Sentencia N° 26/26
Juárez, Rafael Enrique –abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación c/ Sent. nº 93/25 de expte. nº 08/25
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2026-06-26
Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: VEINTISEIS
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintiséis días del mes de junio de dos mil veintiséis, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por la doctora María Fernanda Rosales Andreotti como Presidenta, el doctor Néstor Hernán Martel y la doctora Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expediente Corte nº 112/25, caratulados: “Juárez, Rafael Enrique –abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación c/ Sent. nº 93/25 de expte. nº 08/25”.
Por Sentencia nº 93 de fecha 13 de octubre de 2025, el Juzgado Correccional de Tercera Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) Declarar culpable a Rafael Enrique Juárez, del delito de abuso sexual simple en calidad de autor, y condenarlo, en consecuencia, a la pena de tres años y tres meses de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 119 -primer párrafo-, 45, 5, 40, 41 y cctes. del CP y arts. 407, 409 y cctes. del CPP). (…)”.
Contra esta resolución, el Dr. Luis Fernando Alfaro Asmat, abogado defensor del acusado Rafael Enrique Juárez, interpone el presente recurso. Centra sus críticas en lo dispuesto en los incisos 2º y 3º del art. 454 del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y de las normas previstas para la individualización de la pena.
Primer motivo de agravio (art. 454, inciso 2°): la defensa arguye que existen serias dudas sobre la participación de Juárez en el hecho atribuido. Así, bajo este título, el recurrente enumera diversos puntos:
i) Existencia del hecho y responsabilidad de Juárez: sostiene que el relato de la víctima -confrontado con la prueba producida e incorporada- es incongruente, en tanto la fecha de ocurrencia del ilícito no surge clara generando duda razonable respecto a la presencia de su pupilo ese día y en ese lugar.
En idéntico sentido, señala que la narrativa utilizada por la niña en los distintos relatos (madre, vecina y personal policial) tampoco es uniforme, contrario a como la valoró el sentenciante. Agrega que debe ponderarse la conversación que la niña mantuvo con su madre el 27/06/2023, en donde aseguró que el hecho acaeció ese mismo día -27/06/2023-.
De igual modo denuncia las incongruencias entre lo manifestado por la menor en cámara gesell y las pruebas incorporadas al juicio. Transcribe las partes pertinentes de las declaraciones de: I. del V.V. -madre de la víctima- de fecha 28/06/2023 (fs.12 y 25), María de los Angeles Zeballos –vecina- de fecha 28/06/2023 (fs.24), el acta inicial de actuaciones del 27/06/2023 (fs. 02) y la declaración de la menor en Cámara Gesell (fs.80/82vta.).
Con este sustento, indica las contradicciones que, según su entender, surgen de las pruebas mencionadas:
a). La fecha del hecho y la armonía del relato: al respecto, la progenitora dijo que ocurrió el 27/06/2023 (fs. 12/15 y 25/vta.), mientras que la niña el 26/06/2023. Refiere que la menor recuerda no haber ido a la escuela ese día, mientras que, su madre, dijo “mi hija siempre que sale de la escuela va a la casa de su tía y se queda jugando con los primos”. Por su lado, durante el debate la progenitora declaró que “el día del hecho –sin especificar fecha-, encargó la guarda y cuidado de la niña a su abuela Sara Isabel Ocampo”, introduciendo un actor y hecho nuevo que no fue corroborado ni evaluado por el Ministerio Público Fiscal.
b). Interpretación del relato de la menor: el juzgador indicó en la sentencia que “Juárez le tomó la mano y la llevó hacia su pene logrando que lo tocara”. No obstante, la niña nunca dijo que tocó la piel de Juárez, como tampoco señaló la entrepierna, sino la parte frontal. En síntesis -dice el recurrente-, el juez intentó explicar lo que la niña no expresó.
En este contexto, se agravia el recurrente cuando el juez dice que el ataque sexual desplegado por Juárez implicó que la niña lo tocara directamente ‘piel con piel’; circunstancia que no fue acreditada en ninguna de las instancias procesales y la niña, en la cámara gesell, tampoco lo manifestó así.
Reitera lo declarado por el acusado e indica que la decisión cuestionada se basó en un entendimiento errado sobre la posición exculpatoria de Juárez.
