Sentencia N° 27/26
Itúrrez, Kevin Leonel y otros –les. graves, etc. s/ rec. de casación c/ S. nº 75/25 de expte. nº 86/22acumulado a los exptes. n° 94/23, 183/24, 190/24, 44/25, 57/25 y 132/25
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2026-06-30
Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: VEINTISIETE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los treinta días del mes de junio de dos mil veintiséis, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por la Dra. María Fernanda Rosales Andreotti como Presidenta, Dr. Néstor Hernán Martel y Dra. Rita Verónica Saldaño, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 113/25, caratulado: “Itúrrez, Kevin Leonel y otros –les. graves, etc. s/ rec. de casación c/ S. nº 75/25 de expte. nº 86/22acumulado a los exptes. n° 94/23, 183/24, 190/24, 44/25, 57/25 y 132/25”.
Por Sentencia (S.) nº 75, de fecha 01 de octubre de 2025, la Cámara en lo Criminal de 1º Nominación, mediante su Sala Unipersonal, en lo que aquí concierne, resolvió: “1) Declarar culpable a Kevin Leonel Itúrrez, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable de los delitos de lesiones graves en calidad de coautor (arts. 90 y 45 del CP), hurto calificado por escalamiento en calidad de autor (art. 162 en función del art.163, inc. 4° del CP), robo calificado por escalamiento en grado de tentativa en calidad de autor (arts. 167 inc. 4,42 y 45 del CP), robo simple en grado de tentativa en calidad de autor (arts. 164, 42 y 45 del CP), violación de domicilio en calidad de autor (arts. 150 y 45 del CP), robo simple en calidad de autor (arts, 164 y 45 del CP), condenándolo en consecuencia a la pena de cuatro años de prisión, dejando su cumplimiento en efectivo (arts. 40 y 41 del CP), una vez que quede firme la sentencia, con accesorias de ley (art. 12 del CP). (…)”.
Contra esta resolución, el Dr. Víctor García, en su carácter de abogado defensor del encausado Kevin Leonel Iturrez, interpone el presente recurso, por el motivo previsto en el art. 454, inc. 3º del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena.
Señala el presentante que su asistido, en el plenario, reconoció su participación en todos los hechos por los que llegó acusado a juicio; no obstante, dice que la pena aplicada es injusta, ya que no guarda relación entre su monto y lo sostenido por esa defensa.
De esta forma, sostiene que, si bien su asistido no es un delincuente primario, en esta ocasión, colaboró con la justicia, reconoció su participación en los hechos y aceptó que la condena a imponer sea de cumplimiento efectivo.
En este sentido señala el recurrente, lo que pretende es que su defendido se rehabilite y resocialice en el menor tiempo posible; y, por ello entiende que, cuanto mayor es la pena, elevada es la imposibilidad de poder acceder a los beneficios que la legislación otorga a los condenados mientras cumplen su condena.
Al respecto, refiere que el tribunal inferior aplicó erróneamente en su contexto las pautas de mensuración de los arts. 40 y 41 del CP, y por tal motivo solicita a esta Sala Penal, revoque la Sentencia n° 75/25 con relación a la pena de cuatro años impuesta y aplique la de 3 años de prisión efectiva como fue solicitada por esa parte en los alegatos finales.
