la especialista Lic. Esteinou al explicar que la víctima se quedó en el lugar porque quería "ser la voz" de sus compañeras, el relato apunta prioritariamente al ambiente de hostigamiento laboral.
En ese contexto, resulta imposible discriminar, sin rigor científico explícito, qué afectación proviene del acoso laboral y cuál de los abusos denunciados.
2.d) Análisis por hechos - duda razonable en los hechos primero y segundo:
Sentado todo ello concluimos que deben distinguirse los hechos 1, 2, 3 y 4, ocurridos en un ámbito privado sin presencia de terceros -oficina de Coria- y verificar si respecto a los mismos se cuenta con prueba adicional que complemente la posición controvertida de las partes. Distinto al hecho nominado 5 que cuenta con una filmación.
Repárese que estos hechos ocurridos en la privacidad de una oficina, donde solo se encontraban denunciante y denunciado cuyas declaraciones se contraponen, no cuentan con prueba adicional, como ser y, a modo de ejemplo, registro fílmico, es decir, videos obtenidos de las cámaras del lugar que verifiquen el ingreso al recinto y la permanencia en el mismo, informe de que el día de cada uno de los hechos, efectivamente, L.A.R.G. haya ido a trabajar, que el imputado haya estado en el lugar de trabajo, testimonios de personas que hayan detectado el estado anímico de la víctima o su alteración en el momento inmediato posterior de ocurridos los hechos.
Ante la ausencia de prueba periférica, debemos inclinarnos por lo sostenido por la defensa en el sentido de que hay duda razonable y no se ha vencido el in dubio pro reo, tanto respecto al hecho nominado primero como al segundo. Estos hechos carecen de prueba suficiente por lo que no superan el estándar necesario para vencer la presunción de inocencia del imputado, existiendo duda razonable.
Los tres hechos restantes merecen un razonamiento diferente.
En los hechos nominados tercero y cuarto, el juzgador precisa los motivos que lo llevaron a concluir como veraz el relato de la víctima. Resulta significativo, en este punto, el grado de afectación emocional demostrado por L.A.R.G., incluso, en audiencia de debate. Ello me lleva a reparar en la impresión del juzgador porque de la sentencia surge un dato: “entonces se quedó callada no dijo nada de lo que le había le pasado, de ese hecho puntual a sus compañeras, ahí ya fue como un punto de inflexión bastante grande para ella. En este momento la testigo se emociona, se le entrecorta la voz y llenan los ojos de lágrimas. Luego de unos minutos continuó su relato, diciendo que, si bien todo es malo, eso ya había sido como un hecho que para ella tuvo un antes y un después”. Esas particularidades -captadas por la inmediación- permiten, junto con algunos pasajes de las pericias psicológicas que hacen referencia al punto, dar por probados estos dos hechos con entidad suficiente.
El hecho nominado quinto cuenta como elemento respaldatorio la filmación del suceso y ha sido legalmente introducida. Nos remitimos a lo manifestado en el primer voto en este punto adhiriendo a su contenido en ese aspecto.
3) Segundo agravio: concurso real vs. delito continuado:
El agravio argüido por la defensa no es de recibo.
La cuestión concursal no ha sido discutida en juicio, por ende, no ha merecido pronunciamiento alguno por parte del Juez de mérito, no formando parte de la sentencia impugnada. Así las cosas, se postula como una reflexión tardía que no puede plantearse en esta oportunidad de revisión.
La sentencia condenatoria calificó los hechos como "cinco hechos cometidos en forma sucesiva, con independencia fáctica y jurídica, que deben concurrir en forma material de acuerdo con las pautas del art. 55 del Código Penal", sin que la defensa haya cuestionado esa calificación en el momento procesal oportuno.
