Sentencia N° 29/26

Argañaraz, Ricardo José - lesiones leves calificadas, etc. s/ rec. de casación c/ S. nº 119/25 de expte. nº 218/24

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2026-06-30

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: VEINTINUEVE En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los treinta días del mes de junio de dos mil veintiséis, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por la Dra. María Fernanda Rosales Andreotti como Presidenta, Dr. Néstor Hernán Martel y Dra. Rita Verónica Saldaño, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 139/25, caratulado: “Argañaraz, Ricardo José - lesiones leves calificadas, etc. s/ rec. de casación c/ S. nº 119/25 de expte. nº 218/24”. Por Sentencia (S.) nº 119/25, del 10 de diciembre de 2025, el Juzgado Correccional de 3º Nominación, en lo que aquí interesa, resolvió: “1) Absolver a Ricardo José Argañaraz del delito de lesiones leves calificadas por haber mediado relación de pareja, en calidad de autor, por el beneficio de la duda (art. 89 en función del art. 92 y 80 inc. 1° y 45 del CP y art. 401 in fine y 406 del CPP). 2) Declarar culpable a Ricardo José Argañaraz del delito de desobediencia a la autoridad en calidad de autor, condenándolo en consecuencias a la pena de tres meses de prisión y cuyo cumplimiento se deja en suspenso (art. 239, 745, 26, 40, 41 y cctes. del CP y arts. 407, 409 y correlativos del CPP). (…)”. La Dra. Ana Beatriz Monllau, abogada defensora del imputado Ricardo José Argañaraz, plantea recurso de casación en contra de lo decidido por el Juez Correccional, y centra su agravio en el inc. 1° del art. 454 del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de ley sustantiva. Al respecto, señala la recurrente que, en el plenario, el MPF resaltó la situación descripta en la requisitoria fiscal respecto al hecho nominado primero. Así, dijo que la inspección ocular practicada en el lugar de los hechos, dio cuenta que la pared contra la que supuestamente Argañaraz empujó a MER, posee ladrillos de bordes rectos, circunstancia ésta que no coincide con el informe médico que indicó que el edema en el pómulo izquierdo, fue provocado por elemento romo de consistencia dura. También sostiene que, para el MPF esta circunstancia no quedó debidamente acreditada. Por una parte, los testigos negaron el hecho y, por otro, la funcionaria de la unidad judicial, modificó la declaración testimonial del menor G. Contrario a lo ocurrido en el hecho nominado segundo, que sí lo consideró acreditado. Por su parte, el juzgador entendió que el hecho nominado primero no existió y concluyó en que hubo una falsa denuncia por parte de la supuesta víctima (MER). Refiere la impugnante que esta conclusión le causa agravio porque la interpretación y alcance que el magistrado plasmó en la sentencia no resulta una derivación razonada de las pruebas colectadas en el plenario. Es decir, se acreditó con la inspección judicial practicada en el domicilio de su asistido que el lugar donde la denunciante señaló “contra la que fue golpeada” no es tal, ya que las características de la lesión no se condicen con lo informado en el examen médico. Por otra parte, se ponderaron los testimonios de los dos hijos mayores, pero si se hubiera permitido declarar a las dos hijas mujeres -como se pidió-, su defendido no habría llegado a un juicio injusto. De esta manera se cercenó no solo la prueba de la defensa, sino que se conculcó el derecho de defensa en pos de una perspectiva de género. En esta dirección, el a-quo tampoco aplicó correctamente la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos al ponderar la prueba (testigos, pericias, inspección ocular, certificado médico, etc.). Tal el caso de la Lic. Herrera Aguirre –psicóloga del CIF-, que fue clara y contundente cuando dijo que “el imputado no tiene el perfil de golpeador”; lo que fue refrendado por la Dra. Prenol –médica psiquiatra del CIF-. No obstante, la psicóloga de la supuesta víctima (ofrecida por la querella) es la única que corrobora su sufrimiento; pero ello ocurre en el marco de lo que le comentó su paciente, es decir, se trata de un testimonio indirecto del hecho de imputación, con lo cual, el contenido de sus dichos pierde relevancia frente a las otras pruebas directas que acreditan la inexistencia del hecho denunciado, en lo que refiere a la lesión ocasionada en la persona de la denunciante. Entonces, dar prioridad a la duda para no