Efectúa reserva del Caso Federal.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs.21), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1° Dr. Martel, 2° Dra. Saldaño y 3º Dra. Rosales Andreotti.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) En la resolución cuestionada, ¿han sido inobservadas o erróneamente aplicadas las normas previstas para la mensuración de la pena? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la primera cuestión, el Dr. Martel dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti, dijo:
El Dr. Martel da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión, respecto a la admisibilidad formal del recurso. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la segunda cuestión, el Dr. Martel dijo:
Los hechos que el tribunal a-quo consideró acreditados, son los siguientes:
Hecho contenido en el Dictamen n° 502/22-fs. 160/167: Que con fecha 03 de octubre del año 2021, siendo la hora 03:00 aproximadamente, en circunstancias que Darío Exequiel Navarro se encontraba en la vía pública, frente a su domicilio, sito en B° Montecristo, lote 91 de esta ciudad Capital, se hicieron presentes Marcelo Carlos Itúrrez y Kevin Leonel Itúrrez, quienes luego de una breve discusión, agredieron físicamente a Sergio Néstor Navarro con golpes de puño y puntapiés en diferentes zonas del cuerpo y golpeándolo Kevin Leonel Itúrrez, con una botella en la cabeza y luego cortándole el rostro con un trozo de vidrio Marcelo Carlos Itúrrez, ocasionándole lesiones que, según consta en el examen técnico médico practicado al mismo, le ocasionaron corte profundo con sutura en región temporal derecho, sutura en región temporal parietal izquierda de aproximadamente 10 cm, sutura de aproximadamente 20 cm, lineal desde región mastoidea izquierda hasta gonión hemolateral, sutura submaxilar izquierda de aproximadamente 5 cm, que demanda un tiempo de curación de 60 días e incapacidad de 40 días. Lesiones compatibles con desfiguración de rostro. Lesiones que datan de aproximadamente una semana de evolución, producidas por un elemento cortante.
Hecho contenido en el Dictamen n° 153/23 – fs. 241/245: Que con fecha 20 de abril de 2022, en un horario que no se ha podido determinar con precisión, pero ubicable a horas 00:30 aproximadamente, Kevin Leonel Itúrrez se hizo presente en el domicilio sito en B° San Antonio Sur, manzana U1, lote n° 31 de esta ciudad Capital, el cual, con claros fines furtivos, sin ejercer fuerza en las cosas ni violencia en las personas, previo a saltar la tapia frontal de la vivienda de una altura aproximada de 2 metros de alto, procedió a ingresar a la vivienda para luego dirigirse a una abertura la cual no posee medidas de seguridad, ubicada en la parte posterior de la vivienda para apoderarse ilegítimamente de los siguientes elementos: un par de zapatillas marca Nike, color negro, con la pipa de color blanco, de dama, con cápsula, talle 35; una secadora de cabello marca Gama, color negro; una plancha de cabello color negro, marca Gama; un buzo de algodón de color negro de hombre, con logo de color rojo en el centro (únicos datos) para luego darse a la fuga por el mismo lugar que ingresó con los elementos descriptos en su poder.
Hecho contenido en el Dictamen n° 94/25 – fs. 756/761vta.: Que el día 16 de agosto del año 2024, en un horario que no se ha podido determinar con exactitud, pero ubicable a horas 03:00 aproximadamente, Kevin Leonel Itúrrez, se hizo presente en el domicilio sito en B° La Ribera, manzana A, lote n° 14 de esta ciudad Capital, propiedad de Jorge Luis Medina, donde intentó apoderarse ilegítimamente de una bicicleta n° 27,5 de color azul, marca Fiorenza (únicos datos), la cual se encontraba en el patio trasero de la vivienda, no logrando Itúrrez su cometido por razones ajenas a su voluntad, al ser sorprendido por el propietario del inmueble Jorge Luis Medina, mientras Itúrrez se daba a la fuga del lugar, escalando la pared del lado Este de la propiedad, de una altura de 2,60 metros, con claros fines de amedrentar a Medina, lo amenazó diciéndole “cuando los pille en la calle los voy a matar”.