Introducir la cuestión recién en la instancia casatoria implica una reflexión tardía que, en principio, escapa al ámbito de la revisión. El recurso de casación no habilita el planteo de agravios que no fueron sometidos al contradictorio en el juicio, salvo que su omisión configure un supuesto de arbitrariedad o afectación directa de garantías constitucionales. En el caso, no se verifica ninguna de esas excepciones: la calificación concursal fue expresamente anunciada en la requisitoria fiscal y en el auto de elevación a juicio, de modo que la defensa contó con todas las oportunidades para debatirla y no lo hizo.
Sin perjuicio de lo anterior, dado que la cuestión involucra la correcta aplicación de la ley sustantiva —materia propia del recurso de casación— y en atención al principio iura novit curia, corresponde examinar el fondo del planteo a fin de verificar si la calificación adoptada por el a quo se ajusta a derecho.
A esos efectos, recordemos que el delito continuado es una construcción dogmática -no regulada expresamente en el Código Penal argentino, aunque reconocida por la jurisprudencia y la doctrina dominantes- que permite tratar como una sola infracción legal una pluralidad de hechos que, examinados en forma aislada, constituirían delitos independientes. Su fundamento es de política criminal y se asienta en la necesidad de evitar penas irrazonablemente elevadas cuando la pluralidad de actos responde a una unidad de propósito delictivo y existe entre ellos una estrecha conexión de homogeneidad.
Parte de nuestra doctrina -Núñez, Lascano, Zaffaroni- identifica los siguientes requisitos estructurales para que exista delito continuado:
- Pluralidad de hechos y unidad de resolución criminal: en caso de cada acto responda a una resolución autónoma -aunque sea fruto del mismo impulso o tendencia-, no hay continuidad sino pluralidad delictiva.
- Homogeneidad delictiva y material: Los hechos deben infringir el mismo precepto penal o preceptos de naturaleza igual o semejante, y deben aparecer objetivamente como momentos de una misma conducta delictiva, vinculados por una estrecha conexión fáctica (de tiempo, lugar o modo de ejecución).
- Afectación del mismo bien jurídico y del mismo titular: La doctrina mayoritaria y la jurisprudencia exigen que los hechos afecten el mismo bien jurídico y, en los bienes jurídicos personalísimos, que ese bien pertenezca al mismo titular.
- Compatibilidad de la naturaleza del bien jurídico con la continuidad: Ciertos bienes jurídicos, por su carácter estrictamente personal e instantáneo, son intrínsecamente incompatibles con la figura del delito continuado. En ellos, cada acción que los lesiona genera, por sí sola, una ofensa completa e irreductible que no puede fundirse con las anteriores ni con las posteriores.
El obstáculo insalvable para admitir el delito continuado en el caso reside en la naturaleza del bien jurídico protegido por el art. 119 primer párrafo del Código Penal. Los delitos contra la integridad sexual tutelan la libertad y autodeterminación sexual de la víctima -su derecho a decidir cómo, cuándo, dónde y con quién mantener un contacto corporal de índole sexual-. Se trata de un bien jurídico eminentemente personalísimo, instantáneo e individualmente disponible, cuya afectación se consuma en el mismo momento en que el contacto impúdico se produce, con prescindencia de lo ocurrido antes o después.
Esta característica hace que cada acto de abuso sexual sea, en sí mismo, una lesión autónoma e irrepetible al bien jurídico: la resolución de la víctima de no consentir ese acto es una decisión que se adopta en ese momento y respecto de ese acto concreto; no hay una afectación "continuada" de la misma voluntad, sino una nueva vulneración de una nueva manifestación de esa voluntad. El autor no "sustrae de a poco" el bien jurídico —como el ladrón que roba perlas de una en una—, sino que lo viola integralmente en cada oportunidad.
La Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional (CNCCC) lo ha dicho con suma claridad: "[l]os delitos contra la integridad sexual no pueden analizarse desde el instituto del delito continuado ya que cada acto es independiente entre sí. A modo de ejemplo, cada acceso carnal finaliza cuando el victimario obtiene la satisfacción de sus deseos; y en cada nuevo ataque, se satisface un deseo diferente, mientras que el anterior ya se encuentra concluido" (voto del juez Sarrabayrouse). En idéntico sentido: “Los delitos contra la integridad no pueden analizarse desde el instituto del delito continuado ya que la decisión, llevada objetivamente al plano de la realidad, de cometer más de un abuso sexual sobre una persona -salvo la situación excepcional en la que la víctima retenida sufre en el mismo momento un ataque múltiple a su integridad sexual- jamás podría ser considerada una sola acción. Dicho de otro modo: la reiteración de la afectación a la integridad sexual cometida fuera de un mismo contexto temporal y espacial constituye un concurso real de delitos. Por tanto, en el supuesto de que tales actos hubieran sido individualizados, esa figura -la del concurso real- es la que habría resultado de aplicación” (voto del juez Morín, CNCCC, "L. Q., E. D. s/ abuso deshonesto", causa n° 45.528/08, Reg. 219/17, rta. 30/03/17). En el mismo fallo, el juez Niño precisó las condiciones del delito continuado y concluyó que, aun verificadas aquellas condiciones generales, entre hechos de abuso sexual cometidos en distintos momentos fuera de un mismo contexto espacio-temporal corresponde aplicar las reglas del concurso real.
La doctrina más autorizada coincide. Buompadre señala que el abuso sexual simple es un "delito de acción, de mera actividad e instantáneo" que "se consuma cuando se ejecuta el acto de contenido sexual sobre el cuerpo de la víctima" (Buompadre, Jorge A., "Abusos Sexuales", https://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/arts._119_a_120_abusos_sexuales_0.pdf).
Correlacionando, se verifica la ausencia de los requisitos del delito continuado en el caso concreto porque, aplicando los criterios expuestos a los hechos juzgados:
- Hay ausencia de unidad de resolución criminal previa: los hechos ocurrieron en fechas y horarios distintos, en contextos fácticos diferenciados. Esto revela que no existía un designio delictivo único y preestablecido desde el inicio, sino que cada episodio respondió a una resolución autónoma del imputado adoptada en ese momento.
- Ausencia de homogeneidad material: diversidad de actos, zonas del cuerpo y contextos. Los hechos juzgados no presentan la homogeneidad material que exige el delito continuado. El hecho nominado tercero implicó un abrazo sorpresivo con tocamiento de pechos. El hecho nominado cuarto -el más grave- implicó el uso de violencia física para obligar a la víctima a tocar los genitales del imputado. El hecho nominado quinto consistió en tocamiento en los glúteos, en un lugar diferente de los anteriores (barra del local, no la oficina), en plena actividad laboral y con filmación disponible.
Esa variedad de actos, zonas del cuerpo afectadas, modalidades de ejecución y contextos espacio-temporales -dos hechos en la privacidad de la oficina, uno en el área pública del local- evidencia que los episodios no son fragmentos de una misma conducta delictiva sino infracciones independientes. La sentencia condenatoria lo destaca con acierto al señalar que cada hecho "corona una secuencia en donde se retroalimentan confirmando un mismo patrón de conducta", pero precisamente ello —patrón de conducta reiterada— define el concurso real y no el delito continuado.
En este punto, resulta especialmente relevante la perspectiva de género. La reiteración de los abusos no implica que la víctima haya "cedido" parte de su autonomía sexual en forma progresiva, como si esta fuera un bien divisible que se va agotando. Al contrario: cada nuevo episodio implicó una nueva vulneración de su derecho a decidir, que se encontraba plenamente reconstituido después de cada hecho anterior. Admitir el delito continuado en este contexto implicaría -indirectamente- devaluar la autonomía sexual de la víctima, como si la primera agresión hubiera creado una especie de "precedente de tolerancia" que reduce la entidad de las siguientes. Esa conclusión es radicalmente incompatible con el bloque normativo de protección de los derechos de la mujer (CEDAW, Convención de Belém do Pará, Ley 26.485).