absolver a su defendido, lesiona el derecho de defensa en el marco del debido proceso, ya que las pruebas acreditadas determinaron que la agresión y la consecuencia de ésta (lesión), en los términos y lugar denunciados por MER, no existió. Los hijos, testigos directos, negaron que ese golpe haya ocurrido. Los peritos del CIF afirmaron que Argañaraz no posee perfil de golpeador. Su defendido, en su declaración exculpatoria, negó el hecho y lo describió en forma coincidente con el resto del plexo probatorio acreditado y la lesión en la supuesta víctima no se condice con la que debió haberse verificado. En este contexto, tanto el MPF y el Juez debieron concluir que el hecho no existió; circunstancia ésta de la cual no hay dudas. La inocencia se impone y por ello se debe absolver a su pupilo, lisa y llanamente. Por último, la defensa afirma que, al acreditarse que el hecho no ocurrió y que incluso el juzgador ordenó investigar a la denunciante por falsa denuncia, la aplicación del in dubio pro reo es improcedente. Solicita, por tanto, la absolución por inexistencia de hecho (art. 2 del CPP). Segundo motivo de agravio: La parte recurrente sostiene que, al haberse dictado la absolución de su asistido respecto del hecho nominado primero, la medida de restricción que originó la causa perdió su objeto. Sostener lo contrario implicaría una incongruencia procesal y una vulneración directa al principio de inocencia. En este sentido, si bien la Jueza de Familia dicta medidas cautelares para proteger a personas vulnerables, su aplicación no puede ser mecánica. Un rigorismo formal ciego puede derivar en actos arbitrarios que afecten el derecho de defensa, especialmente cuando el presupuesto fáctico que les dio origen ha sido desestimado. En este caso, tanto el Ministerio Público Fiscal como el juzgador concluyeron que el hecho original no pudo acreditarse o, incluso, que no existió. Por lo tanto, desaparecida la premisa básica, la condena posterior carece de sustento lógico y jurídico. La defensa argumenta que la imputación por desobediencia judicial (art. 239, CP) es consecuencia directa de la denuncia original de MER. Al quedar descartada dicha acusación, la desobediencia debió ser desestimada por una cuestión de congruencia. Al respecto, señala dos vicios principales en la condena: a) Atipicidad por falta de dolo, es decir, existe una errónea subsunción típica, ya que no se acreditó el dolo requerido por el art. 239 del CP. Ante la inexistencia del hecho original, el incumplimiento carece de la voluntad de desafiar la autoridad judicial. b) Arbitrariedad en la valoración de la prueba, el juzgador incurrió en un análisis parcial de los elementos probatorios para dar por acreditado el delito. Se resalta que ambas partes (víctima y victimario) coinciden en que la comunicación mantenida no fue violenta ni agraviante. El hecho consistió simplemente en que el imputado, mientras MER hablaba con la hija de ambos por teléfono, pidió en altavoz que permitiera a la menor quedarse en su casa ese día. A pesar de que la denunciante no se sintió ofendida, grabó la situación y la Fiscalía procedió a imputar directamente a Argañaraz, omitiendo cualquier intimación previa y vulnerando su derecho de defensa durante la IPP. La defensa sostiene que Argañaraz ha sido víctima de un deficiente servicio de justicia. Si bien un incumplimiento podría haber ameritado un llamado de atención o sanción conminatoria, la condena por desobediencia exige una voluntad manifiesta de incumplir, no un acto accidental o derivado de una situación familiar cotidiana. Cita jurisprudencia al respecto. Una interpretación contraria vulneraría el principio de máxima taxatividad, extendiendo el poder punitivo en perjuicio del imputado. Solicita la nulidad de la condena y la absolución de su pupilo. Asimismo, requiere que se dejen sin efecto las medidas impuestas en los puntos 3 al 6 de la sentencia por resultar incongruentes y vejatorias de la dignidad personal, que las costas se impongan por su orden y formula reserva del Caso Federal. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs.17), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1° Dr. Martel, 2° Dra. Saldaño y 3º Dra. Rosales. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) En la resolución cuestionada, ¿ha sido inobservada o erróneamente aplicada la ley sustantiva? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti, dijo: El Dr. Martel da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión, respecto a la admisibilidad formal del recurso. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo: Los hechos descriptos en la Requisitoria Fiscal son: Hecho nominado primero, por el cual el Juez Correccional absolvió: “Con fecha 23/07/2023, siendo la hora 20:00 aproximadamente, MER se hizo presente en el domicilio de su ex pareja Ricardo José Argañaraz, ubicado en Ruta Pcial. N° 1 de la localidad de Collagasta, Dpto. F. M. Esquiú, provincia de Catamarca, conocido con el nombre de “Finca Aylen”, para retirar a la hija menor que tienen en común, y encontrándose en una de las habitaciones de la vivienda se hizo presente Ricardo José Argañaraz, quien tras insultarla procedió a agredirla físicamente abalanzándose contra la humanidad de MER, provocando que la misma golpeara su cuerpo contra la pared y puerta del dormitorio, causando de este modo las siguientes lesiones: 1) edema doloroso a la palpación con pequeño hematoma en pómulo de lado izquierdo, provocada por elemento romo de consistencia dura, de 24 hs. de evolución aproximadamente. Curación: 5 días. Incapacidad: 7 días, según da cuenta el examen médico practicado por la Dra. María Verónica Agüero del CIF”. Hecho nominado segundo, que el tribunal entendió acreditado: “Con fecha 24/07/2023, siendo la hora 23:05, en circunstancias en que MER se encontraba en la vía pública en Ruta Pcial n° 1 de la localidad de Collagasta, Dpto. F.M. Esquiú, provincia de Catamarca, habría recibido en su teléfono celular (n° 3834-983330) un llamado telefónico procedente del celular de su hija menor (n° 3834-794717) conversación en la cual, Ricardo José Argañaraz le habría manifestado “que se había asesorado con su abogado y que su hija MMAR se iba a quedar a vivir con él, desobedeciendo de este modo la orden judicial dispuesta por la Jueza de Familia, Dra. Irma Filippín consistente en: prohibición de acercamiento y agresión física y/o verbal, con la persona MER por el término de 60 días. Asimismo, prohibir la presencia del Sr. Argañaraz en el lugar de trabajo y/o lugares que frecuente cotidianamente, inclusive en la vía pública a una distancia no inferior a cien metros de la Sra. MER, lo que importa prohibir al denunciado comunicarse, relacionarse, entrevistarse, tomar contacto físico, telefónico, correo electrónico o por cualquier medio que implique intromisión injustificada, medida que le fue notificada el día 24/07/2023”. A) De modo previo, estimo necesario realizar la siguiente consideración. La casi totalidad del embate propuesto por la letrada defensora de Ricardo J. Argañaraz, en el acápite bajo el título “LO QUE SE PROBO EN EL DEBATE. MOTIVACION DEL RECURSO Y APLIACION JURIDICA QUE SE PRETENDE.”, resulta una reedición de los ya planteados y resueltos en la instancia jurisdiccional previa, a tal punto que respecto al Hecho nominado primero, el imputado fue absuelto. Y en rigor, puede adelantarse que, más allá del pretendido agravio que le ocasiona la sentencia casada, conforme lo insinúa la recurrente, lo cierto es que en la generalidad, se dirige a confrontar de modo oblicuo la sentencia del Juez Correccional, lo que de por sí, devela una técnica deficitaria. En la argumentación vertida, aparecen enredadas pretensas afectaciones de garantías constitucionales, que deviene abstracta, por cuanto, respecto a ese hecho, el imputado ya fue declarado inocente o no responsable penalmente en la sentencia de primera instancia, por lo que entremezclar distintos planteos bajo un aparente y único agravio, hacen que ese tramo de la queja no pueda progresar. Resulta innecesario o improcedente analizar las quejas de la defensa sobre cómo se manejó el primer hecho (por ejemplo, si hubo errores en la valoración de pruebas o nulidades), ya que el resultado final para el imputado respecto a ese hecho fue positivo (absolución), haciendo que cualquier planteo sobre el mismo carezca de interés actual o perjuicio concreto, por lo que soy de opinión -y así lo propongo al acuerdo- que la crítica deducida en primer término debe ser declarada improcedente. Así voto B) La segunda disconformidad del impugnante, recala en que el dictado de absolución de su asistido respecto del hecho nominado primero, acarrearía razonablemente, que la medida de restricción ordenada oportunamente en la causa, perdiera su objeto, y por ello su sustento lógico jurídico. Es decir, opina, que descartado el delito de lesiones leves calificadas