Hecho nominado primero contenido en el Dictamen n° 286/25- fs. 887/891: Que con fecha 04 de febrero de 2024, en un horario que no se ha podido determinar con exactitud, pero sería ubicable a las 13:30 horas, Kevin Leonel Itúrrez, se hizo presente en el domicilio en B° San Antonio Sur, manzana CH, lote n° 8 de esta ciudad Capital, lugar donde se encontraba en la vía pública un automóvil marca Chevrolet, modelo Corsa, color gris, dominio PMS.-918, propiedad del señor Gonzalo Matías Joel Guerrero, y con claras intenciones de apoderarse ilegítimamente de elementos que se encontraban en el interior del rodado, procedió a ejercer fuerza en las cosas al arrancar el espejo retrovisor del lado del acompañante del vehículo para luego levantar las manijas de las puertas delanteras y traseras, no logrando su cometido por razones ajenas a su voluntad, al ser sorprendido por el ciudadano José Antonio Lobo, vecino del lugar. Hecho nominado segundo: Que con fecha 04 de febrero de 2024, en un horario que no se ha podido determinar con exactitud, pero sería ubicable a las 13:46 hs, en circunstancia que María Victoria Bazán se encontraba en su domicilio, sito en B° San Antonio Sur, manzana U, casa n° 38 de esta ciudad Capital, más precisamente en su habitación, es que al escuchar un ruido proveniente del patio delantero de la vivienda, observa por la ventana de la habitación, que Kevin Itúrrez se encontraba en el interior del domicilio, más precisamente en la cocina, quien ingresó al inmueble sin el consentimiento de Bazán, teniendo el derecho a exluirle.
Hecho contenido en el Dictamen n° 240/25 – fs. 972/978: Que el día 10 de abril de 2023, en un horario que no se ha podido precisar con exactitud, pero que sería ubicable entre la hora 16:30 y 20:30 aproximadamente, Kevin Leonel Itúrrez, quien pasaba por frente del domicilio, sito en B° San Antonio Sur, manzana U, lote n° 6 de esta ciudad Capital, donde reside María Belén Lobo, y advirtiendo que el mencionado domicilio es de fácil acceso ya que no posee perímetro frontal, se direccionó hacia la pared norte del inmueble, donde se encuentra el medidor de energía eléctrica y previo a cortar los cables con algún elemento para tal fin, circunstancia que es advertida por Luis Redeno, vecino de la mencionada Lobo, quien logra captar toda la secuencia filmando con su teléfono celular para luego Itúrrez darse a la fuga a pie hacia el norte con el elemento aludido en su poder.
Ingresando al tratamiento del agravio traído a estudio, adelanto que el recurso deducido no puede prosperar.
Como punto de partida, corresponde señalar que la defensa no controvierte en esta instancia ni la materialidad de los hechos ni la intervención penalmente responsable atribuida a Kevin Leonel Itúrrez en la sentencia n.° 75/25, sino que restringe su embate a la cuantificación de la pena impuesta, denunciando una supuesta inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la sanción. En concreto, el recurrente sostiene que la condena de cuatro años de prisión de cumplimiento efectivo resultaría injusta y desproporcionada, insistiendo en que su asistido reconoció su participación en los hechos, colaboró con la administración de justicia, aceptó una condena de efectivo cumplimiento y que, en función de su edad y de la posibilidad de resocialización, correspondería reducir el monto de la sanción a tres años de prisión efectiva, tal como lo solicitara al formular alegatos.
Ahora bien, así delimitado el agravio, cabe recordar que la determinación de la pena constituye una facultad propia del tribunal de mérito, revisable en casación únicamente cuando se demuestre de modo claro y concreto un apartamiento palmario de las reglas legales de mensuración, una fundamentación solo aparente o una manifiesta desproporción que torne arbitraria la respuesta punitiva. No basta, por ello, con exteriorizar una mera discrepancia con el quantum fijado ni con reeditar la preferencia defensiva por una solución más benigna, pues esta instancia no está llamada a sustituir el prudente arbitrio del juzgador por otro que se estime más conveniente, sino a verificar si la sanción impuesta constituye una derivación razonada del derecho vigente en relación con las constancias comprobadas de la causa. En tal sentido, esta Sala ya ha sostenido que los cuestionamientos dirigidos a la cuantificación de la pena carecen de auspicio cuando el tribunal de juicio ha valorado adecuadamente las pautas de los arts. 40 y 41 del Código Penal, sin que el recurrente logre demostrar arbitrariedad, errónea interpretación o algún vicio trascendente en la ponderación efectuada.
Bajo ese marco, advierto que el agravio defensivo no supera el umbral mínimo de demostración exigible para conmover la sentencia recurrida.