Asimismo, afirma que las conclusiones de las peritas no son claras y concordantes en relación a la vivencia achacada a su defendido, pues considera que aquéllas fueron contaminadas por otro episodio de abuso, constatado mediante el examen físico practicado a la menor, conforme al protocolo respectivo.
Indica que el magistrado sostiene que se encuentra ante un caso que se ampara sobre el testimonio único de la víctima, sin advertir que la niña le reveló a su madre que el hecho ocurrió el mismo día que fue trasladada al hospital, es decir, el 27/06/23.
Repite el cuestionamiento respecto a la fecha y determinación del delito endilgado a Juárez, con sustento en las declaraciones de B. B. V. y su madre.
Sostiene que, de la prueba producida en el debate, no existe indicación sobre el actuar y/o participación del acusado en la ejecución del hecho. Que Juárez no debe acreditar su inocencia, no está obligado a presentar testigos ni demostrar nada en su defensa, pues tal protección es un derecho fundamental que garantiza la presunción de inocencia a toda persona acusada de un delito.
En este sentido, dice que la prueba presentada por la fiscalía no es suficiente para eliminar cualquier duda razonable sobre su culpabilidad.
Segundo motivo de agravio:
En este punto, se agravia el recurrente porque el juez en la sentencia no estableció justificación alguna respecto al quantum de la pena ni las razones de su efectividad, es decir, soslayó- según arguye- las pautas de los arts. 40 y 41 del CP, art. 1 de la ley 24660, art. 18 de la CN y arts. 5 y 6 del Pacto de San José de Costa Rica e impuso una pena injusta.
Explica que el monto de la pena no surge de ninguna pauta agravante o atenuante expresada por las partes. Manifiesta que el magistrado hizo suya la pretensión del fiscal, sin exponer fundamentos propios, solo se limitó a decir que el acto fue ejecutado en contra de una niña de 8 años, sola y sin posibilidad de recibir asistencia de terceros.
Alude que tampoco se meritaron la falta de antecedentes computables, los problemas de salud de su asistido (fs. 05 y 94/95) -los que no fueron controvertidos por el MPF-, el cumplimiento de las restricciones impuestas para con la niña y su familia (ver declaración en debate de I.V.V.), y la edad de su asistido (68 años); eludiendo lo dispuesto en el art. 41, inc. 2° del CP.
Entiende el impugnante que los extremos fácticos acreditados y no cuestionados por el MPF posibilitan dejar en suspenso el cumplimiento de la pena, ya que la privación de su libertad perjudicaría el sentido de resocialización que promueve la ley, es decir, lo alejaría de su familia (hijo menor de 9 años, pareja e hijos mayores). Cita doctrina al respecto.
Hace reserva del caso federal. Por último, pide al tribunal que se revoque la sentencia n° 093/25 emitida por el Juzgado Correccional de 3° Nominación y dicte el sobreseimiento total y definitivo de Rafael Enrique Juárez.
En oportunidad de llevarse a cabo la audiencia prevista en los arts. 460 y 464 del CPP, la defensa expuso que la sentencia está basada en un prejuicio y que no se determinó cuál es la conducta atribuida al imputado. Repite lo relacionado a la discordancia en la fecha en la cual habría acaecido el hecho. En cuanto a la pena, requiere que se revisen las pautas de mensuración y que se aplique, en su caso, una pena de tres años de prisión en suspenso.
A su turno, el representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo que la defensa reedita el alegato del juicio. Asevera que en la sentencia se analizaron todos los argumentos y, por tal motivo, el juez concluyó tal como lo hizo. Asevera que la fecha del hecho surgió de la investigación (26/6/23). En relación a la pena, dijo que el imputado merece que sea de cumplimiento efectivo debido a que el hecho es grave.
A continuación, tomó la palabra la Asesora de Menores, quien destacó que la resolución atacada posee perspectiva de niñez y género, por lo que debe ser confirmada.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs. 18), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Rosales Andreotti; en segundo lugar, el Dr. Martel y en tercer lugar, la Dra. Saldaño.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿La resolución cuestionada ha incurrido en la inobservancia o errónea aplicación de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y de las normas previstas para la individualización de la pena? (art. 454, incs. 2º y 3º del CPP).