por el beneficio de la duda, la desobediencia debió ser desestimada por una cuestión de congruencia. Con respecto a esto, cabe considerar que en este supuesto, la pluralidad delictiva, estructurada desde la acusación fiscal, debe ser entendida como la lesión a bienes jurídicos determinados, que no puede confundirse con la posibilidad de exclusión automática de figuras penales, como parece pretender la defensa. La desobediencia judicial tutela el orden público y la autoridad de las decisiones judiciales - bien jurídico: administración de justicia. Las lesiones tutelan la integridad física. Son bienes jurídicos distintos. Existe, conforme quedó determinado en las actuaciones traídas a estudio, una total independencia de la acción. En lo particular, la violación de una medida cautelar como la prohibición de acercamiento, se perfecciona por el solo hecho de incumplir la orden, sin importar si dicha desobediencia tuvo su causa o derivó finalmente en un daño físico a la víctima o no. En esta inteligencia, el efecto de la absolución resuelta por el beneficio de la duda, respecto del hecho nominado primero, (no se pudo probar que las lesiones fueron causadas por el imputado) no elimina el hecho de que el imputado con su conducta haya quebrantado la mediad cautelar de prohibición de acercamiento que pesaba sobre su persona, configurando el delito de desobediencia. El concurso real, por el cual el imputado fue sometido a juicio, ocurrió por la existencia de hechos autónomos, por la comisión de varios hechos delictivos independientes entre sí, y como en el caso, el incumplimiento de la orden de prohibición de acercamiento y/o contacto con la denunciante, fue posterior al otro delito por el que fue absuelto. En esta línea analítica, lo que señala la Defensa en cuanto “…al no haberse acreditado el hecho nominado primero, la causa eficiente de la medida de restricción queda sin objeto o causa…”. No puede ser de recibo. Entonces, y descartado que sea la idea de que el delito por el que fue condenado Argañaraz, debió seguir la surte del hecho nominado primero, el centro neurálgico del agravio que nos ocupa, gira alrededor de saber de la existencia efectiva del quebrantamiento de la prohibición de acercamiento y/o comunicación de parte del imputado, que hagan configurar el delito mentado. Sobre este punto finca uno de los fundamentos de la defensa para impugnar el fallo, y bajo esta premisa, considero pertinente, luego del adecuado análisis del recurso, la sentencia y las demás constancias del legajo que se vinculan con la crítica deducida, poner en escena algunas notas conceptuales del delito de desobediencia a la autoridad (artículo 239 del código penal). Sostiene Ricardo C. Nuñez que, “la desobediencia a la autoridad es el no acatamiento por el autor a la orden que le ha impartido legítimamente una autoridad pública, el autor del delito sólo puede ser el destinatario de la orden” (Tratado de Derecho Penal, Tomo IV, Volumen II, Editorial Lerner, página 27). Corresponde por ende, y en función al planteo efectuado por la recurrente, considerar si los requisitos aludidos en la definición aludida, concurren en el caso bajo examen, conforme lo ha señalado el Juez a quo en el auto en crisis. En primer término, aunque resulta obvio consignarlo, se encuentran formalmente incluidas por este tipo penal las omisiones (impropias) que impactan sobre órdenes específicas que se relacionan de modo directo con la actividad cautelar durante el trámite de un proceso. Esta figura supone el incumplimiento de una orden, que además de emanar de autoridad material y territorialmente competente, debe ser clara, concreta, destinada a una o varias personas determinadas y debidamente comunicada, es decir, que sea conocida por el destinatario. Así las cosas, advierto, que la prohibición judicial de acercamiento (una prohibición de innovar en sentido estricto) dictada por la Jueza de Familia de Tercera Nominación – Dra. Filippin, constituye una orden concreta dirigida a una persona en particular (el imputado Argañaraz) con un contenido concreto para el destinatario. En el sublite, las acciones enrostradas se cometieron en un contexto de violencia familiar; y nótese que sin perjuicio de la absolución respecto al delito de lesiones leves calificadas, la desobediencia a la prohibición de acercamiento y contacto telefónico debidamente comprobada, revelan una cierta voluntad de hostigar a la denunciante y el ánimo