Sentencia N° 28/26

Gordillo Daniel Alejandro- abuso sexual, etc- s/ rec. de casación c/ sentencia nº 39/25 de expte. nº 11/25

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2026-06-30

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: VEINTIOCHO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los treinta días del mes de junio dos mil veintiséis la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por la doctora María Fernanda Rosales Andreotti, como Presidenta, el doctor Néstor Hernán Martel y la doctora Rita Verónica Saldaño; se reúnen en acuerdo para entender en el recurso de casación deducido en el expediente corte nº 129/25 – Gordillo Daniel Alejandro- abuso sexual, etc- s/ rec. de casación c/ sentencia nº 39/25 de expte. nº 11/25. I) Antecedentes: a) Veredicto y Sentencia. El día 23 de octubre de 2025 el jurado popular por un veredicto unánime declaró a Daniel Alejandro Gordillo culpable del delito de abuso sexual con acceso carnal por cualquier vía calificado por el grave daño en la salud mental de la víctima (arts. 119 tercer párrafo en función del cuarto párrafo apartado “a”). Emitido el veredicto de culpabilidad por el Jurado y, luego de llevarse a cabo la audiencia de cesura (artículo 91 de la ley 5719) el juez director resolvió mediante sentencia nº 39 de fecha 12 de noviembre de 2025, imponer al acusado la pena de quince años de prisión, dictando así también la prisión preventiva. b) Hecho. El hecho por el cual el acusado llegó a juicio, surge de la requisitoria fiscal de citación a juicio n°117/24: “Que el día 2 del mes de marzo del año 2024, pasadas las horas 5:00 aproximadamente, el acusado Daniel Alejandro Gordillo, contando con la inteligencia previa de que la víctima R.L se habría dirigido al baño de mujeres del local bailable “Ruta 60”, sito en B° Barranco S/N de la ciudad de Fiambalá, departamento Tinogasta, provincia de Catamarca, se habría parado en las adyacencias de los sanitarios, portando consigo un vaso de plástico que contendría vodka, pasados unos instantes, el acusado Daniel Alejandro Gordillo habría encarado a la víctima fuera del baño, invitando a R.L a un sector posterior del boliche para conversar tranquilos, fue en tal oportunidad que el sindicado le habría invitado dos sorbos de vodka a R.L, sintiéndose la víctima mareada, perdiendo paulatinamente su conocimiento, circunstancias que habría aprovechado el acusado Daniel Alejandro Gordillo para trasladar sin su consentimiento a R.L a una vivienda lindante al boliche, de propiedad de Enzo Ramón Ocampo, situado en B° Barranco S/N de la ciudad de Fiambalá, departamento Tinogasta, Provincia de Catamarca, inmueble que sería utilizado como depósito. Una vez en el lugar, el sospechado Daniel Alejandro Gordillo habría conducido a la víctima hasta una habitación, arrojando un colchón en el suelo, obligando a R.L que se acostara allí, seguidamente, el acusado se habría abalanzado sobre la denunciante, tapándole con una mano la boca para que no gritara, mientras que con la otra mano le habría bajado el short, para después abusar sexualmente de la denunciante, consistiendo tal acto impúdico en introducir su pene en la vagina de R.L, no pudiendo la víctima resistirse al accionar del sospechado por su estado de semiconsciencia, eyaculando el encartado en su interior, para luego abandonar el lugar”. (fs. 264/283) c) Recurso: Los Dres. Juan Manuel Zelarayan y Alejandra Sauzuk, en representación del acusado, interponen recurso de casación en contra de la Sentencia n° 39/2025. Invocan como motivos de agravios las causales previstas en los art. 454 incisos 2, 3, 4 del CPP y arts. 92 y 93 inc. c) y d) de la ley n° 5719. d) Agravios del recurso de casación interpuesto por la defensa. Primer motivo de agravio: Sostienen los recurrentes que la sentencia abarcativa del veredicto de culpabilidad es nula por no haberse dado en las instrucciones al jurado, las demás normas penales que podrían aplicarse al caso, tanto las mínimas como las máximas previstas en el tipo penal del art. 119 CP, lo que condiciono su decisión. Entienden que las instrucciones debieron abarcar como delitos menores: a) abuso sexual con acceso carnal agravado por el daño en la salud mental en grado de tentativa; b) abuso sexual con acceso carnal en grado de tentativa y c) abuso sexual simple. Mencionan en sus argumentos el fallo dictado por la Cámara de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, en la causa “Alvarez-Telechea”. Exponen que el jurado podría haber contemplado otros delitos menores que no fueron incluidos, máxime cuando de las pruebas científicas no se encontró el ADN del acusado, ni rastros de acceso carnal. Sostienen que para que el jurado pueda aplicar la ley sustantiva a los hechos del caso, el juez debe explicar cuáles son y qué consisten los elementos constitutivos del delito principal imputado y de las defensas alegadas, también debe explicar cuáles son los delitos menores incluidos en la acusación y sus elementos constitutivos. Manifiestan que en el marco de la audiencia del art. 68 de la ley 5719, quien ejercía la defensa de Gordillo en ese momento planteó objeciones y el juez director basándose en el principio de congruencia resolvió solo instruir dos alternativas penales válidas y una tercera (veredicto de no culpabilidad), esta última ínsita en la ley 5719. Solicitan se readecue la calificación penal y se disminuya la pena aplicada a su asistido. Segundo motivo de agravio: En segundo lugar, los recurrentes consideran que el jurado arribó a un veredicto de culpabilidad conforme un análisis sesgado del material probatorio. Sostienen que el jurado basó su veredicto de culpabilidad sólo en prueba testimonial y movidos por la pena o lástima hacia la denunciante, sin brindarle atención ni importancia a la prueba científica obrante en la causa. En sus argumentos analizan las declaraciones realizadas en el juicio de: Lic. Unzaga (genetista), bioquímico Francesco, Dr. Cristian Ibal Moreno (médico tocoginecológico), Lic. Ramírez (psicóloga); Lic. Herrera (psicóloga del CIF), Oficial Morales, Ramón Reales (amigo de la