3º) ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la primera cuestión, el Dr. Martel dijo:
Comparto el criterio sostenido por la Sra. Ministra preopinante, respecto a la admisibilidad formal del recurso, por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la primera cuestión, la Dra. Saldaño, dijo:
Adhiero a los argumentos relacionados a la admisibilidad del recurso y emitidos por la Sra. Ministra que lidera el acuerdo, por tal motivo, adhiero al mismo y voto en igual sentido.
A la segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
1.a. El hecho que el juez consideró acreditado es el siguiente: “Que con fecha 26/06/2023, en la franja comprendida entre las 18:30 y 19:00 horas, en circunstancias que la niña BBV, de 8 años de edad, se encontraba en el domicilio de su tía Sonia Nahir Valdez, situada en Av. Costanera y calle Santa Fé s/n°, B° Los Médanos de esta ciudad Capital, se acercó a la infante, la pareja de su tía, Rafael Enrique Juárez y procedió a abusar sexualmente de ésta, tomándole de las manos y haciéndose tocar sus genitales, a la vez que ejercía violencia y amenazas al sujetarla del cuello mientras la amenazaba que no cuente lo sucedido, no pudiendo de ese modo la víctima consentir libremente la acción”.
b. En el caso, resulta necesario destacar la condición de vulnerabilidad en la que se encuentra la víctima por ser una niña, la que requiere por parte del Estado y de los órganos judiciales una especial protección y diligencia para prevenir, investigar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer plasmado en la Convención de Belém do Pará (artículo r, primer párrafo) tal como ha sido interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (conf. "Caso González y otras [Campo Algodonero] vs. México", del 16 de noviembre de 2009 y otros).
En efecto, la vulnerabilidad aparece como una categoría que requiere una protección especial. En este contexto, es menester recordar que, por mandato constitucional, en lo que compete a ciertos grupos humanos, ellos deben ser especialmente protegidos por su condición de vulnerabilidad; éstos son justamente los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad (artículo 75, inciso 23 de la Constitución Nacional).
2. En este contexto, corresponde adentrarse a analizar lo expuesto en el memorial por la defensa de Juárez.
a. En síntesis, el eje central del primer agravio esgrimido gira en torno a cuestionar la prueba obrante en la causa dado que considera que no alcanza a derribar el principio de inocencia del imputado, pues el recurrente sostiene que no fue corroborada, con el grado de certeza requerido, la existencia del hecho y participación de su asistido.
Es así que, siendo uno de los agravios la inobservancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de la prueba respecto del hecho por el que se condenó a Juárez, corresponde aplicar al caso en examen la doctrina adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal” (fallos 328:3399), en lo atinente al alcance que debe asignarse al recurso de casación contra una sentencia condenatoria, en función de lo establecido en los artículos 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En el fallo citado la Corte sostuvo que: “(…) No se les exige a los jueces de casación que revisen lo que no pueden conocer, sino que revisen todo lo que puedan conocer, o sea, que su esfuerzo de revisión agote su capacidad revisora en el caso concreto”. En ese sentido el máximo tribunal, haciendo referencia a la opinión vertida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dijo que: “(…) Es ésta la interpretación que cabe asignar a la conocida opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se indica que "el recurso de casación satisface los requerimientos de la Convención en tanto no se regule, interprete o aplique con rigor formalista, sino que permita con relativa sencillez al tribunal de casación examinar la validez de la sentencia recurrida en general, así como el respeto debido a los derechos fundamentales del imputado" (Informe 24/92 "Costa Rica", Derecho a revisión del fallo penal, casos 9328, 9329, 9884, 10131, 10193, 10230, 10429, 10469, del 2/10/1992)” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, "Recurso de hecho deducido por la defensa de Matías Eugenio Casal en la causa Casal, Matías Eugenio y otro s/robo simple en grado de tentativa -causa N° 1681C", 20/09/2005, páginas 18/25).
Sentado ello, cabe aclarar que, en nuestro sistema normativo, el principio de inocencia de las personas se sostiene como una garantía hasta tanto y, a través del debido proceso legal, se pruebe más allá de toda duda razonable la realidad de la imputación que pesa sobre ellas.