concreto de quebrantar la manda judicial. A la luz de lo expuesto, nos encontramos frente a un destinatario determinado a quien la autoridad pública competente le notificó una prohibición y su incumplimiento lesiona el bien jurídico protegido; esto es, el compromiso expresamente asumido por la administración de justicia, como parte del Estado, para erradicar y sancionar los hechos de violencia intra - familiar. Esto se patentiza aún más, cuando estas órdenes son impartidas con el fin de hacer cesar conductas que denuncian violencia y para prevenir o evitar que las mismas se reiteren poniendo en peligro, la integridad psicofísica de la víctima. En función al marco dogmático-jurídico establecido precedentemente, se disipan las críticas encaminadas a poner en crisis la adecuación típica del acercamiento o comunicación telefónica del imputado a su ex pareja (a quien la orden de la Jueza de Familia buscaba proteger) en el artículo 239 del código penal. Atento a ello, y como claramente quedo acreditado en los presentes autos, la decisión de la Jueza de Familia, fue notificada correctamente al imputado con antelación a los hechos, comunicándole que debía abstenerse de concurrir al domicilio y/o residencia del otro, que tenían prohibido comunicarse, relacionarse, entrevistarse o desarrollar cualquier conducta similar, lo cual constituye una orden para el destinatario en el sentido normativo del art. 239, CP, y por consecuencia lógica, su incumplimiento constituye un delito en los términos de la norma aludida, verificándose así, la tipicidad de los hechos bajo examen, todo lo cual demuestra la correcta la decisión que se impugna. Debe tenerse presente también, que la violencia intra familiar expone una problemática que reviste trascendencia social y, es justamente esto, lo que hace que se vea afectado el bien jurídico protegido por la norma penal, cuando se incumplen órdenes de restricción. Como expresé, la hipótesis que señala la figura, supone el incumplimiento de una orden, la cual no sólo, debe emanar de una autoridad material y territorialmente competente, sino que además debe ser clara, concreta, destinada a una o a varias personas determinadas y debidamente comunicada; es decir que, ese mandato sea ciertamente conocido por quien o quienes son objeto del mismo. Se ha comprobado fácticamente la infracción a la prohibición de acercamiento vigente a la fecha de los hechos denunciados, dictada por el Tribunal de Familia a cargo de la Dra. Filippin, - circunstancia que no se encuentra controvertida- abasteciéndose los elementos objetivos y subjetivos del delito de desobediencia y verificándose la afectación del bien jurídico protegido por dicho tipo penal. En tal sentido alega la recurrente, que en el presente no se encuentra acreditada la intencionalidad de su defendido en transgredir la norma; pues conforme se desprende de lo manifestado por el imputado en el debate, éste, no obstante reconocer haber mantenido una comunicación telefónica con la denunciante, añadió no saber que no debía hacerlo. El imputado Argañaras, ignoró deliberadamente una orden judicial dictada por autoridad competente, e hizo lo que no debía, por lo que es claro que dolosamente violó la orden judicial, que estaba vigente y él era su destinatario. Sabía y conocía que no podía, entre otras cosas, tener contacto telefónico con la denunciante y lo hizo, ignorando voluntariamente la orden judicial de la que estaba personalmente notificado, violando así el bien jurídico tutelado por la norma que es, la administración pública, el respeto y acatamiento a las ordenes legitimas impartidas por autoridad competente. La circunstancia que el imputado, conforme su declaración y a lo que resalta su defensora en su escrito recursivo, reconocieran la comunicación telefónica con la denunciante, aunque desde una línea que no era la suya, con la finalidad de intervenir para que su hija se quede en su casa, no excluye la tipicidad de la figura en trato, en lo concerniente a su intencionalidad; por el contrario su accionar es demostrativo de la desatención hacia la prohibición ordenada y de la cual como lo expresé, y conforme se desprende del plexo probatorio, tenía pleno conocimiento. Como dije precedentemente, la tipificación del accionar de Aragañaraz en la figura de desobediencia Judicial por el que fuera condenado, importa el incumplimiento de una orden emanada de autoridad competente, la cual fue clara, concreta, destinada a su