víctima), R.A.L. Consideran que la sentencia atacada otorga preeminencia a testimonios notoriamente inestables sobre la prueba científica objetiva compuesta por análisis bioquímicos, estudio de ADN, informe médico y psicológico. Señalan que los testigos Reales y R.A.L ofrecieron versiones divergentes entre sus declaraciones en la IPP y la brindada en debate. Por otra parte, exponen que la sentencia omitió ponderar principios científicamente aceptados: el deterioro natural de la memoria; la susceptibilidad de la memoria a la sugestión, contaminación externa y re elaboración narrativa; el fenómeno de la inflación de detalles, típico de recuerdos reconstruidos y no de percepciones ordinarias. Manifiestan que el juez director otorgó fiabilidad a testimonios inconsistentes, desplazando sin fundamento la mayor fuerza convictiva de la prueba científica. Por ello la sentencia abarcativa del veredicto de culpabilidad, incurre en una violación de los principios lógicos, máximas de la experiencia y conocimientos científicos que integran la sana critica racional. En consecuencia solicitan la revocación de la condena y la absolución de su defendido o en su caso se aplique el mínimo de la escala penal aplicable al caso. Tercer motivo de agravio: Cuestionan los recurrentes que su asistido fue condenado por el delito de abuso sexual con acceso carnal por cualquier vía calificado por el grave daño en la salud mental de la víctima y que, sin embargo, no se encuentran acreditados los extremos exigidos por el art. 45 del CP en lo referido a los elementos del tipo penal. Consideran que no se acredito en la causa el acceso carnal por vía anal, vaginal ni oral como tampoco se comprobó el grave daño en la salud mental de la víctima. Sostiene que la elección de la pena debe siempre ser orientada por el principio de menor lesividad y por la necesidad de reducir al máximo los efectos negativos de la pena. Manifiestan que la sentencia obvia darle tratamiento a los atenuantes y que, solo los enuncia sin precisar en cuánto impactan para mensurar la pena que aplica. Indican que se omitió analizar atenuantes que fueron expuestos por la defensa en el debate: ausencia de antecedentes condenatorios, habito laboral del acusado, sujeción al proceso, su condición de padre de un adolescente, su nivel educativo. Así también, señalan que no se tuvo en cuenta la edad de la víctima (mayor de edad), la inexistencia de una relación de amistad o parentesco, inexistencia de daño psíquico probado. En otro apartado cuestionan la decisión del juez director de ordenar la detención del acusado luego de la lectura del veredicto. Manifiestan que la decisión en este aspecto, presenta vicios en su fundamentación que afectan gravemente los principios de inocencia, derecho de permanecer en libertad durante la tramitación del proceso, garantía de defensa en juicio y debido proceso sin condena firme. Agrega que resulta un abuso de poder por la jurisdicción, el hecho de que basará su decisión en el pedido efectuado por el fiscal, en la magnitud de la pena y en la incomparecencia del acusado a la audiencia de veredicto. Por todo ello solicitan al tribunal la atenuación de la pena al mínimo de la escala penal con recupero automático de la libertad. Cuarto motivo de agravio. En este agravio los recurrentes consideran que la sentencia es nula por cuanto se aparta del buen sentido y la sana crítica que debe imperar en la estimación de los hechos, diligencias y material probatorio colectado, para dar base y sustento a una decisión jurisdiccional. Señalan que la motivación es la única y la más alta manera que un tribunal tiene para mostrar a los interesados y a la colectividad en general que ha estudiado acabadamente la causa, por ello, la ley procesal consagra la exigencia de la motivación de la sentencia, amenazando la infracción a la regla con pena de nulidad. A su turno, refieren que debe tenerse en cuenta que la jerarquía normativa que rige el ordenamiento jurídico prevé que ninguna norma de rango menor puede restringir, alterar, desnaturalizar o vaciar el contenido, los derechos y garantías consagrados en la Constitución Provincial. En el caso concreto, la ley menor (art. 92 de la ley 5719) colisiona de manera directa con los principios y garantías de raigambre constitucional involucrados (art.208 de la Constitución Provincial). En tal sentido, dejan planteada la inconstitucionalidad del art. 92 de la ley 5719. Orden de votación. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs.20), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dra. Rosales Andreotti, 2º Dr. Martel y 3º Dra. Saldaño. Cuestiones a resolver: Primera ¿Es admisible el recurso?, Segunda ¿Son procedentes las impugnaciones planteadas por el abogado defensor? ¿Qué solución corresponde dictar? I). A la primera cuestión, la Dra. Rosales dijo: Relatadas las circunstancias acaecidas hasta llegar a esta instancia, estimo apropiado dar respuesta a la primera cuestión a resolver. Es así que, tratándose la decisión impugnada de una sentencia condenatoria consecuencia de un veredicto de culpabilidad del jurado popular y con carácter definitivo, recae sobre este tribunal su revisión. Ahora bien, sobre los requisitos formales de procedencia del recurso casatorio, se verifica que es presentado en forma y tiempo oportuno conforme lo dispuesto por el artículo 460 del CPP y el artículo 93 de la ley 5719. En consecuencia, propongo que el recurso de casación interpuesto por los defensores se declare formalmente admisible. A la primera cuestión, el Dr. Martel dijo: Adhiero a los argumentos y a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante respecto a la admisibilidad formal del recurso y voto en igual sentido. A la primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Considero adecuadas las razones expuestas por la Sra. Ministra emisora del primer voto y, por ello, me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. II). A la segunda cuestión, la Dra. Rosales dijo: Admitido formalmente el recurso interpuesto corresponde señalar inicialmente que la defensa técnica pretende la