Si bien en los casos de delitos contra la integridad sexual con víctimas menores de edad existen dificultades probatorias por la propia naturaleza del hecho a investigar, esto exige de los funcionarios judiciales un mayor esfuerzo. Esto significa trabajar mejor, con mayor profundidad y con la debida diligencia necesaria para asegurar la producción de aquella prueba que aporte elementos corroborantes de los hechos que se pretenden tener por acreditados.
Por otra parte, esta debida diligencia exige también claridad en la determinación de los hechos en la mayor medida posible conforme las circunstancias de cada caso. Las afirmaciones genéricas sobre las dificultades probatorias no pueden resultar de recibo cuando del caso concreto surge que lo que se presenta como una dificultad en realidad derivó de la falta de empeño en la investigación y la consecuente determinación del hecho.
En este sentido, la debida diligencia como derecho de las víctimas y exigencia de la sociedad, funciona también como garantía de los acusados, para que la consecuencia del proceso penal sea una condena justa producto de un debido proceso.
b. En este estado, analizando las constancias de la causa anticipo que, a mi criterio, efectivamente, la prueba reunida y luego valorada por el Juez Correccional de 3ra. Nominación, no alcanzó el estándar de certeza necesario para una sentencia de condena “más allá de toda duda razonable”.
En particular, es pertinente aclarar que, si bien entiendo que no habría motivos para dudar de la veracidad del testimonio de B. B. V. obtenido mediante cámara gesell, el mismo debe ser valorado relacionándolo con otros elementos probatorios, debidamente producidos e incorporados en el proceso, que lo respalde y corrobore. Es decir, que permita visualizar un cuadro probatorio de entidad suficiente que no deje lugar a la duda razonable que el hecho sucedió tal como se formula en la acusación.
Así las cosas, de los elementos probatorios no se desprende, con la exigencia requerida, que la conducta endilgada a Juárez haya acaecido del modo y cuándo -26 de junio de 2023- fue establecido en el decreto de determinación del hecho.
Sobre ese punto, a los fines de ejemplificar lo precedente, es útil indicar que, en su declaración en cámara gesell, la menor dice que el hecho fue un día lunes y que no había asistido a clases (fs. 81/82). Asimismo, advierto que, del modo en que relata B. B. V. cómo se habrían desarrollado los sucesos, hace presumir que, temporalmente, todo acaeció el mismo día en que se labraron las actuaciones –y no uno anterior-.
Al respecto, también cabe traer a colación lo declarado por la madre de B. B. V., al expresar que una oficial la llamó “el mismo día del hecho, en el mismo momento” (fs. 217/vta.). Lo que es coincidente con la fecha del acta inicial de actuaciones en razón de la intervención de la policía, esto es, el 27/06/2 (fs. 02).
De igual modo, al tiempo de contestar una pregunta formulada por la defensa, la madre dijo no recordar si B.B.V. ese día o el anterior había asistido a clases como tampoco qué día de la semana llegó al hospital, pero “que fue el 27 de junio” (fs. 219).
En este sentido el Sr. Juez ha tenido por acreditada la fecha del hecho fundado en las declaraciones de Zeballos y las del imputado, describiendo a esta última como confusa. Ante ello y para desvirtuar la duda que efectivamente surge de la prueba producida en debate respecto de la fecha del hecho, no existió una explicación plausible que descartara la posibilidad de que el hecho haya sucedido en diferentes circunstancias de tiempo y modo.
Más adelante, en su argumentación (fs. 259), hace referencia a la posibilidad de sostener imputaciones, en este tipo de delitos, aun cuando el relato abarque lapsos temporales imprecisos. En este sentido y en el caso que nos ocupa, conforme a la determinación del hecho que tuvo por acreditada el Juez, no nos encontramos frente a ese supuesto. Adviértase que éste fue establecido con precisión: “...con fecha 26/06/2023, en la franja comprendida entre las 18:30 y 19:00 horas…”. De esta manera el hecho fue determinado y sobre esa descripción de modo, tiempo y lugar el acusado se defendió.