La Asociación de Mujeres Jueces de Argentina (AMJA) ha señalado que la aplicación del delito continuado en casos de abuso sexual reiterado "debe ser objeto de un análisis crítico desde una perspectiva género-sensitiva", toda vez que esa figura puede operar en la práctica como un mecanismo de minimización de la lesividad de la conducta del agresor, reduciendo artificialmente el número de delitos y, con ello, la escala penal aplicable, en detrimento de los derechos de la víctima (AMJA, "Abuso sexual infantil y delito continuado desde una perspectiva género-sensitiva", 2023. Disponible: https://comercioyjusticia.info/opinion/abuso-sexual-infantil-y-delito-continuado-desde-una-perspectiva-genero-sensitiva/)
De lo expuesto se colige que la aplicación del art. 55 del Código Penal -concurso real- que efectúa el a quo resulta, en consecuencia, dogmáticamente correcta. Que los hechos hayan tenido como víctima a la misma persona (L.A.R.G.) y hayan sido cometidos en el mismo ámbito laboral no basta para transformar una pluralidad de infracciones independientes en una unidad delictiva, porque cada acto constituyó una lesión autónoma al bien jurídico tutelado.
En consecuencia, el segundo agravio, no puede prosperar.
4) Tercer agravio - errónea individualización de la pena:
El tercer agravio -relativo a la errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena y a la imposición de una sanción de cinco años de prisión de cumplimiento efectivo que se tacha de arbitraria, desmesurada y violatoria del principio de proporcionalidad- debe tener favorable acogida, con independencia del efecto que ya produce sobre el quantum la solución adoptada en el primer agravio, que deja subsistentes únicamente los hechos nominados tercero, cuarto y quinto.
Sin olvidar que, los jueces de los tribunales de juicio son soberanos en la apreciación de atenuantes y agravantes, sus conclusiones son revisables en casación cuando omiten computar un motivo de atenuación o tienen indebidamente en cuenta uno de agravación, o bien valoran como agravante lo que debe ser atenuante, o directamente infringen las escalas penales fijadas para el respectivo delito; entendemos que, en este agravio, asiste razón a la defensa.
Si tenemos en cuenta que la pena conminada en abstracto parte de seis meses de prisión, tratándose de concurso real de delitos, siendo aquel, no sólo el mínimo mayor sino el único mínimo, la imposición de cinco años de prisión se presenta como desproporcionada, en tanto, el Juez de mérito, al momento de imponer de pena, omite dar suficientes razones que justifiquen el alejamiento del mínimo de la pena.
Los arts. 40 y 41 del Código Penal conforman la regla técnica que el juzgador está obligado a observar al fijar la sanción concreta dentro de la escala legal. Ello supone un proceso racional y explícito de ponderación de factores objetivos -naturaleza de la acción, medios empleados, extensión del daño o peligro, circunstancias de tiempo, lugar y modo- y subjetivos -calidades del autor, conducta precedente, motivos que lo impulsaron, vínculos personales-, tomados en forma conjunta e integral, y nunca fragmentada o aislada.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en forma constante que "[e]s arbitraria la sentencia que sólo explicó el incremento de la sanción sobre la base de pautas objetivas, sin fundar cuáles serían las subjetivas que, en conjunta valoración con las anteriores, justificasen el aumento en lo que se refiere a la individualización de la pena" (CSJN, Fallos, 300:671). En el mismo sentido, la Cámara Federal de Casación Penal ratificó que "la determinación y motivación de la pena debe resultar de una aplicación armónica de los arts. 40 y 41 CP" y anuló una sentencia en la que el tribunal de juicio mantuvo el quantum sin explicar de modo suficiente por qué correspondía ese tramo de la escala (CFCP, Sala I, "Machado Molina, Juan Jesús s/recurso de casación", Reg. n° 700/2020, rta. 01/10/20).