revisión de la sentencia de condena consecuencia del veredicto de culpabilidad del jurado popular fundado en las causales previstas en el artículo 93 incisos c) y d) de la ley 5719, esto es: c) cuando se hubieran cuestionado las instrucciones brindadas al jurado y se entendiera que éstas pudieron condicionar su decisión; d) cuando la sentencia condenatoria o la que impone una medida de seguridad se derive de un veredicto del jurado que sea arbitrario o que se apartare manifiestamente de la prueba producida en el debate. Es por ello que el examen de lo acontecido en la presente causa, no se llevará a cabo con los mismos parámetros con los que se analiza los pronunciamientos emitidos por un o una juez/a técnico/a, sino en base a las características propias del enjuiciamiento por jurados. II.a) Primer agravio. (Instrucciones) En su primer agravio los recurrentes centran su crítica en las instrucciones finales dadas por el juez director, pues considera que no se informó al jurado sobre otros tipos penales que podría haberse aplicado al caso. En tal sentido, consideran que las instrucciones debieron incluir como delitos menores: a) abuso sexual con acceso carnal agravado por el daño en la salud mental en grado de tentativa; b) abuso sexual con acceso carnal en grado de tentativa y c) abuso sexual simple. Así, de la visualización de la audiencia llevada a cabo en el juicio a los fines del art. 68 de la ley 5719, relativa a la elaboración de las instrucciones para deliberar y proyecto de veredicto, surge que las partes litigaron su contenido, dejando el abogado defensor expresa reserva de recurrir en casación la decisión adoptada por el juez director de rechazar la propuesta de incluir los mismos delitos menores que aquí mencionan los recurrentes (grabación 2025-10-23 10-43-05, min 15:45). Cabe señalar que, en la referida audiencia, el defensor justificó la incorporación de los delitos menores en la necesidad de que el jurado pudiera considerar otras posibilidades por distintos motivos (no había prueba de ADN del acusado, no se verificaron lesiones internas ni externas en la víctima, señalando que sólo podría haberse tratado de tocamientos sin acceso carnal) (grabación 2025-10-23 10-43-05, min 05:11). Lo concreto es que, al responder el Ministerio Publico este planteo dijo que ya se había incluido entre las opciones de calificación legal un delito menor que no contemplaba el agravante, siendo de ese modo una opción más favorable a su defendido (abuso sexual con acceso carnal por cualquier vía). Por otro lado, señalo que, incluir las alternativas que pretendía la defensa afectaban el principio de congruencia toda vez que “la teoría del caso planteada por la defensa es la inexistencia total y absoluta del hecho y, incluir un delito menor de abuso sexual simple o tentado no tiene que ver con la plataforma fáctica que ha sido esgrimida al momento de plantear la teoría del caso del Ministerio Publico Fiscal y la querella, pero fundamentalmente de la defensa” (grabación 2025-10-23 10-43-05, min 05:11). Por su parte la querella particular también se opuso a lo solicitado por la defensa diciendo que “claramente se viola el principio de congruencia en atención a que la víctima claramente ha manifestado que ha sido penetrada; es decir estamos en un delito de índole sexual con acceso carnal y bajarle esa calificación bajo ningún punto de vista sería acorde al principio constitucional de congruencia. Claramente no hubo un simple tocamiento sino una penetración…no se puede hacer lugar a lo que pide la defensa porque se estaría modificando la plataforma fáctica y eso viola el principio de congruencia”. Seguidamente sobre la incorporación del delito menor en grado de tentativa, la querella sostuvo que “la víctima fue clara y concisa respecto a qué fue penetrada, es decir que no estamos ante un hecho que no se haya consumado o un simple tocamiento” (grabación 2025-10-23 10-43-05, min 09:33). De esa manera, producido el contradictorio entre las partes, el juez director resolvió sobre la incorporación de los delitos menores propuestos por la defensa, no hacer lugar. Concretamente dijo que “Teniendo en cuenta el relato del hecho, aquel que se hizo conocer al imputado y sobre el cual ejerció su defensa material, relato del hecho que a su vez se encuentra contenido en la pieza acusatoria, relato del hecho respecto del cual se expidió en este juicio. Considera este magistrado que no se podría brindar o hacer lugar a lo que plantea el Dr. Pedro Vélez porque se estaría violando el principio de congruencia”. (grabación 2025-10-23 10-43-05, min 14:58). De ese modo, se advierte con claridad que los argumentos planteados por los recurrentes en esta instancia resultan sustancialmente idénticos a los expuestos por quien ejerció la defensa en el juicio, los cuales ya fueron objeto de tratamiento y resolución por el juez director. En esa dirección, diré que comparto la decisión y los fundamentos brindados por el juez director, toda vez que la incorporación como alternativas de veredicto para el jurado, de los delitos menores pretendidos por la defensa implicaría modificar la plataforma fáctica sobre la cual Gordillo llegó acusado a juicio, lo que afectaría claramente el principio de congruencia. Además, tal como lo señaló la querella particular, en el relato de los hechos la víctima fue clara al manifestar ante el jurado que el acusado la accedió carnalmente por vía vaginal. En función de ello, cabe preguntarse ¿cómo podría sostenerse la configuración del delito en grado de tentativa en los términos previstos por el art. 42 del CP o bien la figura del abuso sexual simple conforme lo describe el art. 119 primer párrafo del CP? Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha expedido en el caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala en los siguientes términos: “Al determinar el alcance de las garantías contenidas en el artículo 8.2 de la Convención, la Corte debe considerar el papel de la “acusación” en el debido proceso penal vis-à-vis el derecho de defensa. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El llamado “principio de coherencia o de correlación entre acusación y sentencia” implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación.” (CIDH, Fermín Ramírez contra la República de Guatemala, Caso 12.403, 12 de septiembre de 2004). Por lo expuesto, considero que el juez director decidió correctamente al rechazar la inclusión de los delitos menores propuestos por la defensa, pues no debe olvidarse que pesa sobre él, la obligación de instruir al jurado acerca del derecho aplicable al caso y los elementos típicos que caracterizan los delitos imputados. Ahora bien, sobre la facultad del juez director de instruir al jurado por un delito menor incluido sin pedido de parte, es decir, de oficio, estimo útil mencionar lo manifestado por Cristian Penna al decir que “En tanto intérprete legítimo del derecho, el juez debería instruir al jurado por delitos menores incluidos cada vez que, de acuerdo a las circunstancias del caso, ello corresponda. Se trata de una consecuencia natural del universalmente reconocido y aceptado principio iura novit curia. Al decir “cada vez que ello corresponda” debemos pensar en la verificación de la concurrencia de dos requisitos: (1) que la opción menor se trate de una opción completamente incluida en el camino que va de la defensa planteada hasta la acusación —caso contrario no se trataría de un delito menor incluido—, y (2) que la opción aparezca razonable en función de los hechos debatidos en el juicio y las pruebas producidas, tal como venimos enfatizando. (Cristian D. Penna, Las instrucciones del juez al jurado, página 24/25. Disponible en https://inecip.org/wp-content/uploads/2019/11/Las-instrucciones-del-juez-al-jurado-Penna.pdf ). De allí que, analizada la plataforma fáctica por la cual Gordillo fue acusado, así como las teorías del caso sostenidas por las partes durante el juicio, en particular la propuesta por la defensa técnica, no se advierte la posibilidad de que el jurado pudiera subsumir los hechos en un delito en grado de tentativa o el figura del abuso sexual simple. En consecuencia, no se puede acoger el planteo de la defensa en cuanto a la incorporación de los delitos menores que pretendía, sea instruido el jurado. Por otro lado, a los fines de dar respuesta a lo mencionado por los recurrentes sobre la aplicación al caso de lo resuelto en la causa “Alvarez-Telechea”, cabe señalar que las circunstancias fácticas y jurídicas, son diferentes en ambos casos. En “Alvarez-Telechea” el Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, anuló un juicio por jurados fundado en la omisión del juez director de instruir por un delito menor incluido que, para el caso, resultaba razonable. En concreto, frente a la acusación a dos personas por homicidio agravado por el vínculo y por homicidio simple, el juez del caso rechazó la inclusión de la opción por el delito de homicidio culposo. Recurrida la decisión, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires sostuvo que “Si bien las instrucciones finales deben ser el corolario del proceso de contienda entre las partes, ello no aconteció acá porque solo se contempló la hipótesis de la acusación (homicidio simple respecto de Álvarez y agravado por el vínculo con relación a Telechea, ambos con dolo eventual), dejando fuera del ámbito de discusión del jurado el análisis de los hechos a la luz de la figura de homicidio culposo, hipótesis que, según el voto mayoritario del juez Carral, tenía sustento no solo en los dichos de los acusados sino también en la prueba pericial y testimonial producida durante el juicio… En definitiva, la decisión del Tribunal de Casación Penal -que la parte no logró conmover- pretendió garantizar el debido proceso y la defensa en juicio de Álvarez y Telechea al estimar que, más allá de que las defensas hayan o no formulado objeciones a las instrucciones finales -extremo imposible de constatar-, en este concreto caso y en función de la prueba producida durante el juicio y lo planteado y discutido por las partes, el juez técnico tenía el deber de incluir la figura del delito culposo en sus instrucciones a fin de efectivizar las garantías mencionadas. (file:///C:/Users/Judicial/Downloads/Documento1118.pdf ). En otros términos, en la causa Álvarez-Telechea, la posibilidad de incluir, como alternativa un delito menor, surgía de los hechos y de la prueba que fue puesta en conocimiento del jurado. Circunstancia que difiere del caso que aquí nos ocupa, pues las teorías del caso propuesta por las partes (MPF, querella y defensa) y la prueba producida en el debate en modo alguno habilita la introducción de las figuras pretendidas por la defensa. De ese modo, considero que el agravio postulado por los recurrentes debe ser rechazado. II.b) Segundo agravio (sana crítica en la apreciación de la prueba). En segundo lugar, los recurrentes cuestionan el veredicto arribado por el jurado, pues consideran que se sustenta en un análisis sesgado del material probatorio. En su memorial efectúan un análisis de las declaraciones realizadas en el juicio por la Lic. Unzaga (genetista), el bioquímico Francesco, el Dr. Cristian Ibal Moreno (médico tocoginecológico), la Lic. Ramírez (psicóloga); la Lic. Herrera (psicóloga del CIF), el Oficial Morales, el señor Ramón Reales y de la víctima R.A.L. De ese modo, verificado el registro audiovisual del juicio, se observa que la defensa, al momento de contra examinar a los testigos, visibilizó las objeciones y contradicciones en los testimonios que se plantean en esta instancia. En su análisis los recurrentes dividen el tratamiento de los testimonios. Por un lado, analizan la declaración de los profesionales: la Lic.Unzaga (genetista), el bioquímico Franchesco, el Dr. Cristian Ibal Moreno (médico tocoginecológico), la Lic. Ramírez (psicóloga), la Lic. Herrera (psicóloga del CIF), el Oficial Morales y, por el otro lado, se refiere al testimonio de Reales y R.A.L. En tal sentido, los recurrentes no explican de qué modo la trascripción fragmentada de las declaraciones de los profesionales habría influido o condicionado la decisión del jurado. Tampoco efectúan análisis