Con esta breve reseña se puede evidenciar la duda respecto a que el delito atribuido, de ser así, se haya configurado el día establecido en la acusación.
c. Mención aparte amerita, a mi criterio, lo expuesto por las peritas psicólogas intervinientes, en virtud de la conclusión del protocolo de abuso llevado adelante por la doctora Rebelo. En tal sentido, la médica forense indicó que el hallazgo de ausencia de tejido himenial “es compatible con un indicador físico de alta especificidad para abuso sexual (…) la zona está completamente cicatrizada, por lo que se puede asegurar que es antiguo. Los mecanismos más probables de producción son manoseos y penetración digital o de objetos”. Precisó que se trata de una lesión antigua y que se considera tales a aquellas que cicatrizaron luego de transcurrido entre diez y quince días (fs. 222/vta.).
Ahora bien, frente a esa información, tanto de las pericias psicológicas como de la posterior declaración de una de las profesionales, no se advierte explicación alguna que justifique cómo es que se atribuyen las conductas de B. B. V. descriptas en el informe pericial al hecho aquí investigado y no al abuso que surge del examen médico (fs. 99/100, 197/201 y 220/221). Incluso, si bien se plasma que los indicadores observados se encuentran asociados a posibles vivencias abusivas, de la explicación llevada adelante por el sentenciante no surge, con la claridad pretendida, la relación directa entre la conclusión de las pericias y el delito por el que se lo acusa a Juárez.
Así las cosas, en virtud de lo hasta aquí expuesto, no es ocioso reiterar que el principio de inocencia de las personas se sostiene como una garantía hasta tanto y, mediante el debido proceso legal, se pruebe más allá de toda duda razonable la realidad de la imputación que se les adjudica; presupuesto que no se cumplimenta en la causa por los motivos esgrimidos.
En conclusión, por las razones dadas, propicio hacer lugar al agravio invocado por el recurrente y, en consecuencia, disponer la absolución por el beneficio de la duda de Rafael Enrique Juárez por el delito de abuso sexual simple en calidad de autor.
d. En atención a cómo se resuelve lo precedente, deviene innecesario expedirme sobre el segundo agravio esbozado.
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de casación, revocar la sentencia n° 093/25 dictada por el Juzgado Correccional de 3ra. Nominación y, en consecuencia, disponer la absolución por el beneficio de la duda de Rafael Enrique Juárez por el delito de abuso sexual simple en calidad de autor (art. 119, primer párrafo del CP), por el que fue juzgado. Así voto.
A la segunda cuestión, el Dr. Martel dijo:
Ingresando al tratamiento del recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del imputado Rafael Enrique Juárez, adelanto que corresponde su rechazo y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida, por cuanto los agravios introducidos no logran demostrar arbitrariedad, absurdo valorativo ni violación a las reglas de la sana crítica racional.
En primer término, corresponde recordar que la función revisora habilitada en esta instancia, conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Casal” (Fallos: 328:3399), exige verificar que la sentencia condenatoria constituya una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias comprobadas de la causa. Ello no importa reeditar íntegramente el juicio oral ni sustituir sin más la inmediación propia del juez de mérito, sino controlar que la conclusión impugnada encuentre respaldo lógico, jurídico y probatorio suficiente.
Desde esa perspectiva, adelanto que el pronunciamiento recurrido constituye una derivación razonada del derecho vigente y de las constancias comprobadas de la causa, sin que se adviertan fisuras lógicas, arbitrariedad valorativa ni vulneración a las reglas de la sana crítica racional.
La defensa cuestiona, en primer lugar, la valoración probatoria efectuada por el juez correccional. Sostiene, en lo sustancial, que el relato de la niña presentaría inconsistencias en torno a la fecha del hecho, determinadas circunstancias periféricas y la falta de corroboración objetiva suficiente, por lo que entiende afectado el estándar de certeza requerido para el dictado de una sentencia condenatoria.
La crítica defensiva parte de una lectura parcializada del cuadro probatorio y pretende analizar el testimonio de la víctima bajo parámetros de exactitud, linealidad y precisión impropios de los delitos contra la integridad sexual cometidos contra niños, niñas y adolescentes.
En este tipo de procesos, la valoración de la prueba no puede prescindir de las condiciones concretas en que los hechos suelen acontecer: ámbitos de privacidad, ausencia de testigos presenciales, vínculos de confianza o autoridad, asimetrías de poder y dificultades propias de la víctima infantil para narrar experiencias de alto impacto traumático.