También la CSJN sostuvo en el precedente "Squilario" (S.579.XXXIX) que "[s]i bien las decisiones relacionadas con la aplicación del monto de la pena resultan privativas de los jueces de mérito, cabe hacer excepción cuando, como en el caso, no se advierte una adecuada fundamentación respecto de tan trascendentes cuestiones, lo cual descalifica el fallo como acto jurisdiccional válido", y que los condenados no pueden verse privados de ejercer una adecuada defensa en juicio ante la imposibilidad de refutar decisiones basadas en criterios discrecionales no explicitados. Asimismo, el mismo Tribunal precisó en "Maldonado" (Fallos: 328:4343) que "[l]a determinación de la pena, además de compadecerse formalmente con la escala autorizada por la figura que reprime la conducta ilícita, debe ser adecuadamente fundada de conformidad con las pautas de los artículos 40 y 41 del Código Penal", afirmando que no se trata de un mero cálculo matemático, sino de una elaboración judicial que debe ajustarse a pautas ordenadoras concretas.
La doctrina refuerza esta exigencia. Patricia Ziffer enseña que el juez "no recibe ninguna directiva explícita que lo guíe en cuanto a cómo deben ser valorados esos factores" y que, justamente por ello, la pena "debe ser decidida tomando en cuenta la gravedad del hecho y la personalidad del autor" de forma razonada y controlable (Lineamientos de la determinación de la pena, Ad Hoc, 2ª ed., año 2013, p. 116)
4.a) Los errores de fundamentación en la sentencia recurrida: analizada la sentencia condenatoria a la luz de esos estándares, se advierten varios déficits argumentativos:
- Coincidencia acrítica con la pena pedida pese al descarte expreso de un agravante: el Juez de juicio reconoce explícitamente que "coincide con la defensa en que no se han acreditado los daños sobre la víctima", circunstancia invocada por el Ministerio Público Fiscal como agravante. Pese a ese descarte, concluye que es "justo y razonable coincidir con la pena solicitada por el Ministerio Público Fiscal", es decir, cinco años de prisión efectiva. Esta operación lógica carece de fundamentación: si se eliminó uno de los elementos agravantes invocados por la acusación para justificar ese quantum, la correspondencia con idéntico monto impone una explicación específica de qué otros factores -en concreto y con referencia a las circunstancias probadas del caso- compensan o superan ese descarte. Limitarse a calificar la pena de "justa y razonable" no satisface esa exigencia.
- Descarte injustificado del atenuante "persona de trabajo": el a quo descarta que la condición de persona trabajadora deba computarse a favor del imputado como lo solicitó el representante del Ministerio Público Fiscal, sosteniendo que se trata de "un dato ajeno a la naturaleza de los hechos objetos de debate". Este razonamiento es erróneo. El art. 41 inc. 2° del Código Penal ordena atender, entre otros factores, a "la conducta precedente del sujeto", sus "medios de vida" y "sus vínculos personales y sociales". Todos estos elementos son contemplados expresamente por la norma con total independencia de la naturaleza del hecho juzgado.
Así lo entiende la actual jurisprudencia que incluso anula penas en las que los tribunales de mérito omitieron ponderar las condiciones personales del imputado, sus posibilidades laborales y su integración social.
La condición de Coria como persona de trabajo -corroborada por el propio Fiscal como atenuante y avalada por múltiples testigos (Agüero, Muñoz Acevedo, Senra, Yazbek, Vanegas)- su informe socio ambiental favorable y los vínculos familiares que sostiene, en particular el cuidado de su hijo con discapacidad, constituyen factores subjetivos de entidad que debieron ponderarse activamente a la hora de graduar la sanción.
La CSJN tiene dicho que "[p]rocede reducir la pena aplicable si el autor del delito es un delincuente primario" y que la historia vital y las condiciones personales del imputado son elementos que el juez debe considerar para arribar a una estimación probable de la factibilidad de reincidencia (CSJN, Fallos, 214:646; CSJN, "Maradona, Diego A.", 03/10/02, LL 2003-B-367. Ver: https://www.defensachubut.gov.ar/biblioteca/node/2292).