persona y debidamente comunicada, y ello se encuentra no solo reconocido por el imputado, sino debidamente probado en autos. La desobediencia a las órdenes de restricción de contacto dictadas por los órganos judiciales en casos de violencia familiar y bajo la normativa específica de la Ley de Violencia Familiar, claramente encuadraría dentro de la figura del artículo citado. Respecto a ello y al delito en cuestión, Ricardo Núñez enseña, que su ámbito de tutela es la irrefragabilidad de los mandatos legítimos de la autoridad; los que mientras reúnan las formalidades legales son de inexcusable cumplimiento (Núñez Ricardo- Derecho Penal Argentino- Parte Especial VII-, Lerner Córdoba 1974- pg. 18). El ámbito de protección de la norma, como se mencionara, lo constituye el correcto desempeño de la función pública, siendo dable además destacar que la prohibición fue dispuesta en razón de encontrarse la denunciante en un contexto de violencia familiar, por lo que esa cuestión no puede escindirse, en la evaluación de la lesividad del incumplimiento que se reprocha a título de desobediencia. En efecto, reitero, la prohibición de acercamiento dispuesta por un órgano judicial en el marco de una causa de violencia familiar, expone una gravedad, e impacto, que excede el interés particular de las partes involucradas y afecta el orden público y es precisamente esa trascendencia lo que permita que se vea afectado el bien jurídico protegido por la norma penal, pues el accionar violatorio de la prohibición de acercamiento implica menoscabar la función judicial en su compromiso de erradicar la violencia de los ámbitos familiar. Entonces, a diferencia de lo planteado por la Defensa, no se trató de una simple intervención por un desacuerdo entre la madre e hija respecto donde debía dormir, sino que la cuestión reviste una complejidad mucho mayor y debe analizarse bajo la óptica de esa relación conflictiva. Argañaraz tenía muy en claro los límites a los que debía atenerse en su comunicación con la madre de sus hijos, y debió manejarse acorde a los lineamientos dispuestos por el Juzgado de Familia interviniente. Conforme lo reseñado, el imputado se encontraba debidamente notificado de lo dispuesto por la titular del Juzgado de familia, y, en conocimiento de ello, desobedeció la orden de esa magistrada y realizó un acto indebido. El Sr. Argañaraz ha cumplido objetiva y subjetivamente con la conducta típica cuya comisión se le imputa en carácter de autor. Ello así, en virtud de que no se ha acreditado la participación de terceras personas, habiendo ejercido el nombrado un claro dominio de los hechos. Todos estos elementos probatorios, fueron considerados válidos y particularmente analizados por el Juez a quo, resultando a su entender, suficientes para acreditar la materialidad del hecho enrostrado a Argañaraz como constitutivo de la conducta típica de desobediencia prevista en el art. 239 del C.P., y su autoría responsable. Por ello, la circunstancia de haber sido absuelto del primero hecho descrito en la acusación, no hace desaparecer las circunstancias y configuración del delito descripto como hecho nominado segundo por el que fuera condenado Argañaraz. En este sentido, del análisis efectuado de la causa y de los fundamentos que sustentan la casación, surge que la defensa no controvierte la existencia de la comunicación telefónica de su defendido, más allá y no obstante su relato genérico respecto “la arbitrariedad en la que habría incurrido el aquo al momento de valorar la prueba que permitió tener por acreditado..”, reconoce tal circunstancia cando expresa, “…que ambas partes, coinciden en el contenido de la comunicación: que fue no violenta, ni agraviante sino que se relacionó con un deseo de la hija de ambos.”. Es decir, y al margen de lo contradictorio del relato de la defensa, puntualiza particularmente, que su asistido no amenazó a la denunciante, y de acuerdo con la recurrente, las conversaciones versaron sobre los problemas de la pareja, vinculados al contacto con una de sus hijas. En concreto, la impugnante sólo apuntó de forma genérica que las acusaciones respecto de su pupilo fueron inadecuadas y de un excesivo rigor formal, y que ello impactó en el ejercicio del derecho de defensa, sin explicar de qué forma se lesionó, es decir no precisó qué prueba sustancial se le impidió producir en concreto para controvertir la acusación, cambiar su estrategia o cualquier otro acto propio del