Por ello, las eventuales imprecisiones temporales o divergencias secundarias no poseen, por sí solas, entidad suficiente para descalificar el núcleo central del relato incriminatorio, siempre que éste conserve coherencia sustancial y encuentre apoyo en otros elementos de convicción.
En esa línea, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “S., J. M. s/ abuso sexual – art. 119, tercer párrafo” (Fallos: 343:354), descalificó por arbitraria una sentencia que había relativizado el testimonio de una niña víctima de abuso sexual con sustento en supuestas contradicciones, falta de detalles o ausencia de determinados indicadores esperados, por entender que ello importaba desconocer los estándares internacionales aplicables al juzgamiento de esta clase de hechos.
En particular, el dictamen de la Procuración General al que remitió el Máximo Tribunal destacó que no puede restarse valor al relato de una niña cuando ésta, “en los términos que le permitió su edad y desarrollo”, aporta información sustancial acerca del lugar, las circunstancias y la modalidad de los abusos denunciados.
Dicha doctrina resulta plenamente trasladable al caso bajo examen.
El razonamiento propuesto por la defensa importa exigir a la niña una precisión narrativa propia de un adulto y una reconstrucción cronológica exacta, soslayando su edad, su situación de vulnerabilidad y la naturaleza traumática del hecho denunciado. Tal enfoque resulta incompatible con la perspectiva de niñez que debe regir la intervención judicial en casos de violencia sexual infantil.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado reiteradamente que las declaraciones prestadas por víctimas de violencia sexual pueden presentar imprecisiones derivadas del impacto traumático de los hechos, sin que ello implique falsedad ni ausencia de veracidad del relato. Así lo sostuvo, entre otros, en los casos “Fernández Ortega y otros vs. México”, “Rosendo Cantú y otra vs. México”, “J. vs. Perú” y “Espinoza Gonzales vs. Perú”.
Asimismo, en “V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua”, la Corte IDH remarcó que, tratándose de niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual, el trauma emocional puede ser especialmente profundo, sobre todo cuando el agresor mantiene con la víctima un vínculo de confianza, cercanía o autoridad.
Bajo tales parámetros, no advierto que el juez de grado haya incurrido en arbitrariedad al otorgar relevancia probatoria al relato de la menor. Por el contrario, la sentencia impugnada ponderó dicho testimonio de manera conjunta con los restantes elementos incorporados al debate, valorando su consistencia sustancial, las circunstancias de develación, las declaraciones testimoniales recibidas y los informes producidos.
Tampoco resulta atendible la objeción relativa a la falta de prueba directa o corroboración absoluta. En delitos de esta naturaleza, exigir una prueba directa adicional equivaldría, en muchos casos, a imponer una prueba imposible, desconociendo las condiciones de clandestinidad en que suelen perpetrarse los abusos sexuales.
La declaración de la víctima, especialmente cuando se trata de una niña, no puede ser considerada una prueba menor o sospechosa por su sola condición. Por el contrario, debe ser valorada con especial cuidado, pero también con respeto a su derecho a ser oída y a que su palabra sea examinada conforme a su edad, madurez y circunstancias personales.
En esa dirección, las Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos de Naciones Unidas, reconoce que todo niño tiene derecho a ser tratado como testigo capaz y a que su testimonio sea considerado válido y creíble, salvo que existan razones objetivas que permitan concluir lo contrario.
En el caso, la defensa no logra demostrar que las inconsistencias invocadas desarticulen el núcleo del relato incriminatorio ni que el juez haya construido su conclusión condenatoria sobre inferencias ilógicas, dogmáticas o carentes de respaldo probatorio.
Lo que se advierte, antes bien, es una discrepancia subjetiva con el modo en que el magistrado valoró la prueba producida, pero no la existencia de un vicio lógico que habilite la descalificación del fallo como acto jurisdiccional válido.
Por ello, corresponde rechazar el primer agravio.
La defensa cuestiona, en segundo término, la magnitud de la pena impuesta, alegando que el juez no habría ponderado adecuadamente determinadas circunstancias favorables al imputado, tales como su edad, inserción social, actividad laboral, ausencia de antecedentes y cumplimiento de las restricciones impuestas durante el proceso.