alguno sobre las contradicciones en el testimonio de Reales y la víctima, cuanto más cuando de la visualización de las grabaciones del debate, se advierte que lo aquí cuestionado fue oportunamente expuesto ante el jurado. Es decir, el jurado tuvo pleno conocimiento de los argumentos que se reiteran en esta instancia y emitió su veredicto declarando culpable a Gordillo por el delito por el que llegó acusado a juicio. Con lo cual surge con claridad el análisis fragmentado y parcial que efectúan los recurrentes de las pruebas que señalan en su planteo, mostrándose como una mera disconformidad con el veredicto arribado. Por otro lado, la exigencia requerida al jurado de que emita su decisión conforme las reglas de la sana crítica, no puede ser admitida. Al respecto cabe recordar que el jurado popular conformado por doce (12) personas titulares (mujeres y hombres en partes iguales), rinde su veredicto según el leal saber y entender de sus miembros, en un todo de acuerdo con la prueba exclusivamente producida en el juicio y luego de una deliberación que implica una reflexión conjunta sobre la prueba, los argumentos de las partes y las instrucciones que les fueron impartidas durante el debate. La CSJN se ha expedido sobre el particular al decir que “Luego de confrontar sus argumentos, dar sus razones y deliberar, los miembros del jurado deciden su voto en función de un sistema de valoración de la prueba conocido como "íntima convicción", que no requiere expresión o explicación de los motivos que conformaron el convencimiento sobre la resolución adoptada para el caso. Ello no impide una adecuada revisión de lo decidido, toda vez que la verdadera fundamentación no radica en la expresión escrita de razonamientos, sino en la coherencia entre las afirmaciones de las partes, las pruebas y el sentido de la sentencia.” (CSJ 461/2016/RH1 Canales, Mariano Eduardo y otro s/ homicidio agravado - impugnación extraordinaria). De allí que, el estándar de valoración de la prueba propio del sistema de jurados no es el de la sana crítica racional, característico de un juicio técnico, sino el de la íntima convicción del jurado. En efecto, en este modelo el jurado popular forma su veredicto conforme a su leal saber y entender a partir de la prueba producida durante el debate, sin que se le exija exteriorizar un razonamiento motivado en los términos propios de la judicatura profesional. Por otro lado, lo señalado por los defensores al sostener que el juez director invirtió el orden de la prueba objetiva y técnica, otorgando credibilidad a testimonios inconsistentes y desplazando sin fundamento la fuerza convictiva de la prueba científica, resulta erróneo. Ello así, pues como lo señalé anteriormente, no es el juez director quien valora la prueba ni quien decide sobre la culpabilidad del acusado, sino que es el jurado popular, quien emite su veredicto conforme a su leal saber y entender, a partir de la prueba producida exclusivamente durante el juicio, la que se produce frente a los jurados (art. 6 de la ley 5719), garantizando la posibilidad de contradicción de dicha prueba tanto para el acusador como para la defensa. Por otra parte, considero que lo manifestado por los recurrentes en cuanto que el veredicto del jurado se habría emitido únicamente sobre la base de la prueba testimonial (Reales y R.A.L) y motivado por sentimiento de pena o lastima, sin considerar la prueba científica, constituye una afirmación que subestima y desvaloriza la decisión adoptada por doce personas que de manera coincidente (unánime) determinaron la culpabilidad del acusado luego de analizar y debatir toda la prueba producida en el juicio. Dicho de otro modo, descalificar con ese argumento la decisión del jurado, supone poner en duda la capacidad de los doce miembros que lo integran para cumplir con su deber de impartir justicia basada en la evidencia. En este sentido, la exigencia de unanimidad del veredicto, no solo se establece a los fines de resguardar el principio de inocencia que rige en todo proceso penal, sino con el objeto de garantizar la legitimidad en la decisión del jurado. Refiere Penna al respecto que “El amplio número de sus integrantes: Doce pares de ojos y de oídos ven y escuchan más que uno o tres. Doce mentes aportan mayor diversidad y agudeza de análisis que una o tres. Sus plurales procedencias: Todos los jueces técnicos son, invariablemente, profesionales, abogados, funcionarios públicos y pertenecientes a clases acomodadas. En cambio, los jurados provienen de diferente franja etaria, educativa y socioeconómica, y tienen diferentes ocupaciones, entre otros puntos de diversidad. Su carácter accidental: Gracias a que son convocados para cumplir su tarea sólo en un caso concreto, cada jurado es un desconocido para los restantes y todos están libres de toda "burocratización" o "automatización" en el oficio de juzgar. (Cristian D. Penna, Primer paso de la Corte Suprema de Justicia hacia la consolidación del juicio por jurados, TR LALEY AR/DOC/1903/2019). Además, no puede pasar inadvertido para los recurrentes que, en las instrucciones finales dadas al jurado, el juez director comunicó expresamente la irrelevancia del prejuicio o la lástima para emitir su decisión, diciendo al respecto que “Ustedes deben considerar la prueba y decidir el caso sin dejarse influenciar por sentimientos de prejuicio, parcialidad, miedo o lastima. No deben dejarse influenciar por la opinión pública. Nosotros esperamos y tenemos derecho a vuestra valoración imparcial de la prueba” (grabación 2025-10-23 11-09-23 min 07:49, fs. 471) En definitiva, el cuestionamiento propuesto por los defensores no logra descalificar por arbitrariedad la decisión del jurado popular sobre la culpabilidad de su asistido por el delito por el cual llegó acusado al juicio y, por lo tanto, debe ser rechazado. II.c) Tercer agravio. En este agravio los recurrentes apoyan sus críticas en la causal prevista por el art.454 inciso 3 del CPP. De ese modo cuestionan: 1) la calificación legal por la cual su asistido fue declarado culpable por el jurado popular; 2) la omisión del juez director de valorar circunstancias atenuantes al momento de individualizar la pena; 3) la falta de fundamentación por el juez director en relación a la orden de inmediata detención luego del dictarse el veredicto. 