En primer lugar, el reconocimiento de la participación y la actitud asumida en el debate no imponen, por sí, una reducción automática del monto de la sanción. Se trata, en todo caso, de una circunstancia susceptible de ser ponderada como atenuante, pero cuyo alcance debe ser apreciado de manera integral junto con la gravedad objetiva y subjetiva del cuadro fáctico atribuido. La individualización de la pena no puede quedar anclada en un único dato favorable extraído de la conducta procesal del acusado, prescindiendo de la entidad de los hechos juzgados, de su pluralidad, de la persistencia del obrar delictivo y de la concreta afectación a distintos bienes jurídicos. Los arts. 40 y 41 del Código Penal no autorizan una operación aritmética lineal ni establecen que determinada actitud procesal arrastre necesariamente el quantum hacia el mínimo posible; por el contrario, exigen una valoración prudencial, conjunta y razonada de todas las circunstancias relevantes del caso.
Y es justamente allí donde el planteo recursivo exhibe su principal debilidad. La defensa selecciona algunos extremos favorables a su asistido, pero omite hacerse cargo con la misma intensidad de la marcada gravedad y multiplicidad del accionar por el cual resultó condenado.
Surge del decisorio atacado que Itúrrez fue hallado responsable, no por un episodio único y aislado, sino por una sucesión de hechos cometidos en distintos momentos y contextos: lesiones graves en calidad de coautor; hurto calificado por escalamiento; robo calificado por escalamiento en grado de tentativa; robo simple en grado de tentativa; violación de domicilio; y robo simple. Entre ellos, se destaca el episodio del 03 de octubre de 2021, en el cual, junto a otro sujeto, agredió físicamente a la víctima con golpes de puño y puntapiés, golpeándola además con una botella en la cabeza, para luego producirse cortes con elemento cortante que ocasionaron lesiones de consideración, con suturas múltiples, sesenta días de curación, cuarenta días de incapacidad y compatibilidad con desfiguración del rostro. A ello se suman distintos hechos contra la propiedad y contra la inviolabilidad del domicilio, algunos ejecutados mediante escalamiento, otros en grado de tentativa al ser sorprendido en plena maniobra, e incluso un episodio donde profirió una amenaza de muerte al propietario que frustró su apoderamiento ilegítimo.
Así, aun prescindiendo de cualquier valoración desfavorable de antecedentes o reincidencia formal, la sola materialidad del cuadro fáctico pone de relieve una secuencia objetiva de conductas de significativa gravedad, con afectación plural de bienes jurídicos y con reiteración de episodios en diferentes oportunidades temporales. Frente a ello, no se advierte que la imposición de cuatro años de prisión pueda calificarse, sin más, como irrazonable o excesiva.
En segundo término, tampoco resulta atendible el argumento relativo a que la pena menor favorecería la rehabilitación y permitiría al condenado acceder antes a los beneficios previstos en la legislación de ejecución. La finalidad resocializadora de la pena privativa de libertad, ciertamente reconocida por nuestro ordenamiento, opera primordialmente en la etapa de ejecución, en la que se instrumentan los mecanismos de tratamiento penitenciario, progresividad y eventuales institutos liberatorios conforme a los recaudos legales pertinentes. La ley de ejecución establece precisamente que la pena privativa de libertad tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley y las condiciones para una adecuada reinserción social. Pero de ello no se sigue que, al momento de mensurar la sanción, el juez deba reducirla artificialmente para anticipar el acceso a beneficios de ejecución, pues ello importaría desplazar indebidamente el eje de la individualización desde la gravedad del injusto y el grado de culpabilidad hacia una especulación ajena a la respuesta punitiva concreta que el hecho merece.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos dice en su art. 5.6: “Derecho a la Integridad Personal […] 6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”. A su vez, el art. 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece: “El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”.
Dicho de otro modo, la resocialización no equivale al derecho del imputado a obtener la pena más próxima al mínimo legal, ni la eventual posibilidad de acceder con mayor premura a determinados beneficios penitenciarios erige por sí sola un parámetro de corrección del quantum. Si así fuera, la mensuración judicial quedaría supeditada, no a las pautas de los arts. 40 y 41 del Código Penal, sino a cálculos contingentes propios de la fase ejecutiva. Esa inteligencia no puede ser compartida.