También objeta la imposición de reglas de conducta, entendiendo que ello agravaría innecesariamente la situación del condenado.
Este agravio tampoco puede prosperar.
En materia de individualización judicial de la pena, corresponde recordar que los arts. 40 y 41 del Código Penal confieren al magistrado de mérito un margen razonable de apreciación, siempre que la sanción seleccionada se encuentre dentro de la escala legal aplicable y sea consecuencia de una fundamentación suficiente.
El control casatorio, en este punto, no autoriza a sustituir el criterio del juez por una mera discrepancia de apreciación, sino únicamente a verificar si la pena impuesta resulta manifiestamente irrazonable, desproporcionada o carente de motivación. Nada de ello ocurre en autos.
Las circunstancias invocadas por la defensa no fueron ignoradas, sino valoradas dentro de un juicio de proporcionalidad más amplio, en el que también correspondía atender a la entidad del injusto y al especial deber de protección que pesa sobre el estado frente a víctimas infantiles de violencia sexual.
La ausencia de antecedentes, la inserción laboral o el cumplimiento de medidas procesales no imponen necesariamente una reducción de pena ni tornan irrazonable la sanción aplicada, en tanto tales extremos deben ser ponderados junto con la gravedad concreta del hecho y sus consecuencias.
Tampoco advierto arbitrariedad en la imposición de reglas de conducta. Éstas no constituyen una agravación ilegítima de la pena, sino una consecuencia legal orientada a asegurar el cumplimiento de los fines preventivos y de control propios de la modalidad de ejecución dispuesta.
En consecuencia, la crítica defensiva se limita a expresar una disconformidad con la sanción impuesta, pero no logra demostrar que el juez haya omitido valorar circunstancias relevantes, aplicado erróneamente la ley penal o impuesto una pena desproporcionada.
Por ello, corresponde también rechazar el segundo agravio.
Sin perjuicio del tratamiento particular de los agravios, estimo necesario destacar que el análisis del presente caso no puede efectuarse al margen de los compromisos constitucionales y convencionales asumidos por el Estado argentino en materia de protección de niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual.
El art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra el principio del interés superior del niño como pauta primordial de decisión. A su vez, el art. 19 del mismo instrumento impone a los Estados el deber de adoptar medidas apropiadas para proteger a los niños contra toda forma de abuso físico, mental o sexual.
La ley 26.061, en igual sentido, establece que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos igualmente legítimos, deberán prevalecer los primeros.
Las Reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad también reconocen a las personas menores de edad y a las víctimas de delitos sexuales como sujetos especialmente vulnerables, lo que exige de los operadores judiciales una actuación reforzada, cuidadosa y libre de estereotipos.
En autos, la víctima no sólo reviste la condición de niña, sino que además aparece inserta en un contexto de violencia sexual que, por su naturaleza, exige una lectura probatoria especialmente sensible a las dinámicas de silenciamiento, temor, confusión y dificultad de exteriorización que suelen rodear estos hechos.
Por ello, aceptar el recurso de la defensa en los términos propuestos importaría analizar el relato infantil desde parámetros rígidos, adultos y descontextualizados, desconociendo la perspectiva de niñez que resulta constitucional y convencionalmente exigible.
La sentencia recurrida, por el contrario, efectuó una valoración integral y razonada del material probatorio, respetando las reglas de la sana crítica y adoptando un enfoque compatible con los estándares nacionales e internacionales aplicables.
En consecuencia, no se advierten motivos que autoricen la descalificación del pronunciamiento recurrido como acto jurisdiccional válido.
Por todo ello, voto por rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del imputado Rafael Enrique Juárez y confirmar la sentencia recurrida en cuanto fue materia de agravio. Así voto.
A la segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Comparto lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. Martel, por ello, adhiero a su voto y lo hago en el mismo sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por mayoría de votos (Dres. Martel y Saldaño), la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Rafael Enrique Juárez, con la asistencia técnica del Dr. Luis Fernando Alfaro Asmat, en contra de la sentencia nº 93 dictada por el Juzgado Correccional de Tercera Nominación.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y confirmar el fallo impugnado.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del PIDCyP.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti –Presidenta de la Sala Penal-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- CERTIFICO: Que el presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de la Secretaría Penal. Conste.
Sumarios
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