1) Ahora bien, respecto el cuestionamiento a la calificación legal del delito por el cual su asistido fue declarado culpable, esto es, abuso sexual con acceso carnal por cualquier vía calificado por el grave daño en la salud de la víctima (art. 119 tercer párrafo en función del cuarto párrafo apartado a del CP), los recurrentes señalan brevemente que no se trata de un abuso sexual con acceso carnal conforme lo determinado por las pericias científicas, como tampoco existe comprobación objetiva en relación al daño en la salud mental de la víctima. Al respecto debo señalar que, la discusión relativa a las calificaciones legales que fueron instruidas al jurado fueron litigadas por las partes en los términos previstos por el art. 68 de la ley 5719 (registro audiovisual 2025-10-23 10-43-05). En consecuencia, cabe señalar que en aquella oportunidad ningún cuestionamiento efectuó la defensa sobre la calificación del delito relacionado al abuso sexual con acceso carnal ni al agravante relacionado al grave daño en la salud de la víctima, sino que las objeciones de la defensa se vincularon a la inclusión en las instrucciones finales de los delitos menores. Objeción que, recurrida por la defensa, fue tratada al analizar el primer motivo de agravio. 2) Por otra parte, no resulta atendible el planteo efectuado respecto a la alegada omisión del juez director de considerar en la audiencia de cesura, circunstancias que podrían haber atenuado la pena que finalmente fue impuesta. Menciona sobre ello Andrés Harfuch “La audiencia de cesura se instituye para que, precisamente, la defensa pueda controvertir mediante prueba en contrario todas las agravantes que valora la fiscalía y para defenderse del monto de la pena que pide el acusador. También, obviamente, para que pueda incorporar toda la prueba de las circunstancias que, a su juicio, atenúan o eximan la pena” (HARFUCH, Andrés, El juicio por jurados en la provincia de Buenos Aires. Ley provincial 14.543 anotada y comentada. El modelo de jurado clásico, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2016, página 121). De ese modo, visualizada la audiencia prevista por el art. 91 de la ley 5719, se observa que la defensa ofrece a los fines de la determinación de la pena: informe socio ambiental del acusado, planilla de antecedentes, pasaje de colectivo a los fines de acreditar que el acusado se trasladó desde la Localidad de Fiambalá a esta Ciudad, constancia de asistencia del defensor a una audiencia de control jurisdiccional. (grabación 29/10/2025, min 04:34). Lo concreto es que, examinados los fundamentos expuestos por el juez director al tratar, como CUARTA CUESTIÓN, lo referido a la individualización de la pena se advierte que se efectuó un análisis de las circunstancias agravantes y atenuantes conforme lo previsto por los arts. 40 y 41 del CP y atendiendo a la prueba ofrecida por todas las partes en la audiencia, decidió imponer la pena de 15 años de prisión (fs. 491/499). En este punto resulta oportuno mencionar lo sostenido por Ziffer respecto a que la determinación de una pena resulta una tarea compleja para quien la debe imponer siendo “un proceso en el que deben ser clasificados y ponderados distintos tipos de información acerca del hecho y del autor, a fin de lograr la respuesta más equilibrada posible frente al hecho del autor, en sistemas jurídicos que no admiten- al menos, no expresamente-que el castigo, por sí solo sea la respuesta adecuada como reacción frente al delito”. (Ziffer, Patricia S., “Lineamientos de la determinación de la pena”, Editorial Ad-Hoc, 2ª edición, 2013, página 23). En ese marco, verificadas las constancias de la causa no se observa la incorporación del informe socio ambiental realizado al acusado respecto del cual el defensor en el juicio y ahora los recurrentes, pretenden que sea valorado como circunstancia atenuante de la pena. De allí que, tal y como lo menciona el juez director, la circunstancia que efectivamente fue considerada como atenuante fue la falta de antecedentes penales del imputado, extremo que si surge de la prueba aportada por todas las partes en la audiencia de cesura. Con lo cual, teniendo presente que la declaración de culpabilidad por el jurado popular fue por el delito de abuso sexual con acceso carnal por cualquier vía calificado por el grave daño en la salud mental de la víctima (arts. 119 tercer párrafo en función del cuarto párrafo apartado “a”), cuya escala penal en abstracto es de ocho (8) a veinte (20) años de prisión, considero que el monto de la pena impuesta por el sentenciante de quince (15) años de prisión se encuentra debidamente fundada conforme lo dispuesto en los artículos 40, 41 del CP y las constancias de la causa. 3) Por último en este agravio los defensores cuestionan la inmediata detención ordenada por el juez director, al dictar la prisión preventiva del acusado. Resulta oportuno recordar en esta oportunidad, que la prisión preventiva es una restricción a la libertad de carácter cautelar y excepcional cuyo fin es asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia. Ese carácter de excepcionalidad tiene su fundamento en el principio de inocencia y el derecho a la libertad personal, reconocidos en nuestra Constitución Nacional (artículos 18 y 14) y por los tratados internacionales con jerarquía constitucional (artículos 7 inciso 1, 8 inciso 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículos 9 inciso 1, 14 inciso 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Ahora bien, analizado el planteo de los recurrentes, debo decir que surge de manera notoria y evidente el déficit que presenta el cuestionamiento al punto II) de la sentencia impugnada, por cuanto no se presenta una crítica concreta y fundada a la decisión adoptada por el juez director al decidir hacer lugar a la prisión preventiva del acusado, solicitada por el MPF con la adhesión