En tercer lugar, el recurrente afirma que el tribunal inferior aplicó erróneamente “en su contexto” las pautas de los arts. 40 y 41 del CP, pero no identifica con precisión qué pauta fue omitida, cuál fue indebidamente sobrevalorada ni de qué manera el razonamiento del sentenciante se apartó de las constancias objetivas de la causa. Tal déficit argumental impide tener por configurado un verdadero motivo casatorio. Una impugnación eficaz por errónea mensuración exige demostrar, con apoyo concreto en la sentencia y en las probanzas, por qué la ponderación judicial carece de lógica, desborda la escala legal o se sostiene en premisas ajenas a la causa. Nada de ello ocurre aquí. El recurso se limita a postular que la defensa pretendía tres años y que cuatro resultan “injustos”, sin desarrollar una crítica específica, razonada y autosuficiente del iter valorativo del juzgador.
Por lo demás, la pena impuesta aparece comprendida dentro de los márgenes legales y exhibe una razonable proporcionalidad frente al conjunto de hechos por los que el encausado resultó condenado. Precisamente, una de las notas que esta Sala ha ponderado al revisar agravios de mensuración es que, cuando el monto escogido se mantiene dentro de la escala prevista y responde a una evaluación fundada de la naturaleza de la acción, de los medios empleados, del daño ocasionado y de las restantes circunstancias del caso, no se configura arbitrariedad revisable. Así fue señalado en el precedente “Saavedra”, donde se destacó que, dentro de la escala aplicable, la casación no habilita un juicio de “mejores argumentos”, sino un control de razonabilidad, y que la falta de demostración concreta de desproporción torna improcedente el agravio sobre el quantum.
Ese criterio resulta plenamente trasladable al caso sub examine.
No modifica esta conclusión el hecho de que el imputado haya llegado al debate en libertad ni que no medie declaración de reincidencia. Tales circunstancias, si bien pueden ser consideradas, no neutralizan ni eclipsan la gravedad concreta de los hechos juzgados. Menos aún imponen, como pretende el defensor, una reducción automática al umbral de tres años.
Tampoco puede perderse de vista que el agravio defensivo no demuestra que el tribunal de juicio haya ignorado las circunstancias favorables invocadas, sino que, en rigor, se muestra disconforme con el peso que les asignó frente a los elementos de cargo relevantes para la mensuración. Pero esa mera discrepancia valorativa no basta para descalificar el fallo. Como se dijo, la casación no constituye una nueva instancia de libre revisión sobre el monto que el recurrente considera preferible, sino un remedio extraordinario destinado a corregir vicios jurídicos o lógicos ostensibles, los que en el caso no se verifican.
En definitiva, la resolución atacada presenta una fundamentación suficiente y razonada, y la pena de cuatro años de prisión de cumplimiento efectivo guarda razonable correspondencia con la magnitud del injusto y el grado de reprochabilidad evidenciado en las conductas atribuidas a Itúrrez. La defensa no ha logrado demostrar ni la inobservancia ni la errónea aplicación de las normas previstas para la mensuración judicial de la pena, sino solo su desacuerdo con el criterio prudencial adoptado por el juzgador de mérito. Por ello, corresponde rechazar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia n.° 75/25 en lo que fue materia de agravio.
Así voto.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Estimo correctos los argumentos que brinda el señor Ministro preopinante que deciden la presente cuestión. En razón de ello, adhiero a aquellos y a la solución brindada. Me expido en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
El señor Ministro Dr. Martel da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y soy el mío en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Kevin Leonel Itúrrez, con la asistencia técnica del el Dr. Víctor García, en contra de la sentencia nº 75/25 dictada por la Cámara en lo Criminal de 1º Nominación.
2º) Rechazar el recurso de casación deducido por la defensa de Kevin Leonel Itúrrez y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes la sentencia n.° 75/25 en cuanto fue materia de agravio.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dra. María Fernanda Rosales Andreotti –Presidenta de la Sala Penal-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
Sumarios
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