- Uso improcedente de la prevención general en la individualización de la pena: el sentenciante justifica la intensidad de la respuesta punitiva en la necesidad de que Coria "internalice valores relacionados con la paridad de género y la dignidad de la mujer" y en la prevención de la reiteración de hechos de esa naturaleza. Esta fundamentación, que apela a fines de prevención general, resulta dogmáticamente incompatible con las funciones que el sistema constitucional asigna a la individualización judicial de la pena.
La Cámara Federal de Casación Penal tiene dicho que "[e]l principio de irracionalidad mínima de la respuesta punitiva requiere que la pena guarde proporción con la magnitud del delito", y que el juez en su tarea de determinar el quantum se ve sometido "a un conjunto de presiones de distinto tipo" que no pueden volcarse sin más en la graduación de la sanción individual (CFCP, Sala III, "Tinganelli, Martín Daniel s/rec. de casación", Reg. n° 297/06, rta. 17/04/06. Asimismo, causa n° 16261 caratulada “Ríos, Mauricio David s/recurso de casación” Sala Segunda de la Cámara Federal de Casación Penal https://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2014/12/Fallos36037_0.pdf).
En idéntico sentido, la doctrina constitucional dominante -Bacigalupo, Zaffaroni- señala que el principio de culpabilidad impone que la pena no supere la gravedad de la culpabilidad del autor en el caso concreto y prohíbe instrumentalizar a la persona condenada como medio para satisfacer fines ajenos a su situación individual. Tratar la condena de Coria como un mensaje dirigido a la sociedad implicaría violentar ese principio elemental.
En suma: la erradicación de la violencia de género es un objetivo legítimo e imperativo del Estado, que debe perseguirse mediante políticas preventivas eficaces, investigación y castigo seguro de los infractores, y no a través de la sobrepenalización de un caso individual. La pena de un sujeto concreto no puede exceder la medida de su culpabilidad por la comisión del hecho juzgado, con independencia de cuán urgente resulte el mensaje social que se desea transmitir.
- Descarte inmotivado de los antecedentes comparativos invocados por la defensa: el Juez de mérito descarta los precedentes locales invocados por la defensa -casos "Sachet", "Valdez", "Mascareño", "Rodríguez" y otros, todos resueltos con penas de tres años en suspenso- con el argumento de que se trataba de "delitos continuados" y que no se indicaron las similitudes que ameritaran la comparación. Esta motivación resulta insuficiente.
La razonabilidad que debe buscarse en la determinación de la pena atiende, fundamentalmente, a los bienes jurídicos tutelados, a la gravedad concreta del injusto y a las condiciones subjetivas del autor. La diferencia entre la forma concursal (real o continuada) no agota el análisis de la proporcionalidad comparativa. Una pena de cinco años de prisión efectiva, aplicada a un sujeto primario por hechos de abuso sexual simple (art. 119 primer párrafo), cuando las sentencias más próximas de las Cámaras de la propia jurisdicción impusieron tres años en suspenso por delitos de análoga o mayor gravedad objetiva, exige una explicación sustantiva concreta que vaya más allá de una distinción concursal formal. Ante su ausencia, la determinación se torna arbitraria.
4.b) Las circunstancias atenuantes no ponderadas y la procedencia de la ejecución condicional:
Efectuada la corrección del primer agravio -que deja subsistentes sólo tres de los cinco hechos originariamente juzgados-, la pena a fijar debe determinarse con sujeción estricta a las pautas de los arts. 40 y 41 CP, aplicadas integralmente a los factores probados en la causa. Realizado ese ejercicio, las siguientes circunstancias de marcado peso atenuante -varias de ellas ignoradas o minimizadas por el a quo- emergen con nitidez:
- Ausencia absoluta de antecedentes penales y condición de primario: Coria no registra ninguna condena anterior. La CSJN reconoció expresamente que la carencia de antecedentes penales es factor que permite reducir la pena aplicable (CSJN, Fallos, 214:646). La condición de delincuente primario es, junto con el informe socio ambiental favorable, uno de los indicadores más relevantes para evaluar el pronóstico de reinserción social y, en consecuencia, para juzgar la necesidad real del encierro.