ejercicio defensivo que le compete. En este sentido, los elementos valorados por la sentencia, relativos al hecho que se tuvo por probado y a los aspectos subjetivos vinculados con el imputado, justifican y explican las razones por las cuales el Juez de la instancia anterior resolvió declarar culpable a Ricardo José Argañaraz del delito de desobediencia a la autoridad en calidad de autor, conforme también, lo solicitó la fiscalía. En conclusión, no existe ninguna arbitrariedad en el actuar del juez correccional, al tener por debidamente acreditado el incumplimiento a una orden judicial de parte del imputado y por ende es culpable del delito de desobediencia a la autoridad previsto en el art. 239 del CP. Por lo tanto, este motivo de agravio también debe ser rechazado, y, por ende, la Sentencia Definitiva Nº 119/2025 de fecha 10 de Diciembre de 2025, debe ser confirmada en todos sus términos. Tal es mi voto. A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo: El voto del Sr. Ministro Néstor Hernán Martel da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la improcedencia del recurso de casación. Por ello adhiero a los fundamentos y conclusiones de su voto, expidiéndome en igual sentido. En la adhesión que formulo, solo cabe agregar que la normativa que regirá el examen de la presente cuestión, se circunscribirá a aquella que surge de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino, relativos a las declaraciones sobre derechos humanos, a los estándares internacionales fijados por los respectivos órganos de aplicación y control y a la normativa nacional vigente. Por ello, a las pautas de revisión y control de la prueba que surge de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente – Casal - (Fallos: 328:3399), deben sumarse los postulados derivados de las obligaciones asumidas por los Estados, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer" (―Convención de Belém Do Pará y las ―Las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, nacidas en la Cumbre Judicial Iberoamericana, en 2008, a las que la Corte Suprema de Justicia de la Nación adhirió a través de la Acordada nº 5, de fecha 24 de febrero de 2009 y a las que también ha adherido nuestra Corte Provincial mediante Acordada n° 4102/2009. De este modo, el examen de la cuestión impone la incorporación de la “perspectiva de género” como pauta hermenéutica constitucional y como principio rector para la solución del caso, exigiendo para ello un análisis armónico e integral de la normativa nacional y supranacional vigente, todo ello, de conformidad a la prueba introducida oportuna y legalmente a debate, por no constituir una dispensa probatoria que vulnere la presunción de inocencia. La amplitud probatoria ha sido reconocida por numerosa jurisprudencia; “La Sala II sostuvo que las causas relacionadas con situaciones de violencia de género y abuso sexual suelen tener lugar en la intimidad, exentas de las miradas de terceros y que, debido a ello, rige el principio de amplitud probatoria (art. 31, ley 26.485). Así, reafirmó la posibilidad de emitir un pronunciamiento condenatorio con la declaración de un testigo único, siempre que la eventual condena se apoye en un riguroso examen de los dichos de la presunta víctima y de su correlato con evidencias externas que permitan corroborar la hipótesis acusatoria más allá de toda duda razonable. Sin embargo, señaló que el a quo contó con diversas pruebas testimoniales, informes de riesgo y médicos elaborados por la OVD, como así también de mensajes de WhatsApp que lo condujeron a descartar la existencia de duda con relación a la materialidad del suceso y su atribución a Tascón. (“Tascón, Fernando Gabriel s/recurso de casación”, 21/10/20, CNCCC, Sala II, (Morin, Sarrabayrouse y Días), Reg. n° 2996/2020). Es dable destacar que la vía recursiva, no pone a cargo de esta Sala buscar eventuales deficiencias en la sentencia recurrida, sino, que se encuentra a cargo del recurrente, el demostrar la existencia de esas falencias y su relevancia concreta para su incidencia en la solución dada al caso. Efectuado el análisis del caso debo decir que esta causa llega a esta instancia revisora ante el recurso interpuesto por la defensa quien entiende que, si su asistido fue absuelto del delito de lesiones leves por el beneficio de la duda porque no pudo acreditarse, entonces la restricción de acercamiento carecía de sustento y, por ende, no puede subsistir la condena por