de la querella particular. La sola mención en el memorial de que la sentencia en este punto presenta vicios de fundamentación no resulta suficiente para cuestionar la decisión del modo en que pretende. En ese sentido, referir que lo resuelto solo se basa en el pedido efectuado por el fiscal, en la magnitud de la pena impuesta y en la incomparecencia del acusado a la audiencia de cesura (atribuyendo responsabilidad a su anterior defensor), tampoco resultan argumentos que, sin un análisis concreto, amerite su examen por este tribunal. No obstante, puede observarse que el juez director, en su decisión, al tratar la QUINTA CUESTIÓN efectúa un análisis de las pautas exigidas por el art. 292 del CPP. En tal sentido, el sentenciante menciona como primer riesgo procesal la incomparecencia del acusado, a la audiencia de cesura de juicio prevista por el art. 91 de la ley 5719, pese a estar debidamente notificado. Al respecto el juez sostuvo que aun cuando la defensa articuló una explicación basada en la logística del viaje desde Fiambalá a esta Ciudad Capital, ello “no se trata, entonces de un mero retraso inocuo sino de un quiebre al deber de comparecer que eleva el umbral del peligro de fuga a valorar” (fs. 501). Seguidamente dijo que “(…) la incomparecencia injustificada a un acto debidamente notificado, constituye un hecho verificable, actual y pertinente que, por si, eleva el riesgo de fuga al evidenciar un déficit de sujeción frente a una orden judicial válida” (fs.501 vta). Luego analiza como segundo riesgo procesal, la pena de quince (15) años de efectivo cumplimiento consecuencia del veredicto de culpabilidad del jurado popular. Sobre el particular el magistrado refiere que “Este dato objetivo, importa una expectativa en concreto y re configura cualitativamente los incentivos de conducta del condenado en términos procesales, por cuanto la pérdida prolongada de libertad deja de ser meramente eventual y se proyecta como resultado probable dentro de la escala legal aplicable (ocho a veinte años, art. 119 del CP)” (fs. 502 vta) Ahora bien, sobre lo manifestado por los recurrentes en cuanto a que la decisión en este sentido vulnera gravemente el principio de inocencia, derecho a permanecer en libertad durante la tramitación del proceso, defensa en juicio y debido proceso, se advierte que fueron planteados por el defensor en la audiencia de cesura de juicio y respondidos por el magistrado en su decisión al decir que “frente a la objeción defensiva, relativa a la falta de firmeza de la sentencia y a la vigencia de la presunción de inocencia (art.18 CN), cabe recordar que tal garantía no impide la adopción de decisiones procesales legítimas orientadas a neutralizar riesgos concretos, siempre que exista motivación suficiente y se supere el test de proporcionalidad” (fs. 502 vta). Por lo expuesto, estimo que los fundamentos dados por el juez director para ordenar la prisión preventiva del acusado resultan suficientes para tener por justificados los riesgos procesales que podrían impedir el cumplimiento del veredicto de culpabilidad y, en consecuencia, con la pena de quince (15) años de prisión impuesta. Por último, tratándose este agravio del cuestionamiento a la individualización de la pena impuesta a Gordillo, debo advertir un error material en el punto I de la sentencia impugnada en cuanto al modo de cumplimiento. Concretamente se consigna que la misma “se efectivizará de manera inmediata”. Sin embargo, de los fundamentos desarrollados por el sentenciante surge con claridad que la pena deberá hacerse efectiva una vez que la sentencia se encuentre firme (Cuarta cuestión, individualización judicial de la sanción, fs. 499). En tal sentido, la observación de tal error tiene como fin dejar aclarado que la privación de la libertad del acusado, se encuentra justificada en el dictado de la prisión preventiva ordenada en el punto II) de la sentencia y no a los fines del cumplimiento de la pena impuesta. De allí que, conforme los argumentos antes expuestos propongo que este agravio sea rechazado. II.d) Cuarto motivo de agravio Por último, los recurrentes sostienen que la sentencia es nula por cuanto se aparta del buen sentido y la sana crítica que debe imperar en la estimación de los hechos, las diligencias y el material probatorio colectado, para dar base y sustento a la decisión jurisdiccional. Circunscripto el cuarto agravio al cuestionamiento de la motivación del veredicto, cabe señalar al respecto lo dispuesto por el art. 6 de la ley 5719 el cual refiere que “El Jurado rinde su veredicto según su leal saber y entender, de acuerdo con la prueba exclusivamente producida en el juicio. Las instrucciones del juez o jueza al Jurado, el requerimiento de elevación a juicio y el registro íntegro y obligatorio del juicio en taquigrafía, audio y/o video constituyen plena y suficiente motivación del veredicto del Jurado y suficiente base para el control amplio de la decisión. Las instrucciones impartidas por el Juez o jueza deben estar redactadas de manera de permitir que el público en general y, en especial, la persona acusada, puedan entender el significado y los fundamentos del veredicto que el jurado tiene que pronunciar en base a esas indicaciones”. Es por ello que, la decisión del jurado popular sobre la culpabilidad o no culpabilidad del acusado se emite a partir de la valoración de la prueba a partir de su íntima convicción y no conforme el estándar de la sana crítica racional exigida a un magistrado/a en un juicio técnico. Es por ello que no se exige al jurado que exprese los fundamentos por los cuales resolvió de determinada manera. Sin embargo, ello no impide que este tribunal pueda revisar la decisión del jurado ante un veredicto de culpabilidad, pues es a partir de las instrucciones del juez o jueza, el requerimiento de elevación a juicio, y el registro del juicio (taquigráfico, audio y video), lo que permite el control amplio de la decisión. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido en el fallo “Canales” que “la exigencia de motivación de la sentencia de los jueces profesionales fue concebida originalmente como un modo de compensar la debilidad institucional y la falta de garantías políticas de estos magistrados respecto de los jurados populares. Así, la fundamentación explícita encuentra su razón de ser en la obligación de los jueces, como representantes del pueblo -no electivos- en el ejercicio de un poder del Estado, de rendir cuentas de sus decisiones. Es distinto cuando el mismo pueblo, representado por algunos de sus miembros, ejerce en forma directa la potestad de juzgar, siempre que estén garantizados el derecho a la defensa del acusado y el debido proceso legal por parte de un juez profesional” (CSJ 461/2016/RH1). Este criterio fue explicado también por la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando sostuvo que "...la motivación de las decisiones adoptadas por los órganos encargados de impartir justicia no es sólo relevante para el inculpado del delito, sino que permite también el control ciudadano de los actos de gobierno, en este caso de la administración de la justicia y los expone a su escrutinio. En el caso de los jurados, dicha vertiente se entiende cubierta en razón de la participación directa de la ciudadanía" (Corte Interamericana de Derechos Humanos. caso "V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua", sentencia del 8 de marzo de 2018, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párrafo 257). En particular sobre la exteriorización de los fundamentos de la decisión del jurado, la Corte IDH –con referencia a jurisprudencia sobre la misma cuestión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos– ha expresado que “la falta de exteriorización de la fundamentación del veredicto no vulnera en sí misma la garantía de la motivación. En efecto, todo veredicto siempre tiene motivación, aunque como corresponde a la esencia del jurado, no se expresa. Pero el veredicto debe permitir que, a la luz de las pruebas y el debate en la audiencia, quien lo valora pueda reconstruir el curso lógico de la decisión de los jurados, quienes habrían incurrido en arbitrariedad en el supuesto en que esta reconstrucción no fuera viable conforme a pautas racionales” (Corte IDH, Caso V.R.P., V. P. C. y otros versus Nicaragua, considerando 259, con referencia a TEDH, «Taxquet vs. Bélgica»). De allí que, la revisión de la sentencia de condena que deriva de un veredicto de culpabilidad de un jurado popular no puede llevarse a cabo con los mismos parámetros con los cuales se analiza los pronunciamientos emitidos por un o una juez/a técnico/a, sino en base a las características propias del enjuiciamiento por jurados. La CSJN al respecto sostiene que “Pese a la ausencia de fundamentación escrita, es perfectamente posible cuestionar una resolución de un jurado en base a la incongruencia entre precedentes o premisas (afirmaciones y pruebas) y conclusión (culpabilidad o inocencia). Siendo pertinente recordar, mutatis mutandi, que esto es así por cuanto el Tribunal ya remarcó que “la propia Constitución no puede interpretarse en forma contradictoria, o sea, que el principio republicano de gobierno impide entender un dispositivo constitucional como cancelatorio de otro” (Fallos: 328:3399, considerando 24)” (CSJN 461/2016/RH1, Canales, considerando 19). Por último debo referirme al planteo efectuado por los recurrentes sobre la inconstitucionalidad del art. 92 de la ley 5719. Del memorial recursivo surge de manera evidente que los fundamentos esgrimidos no resultan suficientes para cuestionar la validez constitucional de la norma. Entiendo que es, en este caso, el resultado adverso al interés de su parte el que motiva o fundamenta la solicitud de declaración de inconstitucionalidad. En tal sentido, no puede olvidarse el carácter excepcional y de ultima ratio que reviste conforme doctrina de la CSJN, la cual es precisa al decir que “la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 260:153; 307:531; 314:424; 328:91 y 331:1123, entre muchos otros). De allí que, la declaración de inconstitucionalidad que plantea la defensa del acusado debe ser rechazada. Por todo ello propongo, se rechace el cuarto agravio planteado por los recurrentes. III) En virtud de las consideraciones expuestas precedentemente propongo: 1) Declarar formalmente admisible la impugnación interpuesta por los Dres. Juan Manuel Zelarayan y Alejandra Sauzuk, en su carácter de abogados defensores del acusado Daniel Alejandro Gordillo. 2) No hacer lugar a la impugnación planteada por la defensa técnica del acusado en contra de la Sentencia Definitiva N° 39/25 dictada por el señor Juez Director del juicio por jurado y en consecuencia confirmar la resolución cuestionada. 3) No hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo 92 de la ley 5719. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Martel, dijo: Adhiero a los motivos y a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante, por ello, doy mi voto en el mismo sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo: La Sra. Ministra que lidera el acuerdo da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por Unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible la impugnación interpuesta por los Dres. Juan Manuel Zelarayan y Alejandra Sauzuk, en su carácter de abogados defensores del acusado Daniel Alejandro Gordillo. 2°) No hacer lugar a la impugnación planteada por la defensa técnica del acusado en contra de la Sentencia Definitiva N° 39/25 dictada por el señor Juez Director del juicio por jurado y en consecuencia confirmar la resolución cuestionada. 3º) No hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo 92 de la ley 5719. 4º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 5º) Tener presente la reserva del Caso Federal. 6º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dra. María Fernanda Rosales Andreotti –Presidenta de la Sala Penal-, Dr. Néstor Hernán Martel y Dra. Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria-. CERTIFICO: que la presente es copia fiel de original que obra agregado al protocolo de esta Secretaría Penal. Conste.

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