- Informe socio ambiental favorable y conducta precedente: el propio juez de mérito valoró positivamente el buen concepto recogido en el informe socio ambiental. Esa apreciación es contradictoria con la imposición de una pena de cinco años de prisión, pues precisamente ese factor debería incidir -según el art. 41 CP- en la elección del tramo de la escala y en la modalidad de ejecución.
- Vínculo familiar, cuidado de hijo con discapacidad y desarrollo laboral sostenido: Coria es el principal sostén de un hijo con discapacidad que requiere tratamiento psicológico y eventualmente psiquiátrico. Esta circunstancia, además de relevante desde la perspectiva del art. 41 CP inc. 2° ("vínculos personales y sociales"), adquiere entidad humanitaria a la luz del art. 18 CN y del art. 5 inc. 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que exigen que las penas privativas de libertad tengan como finalidad esencial la reforma y readaptación social del condenado. El encierro efectivo del único sostén de una persona con discapacidad produce efectos secundarios desproporcionados que el sistema constitucional y convencional no avala cuando el mismo resultado puede alcanzarse con la ejecución condicional.
- Tiempo transcurrido entre los hechos y la condena, y proceso de resocialización espontánea: Los hechos juzgados ocurrieron en noviembre de 2020; la sentencia recurrida fue dictada en marzo de 2025 y el presente pronunciamiento de revisión tiene lugar en 2026. Coria ha permanecido en libertad durante todo ese lapso -más de cinco años- sin que se haya registrado ningún comportamiento que revele reincidencia, peligrosidad concreta o incumplimiento de las reglas de conducta que se le impusieran. La CSJN y la CFCP tienen dicho que el tiempo transcurrido en libertad, sin comisión de nuevos delitos, es un factor relevante para evaluar la resocialización del imputado y la necesidad real de la pena (CFCP, Sala II, "Joya Portocarrero o Pacherres Miñano s/ rec. de casación", Reg. n° 589/21.4, Sala IV CFCP).
En efecto, cuanto mayor sea el tiempo transcurrido en libertad sin incidentes, menor es la necesidad de recurrir al encierro como herramienta de prevención especial.
- Ausencia de daño psíquico probado en la víctima: todas las peritos psicólogas que intervinieron en la causa coincidieron en que no se detectaron indicadores de daño psíquico en L.A.R.G., observándose únicamente sintomatología aguda de carácter transitorio. Este extremo fue reconocido por el propio a quo. La extensión del daño causado es una pauta expresamente contemplada por el art. 41 CP y, ante su ausencia de prueba, no puede ser neutralizada por el argumento de que se consumó el hecho típico: la mera consumación es condición necesaria de la punibilidad, pero no es fundamento suficiente para alejarse del mínimo de la escala.
- La procedencia de la condena de ejecución condicional: definida la necesidad de reducir la pena a tres años de prisión, corresponde analizar si su ejecución puede ser dejada en suspenso conforme el art. 26 del Código Penal.
La condena condicional requiere, según esa norma: a) que el imputado no haya sido condenado anteriormente a pena privativa de libertad; b) que la pena impuesta no exceda de tres años; y c) que la naturaleza del delito, los motivos, la modalidad de su ejecución y las condiciones personales del sujeto permitan presumir fundadamente que la amenaza de la pena será suficiente para prevenir la reincidencia.
Todos esos requisitos se verifican en el caso. En cuanto a las condiciones personales: Coria no tiene antecedentes penales, cuenta con informe socio ambiental favorable, tiene trabajo estable, vínculos familiares consolidados y ha permanecido en libertad durante más de cinco años sin incidente alguno. Estos elementos permiten fundar razonablemente que la amenaza de la pena será suficiente para prevenir la reincidencia y que el encierro efectivo no aportaría nada que la ejecución condicional no pueda lograr a menor costo humano y social.