desobediencia judicial. Además, funda su agravio en que la conducta atribuida a su asistido carece del dolo requerido para su configuración, debiendo existir la voluntad de desobedecer, no un mero incumplimiento accidental o por imposibilidad. Entrando analizar lo que es materia de agravio en primer lugar corresponde destacar que la defensa en esta instancia replica lo manifestado en los alegatos formulados en la audiencia de debate cuando ya recibieron respuesta por parte del juez a quo en el fallo recurrido sin atacar dichos fundamentos. Volviendo la mirada a la sentencia en su parte pertinente el sentenciante remarca que “…De ello se desprende que Ricardo José Argañaraz conocía la existencia y extensión de la prohibición desobedecida, no resultando de recibo el supuesto desconocimiento de su alcance esgrimido por su abogada defensora. Argañaraz es una persona de edad media, comerciante, con un buen pasar económico, que dificilmente pueda alegar un desconocimiento o ignorancia que justifique eximirlo de responsabilidad por error…. Rechazo el argumento de la defensa sobre el motivo de la intromisión de Argañaraz en la llamada, sin intención de cruzar palabras con la denunciante, pues, aunque el inicio de la comunicación telefónica haya provenido del llamado de su hija, la intromisión del enjuiciado en la charla dirigiéndose a M.E.R. implicó desobediencia. Se trató de un ejemplo más de la impulsividad de Ricardo José Argañaraz, de su necesidad de imponerse y demostrar su superioridad, características remarcadas por la psicóloga Herrera Aguirre…”. Quedando incólumes los sendos fundamentos dados por el tribunal ya que la defensa solo se limita a exponer su propia perspectiva y el modo en que, a su juicio, debe ser resuelta la cuestión, aunque no ha desarrollado en su recurso de casación una crítica concreta y razonada sobre cada uno de los argumentos brindados por el Tribunal. Por otro lado en cuanto al agravio vinculado a que la absolución respecto del delito que motivo la medida cautelar, anula retroactivamente la obligatoriedad de la orden judicial incumplida por Argañaraz, entiendo que este planteo en esta instancia revisora se presenta como una objeción tardía, deviniendo extemporánea, toda vez que la defensa omitió en la audiencia de debate referirse a ésta cuestión en lo alegatos finales, dejando al juez sin la posibilidad de expedirse al respecto. En relación al delito de desobediencia Judicial corresponde recordarse que, las resoluciones judiciales conservan plena obligatoriedad mientras no sean revocadas o dejadas sin efecto por los mecanismos legales pertinentes. Por lo que entiendo que la conducta de desobedecer la orden judicial es autónoma, teniendo en cuenta que el delito se consuma al momento del incumplimiento a la misma. En el presente caso existía una orden judicial válida, que conservaba plena fuerza obligatoria cuyo cumplimiento era exigible y el imputado la incumplió deliberadamente (lo cual no es controvertido por la defensa). Por ello, el hecho de que luego no se alcance certeza condenatoria sobre las lesiones, no transforma retroactivamente en inexistente el incumplimiento, ni la orden judicial oportunamente impartida; “El delito en cuestión se consuma instantáneamente con la negativa de acatar la orden legítimamente impartida y obrando el agente con plena conciencia del acto, o al hacer caso omiso a la orden dispuesta por un funcionario público, o cuando teniendo un plazo para su observancia, este ha vencido” (C. Nac. Crim, y Corr., sala 1ª, 23/9/2002 - Escolar, Luis R., AP 70004691). Por todo ello el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Así voto. A la Segunda Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: El señor Ministro Dr. Martel da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y soy el mío en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Ricardo José Argañaraz, con la asistencia técnica de la Dra. Ana Beatriz Monllau, en contra de la sentencia nº 119/25 dictada por el Juzgado Correccional de 3º Nominación. 2°) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y confirmar el fallo impugnado. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Tener presente la reserva del Caso Federal. 5°) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dra. María Fernanda Rosales Andreotti –Presidenta de la Sala Penal-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

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