La doctrina destaca que "[l]a condena condicional responde a una política criminal que se orienta hacia la sustitución de las penas cortas privativas de la libertad. Aun en medio del entusiasmo por el régimen penitenciario (…) no dejó de advertirse que, en los casos de relativa brevedad de ese tipo de sanción penal, no podían esperarse resultados satisfactorios de readaptación o reeducación social" (Ziffer, Patricia S., Lineamientos de la determinación de la pena, Ad Hoc, segunda edición, año 1999, p. 97).
La jurisprudencia de la CFCP ha aplicado consistentemente este criterio, resolviendo que en casos donde concurren buenas condiciones personales del imputado, ausencia de antecedentes y buen pronóstico social, la condena de ejecución condicional resulta preferible a la privación efectiva de la libertad (CFCP, Sala II, "Pereyra, David Esteban", Reg. n° 2477/18; CFCP, Sala II, "Montero Casanova, Pedro Confesor", Reg. n° 2479/18).
La reforma constitucional de 1994 y la incorporación de los tratados internacionales de derechos humanos al bloque constitucional (art. 75 inc. 22 CN) obligan a atender a las circunstancias únicas de cada individuo sobre quien recae la pena. El art. 5 inc. 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y readaptación social de los condenados. El art. 1° de la Ley N° 24.660 recepta esa directiva al exigir que la ejecución de la pena procure la reinserción social. Cuando esa finalidad puede alcanzarse sin encierro efectivo -como ocurre en el caso-, imponerlo carece de justificación suficiente y vulnera el principio de proporcionalidad y de mínima intervención.
Por las razones expuestas, nos pronunciamos por HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación deducido por la defensa y CASAR la resolución recurrida fijando la pena de Sergio Eduardo Coria en tres años de prisión, cuya ejecución se deja en suspenso (arts. 26, 27 bis, 40 y 41 del CP; art. 5 inc. 6 CADH; art. 18 CN; art. 1° Ley N° 24.660), con las siguientes reglas de conducta a cumplir por el término de tres años: 1). Fijar residencia y no cambiarla sin previa autorización judicial (art. 27 bis inc. 1° CP). 2). Presentarse ante la Dirección de Apoyo a la Persona Liberada una vez al mes, por el plazo de tres años (art. 27 bis inc. 1° CP). 3). Abstenerse de mantener cualquier tipo de contacto -directo, indirecto o mediante redes sociales- con la víctima L.A.R.G., por el mismo plazo (art. 27 bis inc. 2° CP).
Esta solución respeta la escala penal vigente, honra los fines constitucionales y convencionales de la pena, valora de manera integral los factores objetivos y subjetivos del caso, y guarda coherencia con la jurisprudencia de esta Sala Penal y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Así votamos.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por mayoría de votos (Dras. Saldaño y Rosales Andreotti), la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1°) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por los Dres. Luciano Rojas y Manuel Calderón Meynier, defensores del acusado Sergio Eduardo Coria.
2°) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación deducido por la defensa y casar la resolución recurrida fijando la pena de Sergio Eduardo Coria en tres años de prisión, cuya ejecución se deja en suspenso (arts. 26, 27 bis, 40 y 41 del CP; art. 5 inc. 6 CADH; art. 18 CN; art. 1° Ley N° 24.660), con las siguientes reglas de conducta a cumplir por el término de tres años: 1) Fijar residencia y no cambiarla sin previa autorización judicial (art. 27 bis inc. 1° CP). 2) Presentarse ante la Dirección de Apoyo a la Persona Liberada una vez al mes, por el plazo de tres años (art. 27 bis inc. 1° CP). 3) Abstenerse de mantener cualquier tipo de contacto -directo, indirecto o mediante redes sociales- con la víctima L.A.R.G., por el mismo plazo (art. 27 bis inc. 2° CP).
3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dra. María Fernanda Rosales Andreotti –Presidenta de la Sala Penal-, Dr. Néstor Hernán Martel y Dra. Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dr. Lucas Armando Tadeo –Secretario (s/l)- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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